JEP - Auto TP-SA-803 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-803 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Legali: 9000804-37.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 803 de 2020
Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 9000804-37.2019.0.00.0001
Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza el sometimiento por falta de competencia Solicitantes: Néstor Iván MORENO ROJAS y otros La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por la señora María Eugenia ROJAS de MORENO y los señores Samuel MORENO ROJAS y Néstor Iván MORENO ROJAS contra la Resolución 2049 del 18 de junio del 2020, proferida por un despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP). SÍNTESIS DEL CASO La señora María Eugenia ROJAS DE MORENO y los señores Samuel MORENO ROJAS y Néstor Iván MORENO ROJAS, figuras públicas vinculadas a la política colombiana de larga data, manifestaron su voluntad de aportar verdad a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y solicitaron someterse a la JEP como “herederos de las ideas de quien fuera Presidente de Colombia Gustavo Rojas Pinilla” condición que, según
ellos, los hace conocedores de algunas de las causas del conflicto armado no internacional (CANI) y de procesos de paz deficitarios o fallidos de los cuales el país debe conocer para no repetir los errores pasados. Ante la falta de elementos que demostraran las causas penales y disciplinarias contra la familia MORENO ROJAS, el despacho sustanciador de la SDSJ optó, en virtud de la amplia difusión de su existencia, por acopiar documentos de público acceso, así como en piezas procesales de algunos procesos adelantados en su contra, para efectos de estudiar los factores de competencia de la Jurisdicción. Estos elementos le sirvieron de sustento para tomar la decisión de 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000804-37.2019.0.00.0001 rechazar de plano la solicitud por falta del presupuesto material. Ante esa decisión fue interpuesto el recurso de apelación que habrá de resolver la SA.
ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria conocidas por la primera instancia
1. De acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, el señor Iván MORENO ROJAS, quien desempeñó múltiples cargos públicos, fue juzgado y condenado por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de Senador de la República, al haber incurrido en los delitos de concusión, tráfico de influencias e interés indebido en la celebración de contratos, este último en calidad de determinador.
Según se extrae del fallo condenatorio: El arreglo al que habrían llegado en el segundo semestre de 2008, MIGUEL NULE
VELILLA en representación del Grupo por él liderado y ÁLVARO DÁVILA PEÑA a nombre de los hermanos NÉSTOR IVÁN y SAMUEL MORENO ROJAS y del Contralor Distrital MIGUEL ÁNGEL MORALES RUSSI, de cancelar los primeros a los segundos el 8% del valor de cada uno de los contratos de obra del IDU números: 071 y 072 de 2008 relativos a la rehabilitación de la malla vial de Bogotá, de resultar adjudicatarias las Uniones Temporales conformadas parcialmente con empresas del Grupo NULE a ese propósito, GTM y Vías de Bogotá 2009; el 6% destinado a los hermanos MORENO ROJAS (SAMUEL e IVÁN) y el 2% para el hoy ex Contralor Distrital MORALES RUSSI. Para obtener ese propósito se habrían amañado los procesos licitatorios en el IDU, entre otros, por la Directora de ese entonces LILIANA PARDO GAONA y el Director Técnico Legal INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, y los particulares JULIO GÓMEZ, EMILIO TAPIA ALDANA, MANUEL PASTRANA SAGRE, MAURICIO GALOFRE, DIANA GALINDO y ÁLVARO DÁVILA PEÑA, desde los pliegos de condiciones hasta la evaluación de las propuestas y la escogencia de los contratistas.// La exigencia hecha por el Senador IVÁN MORENO ROJAS a MIGUEL NULE VELILLA, de entregarle las dos zonas aledañas a las áreas de los Centros de Control de Operaciones “CCO” de la Concesión Bogotá Girardot, a fin de instalar su esposa
LUCY DE MORENO igual cantidad de estaciones de suministro de combustible, abusando de su cargo y de la condición de hermano del Alcalde Mayor de Bogotá, con la coacción de que si no accedía se dañarían las relaciones entre el grupo empresarial y el Distrito Capital, según reuniones realizadas en Miami, una en la oficina del abogado ÁLVARO DÁVILA y dos en la casa paterna del aforado, en el Barrio Teusaquillo de Bogotá, entre julio de 2008 y abril de 20091. 1 Fallo condenatorio obrante en el expediente legali, folios 9 a 338. 2
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2. Por ese acuerdo para cometer delitos contra la administración pública2 fue acusado también el señor Samuel MORENO ROJAS, quien en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá permitió que algunas de las personas señaladas en la cita anterior fueran nombradas en la administración distrital con el objeto de apropiarse de los dineros públicos. Aunado a ello, se valió de esa investidura para nombrar al director del IDU e incidir en sus decisiones para designar a quienes participaron del Consejo
Directivo.
