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JEP - Auto TP-SA-790 21-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-790 21-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 790 de 2021

En el asunto de Alfonso García Godoy Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Expediente No. 9002453-37.2019.0.00.0001 Asunto Falta de competencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares. Reiteración jurisprudencial.

1. Alfonso GARCÍA GODOY1 se presentó por sí mismo a la JEP, en condición de exintegrante del Frente Patriotas de Málaga, del Bloque Central Bolívar de las AUC2.

Solicitó ser acogido por la Jurisdicción Especial ya que no había recibido beneficios del sistema de justicia transicional creado por la Ley 975 de 2005. A juicio del solicitante, su participación en el conflicto lo hace merecedor del ingreso a la JEP y los beneficios transicionales que esta administra3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante Resolución 2359 del 6 de julio de 2020, rechazó de plano la solicitud, decisión que estuvo sustentada en la ausencia de competencia personal sobre antiguos miembros de organizaciones paramilitares4. El mismo señor GARCÍA GODOY apeló la 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.520.426. Teniendo en cuenta un derecho de petición presentado por el solicitante el 8 de septiembre de 2020 (folio 57), y la última decisión de la SDSJ que se encuentra en el expedientetomada el 29 de enero de 2021 (folios 80 a 84), el señor GARCÍA GODOY se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Esperanza”, en el municipio de Guaduas, Cundinamarca. Expediente 900245337.2019.0.00.0001. 2 La Fiscalía 4ta Especializada, mediante decisión del 14 de junio de 2017, manifestó: “El día veintitrés de febrero de dos mil quince, se definió la situación jurídica al señor ALFONSO GARCÍA GODOY, quien se encontraba debidamente representado por la profesional del derecho MARÍA ISABEL PÉRES RAMÍREZ resolviéndose en el proveído de marras, que se imponía medida de aseguramiento en contra del señor ALFONSO GARCÍA GODOY, como coautor en el concurso de delitos de homicidio agravado, en hechos delictivos en los cuales fueron víctimas EDWIN POMPILIO GÓMEZ ROJAS, ÁLVARO QUINTERO GUALTEROS Y MARCO AURELIO CUADROS QUINTERO. Lo anterior de conformidad con los artículos 103 numerales 2, 7, 8 y 10 del C.P.” Los hechos por los cuales la Fiscalía tomó esta decisión tuvieron que ver con el homicidio del señor Edwin Pompilio Gómez Rojas, alcalde del municipio de Macaravita, Santander, ocurrido el 30 de mayo de 2002, cuando fue interceptado y asesinado por las AUC. 3 Expediente 9002453-37.2019.0.00.0001, folios 1 a 3. La solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales

fue presentada el 7 de diciembre de 2018. 4 Expediente 9002453-37.2019.0.00.0001, folios 38 a 44. Sobre el particular, la SDSJ manifestó que: “14. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Alfonso García Godoy, así como la ampliación de 1

EXPEDIENTE: 9002453-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALFONSO GARCÍA GODOY decisión en el acto de notificación personal. Insistió en que debía ser aceptado en esta Jurisdicción porque había pertenecido a uno de los actores armados del conflicto armado no internacional (CANI), podía suministrar información sobre el paramilitarismo y estaba en condiciones de contribuir a la garantía del derecho de las víctimas a la verdad5. La Sala, mediante Resolución 344 del 29 de enero de 2021, concedió el recurso de apelación6.

