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JEP - Auto TP-SA-804 28-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-804 28-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 804 de 2021

En el asunto de David Famiglietti Murcia Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Expediente No. 9003373-11.2019.0.00.0001 Asunto Falta de competencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por David FAMIGLIETTI MURCIA contra la Resolución 3600 de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), que rechazó su solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales por ausencia de competencia personal. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Un antiguo integrante del Ejército Nacional, y luego, combatiente de una agrupación paramilitar, radicó solicitud de sometimiento y de beneficios ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SDSJ rechazó la petición respecto de uno de los procesos sometidos a su consideración, tras advertir que, por razón de su membresía a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), no cumplía con el factor personal de competencia, cuya acreditación es indispensable para el ingreso a esta Jurisdicción y para la posterior recepción de otros tratamientos de justicia transicional. En la misma decisión, la Sala requirió a los despachos sustanciadores de los otros procesos referidos por la parte interesada, allegar los expedientes correspondientes. Asimismo, la Sala

pidió al solicitante de los beneficios, presentar el soporte probatorio de los procesos judiciales sobre los cuales no se pronunció. La decisión fue apelada por el petente. 1

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA

I. ANTECEDENTES

1. David FAMIGLIETTI MURCIA1 se presentó ante la JEP como integrante de la Fuerza Pública y de “grupos armados no estatales”. Solicitó el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). Manifestó que las conductas por las cuales ha sido investigado y condenado tuvieron relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), que las mismas fueron cometidas mientras fue integrante del Ejército Nacional y “combatiente no estatal” –sin especificar el significado de esta última calidad– y que, además, ha expresado sus compromisos con la Jurisdicción Especial ante la SDSJ2. 1.1. En la solicitud de sometimiento, el señor FAMIGLIETTI MURCIA expresó estar vinculado a los siguientes procesos: (i) Radicado 74513, adelantado por la Fiscalía 96

Especializada de DDHH y DIH, por el delito de homicidio (en etapa de investigación)4; (ii) Radicado 5715, adelantado por la Fiscalía 71 de DDHH y DIH y por el Juzgado 4to. Penal del Circuito de Cali, por el delito de homicidio (en etapa de juicio); (iii) Radicado 3883, adelantado por la Fiscalía 75 Especializada de DDHH y DIH, por el delito de

homicidio (en etapa de investigación); y (iv) Radicado 05 887 31 04 001 2009 00217 00, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia), por el delito de homicidio por omisión, juzgado que emitió una sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 2012, que se encuentra en firme y por lo cual el solicitante está a disposición del Juzgado 2do. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

2. En la Resolución 6643 del 28 de octubre de 2019, la SDSJ asumió conocimiento y luego, mediante la Resolución 3600 del 15 de septiembre de 2020, resolvió sobre la solicitud de sometimiento del señor FAMIGLIETTI MURCIA. La Sala se pronunció sobre los cuatro procesos referidos atrás y, además, sobre el radicado 818 conocido por 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.771.913. Al presentar su solicitud de sometimiento, dijo estar recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) “La Picota” (Bogotá). 2 Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folios 166 a 169. 3 En la decisión atacada, la SDSJ se refirió a este proceso con los números 7451 y 7541. Se toma el número 7451 por ser este el indicado en la solicitud de sometimiento. 4 Los hechos por los que se adelanta este proceso ocurrieron el 31 de enero de 2002, cuando William Flórez, quien

lideraba una fundación para la rehabilitación de jóvenes adictos a las drogas e involucrados en pandillas, y quien, además, hacía veeduría ciudadana, fue atacado por desconocidos en el Distrito de Agua Blanca de Cali, quienes le dispararon con arma de fuego. Dentro de las diligencias investigativas realizadas, se estableció comunicación con José María Reyes Guerrero, ex militante del Bloque Calima de las AUC, quien al ser escuchado en declaración confesó el homicidio de William Flórez Vergel. Entonces manifestó que alias “El Capi” había dispuesto su consumación. Con base en la confesión anterior, fueron procesados Hebert Veloza García y Elkin Casarrubia Posada, máximo comandante y segundo comandante militar del Bloque Calima de las AUC, respectivamente. Estos últimos reconocieron la militancia de alias “El Capi” en la organización paramilitar. Dentro de las pesquisas desarrolladas se estableció que alias “El Capi” responde al nombre de Dabid Famiglietti Murcia, identificado con cédula de ciudadanía 16.771.913. Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, antecedentes procesales de la Resolución 3600 de 2020, folios 173 a 175. 2

