JEP - Auto TP-SA-791 21-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-791 21-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 9002123-74.2018.0.00.0001
SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 791 de 2021
Bogotá D.C., 21 de abril de 2021
Expediente Legali : 9002123-74.2018.0.00.0001
Solicitante : Gustavo ÁLVAREZ MELO La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Gustavo ÁLVAREZ MELO contra la resolución SAI-LC-D-RCVL-009 del 30 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual denegó el beneficio de libertad condicionada (LC).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Gustavo ÁLVAREZ MELO, cumple una condena de 31 años de prisión por haber sido hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de secuestro extorsivo agravado cometido en contra del señor Aquiles Leonidas Trevisi Mantilla en hechos ocurridos el 14 de julio de 2007 en zona rural del municipio de San Alberto, Cesar. Luego de solicitar la libertad condicionada, aduciendo pertenecer a las FARC-EP, la SAI negó el beneficio provisional por no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La SA revoca la decisión de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Gustavo ÁLVAREZ MELO1 se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 12.458.639, quien se encuentra recluido en el Centro Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 900212374.2018.0.00.0001
SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO Especializado de Descongestión-Adjunto de Valledupar2. En dicha sentencia, se declaró su responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado en perjuicio del señor Aquiles Leonidas Trevisi Mantilla -adulto mayor-, acaecido el 14 de julio de 2007 en el municipio de San Alberto, Cesar, y que se prolongó durante 28 días, hasta ser rescatado por funcionarios del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal
(GAULA) el día 11 de agosto del mismo año, fecha en que se produjo la captura del recurrente3.
2. La providencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) determinó la responsabilidad penal del solicitante en coautoría con el señor Luis Omar Monsalve Páez al concluir en el grado de certeza, que los enjuiciados eran integrantes de la organización delictiva que planeó y ejecutó el secuestro de Aquiles Leonidas Trevisi Mantilla, por cuanto, luego que Luis Omar Monsalve Páez y no Juan como pretendieron hacerlo creer
los involucrados en este delito, contactara a Anselmo Chacón y Jesús Meza Gélvez4 en la ciudad de Cúcuta, sostuvieron entre ellos y con Gustavo Álvarez Melo una permanente comunicación a través de llamadas telefónicas en las que coordinaron los actos preparatorios del ilícito, así como también, estuvieron en permanente contacto el mismo día del rapto de la víctima ejecutado por Anselmo Chacón alias Rojo, Jesús Meza Gélvez alias Jimmy y llevaron al secuestrado a la vereda de Casa Blanca ubicada en comprensión territorial del municipio de San Alberto, en donde alias Rojo, alias Jimmy y otro individuo, se encargaban de su custodia y se comunicaban constantemente con Luis Omar Monsalve a los dos números celulares que empleaba para hacer llamadas y éste a su vez, dialogaba constantemente con Gustavo ÁLVAREZ no sólo días previos al secuestro, sino durante los 28 días que éste duró; de igual forma, los procesados se comunicaban desde sus teléfonos celulares con Jesús Ortiz Álvarez, quien les informaba sobre los movimientos de la fuerza pública en la zona en la que permanecía la víctima, datos que a su vez transmitía Luis Omar Monsalve a los custodios, Anselmo Chacón alias rojo, Jesús Meza Gélvez alias Jimmy o el flaco y otro sujeto, para que con base en ellos determinaran sus movimientos dentro de la zona y en caso de ser necesario como en efecto sucedió, cambiaran el lugar en donde tenían ubicado el cambuche en donde pernoctaban con el secuestrado”5 2 Confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante providencia del 8