3. Bajo la misma acusación se le endilga la conducta de peculado por apropiación agravado en favor de terceros, particularmente del Grupo Empresarial Vías de Bogotá, que fuera cesionario3 del contrato 137 de 20074. El desfalco habría alcanzado la cuantía de ciento noventa mil doscientos veintiséis millones cuarenta y un mil ciento cuarenta
y ocho pesos ($ 190.226041.148), siendo Samuel MORENO ROJAS la persona que determinó a quienes fungieron como directores del IDU para que suscribieran una serie de otrosíes que modificaban sustancialmente el valor el plazo y el objeto del contrato.
4. Por otra parte, se tiene que la Fiscalía General de la Nación (FGN) acusó a Samuel MORENO ROJAS, pues durante los años 2009 y 2010, época en la que
fungió como Alcalde Mayor de Bogotá D.C, se interesó en el contrato Nº 1.229 celebrado el 30 de septiembre de 2009 entre la Secretaría Distrital de Salud y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogotá (UTTAB), por un valor de sesenta y siete mil doscientos tres millones seiscientos noventa mil setecientos setenta y cuatro pesos ($67.203’690.774,00), cuando exigió a los contratistas el 10% del mismo para direccionar la licitación su favor y con ello favorecer a varios miembros de la administración distrital, entre ellos el alcalde, varios concejales, el secretario de salud y funcionarios de dicha dependencia, al igual que al senador Néstor Iván MORENO ROJAS5, conducta por la que fue condenado por el juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá el día 29 de marzo de 2016 como determinador de las conductas de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6 el día 18 de enero 2 Escrito de acusación obrante expediente legali fls 446 y 463 (extraído de la página de un medio de comunicación
por el a quo) y a fls 1153 a 1170 (presentado junto con la sustentación de la apelación). “(...)se puede concluir que a raíz de este acuerdo se nombraron funcionarios públicos Distritales, recomendados por ÁLVARO DAVILA como LUIS EDUARDO MONTENEGRO, Subdirector General de Infraestructura del IDU. Y se aprobó el nombramiento de LILIANA PARDO GAONA directora del IDU, funcionaria aceptada por TAPIA, y DAVILA, pero con el apoyo de JULIO GÓMEZ, y la aprobación del hermano del alcalde IVAN MORENO ROJAS. El acuerdo se efectuó con el fin de cometer delitos indeterminados contra la administración pública, con motivo de la contratación de obras del distrito capital en el IDU, como las de malla vial, valorización y las ya iniciadas de la fase III de Transmilenio, que implicó controlar el proceso de evaluación y selección de contratistas, conjuntamente con funcionarios del IDU.” 3 Negocio jurídico al que fue necesario recurrir ante la inminente necesidad de declarar la caducidad en contra del grupo Nule. 4 Cuyo objeto contractual era la construcción del corredor vial de la calle 26 para la adecuación del sistema Transmilenio 5 Quien fue acusado por la Corte Suprema de Justicia por estos hechos en marzo de 2021. 6 Sentencia de 15 de enero de 2017 dentro del radicado 110016000000201400604. Expediente legali, fls. 339 a 440. Respecto de la cual fue inadmitido el recurso extraordinario de casación. 3
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de 2017 que fijó las penas en doscientos noventa y ocho (298) meses de prisión, multa de trescientos sesenta y un (361) salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.7
5. Finalmente, en cuanto a la señora María Eugenia ROJAS DE MORENO, no existe evidencia de que en su contra se adelanten procesos penales, de responsabilidad fiscal o disciplinaria.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
6. El 2 de agosto de 2019 la señora María Eugenia ROJAS DE MORENO y los señores Samuel MORENO ROJAS y Néstor Iván MORENO ROJAS (madre e hijos) solicitaron su sometimiento a la JEP en un escrito, mediante el cual se presentan como los “herederos de las ideas de quien fuera Presidente de Colombia Gustavo Rojas Pinilla”, quien, dicen, cuando ocupó ese cargo, impulsó procesos de paz tendientes a la desmovilización de las guerrillas que entonces actuaban en el territorio nacional, pactos que quisieron ser ocultados y cuyos firmantes fueron exterminados o perseguidos judicialmente, igual como se está presentando en la actualidad.8
7. Aducen, además, que estarían en capacidad de relatar los hechos relacionados con el CANI y de contribuir a esclarecer aquellos que antecedieron al 13 de junio de 1953, los cuales se caracterizaron por una pugna armada entre grupos liberales y conservadores; la forma en que el entonces Teniente General Gustavo Rojas Pinilla resultó investido como Presidente de la República; el plan de gobierno por él
