JEP - Auto TP-SA-805 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-805 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 805 de 2021
En el asunto de Jhon Jairo Pastrana Castañeda Bogotá D.C., 28 de abril de 2021 Radicado 202001040344 Expediente Legali 9001043-07.2020.0.00.0001 Asunto Solicitud de libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rechazó de plano una solicitud de libertad condicionada (LC) y dispuso abrir un incidente de incumplimiento. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Luego de ser capturado por cuenta de un proceso penal adelantado por la justicia ordinaria por hechos presuntamente ocurridos en enero y febrero de 2019, el señor Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA, antiguo miembro acreditado de las FARC-EP, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la LC. Un despacho de la SAI, tras recoger la información que juzgó necesaria para decidir, negó el beneficio solicitado luego de advertir que los hechos por los que cursa el proceso que tiene privado de la libertad al compareciente no están dentro de la competencia temporal de la JEP. Además, en la
misma resolución, el despacho decidió abrir incidente de verificación del régimen de condicionalidad por la presunta reincidencia del solicitante en conductas delictivas. El señor PASTRANA CASTAÑEDA interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SAI y alegó que ésta viola su derecho a la presunción de inocencia. La SA confirmará la decisión de la SAI. 1
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AUTO TP-SA 805 DE 2021
EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA1 era miembro de las FARC-EP2 y se desmovilizó3 en cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz (AFP). El 11 de octubre de 2019 fue aprehendido4 en cumplimiento de la orden de captura número 49, expedida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, Huila, dentro del proceso con número de radicado 1100160001002018004255. La captura fue legalizada en audiencia pública el 12 de octubre de 2019 por el juez único promiscuo del municipio de Colombia, dentro del mismo departamento6. La decisión no fue recurrida.
2. Ese 12 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó al señor PASTRANA CASTAÑEDA los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión agravada, y solicitó que le fuera impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario; restricción a la que
accedió el juez promiscuo del municipio de Colombia7, en el departamento del Huila, y que desde ese momento cumple en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña. Los hechos por los que está siendo procesado tienen que ver con su presunta pertenencia a la Columna Móvil Dagoberto Ramos, grupo conformado con posterioridad a la desmovilización de las FARC-EP por ex miembros de esta guerrilla – algunos acogidos al AFP y otros en franca disidencia–, y dada su participación directa en, al menos, dos hechos particulares: la activación de artefactos explosivos que afectaron torres de energía de la empresa GEB el 5 de enero de 2019 en el municipio de Iquira, departamento del Huila, y la extorsión a un establecimiento de comercio y a un comerciante en el mismo municipio el 4 de febrero de 20198. Según la Fiscalía 108 Especializada contra organizaciones criminales de Neiva, en el departamento del Huila, PASTRANA CASTAÑEDA era el “encargado [del] cobro de extorsión, secuestros, activación de artefactos explosivos a la infraestructura eléctrica, entre otros”9. 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 1.084.867.968. 2 Incluido en los listados entregados por las FARC-EP como miembro de esa organización y aceptado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la Resolución 11 del 5 de junio de 2017, según aparece en el oficio OFI1700064883, suscrito por el Alto Comisionado. 3 Como consta en el folio 6 del expediente Legali, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas expidió certificado
de dejación de armas a nombre de PASTRANA CASTAÑEDA. 4 Folio 115 del expediente Legali. 5 Según dice la SAI en la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020, este proceso fue objeto de ruptura procesal, y al que se sigue en contra del señor PASTRANA CASTAÑEDA se le asignó el número de radicado 11001600000020200104400. 6 Folio 133-134 del expediente Legali. 7 Folios 135-136 del expediente Legali. 8 Folio folio 142 del expediente Legali. 9 Folio 142 del expediente Legali, el cual corresponde a la respuesta de la Fiscalía 108 Especializada COC a la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2020 de la SAI. 2
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EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA Trámite ante la JEP y providencia impugnada
3. El 28 de febrero de 2020, el señor Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA radicó un escrito dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10, en el que solicitó que: (i) le fuera asignado un abogado para su defensa, (ii) fuera comisionado un investigador de campo para recoger información sobre la que a su juicio fue una actuación ilegal de las autoridades en el procedimiento de su captura, y (iii) se ordenara su liberación por haber sido víctima de una captura ilegal y se le otorgara el beneficio provisional de la LC por haber sido parte de la guerrilla desmovilizada de las FARCEP11.