de abril de 2011, CD-Tribunal SSP JPO, folios. 11 a 47 incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. 3 Sentencia del 13 de octubre de 2010 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión-Adjunto de Valledupar, CD,C-3 JPO folios 190 a 203, incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. 4 Los señores Jesús Meza Gélvez y Anselmo Chacón fueron condenados también por estos hechos en calidad de coautores por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, mediante sentencia anticipada del 10 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, luego de suscribir el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada realizada el 4 de octubre de 2007. CD,C-2 JPO folios 61 a 66, incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. Además, según los sistemas de información de la JEP se encuentra que presentaron solicitudes de libertad condicionada a la JEP, las cuales fueron despachadas negativamente por la SAI mediante resoluciones SAI-LC-D-RESS-029 del 16 de diciembre de 2019 (Radicado Conti No. 20193720404713) y SAI-AOI-DLC-ASM-018 del 7 de octubre de 2020 (Expediente Legali 9004198-52.2019.0.00.0001). 5 Ibídem. 2
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Actuaciones ante la JEP
3. El 1 de febrero de 2018, el señor Gustavo ÁLVAREZ MELO presentó solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En el escrito alegó su pertenencia al Frente 41 de las FARC-EP y, en consecuencia, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la normatividad transicional a favor de las personas privadas de la libertad, integrantes de dicho grupo armado6. El despacho sustanciador de la SAI, a través de resolución SAI-LC-LRG-0029 del 8 de junio de 2018, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y ordenó la ampliación de información para efectos de contar con material suficiente con el cual adoptar una decisión de fondo7.
4. El solicitante, mediante escrito del 22 de mayo de 2019 dirigido a la JEP, complementó la solicitud de libertad condicionada, mencionando que desde el mes de marzo del año 2000 se incorporó al Frente 19 de las FARC-EP “bajo las órdenes de los comandantes conocidos con los seudónimos de Aldemar Altamiranda Frente 19 y Waldino Córdoba Frente 41 y el camarada el Abuelo, comandante de milicias del frente 19 con operaciones en los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira”. También señaló que, como miliciano se identificaba con el seudónimo de “Pedro”, que realizaba actividades de inteligencia o misiones en el contexto de la rebelión y que, en desarrollo de tales labores, fue capturado el día 11 de agosto de 2007 y condenado por el Juzgado Segundo
Especializado de Valledupar a una pena de 31 años por el delito de secuestro extorsivo agravado. Asimismo, afirmó que la JPO le concedió los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los señores Luis Omar Monsalve Páez y Jesús Ortiz Álvarez, quienes fueron condenados por los mismos hechos en que se basó la sentencia en su contra. Finalmente, señaló que cuenta con certificaciones de comandantes de las FARC-EP con las cuales se le reconoce como miembro del extinto grupo armado8.
5. La SAI, mediante resolución SAI-LC-D-RCVL-009 del 30 de agosto de 20199, negó el beneficio de libertad condicionada al señor ÁLVAREZ MELO por considerar que no hubo mérito para entender configurado el factor personal de la Ley 1820 de 2016 relacionado con la membresía o colaboración del peticionario con las FARC-EP. Lo anterior, porque el señor Gustavo ÁLVAREZ MELO no ha sido acreditado como integrante o colaborador de las FARC-EP por la OACP y porque, de la revisión completa y exhaustiva de los cuadernos que conforman el expediente penal seguido en 6 Folios 388 a 309 Expediente Legali. 7 Folios 396 a 403 Expediente Legali. 8 Referido en el escrito de apelación presentado por el defensor del señor ÁLVAREZ MELO. Folio 440 Expediente Legali. 9 Folios 422 a 433 Expediente Legali.
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contra del solicitante, se desprende que existía “o bien una ambigüedad sobre la naturaleza de la filiación guerrillera de los perpetradores o una inclinación a auto identificarse como guerrilleros del EPL”. Lo anterior, porque en la denuncia presentada por la víctima el 27 de agosto de 200710 se menciona que inicialmente los captores se identificaron como guerrilleros de las FARC, sin embargo, durante los días de cautiverio en diferentes oportunidades las personas que lo custodiaban hacían referencia a su filiación al grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL).
