JEP - Auto TP-SA-810 05-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-810 05-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002091-69.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 810 de 2021
En el asunto de Uriel Cubillos Perdomo Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021
Expediente: 9002091-69.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de resolución que declara inadmisión por incompetencia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 27 de marzo de 2018, Uriel CUBILLOS PERDOMO1 solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP y, con ese propósito, alegó pertenecer a la guerrilla de las FARC-EP. Para intentar demostrar sus afirmaciones presentó “certificaciones suscritas por algunos de sus excompañeros”2. En su contra obra una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, el 5 de abril de 2017, en la que le fue impuesta la pena de 345 meses de prisión, multa de 5000 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Dicha autoridad lo condenó como autor de un concurso homogéneo de delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La sentencia ordinaria relata que,
1 Identificado con c.c. 7.713.224. Se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE (CPAMSEB), Cómbita, Boyacá. Está a disposición del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Tunja (Boyacá). Ver: Rad. Conti 202000099826 (fls 418-445 expediente Legali). 2 Fls. 2-3. Reiteró sus solicitudes mediante documentos allegados a la JEP el 24 de octubre de 2018 (rad Conti 20181510327652), el 28 de febrero de 2019 (Rad Conti 20191510088082), el 2 de septiembre de 2019 (Rad. Conti 20191510406712) y el 23 de octubre de 2020 (Rad. Conti 202001030556). En todas ellas pretendió acreditar su pertenencia a la exguerrilla de las FARC-EP con certificaciones juramentadas de “sus excompañeros” Abraham Cardozo Medina, Eliseo Sánchez Fierro y otros. Algunas de las solicitudes fueron presentadas directamente por el interesado y otras a través de su apoderado de confianza. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002091-69.2018.0.00.0001
Desde principios del mes de junio de 2016, URIEL CUBILLOS PERDOMO […], realizaba llamadas telefónicas a Julio Isidoro López Imbacuán, identificándose como alias ALEXIS de la guerrilla de las FARC para citarlo a la vereda Santa Martha; a las cuales aquél nunca acudió. Entonces el 24 de junio de 2016 a las
17:00 horas de la tarde llegó en compañía de otro sujeto en una motocicleta a la residencia de la finca Agua Regada, de propiedad de aquel, ubicada en el municipio de Pitalito, luego de lo cual uno de ellos desciende y amenaza con un arma de fuego a JULIO ISIDORO LÓPEZ IMBACUAN y le dice que debe cancelar la suma de 50 millones de pesos por no haber acudido a las citas; al responderle este que no contaba con tal cantidad de dinero, el otro hombre le dice que debe conseguir 15 millones de pesos y le da un plazo de media hora para hacerlo por lo que con tal fin JULIO ISIDORO tiene que desplazarse de inmediato con su hijo hasta el corregimiento de Bruselas, logrando conseguir solamente la suma de 7 millones de pesos; pero como le había informado a su esposa LIGIA REGINA BENAVIDEZ lo que estaba sucediendo en la finca, ésta se comunica con la Policía y le informa que a su hija LEYDI ARGENIS LÓPEZ REINA la tenían retenida junto con otros 14 trabajadores por dos personas intimidándola con arma de fuego dentro de su residencia de la referida finca bajo la amenaza de dispararle a la primera y es cuando la Policía inmediatamente se dirige hasta el lugar señalado por las víctimas hallando a dos hombres que al observar la presencia policial emprenden la huida por un cafetal siendo perseguidos y lográndose solamente la captura de URIEL CUBILLOS PERDOMO, a quien se le incautó un revolver calibre 38 pavonado y la motocicleta marca SUZUKI, Placa […]3.
2. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asumió conocimiento de la petición4 y,
luego de obtener el expediente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) e información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5, negó la libertad condicionada (LC)6 por ausencia del factor personal de competencia en los términos exigidos por la Ley 1820 de 2016 (arts 17, 22 y 29 conc DL 277/17 art 6)7.