4. El solicitante manifiesta que fue acreditado por la oficina del Alto Comisionado
para la Paz (OACP) y anexa a su solicitud: (i) copia del certificado de dejación de armas expedido por la Misión de Verificación de Naciones Unidas; (ii) oficio de la OACP en el que se informa que esa dependencia aceptó su nombre dentro del listado de miembros de las extintas FARC-EP; (iii) acta de compromiso con la terminación del conflicto y acta de sometimiento a la JEP; (iv) oficio dirigido al peticionario en la que se le notifica que fue beneficiario de la amnistía administrativa decretada por el presidente de la república; (v) boletín escolar de valoración emitido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia que certifica que él, en 2019, cursó el ciclo III de educación básica, y (v) constancia de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización sobre el estado “activo” del peticionario en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación.
5. No hay registro, en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, de que PASTRANA CASTAÑEDA haya recibido, de parte de la JEP o de los jueces penales ordinarios –quienes estuvieron temporalmente revestidos de facultades de justicia transicional–, otro tratamiento especial, distinto a la amnistía administrativa referenciada por él.
6. Mediante Resolución AOI-AS-ASM-065-202012, la SAI el 21 de mayo de 2020 ordenó asignarle al peticionario un abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y ofició a la Fiscalía 108 Especializada de Neiva, al establecimiento penitenciario de Coiba-Picaleña y a la OACP para que remitieran información relevante
para poder tomar una decisión en el caso.
7. En cumplimiento de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el SAAD designó a un profesional del derecho como abogado del señor PASTRANA CASTAÑEDA. El 22 de julio de 2020, el representante judicial radicó memorial de impulso procesal con el fin de “solicitar celeridad en éste [sic] proceso y que, por medio de orden judicial, requiera al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Coiba – La 10 Radicado 202015102492, folio 1-12 del expediente Legali. 11 La Secretaría Judicial de la SAI remitió por reparto esta solicitud a un despacho de esa Sala el 13 de marzo de 2020, como está disponible en el folio 1 del expediente Legali en doble numeración. 12 Folios 2 -6 del expediente Legali en doble numeración.
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EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA Picaleña, con el fin de que remita la cartilla biográfica del compareciente, tal y como lo ordenó su honorable despacho, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-065-2020 en el entendido que ésta [sic] orden, a la fecha, aún no ha sido cumplida (según se observa a través de la consulta de expediente digital a través de la Plataforma “conti”[…])”13. Este mismo memorial fue reenviado a la SAI en cuatro oportunidades: el 21 de septiembre14, el 2 de noviembre15, el 23 de noviembre16 y el 8 de diciembre17 de 2020.
8. Luego de recogida y analizada la información solicitada, la SAI, el 13 de
noviembre de 2020 y mediante Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-202018, (i) rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA en relación con el proceso penal con radicado 11001600000020200104400; (ii) abrió incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, y (iii) corrió traslado común dentro del procedimiento incidental para que los sujetos procesales pudieran solicitar o allegar pruebas19.
9. La SAI justificó su decisión de rechazo de plano en que, luego de revisada la documentación aportada por las autoridades requeridas, era evidente que “no [se] cumple con el factor temporal dado que los hechos particulares por los que se procesa [al solicitante] ocurrieron con posterioridad al 1° de diciembre de 2016. En efecto, los hechos particulares que se le endilgan están relacionados con (i) ataque a las torres de energía del municipio de Iquira (Huila), ocurrido el 5 de enero de 2019; y (ii) extorsiones a los negocios ‘Porki’ y ‘La Terraza’ el 4 de febrero de 2019”20 (notas de pie de página omitidas). Además, advirtió que “los hechos de manera evidente no se tratan de conductas vinculados [sic] al proceso de dejación de armas, única excepción al límite temporal fijado en la ley21”. 13 Folios 199 a 203 del expediente Legali. 14 Folios 222 a 225 del expediente Legali. 15 Folios 226 a 229 del expediente Legali.