6. Sumado a lo anterior, en la resolución se menciona: (i) el “informe de rescate de secuestrado y captura de cuatro personas e inmovilización vehículo decomiso de armamento y medios de comunicación” suscrito por el comandante del GAULA regional de Aguachica el 11 de agosto de 200711, en el cual se da cuenta de una serie de llamadas recibidas por los familiares de la víctima en las primeras interacciones sostenidas con sus captores, previo a su rescate. En estas llamadas telefónicas, recibidas y realizadas con el acompañamiento y la asesoría del personal del GAULA, los captores se identificaban explícita y unilateralmente como integrantes del EPL; y (ii) el informe de interceptación de llamadas telefónicas presentado por la Policía Nacional, en el que se resumen el contenido de las llamadas recibidas por quienes se encontraban desarrollando el secuestro extorsivo. Durante las dos primeras llamadas, ocurridas entre los días 16 y 17 de agosto de 2007, los captores -que se ponían en contacto para negociar la liberación a
cambio de una significativa suma de dinerose presentaron a sí mismos como miembros del EPL12.
7. El 18 de septiembre de 2019, el defensor del señor ÁLVAREZ MELO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución para efectos de lograr su revocatoria13. Para sustentar su inconformidad en contra de la decisión planteó los siguientes puntos: (i) el solicitante se encuentra en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y aún está en proceso de verificación por parte de la OACP; (ii) en la sentencia condenatoria en contra del señor ÁLVAREZ MELO se refiere una declaración rendida por la víctima del delito de secuestro, en la cual se hace mención que los perpetradores se identificaron como miembros de las FARC-EP; (iii) en la zona en que se produjo el secuestro -San Alberto, Cesartuvo accionar el Frente 41 de las FARC-EP, al cual alegó pertenecer el solicitante, por lo que la SAI debió solicitar al grupo de Análisis de Contexto y Estadística de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (GRANCE) un contexto del conflicto armado para contar con mayores elementos para adoptar una decisión sobre el beneficio provisional; 10 CD,C-1 JPO folios 173 a 177, incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. 11 CD,C-1 JPO folios 30 a 37, incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. 12 CD,C-1 JPO folio 41, incorporado en el Expediente Legali a folio 1630. 13 Folios 440 a 443 Expediente Legali.
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SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO
(iv) la decisión de la SAI viola el derecho a la igualdad del señor ÁLVAREZ MELO, porque al señor Luis Omar Monsalve Páez, quien fue condenado por los mismos hechos, le fue concedida la libertad condicionada por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 16 de junio de 2017; finalmente; (v) insistió en que la SAI no practicó pruebas adicionales para adoptar una decisión sobre el beneficio provisional y se basó exclusivamente en el proceso penal adelantado en la jurisdicción penal ordinaria.
8. Dentro del término de traslado a los no recurrentes, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP presentó concepto solicitando la confirmación de la resolución del 30 de agosto de 2019 proferida por la SAI. Lo anterior, porque no se verificó en el plenario el cumplimiento de los factores personal y material de competencia14.
9. La SAI mediante resolución SAI-LC-DR-RCVL-036 del 8 de noviembre 2019 confirmó la resolución y concedió el recurso de alzada15. El despacho reiteró la ausencia de prueba del factor personal en relación con la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ÁLVAREZ MELO y precisó que las “certificaciones” de exintegrantes de la organización, rendidas ante notario público, “no son un medio idóneo, conducente ni pertinente” para acreditar la condición de miembro o colaborador de las
FARC-EP. Asimismo, insistió en la improcedencia del alegato sobre la vulneración del derecho a la igualdad del solicitante en relación con la concesión del beneficio provisional por parte del señor Luis Omar Monsalve Páez, coprocesado con el recurrente, debido a que se trató de un procedimiento independiente, y en el que existía acreditación por parte de la OACP, elemento diferenciador en este caso. De todas formas, la SAI incluyó un exhorto a la Sección de Apelación para que, “en aras de unificar criterios de decisión, estudie la posibilidad de revisar la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por la cual se concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Luis Omar Monsalve Páez, en cuanto a las dudas suscitadas en este proceso con respecto al juicio del factor material del secuestro extorsivo procesado a través del radicado nro. 54001-31-87-002-2012-01121-00”. Actuaciones procesales posteriores al recurso de alzada
10. Luego de la remisión del expediente a esta instancia y frente a la incertidumbre acerca del resultado del trámite de acreditación por parte de la OACP, la Sección 14 Folios 1668 a 1677 Expediente Legali. 15 Folios 476 a 483 Expediente Legali.