3. Posteriormente, la SAI avocó conocimiento para analizar la eventual concesión del beneficio de amnistía y ordenó la ampliación de información, incluyendo una misión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que esta le ayudara a esclarecer la calidad del peticionario8.En respuesta a los 3 Ver: Rad. Conti 202000099826 (fls 418-445 expediente Legali). 4 Resolución SAI-ALC-ASM-067-2018 del 22 de junio de 2018. Además, solicitó oficiar a la OACP a efectos de determinar la pertenencia del peticionario a las FARC-EP, y a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y medidas de seguridad para que le remitieran los expedientes de CUBILLOS PERDOMO. 5 Oficio OFI18-0082695/JMSC 112000 del 24 de julio de 2018. La OACP informó que CUBILLOS PERDOMO no había sido acreditado como miembro de las FARC-EP. 6 Resolución SAI-LC-D-ASM-053-2018 del 23 de noviembre de 2018. Dijo la SAI: “el despacho no evidencia en el expediente remitido la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP, como tampoco que la comisión
de las conductas punibles por las cuales fue procesado y condenado hayan sido producto de su alegada vinculación con aquel grupo armado”. Dicha decisión quedó en firme el 30 de enero de 2020 sin que ningún sujeto procesal interpusiera recurso (Rad. 20181510063002). 7 Adicionalmente, dispuso que, una vez en firme la decisión, ingresarían las diligencias al despacho para decidir sobre la procedibilidad de iniciar el trámite para la eventual concesión de amnistía o indulto. Resolución SAI-LCD-ASM-053-2018 del 23 de noviembre de 2018. 8 Resolución SAI-AAOI-ASM-011-2019 del 12 de marzo de 2019 (fls. 89-104). Haciendo uso de la facultad de información, la SAI: (i) solicitó a la OACP que certificara la membresía del peticionario a las FARC-EP; (ii) comisionó a la UIA para determinar si las conductas por las que CUBILLOS PERDOMO fue condenado fueron cometidas en su condición de integrante de la organización exguerrillera o por órdenes de miembros de aquel grupo armado – para el efecto, facultó a la mencionada Unidad para entrevistar al solicitante y a las víctimas determinadas en la 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002091-69.2018.0.00.0001 requerimientos de la Sala, el solicitante diligenció un Formato F1 en el que se limitó a decir que perteneció al frente 3, Bloque Sur, de la “Estructura Teófilo Forero”, pero que sus comandantes directos ya habían fallecido. Manifestó que podía dar a conocer los
nombres de las personas que le daban órdenes en el Frente 3 “Columna Móvil de la ‘Jacobo Arenas’ y de Abraham Cardozo alias Herly Herrera”9. Por otra parte, la OACP informó que CUBILLOS PERDOMO no fue incluido en los listados presentados por la guerrilla10. La UIA aportó copia del expediente seguido en la jurisdicción ordinaria contra el solicitante y entrevistas realizadas en cumplimiento de la comisión hecha por la SAI, y concluyó que: [E]l señor Cubillos al momento de realizar las llamadas extorsivas se refería a un alias “Alexis” perteneciente a las FARC, [sin embargo], dicha circunstancia no fue relevante al momento de concluir su responsabilidad en los hechos por los cuales fue investigado, no se encuentra probado de alguna manera que el hecho haya obedecido a órdenes impartidas por parte de algún miembro del grupo armado, por el contrario, como lo manifiestan las víctimas, posterior a los hechos el señor Cubillos en distintas ocasiones intentó pedirles que desistieran de la denuncia con el argumento de que [el asunto fue provocado o] había obedecido a pleitos [de la víctima] con un vecino. || En ese mismo sentido, no se logra establecer […] la pertenencia del señor Uriel Cubillos Perdomo al grupo armado FARC-EP, así como tampoco es claro cual sería la incidencia de su presunta pertenencia al grupo, en la comisión de la conducta punible […]11. || No se pudo comprobar que el solicitante PERDOMO CUBILLOS perteneció a las FARC-EP, ya que no aparece acreditado por la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Igualmente, no aparece vinculado en el informe judicial “Génesis” como antiguo militante de alguna estructura guerrillera. || […] Por otra parte, si el señor compareciente [sic] llegó a hacer parte de las FARC-EP, según lo acreditado por el señor ABRAHAM CARDOZO MEDINA, alias ‘HERLY HERRERA’ correspondería a los años de 2000 a 2003 y los hechos por los que fue condenado ocurrieron a mediados de 2016, en donde según lo revisado el frente 3 y la cuadrilla ‘Ayiber González’ a los que dijo pertenecer, no tenían como zona de influencia el municipio de Pitalito, ni el departamento del Huila, se conoció que estos tuvieron injerencia en los departamentos de Caquetá y del Meta, respectivamente. || […] Los hechos por los cuales tiene activos procesos en la justicia ordinaria se cometieron [en] junio de 2016, fechas en las cuales las FARC-EP no ejercía presencia en el Huila y, además, la mayoría de sus integrantes se encontraba en tránsito hacia las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) […]12.