16 Folios 277 a 280 del expediente Legali. 17 Folios 302 a 305 del expediente Legali. 18 Folios 230 a 247 del expediente Legali. 19 Por lo que se puede advertir en el expediente, esta providencia fue notificada personalmente al señor PASTRANA CASTAÑEDA en cuatro oportunidades: de manera personal, el 3 de diciembre -según acta disponible en el folio 398 del expediente Legali-, el 9 de diciembre de 2020 -según acta disponible en el folio 294 del expediente Legali-, y el 4 de enero de 2021 -según acta disponible en el folio 318 del expediente Legali-; y mediante el estado No. 937disponible en el folio 295 del expediente Legalique se fijó el 11 de diciembre de 2020. Frente a las notificaciones se hacen dos aclaraciones. La primera, que aunque en el acta disponible en el folio 294 aparece la fecha escrita a mano del miércoles 9 de noviembre. Por tres motivos es razonable creer que la fecha real es el 9 de diciembre de 2020: (i) el nueve de noviembre era lunes y el 9 de diciembre sí era miércoles; (ii) esta acta fue remitida a la JEP el 10 de diciembre de 2020 (folio 306), y (iii) la providencia fue promulgada el 13 de noviembre, por lo que no habría podido ser notificada antes de esta fecha. La segunda, que el folio 316 corresponde a un informe al despacho de la Secretaría Judicial de la SAI, fechado del 6 de enero de 2021, que aparentemente trae un recuento del cumplimiento de la
resolución 132, pero tiene muchas deficiencias: (i) no advierte la fecha en la que se notificó al peticionario personalmente en el centro de reclusión a pesar de que en el expediente constan al menos tres notificaciones; (ii) la Secretaría de la SAI parece tener el memorial de impulso procesal enviado por el abogado como prueba de la notificación de la resolución a éste, lo que es un error; (iii) aunque la constancia afirma que se remitieron tres oficios (24721, 24722 y 24723), no hay en el expediente registro de estos envíos, y (iv) en la medida en que el informe es previo a la publicación del Estado, no lo tiene en cuenta como parte del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el auto en cuestión. Adicionalmente, aunque en el informe se dice que no se recibieron pronunciamientos frente al traslado común del incidente de incumplimiento, en el expediente no reposa prueba de este traslado común. 20 Resolución AI-AOI-R-ASM-132-2020, párrafo 19, folio 237. 21 Resolución AI-AOI-R-ASM-132-2020, párrafo 20, folio 238. 4
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10. Por su parte, la Sala también afirma que, en la medida en que “existe un proceso penal en trámite en contra del señor PASTRANA CASTAÑEDA al parecer por pertenecer a grupos armados disidentes y haber cometido conductas punibles después de la firma del Acuerdo de Paz”22, se dan los presupuestos para abrir un incidente de incumplimiento del
régimen de condicionalidad. Recurso de apelación
11. En las actas de notificación personal al señor PASTRANA CASTAÑEDA del 9 de diciembre de 2020 y del 4 de enero de 2021 se dejó la constancia manuscrita de que el involucrado apelaba la decisión notificada, esto es, la Resolución SAI-AOI-R-ASM-1322020.
12. El 16 de diciembre de 2020, PASTRANA CASTAÑEDA radicó, en el sistema de gestión documental de la JEP, memorial en el que sustenta el recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-202023. Justifica su inconformidad con la decisión tomada por la SAI diciendo que esta viola su derecho “a un debido proceso y se está ignorando olímpicamente el art. 7 de la Ley 906/2004 que reza lo siguiente: Toda persona se presume inosente [sic] y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme una decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal (…) y en mi caso el ente acusador (…) no cuenta con una prueba legítima para llevarme [sic] a un juicio, por ese motivo estoy solicitando ante su señoría intervención directa a dicho proceso puesto que no hay ni una sola prueba que demuestre que haya incumplido los requisitos exigidos por el proceso de paz, y en ese momento me siento traisionado [sic] por el estado colombiano ya que yo no debería estar privado de mi libertad injustamente, sino cumpliendo con el proceso de paz. Su señoría solicito muy respetuosamente, se intervenga directamente en dicho proceso y se ordene mi libertad de
inmediato […]”24.