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SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO profirió el Auto TP-SA 422 del 16 de enero de 202016 mediante el cual se requirió a la
OACP para que, dentro de un término razonable resolviera sobre si era procedente o no la acreditación del señor Gustavo ÁLVAREZ MELO como integrante de las desmovilizadas FARC-EP. La entidad gubernamental, mediante oficio del 8 de abril de 202017, informó que a través de la Resolución 008 del 1 de abril de 2020 acreditó como miembro de las FARC-EP al solicitante. Posteriormente, luego de la digitalización de la actuación correspondiente al trámite de la libertad condicionada, el 26 de marzo de 202118, el expediente digital No. 9002123-74.2018.0.00.0001 fue remitido al despacho sustanciador de la SA19.
COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 30 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó al señor Gustavo ÁLVAREZ MELO el beneficio de libertad condicionada.
PROBLEMA JURÍDICO
12. La Sección de Apelación debe resolver si el señor Gustavo ALVAREZ MELO cumple con el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada.
Específicamente, la Sección deberá establecer si con la acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, trámite que culminó en sede de segunda instancia, es
posible afirmar que el solicitante reúne la calidad de miembro de las FARC-EP.
FUNDAMENTOS
13. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el 16 Folios 169 a 171 Cuaderno JEP, incorporado en el Expediente Legali a folio 1629. 17 Folios 188 a 189 Cuaderno JEP, incorporado en el Expediente Legali a folio 1629. 18 Informe secretarial del 26 de marzo de 2021. Folios 1631 a 1633 Expediente Legali. 19 Teniendo en cuenta que a partir de la expedición de la SENIT 2, las solicitudes de libertad condicionada y amnistía se tramitan bajo la misma cuerda procesal, el expediente remitido a la SA también incluye las actuaciones relativas al beneficio definitivo. Por ende, es posible constatar que la SAI mediante resolución SAI-AOI-NA-LRG-112 del 30 de enero de 2020 determinó no avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor ÁLVAREZ MELO. Folios 93 a 100 Expediente Legali.
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SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere
cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”.20
14. En lo respectivo al factor de competencia personal, en torno al cual se centran los cargos del recurso de apelación en contra de la resolución de la SAI, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional de la libertad condicionada: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP;
(iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
15. De acuerdo con lo expuesto, el solicitante que pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP21 deberá acreditar dicha condición a través de
las vías señaladas en la ley sustancial, debido a que no existen formas adicionales para probar el factor de competencia personal. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación, con fundamento en la normatividad transicional, ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP -en otras palabras, para acreditar el factor personalson limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARCEP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP22.
16. En el caso que ocupa la atención de la SA, se tiene que, luego del requerimiento efectuado a la OACP, se determinó que el señor Gustavo ÁLVAREZ MELO culminó 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 21 La Sección de Apelación ha señalado que también es prueba conducente para acreditar la calidad de integrante de las FARC-EP el certificado CODA, autos TP-SA 123 y 129 de 2019, entre otros. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. autos TP-SA 67 de 2018, 99, 129, 133, 167 y 341 de 2019, entre otros.
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SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO satisfactoriamente el proceso de acreditación como miembro de las extintas FARC-EP a
cargo de dicha entidad, en consecuencia, la Sección encuentra verificado el factor de competencia personal, conforme el numeral 2 del artículo 17 y el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, revocará la decisión de primera instancia.