4. El 28 de febrero de 2020, mediante Resolución SAI-DF-ASM-018-2020, la SAI resolvió “INADMITIR por falta de competencia personal, la solicitud de amnistía justicia ordinaria y obtener copias de los expedientes judiciales de los procesos adelantados contra el peticionario–
, y (iii) dispuso la suscripción del formato F1 por parte de CUBILLOS PERDOMO. 9 Fls. 536-544 del expediente Legali. 10 Oficio OFI18-0082695/JMSC 112000 del 24 de julio de 2018, OFI19-00041498/IDM 1206000 del 9 de abril de 2019. La OACP informó que CUBILLOS PERDOMO no había sido acreditado como miembro de las FARC-EP. Posteriormente, mediante OFI21-00037894/IDM 13020000 del 17 de marzo de 2021, reiteró lo anterior y señaló que el solicitante no fue incluido en los listados presentados por el grupo guerrillero. 11 Informe UIA. Rad. 20192000118903 (Fls. 121-189 del expediente Legali). 12 Informe UIA Rad. 20192000141253 (fls. 190-225 del expediente Legali). 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002091-69.2018.0.00.0001 presentada”. La Sala argumentó que CUBILLOS PERDOMO (i) no se encuentra acreditado como integrante de las FARC-EP ante la OACP, y (ii) no se puede deducir de las piezas procesales obrantes en el expediente que haya sido investigado, procesado o condenado por haber pertenecido o colaborado con esa organización subversiva. Si bien el interesado pretendió acreditar el requisito personal a través de declaraciones juramentadas extra-juicio, suscritas ante notario, la SAI, amparada en su propia jurisprudencia y en la de la Sección de Apelación (SA), consideró que ese medio
era inconducente, pues no estaba contemplado en la ley. Finalmente, resaltó las inconsistencias en las que incurrió CUBILLOS PERDOMO, las cuales le restaban mérito a sus alegatos. La cuadrilla “Ayiber González” a la que dijo pertenecer el peticionario tuvo como zona de injerencia el departamento del Meta, muy lejos del lugar de los hechos. Además, de acuerdo con el informe de la UIA, para el 2016 las FARC-EP no ejercía presencia en el Huila13.