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA la Fiscalía 50 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DDHH. A juicio de la Sala, el solicitante no satisface el factor personal de competencia de la JEP respecto del radicado 7451. La SDSJ determinó que para la fecha

de ocurrencia de los hechos por los cuales se adelanta dicho proceso, el interesado había dejado de pertenecer al Ejército y era, más bien, un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)5. 2.1. Ahora bien, como el solicitante refirió otros procesos y sobre los cuales no se tiene información suficiente, la SDSJ ordenó oficiar nuevamente a los despachos sustanciadores de los mismos en la justicia penal ordinaria (JPO), para que remitieran las copias procesales correspondientes. Además, requirió al petente allegar soporte probatorio respecto de dichos diligenciamientos, luego de lo cual, procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la SDSJ “rechazó por falta de competencia” personal la solicitud de sometimiento del señor FAMIGLIETTI MURCIA y, en consecuencia, le negó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar por el proceso con radicado 74516.

3. El interesado presentó reposición y, en subsidio, apelación. Manifestó que la SDSJ había considerado solo uno de todos los procesos sometidos a su consideración, y que los hechos por los cuales se adelantaba dicho proceso no habían sido cometidos por él, ya que sucedieron mientras se encontraba fuera del país7. Además, indicó que los hechos por los que se seguían los procesos restantes fueron cometidos por él como miembro de la Fuerza Pública, tercero e integrante de las AUC. Señaló que excluirlo de la JEP afectaba la satisfacción de los derechos de las víctimas. Por último, indicó que la decisión atacada no se había pronunciado sobre el radicado 818, adelantado por la

5 En palabras de la SDSJ: “Tal y como se dijo en líneas anteriores, la situación fáctica correspondiente al diligenciamiento con radicado No. 7541 cursado en la Fiscalía 96 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, tuvieron ocurrencia el 31 de enero de 2002, fecha para la cual el señor Famiglietti ya no hacía parte de las filas del Ejército Nacional, según certificación expedida por el mayor Jhonatan Arcos Enciso, Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional de fecha 3 de marzo de 2020, en donde quedó precisado que la fecha de retiro fue 01-05-1999, es decir, tres (3) años antes a la ocurrencia de la conducta delictiva atrás mencionada que, se insiste, fue como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia.” Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folio 187. 6 Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folios 173 a 189. 7 Sobre el particular, el recurso de apelación dice lo siguiente: “Es de aclarar que para la fecha 31 de enero de 2002, el señor Famiglietti se encontraba en Europa y volvió a entrar extraditado a Colombia en 29 noviembre de 2019, de lo cual se infiere que no tuvo ninguna participación en estos hechos.” Expediente 900337311.2019.0.00.0001, folios 230 a 236. La carta rogatoria No. 02 de la Fiscalía 96 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y Adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los DDHH de Cali, dirigida a la autoridad competente en España, para que esta última facilitara medios

técnicos para realizar diligencia de indagatoria al señor FAMIGLIETTI MURCIA, quien estaba privado de la libertad por orden del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid, da cuenta de un proceso de extradición seguido contra el interesado. Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folio 119. 3

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA Fiscalía 50 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DDHH 8. Mediante la Resolución 4615 del 23 de noviembre de 2020, la Sala concedió el recurso de apelación9.

II. COMPETENCIA

4. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de la JEP–, y en los artículos 13, numeral 1º, y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que definen la competencia de la Jurisdicción Especial.

III. PROBLEMA JURÍDICO

5. Como cuestión previa, a la SA le corresponde determinar si la SDSJ podía decidir sobre la competencia de la Jurisdicción Especial, sobre uno de los procesos sometidos a su consideración, dejando para posterior pronunciamiento los demás asuntos referidos por la parte interesada. Luego, la SA debe establecer si la SDSJ resolvió correctamente la solicitud de sometimiento y de beneficios formulada por David FAMIGLIETTI

MURCIA, al negar sus pretensiones respecto del proceso con radicado 7451, por no satisfacer el factor personal de competencia –en razón de su antigua pertenencia a un grupo paramilitar–, a pesar de que presuntamente cometió delitos del conflicto.

IV. FUNDAMENTOS Cuestión previa. La SDSJ puede decidir, excepcionalmente, sobre la procedencia de los beneficios transicionales de manera fraccionada

6. Tal y como lo estableció la SA en la SENIT TP-SA 1 de 2019, la SDSJ tiene la obligación de fijar el status libertatis de cada persona que se presente ante ella, lo cual se concreta en determinar si el solicitante de los beneficios transicionales tiene alguna restricción de libertad, y disponer lo que corresponda según las normas transicionales.