17. Lo anterior, porque del análisis de la decisión del a quo se desprende que no hubo un pronunciamiento sobre los otros factores competenciales requeridos para que la jurisdicción especial ejerza competencia y por ende, en aras de garantizar la doble instancia, la cual es de aplicación general y solo puede ser excepcionada si se cumplen ciertas condiciones específicas que han sido definidas por la jurisprudencia transicional23, el asunto debe retornar a la SAI. Así las cosas, se reitera que la competencia de la SA se circunscribe en principio a decidir “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 14 Ley 1922 de 2018). Así, “[s]i una Sala niega un beneficio provisional luego de analizar solo un factor (v.gr. el personal), y el cargo del recurso se limita única y exclusivamente a este punto, una vez lo resuelva, la Sección de Apelación debe naturalmente devolverlas diligencias a la primera instancia para que decida sobre los otros factores.24
18. En cuanto a las excepciones que avalan que la SA, en casos concretos, conozca de asuntos que se encuentran por fuera de los límites definidos por el recurso de apelación y también pueda llegar a pronunciarse sobre aspectos no estudiados en primera instancia, se justifican en la necesidad que puede tener la SA, como órgano de cierre
hermenéutico, de avanzar criterios de interpretación en asuntos novedosos, unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional o definir de manera expedita referentes hermenéuticos claros. En tal virtud, la SA podrá, extraordinariamente, resolver sobre aristas no debatidas por el a quo al constatar, inter alia, que las salas de justicia niegan un beneficio transicional luego de examinar un solo factor de competencia y (i) la comprobación de los restantes no tiene discusión o (ii) la parte recurrente se pronuncia de manera expresa sobre su integral acreditación25. Además de tales hipótesis, la SA ha determinado que, ante decisiones en que se soslayen los límites competenciales de la JEP, o la centralidad de las víctimas, en abierta contradicción del principio de primacía de lo sustancial, lo pertinente es que el ad quem proceda a una revisión integral de la decisión, aún por fuera de los márgenes definidos por una interpretación puramente gramatical de la previsión del inciso sexto del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. Ello porque el proceso transicional no es un encausamiento estrictamente dispositivo, sino que se trata de una actuación en la que no solo están en juego los intereses particulares de los intervinientes, sino 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. autos TP-SA 401 de 2020. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. autos TP-SA 123 de 2019. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. autos TP-SA 401 y 535 de 2020. 8
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SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO también objetivos públicos superiores, como la búsqueda de una paz estable y duradera. 26
19. En el caso concreto, la SA encuentra que no se configura ninguna de las excepciones planteadas previamente. En primer lugar, se tiene que el recurrente contrajo su alegato al factor personal de competencia, en la medida en que reprocha la ausencia de un “contexto geográfico” elaborado por el GRANCE, porque el mismo permitiría dar cuenta de las organizaciones que operaban en el área rural del municipio de San Alberto, Cesar para la época de los hechos, y de manera particular con el fin de demostrar que el frente 41, del cual alega ser parte el solicitante, era una estructura con influencia en los diferentes municipios de ese departamento. En segundo lugar, no se observa que la Sección esté frente a un asunto novedoso o polémico que requiera de la fijación inmediata de criterios jurisprudenciales. Además, de lo actuado por la SAI no se advierte que se cuente con todos los elementos de juicio para decidir adecuada y suficientemente sobre la comprobación del factor material de competencia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la SA no se encuentra ante una decisión que ponga en riesgo el principio de centralidad de las víctimas o la primacía de la Constitución Política.
20. Por consiguiente, es imperativo devolver la actuación a la SAI para que esa Sala asuma el estudio de los factores de competencia, con el fin de determinar la procedencia o no de los beneficios transicionales incoados por el señor Gustavo ÁLVAREZ MELO.