presentado, caracterizado por el interés de superar la violencia y la crisis moral en que estaba sumido el país; la ley de amnistía que en momento adoptó el gobierno para superar el conflicto con grupos guerrilleros; los hechos posteriores a la terminación del gobierno del Presidente Rojas Pinilla, la implementación del Frente Nacional y lo que ellos señalan como una guerra jurídica contra su gobierno. Igualmente manifestaron estar dispuestos a recapitular y analizar la senda política que tomaron la señora ROJAS de MORENO y sus hijos para implementar un socialismo a la colombiana, con la búsqueda de la justicia social y la paz. 7 De la existencia de esos procesos y los relativos a la responsabilidad disciplinaria y fiscal por los mismos hechos fue allegada por los solicitantes una relación en su recurso de apelación en la que se evidencia que: contra Samuel MORENO ROJAS aparecen dos radicados en la Procuraduría General de la Nación, IUS 2011298674 e IUC-D-139463399; Investigación previa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 37.087; condena dentro del radicado 2011-00446 adelantado en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, condena dentro del radicado 2012-00510 adelantado en primera instancia por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, condena dentro del radicado 2014-00604 adelantado en primera instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá. Contra Néstor Iván MORENO ROJAS aparecen dos radicados en la Procuraduría General de la Nación,
IUS 2011-431375 e IUS 375030; una condena por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 34.282; dos procesos penales en trámite dentro de la misma corporación bajo los radicados 45.906 y 35.215 y; finalmente trámites de pérdida de investidura en el Consejo de Estado. 8 Expediente legali fls. 1 a 5. 4
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8. Asignado el asunto a un despacho sustanciador en la SDSJ el 17 de junio de 2020, mediante una constancia suscrita por una de sus profesionales9, dejó consignado que a través de internet fueron descargados documentos concernientes a la situación jurídica de los solicitantes consistentes en notas de prensa y providencias de la Jurisdicción
Penal Ordinaria (JPO) así: a. Sentencia SP 14623-2014 de 27 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)10, en la que fue encontrado responsable penalmente al ex Senador Néstor Iván Moreno Rojas como autor de los delitos de concusión y tráfico de influencias y como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos y por lo tanto lo condenó a 14 años de prisión y multa de doscientos setenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. b. Sentencia del 18 de enero de 2017, proveída por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado 110016000000201400604, en la
que se confirmó la condena impuesta en contra del señor Samuel MORENO ROJAS por los delitos de cohecho e interés indebido en la celebración de contratos.11 c. Nota de prensa del diario El Tiempo de fecha 9 de octubre de 2019, respaldada en un trino de la cuenta oficial de Twitter de la FGN del 7 de octubre del mismo año, en la que se reseña que ha sido condenado por tercera ocasión al señor Samuel MORENO ROJAS por hechos ocurridos mientras se desempeñó como alcalde de la ciudad de Bogotá, en esta ocasión por las irregularidades en una cesión del contrato de adecuación de la calle 26 para el sistema Transmilenio.12 d. Documento extendido en formato de la FGN13, en el cual se lee que corresponde al escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 110016000102201200510 en contra del señor Samuel MORENO ROJAS y que fue recuperado de la página www.caracol.com.co. Allí señala que esta persona se habría concertado desde diciembre de 2007 hasta junio del año 2010 con Néstor Iván MORENO ROJAS, Álvaro Dávila Peña, Emilio José Tapia Aldana y Héctor Julio Gómez González para cometer delitos indeterminados contra la administración pública a costa de los dineros del Distrito Capital. 9 Ibíd, fls. 7 y 8. 10 Ibíd, fls. 9 a 338. 11 Ibíd, fls. 339 a 440. 12 Ibíd, fls. 441 a 445. En la nota de prensa se pone de presente que el señor MORENO ROJAS fue también condenado
como determinador del delito de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio por la adjudicación, en el año 2009, de un contrato para la adquisición de ambulancias para el Distrito Capital. Además, refiere a una condena por los delitos de concusión, cohecho propio y peculado por apropiación por contratos relacionados con la reparación de la malla vía, la valorización y un tramo de la tercera fase de Transmilenio. 13 Ibíd, fls. 446 a 463. Carece de firma del fiscal delegado o de sello de recibido alguna dependencia judicial, sin embargo, fue allegada una copia con sello de recibido en el escrito de sustentación de la apelación fls 1153 a 1170. 5