13. El 12 de enero de 2021, el despacho de la SAI, por medio de la Resolución SAIAOI-DR-ASM-00125, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor PASTRANA CASTAÑEDA al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad y remitió el asunto a la SA26. 22 Resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020, párrafo 42, folio 246 23 Radicado 202001040344, folios 312 a 313 del expediente Legali. La sustentación del recurso es oportuna en la medida en que se radica incluso antes de que se hubiera terminado la notificación de la providencia impugnada. Ver nota al pie de página 19. 24 Ibid. Folio 313. Dicho recurso surtió dos traslados: uno al recurrente de 5 días, del 21 de diciembre al 28 de diciembre de 2020 - Traslado No. 486 disponible en el folio 314 del expediente Legali-, y otro de 5 días más a los no recurrentes, del 29 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021 -Traslado No. 503, disponible en el folio 315 del expediente Legali-. No es claro por qué se hicieron dos traslados, pero se estima irrelevante en términos sustanciales dado que esto habría, incluso, aumentado la oportunidad de los sujetos procesales de pronunciarse frente al recurso interpuesto 25 Folios 324-326 del expediente Legali. 26 Mediante el acta de reparto TP-SA 1223 del 19 de febrero de 2021, el secretario judicial de la Sección de Apelación remitió este asunto al despacho relator de a SA.
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14. El 26 de febrero de 202127, el abogado del señor PASTRANA CASTAÑEDA radicó un memorial en el que relata algunas de las actuaciones que ha adelantado como apoderado y pone en conocimiento de la jurisdicción que entre el 21 de diciembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021 no tuvo contrato vigente con el SAAD, razón por la cual, durante este tiempo se deshabilitó su correo electrónico y no pudo conocer ninguna decisión que se hubiera notificado por ese medio. Al respecto, dice que, luego de retomado el contrato -el 19 de febreroy al revisar su correo electrónico institucional,
[U]bico con sorpresa, la notificación de la resolución SAIAOIDR-ASM-001 emitida el 12 de enero de 2021, por medio de la cual se concede un recurso de alzada interpuesto por el señor Pastrana Castañeda, recurso aquel que no solamente, no contó con mi asesoría y supervisión como defensor técnico frente a la sustentación de los argumentos que va a tener en cuenta el Ad quem, sino que a la fecha, desconozco cuál es el contenido de éste, por cuanto el compareciente nunca me notificó o se puso en contacto, insisto, pese a contar ya con mis datos de ubicación.28
15. El abogado informa, además, que al enterarse de este recurso se comunicó con su poderdante, quien le informó que fue notificado en diciembre de 2020 de la Resolución
SAI-AOI-R-ASM-132-2020, providencia que el profesional también dice desconocer, y que decidió apelar porque se sentía abandonado por la Sala, pues a pesar de haber pasado tanto tiempo desde su solicitud, no se le ha resuelto nada. De esta conversación, el apoderado concluye lo siguiente: “Por lo tanto, el compareciente, de manera autónoma, libre y voluntaria procedió a realizar y radicar el recurso de apelación sin haber informado al suscrito abogado, dejando de lado así, a la defensa técnica otorgada por la JEP a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa”.
II. COMPETENCIA
16. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso el señor Jhon Jairo PASTRANA CASTAÑEDA contra una de las órdenes emitidas en la resolución SAI-AOI-R-ASM-132-2020, proferida por la SAI el 13 de noviembre de 2020.
17. En la providencia impugnada se tomaron dos decisiones: (i) el rechazo de plano de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, y (ii) la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. La apelación procede, según los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, contra la primera determinación, pero no contra la segunda. La SA puede conocer de las resoluciones que definan la
competencia de la JEP y que terminen definitivamente el procedimiento transicional, incluyendo la que rechaza la solicitud de beneficios provisionales. Sin embargo, en cuanto a los incidentes de incumplimiento, su competencia está limitada y se 27 Mediante radicado 202101009121 disponible en los folios 335 a 339 del expediente Legali. 28 Folio 338 del expediente remitido a la Sección. 6
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EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA circunscribe a “[l]a decisión que resuelve el incidente […]” (énfasis añadido). La apertura de dicho procedimiento es un asunto de trámite29, no implica una decisión de fondo y no acarrea consecuencias jurídicas definitivas para la persona30. Por el contrario, con la iniciación del mencionado procedimiento el compareciente adquiere la oportunidad para defenderse de las acusaciones en su contra y de demostrar que ha permanecido fiel a sus compromisos con el Acuerdo Final y las víctimas31. De modo que, como la apertura del incidente de incumplimiento no viene inmediatamente aparejada de una decisión perjudicial a los intereses del sujeto y, teniendo en cuenta, además, que el proceso incidental debe avanzar con celeridad, especialmente si hay noticias de posible reincidencia que tornen obligatoria la iniciación oportuna de las indagaciones32, el legislador no habilitó el recurso de apelación para controvertir actos como este.