Esto implica considerar la situación jurídica del potencial beneficiario en la JPO, para lo 8 Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folios 230 a 236. De acuerdo con el informe de la secretaría judicial de la SDSJ del 13 de noviembre de 2020, la Resolución 3600 de 2020 fue notificada al interesado mediante el oficio 18670 – 2020 enviado por correo electrónico al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bogotá – La Picota, el cual fue recibido el 19 de octubre del mismo año. El 20 de octubre de 2020, el defensor del solicitante de los beneficios transicionales interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado el 28 de octubre siguiente, previo al término de ejecutoria. El 4 de noviembre de 2020 se fijó el traslado No. 310 al recurrente por el término de 5 días para que

sustentara el recurso de apelación. Igualmente se fijó el traslado No. 320 para los no recurrentes el 11 de noviembre de 2020, por el término de 5 días para su intervención. Descorrido el traslado al recurrente y los no recurrentes, no se presentaron adiciones o argumentos al recurso de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales. Ver folio 349 del expediente. 9 Expediente 9003373-11.2019.0.00.0001, folios 351 a 352. 4

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA cual, la Sala debe (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. Estos deberes están orientados a generar confianza en quien se presenta a la JEP, con decisiones provisionales o definitivas sobre su situación jurídica completa.

7. Pero puede ocurrir que los llamados a favorecerse de los beneficios provisionales tengan varios procesos penales en su contra. Y es igualmente factible que en algunos de ellos estén condenados o detenidos preventivamente y, en consecuencia, que estén cumpliendo una pena de prisión o una medida de aseguramiento intramural. Estas personas, aunque sean conscientes de estar privados de la libertad por unos procesos, pueden no conocer sobre el estado en que se encuentran en otros, en los cuales se ha

podido dictar otro título de reclusión. Si se hiciera depender de su propia actuación el otorgamiento efectivo de beneficios, se podrían ver frustrados los objetivos institucionales de construir confianza y crear condiciones para la consolidación de la paz10.

8. Por otro lado y de forma consistente, la jurisprudencia de la SA ha señalado que las Salas de Justicia, al estudiar los asuntos a su cargo, pueden, en ciertas ocasiones, declarar la incompetencia de la JEP sin necesidad de mayor despliegue analítico y sin requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario al momento de presentar su solicitud. Le asiste esa facultad cuando, de la lectura del material disponible en ese momento, es posible colegir, en sana crítica, que el caso bajo análisis es manifiestamente ajeno a la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)11. Esta labor se materializa mediante el rechazo de plano, cuando ocurre antes de avocar conocimiento, o mediante la inadmisión por incompetencia, en los eventos en que suceda con posterioridad al mencionado acto12. Las decisiones que adopten estas determinaciones deben estar debidamente motivadas y son recurribles13. Las atribuciones de las Salas planteadas en 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa. TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párrs. 27

a 29. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 199 de 2029. Párr. 35; TP-SA 480 de 2020. Párr. 15; TP-SA-557 de 2020. Párr. 12; TP-SA-574 de 2020. Párr. 12; TP-SA-586 de 2020. Párr. 10; entre otros. Igualmente ver Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2. Párr. 122 y ss. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-574 de 2020. Párr. 12. 13 Artículos 5, 16, 17 y 21 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En esa oportunidad, la Sección consolidó su posición sobre la falta palmaria de competencia personal respecto de antiguos integrantes de grupos paramilitares. El Auto TP-SA 199 de 2019 sintetizó las consideraciones expuestas en los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. Posteriormente, el Auto TPSA 199 de 2019 fue reiterado en los Autos TP-SA 201, 207, 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 262, 267, 297, 305, 307,

309, 312, 324, 365, 377, 381, 403 y 404 de 2019, TP-SA 454, 458, 468, 525, 530, 531, 537, 544, 546, 609, 614, 616, 620, 623, 630, 665 y 666 de 2020, y TP-SA 706, 723 y 743 de 2021, entre otros. 5

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA este párrafo, contribuyen a cumplir las funciones de la JEP, y procuran la concentración de los esfuerzos de la Jurisdicción en los temas propios de su competencia.

9. Con todo, las Salas y Secciones de la JEP solo pueden acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento en el supuesto de que la falta de acreditación de uno de los ámbitos de competencia resulte palmaria. Solo así puede entenderse la manifiesta u ostensible incompetencia de la JEP. En contraste, si la solicitud requiere un mayor despliegue analítico, porque concurren dudas sobre la relación del caso con la competencia de la Jurisdicción, deberá continuarse con el trámite14.