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e. Nota de prensa del diario El Tiempo publicada el 10 de febrero de 2019,14 en que se informa de la existencia de un bien en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, el cual se encuentra a nombre de la señora ROJAS DE MORENO y su esposo, del cual se cuestiona el origen de los recursos con que fue adquirido, pues previamente se encontraba a nombre del señor Néstor Iván MORENO ROJAS, quien lo transfirió a sus padres tres meses después de ser capturado por orden de la CSJ. Adicionalmente, señala la fuente periodística que la FGN estaba en ese momento investigando operaciones de lavado de activos realizadas por los hermanos MORENO ROJAS, para transferir fuera del país los dineros adquiridos con las conductas delictivas que se les atribuyen con el apoyo
del ex embajador colombiano en Venezuela Fernando Marín Valencia. f. Nota de prensa del portal kienyke.com, en la que se informa que la FGN investigaba y tenía programado imputar a Marín Valencia como líder de una sofisticada operación de lavado de activos a través de inversión en proyectos inmobiliarios, la cual habría sido utilizada para encubrir los dineros obtenidos con el `carrusel de la contratación en Bogotá´. g. Nota de prensa del portal de internet del diario El Tiempo del 10 de marzo de 2019 en que se anuncia que ese día la FGN se disponía a imputar cargos a Marín Valencia, quien fuera funcionario de los gobiernos de Andrés Pastrana Arango y Álvaro Uribe Vélez, por el delito de lavado de activos, puntualmente por servir de instrumento para canalizar dineros provenientes, entre otros, del señor Emilio Tapia de quien recibió un cheque por la suma de $2.700 millones de pesos. En el documento se hace referencia también a una carta de la señora María Eugenia ROJAS en la que pretende explicar el origen apartamento antes referido había sido adquirido por su familia en los años 70s h. Nota de prensa del portal panampost.com en donde nuevamente se refieren a las pesquisas de la FGN tendentes a demostrar la existencia de una ruta de lavado de activos que fuera usada por quienes intervinieron en los desfalcos al Distrito Capital mediante la creación de sociedades en los Estados Unidos con el apoyo de empresarios del sector inmobiliario. La decisión impugnada
9. En la Resolución 2049 del 18 de junio de 2020,15 el despacho sustanciador de la
SDSJ rechazó de plano la solicitud por ausencia del factor material de competencia, para lo cual acudió a los precedentes de la SA. Resaltó que los solicitantes no manifestaron en calidad de qué pretendían comparecer a la JEP, como tampoco las conductas por las que pretenden hacerlo. Sin embargo, advirtió que, siendo estos acontecimientos por los 14 Ibíd, fls. 464 a 470. 15 Notificada por estado el 31 de julio de 2020, según consta en la Resolución 3861 de 2 de octubre de 2020 en que se concede el recurso de alzada. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000804-37.2019.0.00.0001 cuales han sido procesados penalmente los señores MORENO ROJAS hechos notorios16, pueden tenerse por ciertos para efectos de descartar la concurrencia del vinculo con el
CANI.
10. Basado en los elementos acopiados concluyó que, en un juicio de intensidad leve realizado conforme a los criterios definidos constitucional y legalmente para determinar el vínculo de una conducta con el CANI y los parámetros de la jurisprudencia de tribunales internacionales, no existe relación directa o indirecta entre las conductas atribuidas a los señores MORENO ROJAS y la confrontación armada.
Contrario a ello, es conocido públicamente que se trató de actos de corrupción que buscaban el enriquecimiento suyo y de otras personas en detrimento del erario17.
11. En cuanto a la señora ROJAS DE MORENO, en los elementos acopiados no se encuentra que haya realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el CANI, ni que hubiese hecho parte de algún grupo armado organizado que haya participado en el conflicto y suscrito el Acuerdo Final de Paz. El recurso interpuesto
12. Mediante un extenso memorial radicado en la JEP el día 3 de diciembre de 2020, los solicitantes sustentaron el recurso de apelación18. A su juicio, la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en consecuencia, aceptar su sometimiento, debido a deficiencias jurídicas entre las que se cuenta el no haber reconocido la calidad de hecho notorio a circunstancias que para ellos son de dominio público, que hacen parte de la historia de Colombia y que demuestran una persecución constante contra su familia vinculada al conflicto armado no internacional (CANI). Dicen que esa estrategia,
obviada por el a quo, tiene su génesis en la carrera política del padre de la señora ROJAS DE MORENO, Gustavo Rojas Pinilla, la cual describen como censurada por los partidos tradicionales debido a su búsqueda de consolidar procesos de paz, algo que emularon sus nietos en los cargos públicos que ocuparon.