2. La Sección de Apelación (SA), como órgano competente para resolver la segunda instancia7, confirmará la decisión de la SDSJ. Con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2017 (arts. 5, 16, 17 y 21 trans.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los antiguos integrantes de organizaciones paramilitares no caen dentro de la competencia personal de la Jurisdicción Especial, y sus peticiones son, por consiguiente, rechazables de plano mediante decisión motivada y recurrible8. indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación, coinciden en su señalamiento como un exmiembro de una estructura

paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Alfonso García Godoy no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. // 15. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (…) // 16. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Alfonso García Godoy, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 5 Expediente 9002453-37.2019.0.00.0001, folios 61 a 64. De acuerdo con el informe de la secretaría judicial de la SDSJ del 21 de diciembre de 2020, para efectos de notificar al solicitante la Resolución 2359 de 2020, se le envió oficio No-11751-2020 mediante correo electrónico al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana

Seguridad de Cómbita, Boyacá, con acuse de recibo del 9 de julio del mismo año. En el acto de notificación personal, llevado a cabo el 19 de noviembre de 2020, el interesado manifestó apelar la decisión de la SDSJ y, en consecuencia, el 24 de noviembre siguiente, a través de correo electrónico facilitado por el centro de reclusión, allegó manuscrito en el que sustentó el recurso, lo anterior, previo al término de ejecutoria. En todo caso, el 4 de diciembre de 2020 se fijó el traslado No. 0341-2020 al recurrente por el término de 5 días para que sustentara el recurso de apelación. Descorrido el traslado al recurrente y a los no recurrentes, no se presentaron adiciones a la apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales. Ver folio 69. 6 Expediente 9002453-37.2019.0.00.0001, folios 80 a 84. 7 Ley 1957 de 2019, artículo 96, literal b). Ley 1922 de 2018, artículos 13, numeral 1º, y 48. Ver también Ley 1957 de 2019, artículo 74. Según esta última disposición, las resoluciones y sentencias “[…] [p]odrán ser breves en la parte correspondiente a la comprobación de los requisitos del SIVJRNR”. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En esa oportunidad, la Sección consolidó su posición sobre la falta palmaria de competencia personal respecto de antiguos

integrantes de grupos paramilitares. El Auto TP-SA 199 de 2019 sintetizó las consideraciones expuestas en los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. Posteriormente, el Auto TP-SA 199 de 2019 fue reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307, 309, 312, 324, 365, 377, 381, 403 y 404 de 2019, TP-SA 454, 458, 468, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623, 630, 665 y 666 de 2020, y TP-SA 706, 723 y 743 de 2021, entre otros. En el Auto TP-SA 199 de 2019, la Sección fijó la siguiente regla: “[…] “por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema […]”. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principales: “[…] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia

personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego 2

EXPEDIENTE: 9002453-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALFONSO GARCÍA GODOY

3. En el caso particular del señor GARCÍA GODOY, la SA coincide con las reflexiones de la SDSJ en la Resolución 2359 de 2020. Este ha sido investigado en la justicia penal ordinaria (JPO) por crímenes que habría perpetrado como antiguo integrante de las AUC, grupo en el que ejerció labores de combatiente. Esta condición fue ratificada, además, por el mismo interesado en su solicitud de ingreso y de beneficios presentada ante la JEP. El solicitante habría militado en las filas de un actor del conflicto que, según lo dispone el ordenamiento –tal como lo interpretó la SA como órgano de cierre hermenéutico–, no tiene cabida en la Jurisdicción Especial.

Independientemente de si el señor GARCÍA GODOY cometió delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural es la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican

o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las Leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no haya sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz. Como no hay circunstancia excepcional que justifique analizar la posibilidad de su comparecencia desde una óptica distinta, debe rechazarse de plano la solicitud de sometimiento y en consecuencia, confirmar la decisión de la primera instancia.

4. Ahora bien, si el deseo del peticionario es contribuir a los derechos de las víctimas a la verdad y la reparación, puede manifestar su intención a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, así como a la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, mecanismos extrajudiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) creados para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la Resolución 2359 de 2020, emitida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la cual rechazó de plano el sometimiento y los de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La

JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […] 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”. 3

EXPEDIENTE: 9002453-37.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ALFONSO GARCÍA GODOY beneficios solicitados por Alfonso GARCÍA GODOY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.520.426, por no cumplir con el factor personal de competencia.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al solicitante y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple funciones como agente del Ministerio Público ante

la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Presidente Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 4

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