18. En el presente caso, la SA tampoco encuentra razones que justifiquen una interpretación distinta del ordenamiento ni de sus atribuciones competenciales como
órgano de cierre hermenéutico. Por lo anterior, restringirá el análisis de las objeciones expuestas en el memorial de apelación a lo que haga referencia o pueda interpretarse como haciendo referencia a la primera de las órdenes expuestas. El trámite relativo al incidente de incumplimiento deberá continuar en la SAI y, mientras éste no culmine, la Sección se abstendrá de hacer pronunciamientos de fondo.
III. PROBLEMA JURÍDICO
19. En la medida en que la decisión apelable tiene que ver con el rechazo de plano de la solicitud de beneficios al compareciente en relación con el proceso penal ordinario con número de radicado 110016000100201800425, por el que fue capturado el 11 de 29 La naturaleza de mero trámite de la providencia de apertura del incidente de verificación del régimen de condicionalidad fue sostenida por la SA en la Sentencia TP-SA 181 de 2020 en el caso Rojas Cabrera, párrafo 53. 30 En el Auto TP-SA 288 de 2019, la SA explicó que “la primera tarea de la JEP en un incidente de incumplimiento debe ser identificar las condiciones -que se aducen o considerancomo defraudadas, si hubo incumplimiento o no, y si este está justificado. Puede ocurrir que se alegue una infracción, pero no se encuentre probada, o que se acredite, aunque se ofrezca una justificación adecuada que la haga soportable” (párr. 23). 31 El cumplimiento del régimen se presume y sólo en la medida en que haya una decisión judicial en firme -luego de que cursa todo el incidentepuede decirse que se incumplió. Así lo afirmó la SA en la sentencia TP-SA 181 de 2020,
en los siguientes términos: “mientras no exista un pronunciamiento judicial en firme [relativo al incumplimiento al régimen de condicionalidad] […], se asume que la señora Omaira ROJAS CABRERA no ha defraudado el régimen de condicionalidad” (párr. 41). 32 Las distintas instancias de la JEP están en la obligación de abrir un incidente de incumplimiento siempre que tengan información que les permita advertir la posible existencia de un hecho defraudatorio del régimen de condicionalidad. Cuando la razón para abrir el incidente sea la noticia de la presunta comisión de delitos posteriores a la firma del AFP, no es necesario que exista al respecto una condena en firme por parte de la justicia penal ordinaria. Es suficiente contar con una sospecha fundada de que el compareciente incurrió en nuevos delitos para dar curso al trámite. La celeridad que debe caracterizar al incidente en eventos como el anotado, supone una garantía para todos los involucrados, pues permite discutir entre todos si se dan o no los supuestos para declarar vulnerado el régimen de condicionalidad. Al respecto, en la decisión de Rojas Cabrera ya citada, esta Sección afirmó: “[…] si un compareciente incumple seriamente los compromisos con el sistema, y la Jurisdicción permanece inerte, no solo en la práctica podría estar enervando su deber de poner término a una eventual lesión a los derechos de las víctimas y de la sociedad, sino que permitirá, también, que se mantengan los tratamientos especiales de justicia, cuyos presupuestos quedaron erosionados. Y si, por el contrario, la verdad es que la persona no ha quebrantado el régimen, entonces la dilación en la apertura del incidente contribuirá a la instalación de una idea equivocada en el imaginario
colectivo, de que hubo incumplimiento. Esto, más allá de no corresponder a la realidad, puede afectar los procesos de reincorporación que han iniciado y la construcción de confianza que se encuentra en la base de la justicia transicional” (Sentencia TP-SA 181, párr. 51). 7
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EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA octubre de 2019, y la principal objeción planteada por el recurrente es que, en la medida en que no ha sido condenado en la justicia ordinaria, deberían otorgarle, al menos, el beneficio de LC por ser compareciente de la JEP, la SA resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿puede la JEP conceder beneficios transitorios frente a delitos presuntamente cometidos luego del 1° de diciembre de 2016 y sin relación aparente con el proceso de dejación de armas, incluso si la persona involucrada es un compareciente forzoso y alega inocencia?, y (ii) ¿tiene competencia la JEP para verificar la legalidad de procedimientos de captura practicados en la justicia penal ordinaria en procesos que son de competencia de esta última cuando los involucrados son antiguos integrantes de las FARC-EP?