13. Invitan en su recurso a analizar los procesos penales de cuya noticia tuvo la magistrada sustanciadora como evidencia públicamente reconocida de la persecución judicial que se ha ceñido frente a su familia. Sobre la condena contra el señor Néstor 16 Para ello desarrolló en abstracto el concepto de hecho notorio de conformidad con las normas del Código General del Proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y resaltó que estas corporaciones han reconocido sobre este tipo de hechos, cuya característica principal es que no
requieren de prueba, que existen cuando hay amplia divulgación por los medios de comunicación, lo cual, consideró el a quo, pertinente para realizar el análisis del factor material de competencia en el presente asunto. 17 Adicionalmente, afirmó que los solicitantes tampoco cumplen la calidad de tercero, a efectos de la acreditación del factor personal, por no estar satisfechos integralmente los supuestos del parágrafo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, articulado con los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 2020. 18Expediente legali fls. 589 a 760. 7
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Iván MORENO ROJAS, manifiestan que, aunque está pendiente por resolver la impugnación a que tiene derecho19, se han ventilado públicamente las verdaderas razones que habría tenido la CSJ para fallar de forma parcializada en su contra a pesar de existir pruebas de su inocencia. Respecto del señor Samuel MORENO ROJAS, señalan similares argumentos, pretendiendo demostrar sesgos en los juzgadores a cargo de los asuntos en su contra, pues además de suficientes evidencias exculpatorias, habría otras que indican que se concertaron la FGN, las víctimas y el Consejo Superior de la Judicatura para asignar un juez en particular y negar sistemáticamente las recusaciones que presentó. Consideran también que las suspicacias sobre la existencia de un bien a nombre de la señora ROJAS de MORENO y su esposo evidencia de
existencia de un carrusel de testigos en contra suyo.
14. Partiendo de lo anteriormente descrito, dicen que habría un vínculo indirecto entre la guerra jurídica desplegada en su contra y el CANI que debe atenderse y que la única forma de definir si ellos fueron víctimas es que la JEP los reconozca como tal.
Prueba de su dicho sería la puesta en marcha desde el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de la operación Amazonas, estrategia encaminada a evitar que Samuel MORENO ROJAS llegará a ser presidente de Colombia en representación de los partidos de izquierda, a la que se sumaron algunos partícipes del concierto para defraudar los dineros públicos de la Capital. Que esta actividad de inteligencia de carácter ilegal fue puesta en evidencia por un renombrado periodista en su editorial del día 13 de abril de 2010 quien divulgó el contenido de los informes del DAS20 que encontró la FGN en un allanamiento; documentos en donde se demuestra su despliegue21 contra MORENO ROJAS. Sobre estos hechos, dicen, subsiste una investigación en la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que tiene en su haber sendos informes que indican la persecución de miembros de ONGs, periodistas y opositores políticos.22
15. En el siguiente capítulo de su escrito titulado “apoyo de las FARC [EP] a Samuel Moreno Rojas en la campaña a la alcaldía” se relaciona una publicación que hiciera a su favor la página web “ANNCOL”, después de una controversia causada por un debate televisado de los candidatos a la alcaldía de Bogotá en octubre de 2007. Según ellos, esto
habría desatado la animadversión del presidente de la República de entonces y por tanto la guerra jurídica con las resultas de la Operación Amazonas. Como soporte de ese hecho notorio allegan dos notas del diario El Tiempo de 27 de octubre de 2007, ad portas de las elecciones locales y regionales, en donde se describen pronunciamientos de parte 19 Conforme con la sentencia de la Corte Constitucional Sentencia SU146 de 2020. 20 Explícitamente revela que la documentación salió a la luz gracias a la labor investigativa que el periodista Antonio José Caballero culminada en el año 2010. 21 Archivo de audio, editorial de Juan Gossaín en La FM de 13 de abril de 2010, incorporado en expediente legali, fls. 762 y 2025. 22 Información publicada también en el portal web “El Turbión” en publicación del 14 de abril de 2010. Expediente legali, fls. 779 y 780. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000804-37.2019.0.00.0001 del ex presidente Uribe Vélez en municipios que fueran de influencia del desmovilizado grupo armado y en la graduación de alumnos del SENA en que señaló a Samuel Moreno Rojas de ser respaldado por la guerrilla y comprar votos.23
16. Señalan que, según la jurisprudencia transicional, no es necesaria una relación directa con la confrontación armada, siendo posible que la sola expresión de simpatía baste para hallar el vínculo24. Acuden a lo dicho en el auto TP SA 020 de 2018 en cuanto a que las actividades de apoyo a la guerra incluyen actividades políticas, económicas o
de medios de comunicación. Concluyen entonces señalando que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia nacional, internacional y lo establecido en el artículo 23 transitorio constitucional debe reconocerse que el proceso de paz de Rojas Pinilla, la creación de las guerrillas como las FARC y el M19, la participación en procesos de paz y la guerra jurídica desplegada por los organismos de inteligencia y la persecución de la política de seguridad democrática contra el señor Samuel MORENO ROJAS tienen que ver con el CANI indirectamente, algo que podría desprenderse de un simple análisis de causalidad.