10. De este modo, por regla general, las Salas deben (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente al universo de conductas establecido. Ahora bien, de manera excepcional, las Salas pueden decidir sobre la procedencia de los beneficios de

manera fraccionada, cuando, por ejemplo, luego de verificar el acervo probatorio, puedan concluir que (i) algunas de las conductas del universo están manifiestamente por fuera de la competencia de la JEP, y se puede resolver inmediatamente sobre ellas; (ii) carecen de elementos probatorios suficientes para decidir con la misma celeridad sobre otras conductas por las que el interesado esté siendo procesado o haya sido condenado; o (iii) no se adviertan circunstancias que hagan indispensable una decisión que comprenda todos los casos en los que esté implicado el solicitante15.

11. En el presente caso, la SDSJ encontró en el expediente suficiente material probatorio para concluir que los hechos objeto de la investigación adelantada bajo el radicado 7451, también objeto del pronunciamiento parcial de incompetencia hecho en la Resolución 3600 de 2020, son manifiestamente ajenos al componente judicial del SIVJRNR. Como ya había avocado conocimiento de la solicitud de sometimiento de ese proceso, podía inadmitirla, tal y como pasa a estudiarse en el siguiente acápite. Por el contrario, en tanto la Sala no contaba con información suficiente para pronunciarse sobre los demás procesos sometidos por la parte interesada, dispuso el requerimiento de la misma a los respectivos despachos sustanciadores en la JPO y al solicitante de los beneficios transicionales, dejando para un pronunciamiento posterior los demás procesos presentados por el petente. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-557 de 2020. Párr. 12; TP-SA-574 de 2020.

Párr. 13; TP-SA-586 de 2020. Párr. 10.

15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-708 de 2021. 6

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA

12. La SA considera que esta decisión fue acertada, ya que reconoce la manifiesta falta de competencia de la JEP sobre uno de los asuntos sometidos a su consideración, al tiempo que le da la oportunidad al interesado de acreditar los factores de competencia de la Jurisdicción Especial sobre los demás procesos sometidos por él y su apoderado.

La JEP no es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos paramilitares. Reiteración jurisprudencial

13. En el Auto TP-SA 199 de 201916, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares. Y, como resultado de esa unificación, fijó la siguiente regla: […] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron

delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz.

14. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en las siguientes razones, principalmente: […] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego

de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como 16 En el que se reiteraron los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. El Auto TP-SA 199 de 2019 ha sido, a su vez, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267, 297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros. 7

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros

civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.17

15. Y es tan evidente para la JEP que ella no ostenta competencia personal respecto de los exmiembros de los grupos paramilitares que ejercieron labores de combatiente, que la citada providencia le ordenó a la SDSJ rechazar de plano las solicitudes por estos

elevadas: [C]omo parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal [tal como sucede con los antiguos paramilitares]. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de

prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable18. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 15. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 35. 8

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA

16. En relación con el señor FAMIGLIETTI MURCIA, la SA coincide con la evaluación que hizo la SDSJ en la Resolución 3600 de 2020, en torno al radicado 7451 que cursa en la Fiscalía 96 Especializada de DDHH y DIH, y en la que se abstuvo de resolver sobre los otros procesos, respecto de los cuales requirió a las autoridades

judiciales y al mismo petente allegar más información para luego tomar una determinación. El solicitante no satisface el factor personal de competencia de la JEP respecto de tal radicado, porque los hechos por los cuales se adelanta dicho proceso sucedieron cuando el interesado había dejado de integrar el Ejército Nacional, y había ingresado al grupo paramilitar AUC. En tal sentido, la JEP carece de competencia personal sobre los hechos por los que se adelanta ese proceso específico. La valoración sobre si los hechos objeto de investigación en dicho radicado fueron cometidos por el solicitante o por otro u otros miembros del grupo paramilitar, no corresponde a la Jurisdicción Especial porque, como ya se dijo, esta carece de competencia para conocer de conductas cometidas por integrantes de grupos paramilitares.

17. Ahora bien, a pesar de que la SA comparte el sentido de la providencia proferida en primera instancia, recuerda a la SDSJ que no debió rechazar la solicitud de sometimiento del interesado respecto del proceso con radicado 7451, sino más bien inadmitir dicha solicitud por incompetencia. Lo anterior, considerando que había avocado conocimiento de la misma en la Resolución 6643 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, por las razones y en los precisos términos aquí expuestos, la Resolución 3600 del 15 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó por falta de competencia de la JEP la solicitud de sometimiento presentada por David FAMIGLIETTI MURCIA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.771. 913. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a David FAMIGLIETTI MURCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.771.913, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) “La Picota”; a su apoderado y al representante del Ministerio Público en este proceso. Tercero.- ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 9

EXPEDIENTE: 9003373-11.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID FAMIGLIETTI MURCIA

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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