IV. CONSIDERACIONES Los beneficios transicionales sólo pueden recaer sobre hechos dentro de la competencia temporal de la JEP
20. Como lo ha reiterado esta Sección33, el acceso a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, entre ellos a la LC, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes,
es decir, que a falta de uno de ellos procederá su denegación. El presupuesto temporal fue definido por el constituyente al establecer que serían de conocimiento de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del AFP, así como las que estuvieran estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas.
21. La Ley 1820 de 2016 regula lo relacionado, entre otras cosas, con los beneficios transitorios que pueden ser otorgados en cumplimiento del Acuerdo Final, entre ellos el beneficio de LC. El artículo 3° de este cuerpo normativo define su ámbito de aplicación en los siguientes términos: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. || Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. || En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica (resaltado propio).
22. Es evidente, entonces, que existe un requisito temporal para la aplicación de los
beneficios contemplados en esta norma: que las conductas por las que cursen los procesos en los que se buscan aplicar tratamientos especiales de justicia hayan sido 33 Ver, entre muchos otros, los autos TP-SA 39 y 84 de 2018; 198 y 232 de 2019; 509 y 655 de 2020, y 693 y 707 de 2021. 8
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EN EL ASUNTO DE PASTRANA CASTAÑEDA cometidas -o presuntamente cometidasantes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Al respecto, sólo existe una excepción: aquellas conductas posteriores a esa fecha, pero íntimamente relacionadas con el proceso de dejación de armas.
23. El requisito temporal de procedencia de los beneficios, además de tener sustento constitucional, es coherente con la naturaleza de la JEP. Es razonable que la jurisdicción creada para investigar, juzgar y sancionar los crímenes de una confrontación armada entre dos partes -el Estado y las FARC-EPque se dio por terminada con un acuerdo de paz tenga competencia exclusiva para conocer de los delitos cometidos en ese conflicto y no para delitos posteriores.
24. En el caso concreto, la SA coincide con el a quo en que resulta evidente que los hechos por los que es actualmente procesado el señor PASTRANA CASTAÑEDA escapan a la competencia de la JEP en la medida en que ocurrieron luego del 1º de diciembre de 2016. Según la documentación aportada por el Fiscal 108 Especializado contra Organizaciones Criminales de Neiva, en el departamento del Huila34, los hechos
por los que el peticionario fue vinculado al proceso penal que hoy lo tiene privado de la libertad tienen que ver con su presunta concertación con otros individuos desde 2018 para conformar un grupo armado –la Columna Móvil Dagoberto Ramos de las disidencias de las FACR-EP–, así como con su aporte directo en la activación de un artefacto explosivo que afectó infraestructura eléctrica y en la extorsión a dos comerciantes, en hechos ocurridos el 5 de enero de 2019 y el 4 de febrero del mismo año, respectivamente.
25. Adicionalmente, la SA coincide con la primera instancia, al considerar que los hechos por los que es investigado el señor PASTRANA CASTAÑEDA no guardan relación con el proceso de dejación de armas. Son varias las razones que justifican esta interpretación: (i) el proceso formal de dejación de armas terminó el 27 de junio de 201735, y los hechos por los que es investigado el señor PASTRANA CASTAÑEDA datan de 2018 y 2019; (ii) por disposición expresa del legislador estatutario, “[…] en ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas […] la extorsión (Artículo 244 del Código Penal)”36 (énfasis añadido), siendo este uno de los delitos por los cuales PASTRANA CASTAÑEDA es investigado; (iii) el punible de terrorismo –que en esta ocasión se habría consumado con el atentando a la infraestructura pública– no parece tener ninguna relación con el proceso de entrega de armamento, ni con los actos preparatorios y anteriores a este, pues constituye un nuevo
atentado contra bienes públicos, con el fin de generar zozobra o terror, y (iv) según las pesquisas de la FGN, los crímenes fueron presuntamente cometidos por una organización distinta a las desmovilizadas FARC-EP y, en consecuencia, la vinculación 34 Folios 137-146 del expediente Legali. 35 Esta fecha corresponde al acto de formalización del desarme individual que se dio en la Zona Vere
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