17. Sobre la calidad en que pretenden comparecer dicen que son terceros civiles, perseguidos por una guerra jurídica motivada por su carácter opositor y a la vez agentes del estado no miembros de la fuerza pública, pues las conductas que se les atribuyen habrían sido cometidas cuando se desempeñaron como miembro del Senado de la República y Alcalde Mayor de Bogotá, mientras que respecto de María Eugenia ROJAS de MORENO no hay procesos en su contra25.
18. Por medio de la Resolución SDSJ No 65 del 14 de enero de 2021, el a quo consideró que el recurso de apelación fue correctamente presentado y sustentado razón por la cual lo concedió en el efecto devolutivo.26
COMPETENCIA
19. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019-LEJEP; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los señores MORENO ROJAS y la señora ROJAS de MORENO, contra la Resolución
2049 del 18 de junio del 2020, proferida por un despacho de la SDSJ. PROBLEMA JURÍDICO 23 Soportes de prensa sobre las manifestaciones del expresidente Uribe Vélez obrantes a folio 1301 a 1313. 24 Cita para el efecto el caso Fiscal vs Strugar fallado por el Tribunal Especial para la antigua Yugoslavia. 25 En la parte final de su escrito dicen que es su deseo someterse como terceros pues resulta más favorable a sus intereses. 26 Expediente legali, fls 2008 a 2010. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000804-37.2019.0.00.0001
Corresponde a la SA determinar si la decisión de rechazo in limine adoptada por la SDSJ es acertada conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia transicional y los criterios que definen la competencia de la JEP. Adicionalmente, por cuenta de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, deberá determinarse si fue adecuado haber asumido como un hecho notorio la situación jurídica de los solicitantes apoyándose en consultas de fuentes periodísticas y judiciales en los portales de la internet, lo que dio pie a que los recurrentes presentaran una multiplicidad de acontecimientos contenidos en la prensa bajo la misma figura. FUNDAMENTOS Cuestión preliminar. Previo al análisis del factor material de competencia, la SA debe dejar presente que, contrario a lo establecido por el a quo, el factor personal de competencia respecto de agentes de estado no integrantes de la fuerza pública sí se cumple en este caso. Basta
verificar los delitos que les imputaron a los señores MORENO ROJAS y las autoridades que los juzgaron, para tener por cierto que fueron procesados en sus calidades de Senador de la República y Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, que gozaban de la calidad aludida anteriormente. Sobre el factor material de competencia respecto de agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública.
20. Del contenido de los artículos 5 y 17 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 62 de la LEJEP se desprenden los requisitos de tipo material que habilitan a los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP) para que puedan comparecer a la JEP si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, manifiestan su voluntad de someterse27 y presentan un plan de aportes al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, según se ha decantado por la jurisprudencia transicional.28
21. De conformidad con los lineamientos del artículo 17 transitorio constitucional, la SA ha reconocido que el estudio del factor material de competencia para este tipo de comparecientes debe realizarse en tres niveles29: (i) establecer una relación directa o indirecta de la conducta atribuida con el CANI (ii) definir si el actuar del agente se debió a un ánimo de enriquecimiento personal ilícito y (iii) en caso afirmativo, verificar si tal interés resultó determinante al momento de desplegar la conducta delictiva. En 27 Corte Constitucional, Sentencia C 674 de 2017. 28 Véase Tribunal para la Paz, Sección de A
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