Ahora bien, la SA no desconoce que la situación jurídica del solicitante ya fue definida
por la SAI en el sentido de inadmitir por falta de competencia personal su solicitud de amnistía, por lo que dicha Sala debe emprender un nuevo estudio en el que – se insisteanalice la totalidad de los presupuestos competenciales en razón de la acreditación como integrante de las FARC-EP por parte de la OACP, con posterioridad de la decisión adoptada por la primera instancia. Ahora bien, en atención a la existencia de solicitudes de beneficios presentadas por personas condenadas por los mismos hechos por los que fue determinada la responsabilidad penal del solicitante y que aún no han sido resueltas27, se insta a la SAI para que, en el marco de su autonomía, proceda a la acumulación, en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018.
21. Finalmente, la Sección debe pronunciarse sobre el exhorto incluido en el numeral tercero de la resolución impugnada relativo a que la SA estudie la posibilidad de revisar la decisión de la JPO mediante la cual se concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Luis Omar Monsalve Páez, coautor del delito de secuestro extorsivo por el cual 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. auto TP-SA 706 de 2021. 27 Párrafo 2 supra.
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EXPEDIENTE LEGALI: 900212374.2018.0.00.0001
SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO se encuentra privado de la libertad el recurrente. Frente a tal solicitud, se debe reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley
por parte de la jurisdicción ordinaria tienen “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”.
22. No obstante, ni las normas en comento, ni ninguna otra del ordenamiento transicional, les confieren a los principios de cosa juzgada material y de seguridad jurídica carácter absoluto. Por el contrario, la normatividad contempla expresamente que existen situaciones excepcionales, en las que es jurídicamente viable levantar la cosa juzgada frente a beneficios definitivos de carácter transicional y ordenar, inclusive, su retiro. Los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3º del Decreto Ley 277 de 2017 que, como se dijo, desarrollan el principio de seguridad jurídica, también prevén que solo el Tribunal para la Paz podrá revisar las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada material, y que versen sobre beneficios regulados en ambas fuentes. Esto implica que el Tribunal para la Paz puede revisar tratamientos transicionales concedidos por autoridades de la justicia ordinaria antes de que la JEP asumiera la competencia exclusiva para el efecto. Además, del artículo 22 de la Ley 1957 de 2019 también emana esa competencia. De acuerdo con este precepto, el Tribunal para la Paz puede invalidar o dejar sin efecto las sentencias y resoluciones expedidas por la JEP, “solo” conforme a la propia Ley 1957 de 2019 y “las normas de procedimiento”28.
23. En cuanto a los órganos al interior de la JEP competentes para la revisión de beneficios concedidos por la JPO se reitera que la Sección de Revisión tiene competencia
para decidir si confirma, modifica o revoca un beneficio definitivo concedido por la justicia ordinaria29, cuando sea requerida para ejecutar esa labor por las Salas o Secciones de la JEP, en tanto esas instancias han evidenciado que hay razones fundadas para considerar que un beneficio definitivo fue concedido desconociendo los principios transicionales y el marco jurídico que rige el funcionamiento de JEP; y la Sala de Amnistía o Indulto adoptará las decisiones que correspondan sobre la vigencia del beneficio provisional, en el mismo trámite en el que defina la situación jurídica definitiva del solicitante. Asimismo, para evitar que se profieran decisiones contradictorias que afecten la integridad del Sistema, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sección de Revisión deben llegar a un acuerdo sobre cómo proceder cuando ambas instancias han de pronunciarse sobre el asunto de una persona que solicita beneficios provisionales y definitivos por una o varias conductas, pero ya goza de una amnistía 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. auto TP-SA 770 de 2021, párr.17. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. autos TP-SA 43 de 2018, 430 y 449 de 2020 entre otros. 10
EXPEDIENTE LEGALI: 900212374.2018.0.00.0001
SOLICITANTE : GUSTAVO ÁLVAREZ MELO de iure otorgada por la justicia ordinaria, que debe ser revisada por la Sección de
Revisión30.
24. De conformidad con lo anterior, descendiendo al caso particular, la Sección constata que en la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar, mediante la cual se concedió el beneficio provisional al señor Luis Omar Monsalve Páez -coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue conden
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