5. El peticionario, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el fallo de primera instancia. Solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la admisión de su representado en la JEP. Argumentó que:
[S]i bien es cierto que la sentencia que a la fecha cursa en contra de mi prohijado no es condenado directamente como integrante de la Organización FARC-EP, también lo es que en su momento las órdenes recibidas, eran en pro de su labor de conseguir las ayudas financieras para el sostenimiento de la causa, significando esto, que es demostrable su participación dada las directrices por parte de los comandantes de la Organización a la cual él perteneció y cumplió a cabalidad lo ordenado por su directos Jefes, como lo han podido manifestar en sus declaraciones Extraprocesales, los siguientes Ex Miembros de las FARCEP:
ABRAHAM CARDOZO MEDINA […]. REINEL NATALIO GARCÍA
MUJICA […]. ELISEO SÁNCHEZ FIERRO […]. JUAN CARLOS ZAMBRANO
CARDOZO […]. || [L]os integrantes (Milicianos) de esta Organización FARCEP, cumplían órdenes directas de sus comandantes, como lo demuestran estas tres declaraciones extra – proceso […] y es de suma importancia hacer énfasis que a la fecha de la sentencia (05/04/2017) emanada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, mi prohijado no estaba aún autorizado por su[s] superiores para someterse a la “Verdad, Reparación y No Repetición” 14.
6. El 8 de marzo de 2021, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-0072021, resolvió no reponer la providencia atacada15 y conceder el recurso vertical ante la SA16. 13 Fls. 581-597 expediente Legali. La decisión fue notificada en el estado No. 320 del 19 de febrero de 2021 (fl 810 expediente Legali). 14 Rad. Conti 202001012054, anexo 202000030018 allegado a la JEP el 10 de julio de 2020. Adicionalmente solicitó que fueran llamados a declarar a Abraham Cardozo Medina y las otras personas que suscribieron los documentos que “certificarían” la pertenencia de CUBILLOS PERDOMO a la organización exguerrillera. 15 Con argumentos similares a los de la decisión inicial. 16 Resolución SAI-AOI-DR-ASM-007-2021 del 8 de marzo de 2021.Fls. 820-829 del expediente Legali.
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7. Esta Sección es competente17 para resolver la apelación interpuesta contra la resolución que inadmitió por incompetencia la solicitud presentada por el interesado.
Para lo cual, como problema jurídico, deberá determinar si la SAI tuvo razón en desestimar las declaraciones juramentadas como un mecanismo idóneo para acreditar el factor personal de competencia en la JEP.
8. La Sección reitera que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaborador de las FARC-EP se halla expresamente regulada en la Ley 1820 de 201618, norma que no contempla, como mecanismos conducentes para demostrar tales calidades, las meras afirmaciones del propio interesado ni las declaraciones extrajuicio o notariales suscritas por antiguos miembros del grupo armado. Por lo anterior, los documentos aportados por el peticionario y su apoderado (las certificaciones suscritas ante notario) en los términos de la normatividad transicional, no constituyen un medio de prueba conducente para demostrar la supuesta vinculación con la desmovilizada guerrilla, a efectos de declarar la competencia de la JEP o la concesión de la LC o de la amnistía19.
9. CUBILLOS PERDOMO no logró probar la membresía a las FARC-EP por los medios que sí están previstos en la Ley 1820 de 2016. No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal como consta en las comunicaciones remitidas por esa oficina a la JEP. En el transcurso del proceso penal, ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento señalaron que el solicitante perteneciera o
colaborara con las FARC-EP y, por tanto, no puede concluirse que hubiera sido investigado, procesado o condenado en tal condición. La investigación adelantada en contra suyo tampoco concluyó que él hubiese actuado como integrante o colaborador del referido grupo armado organizado. Ni siquiera versó sobre esa hipótesis. Por el contrario, a partir de las piezas procesales del expediente se puede determinar que el actuar criminal que se le endilga fue ajeno al de la desmovilizada guerrilla. En relación con la expresión “o por otras evidencias”, contenida en el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que hace alusión a elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o 17 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017. 18 La Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6, prevé que puede ser beneficiario de la LC quien (i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; (iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; (iv) haya sido investigado,
procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias u otras evidencias de las actuaciones falladas o en curso, la relación entre tales procesos y su presunta pertenencia a las FARC-EP (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera, lo cual, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o (v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161, 375 de 2019, 449 de 2020, entre muchos otros. 19 Véanse, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136, 145, 161, 247, 280, 300, 335, 337, 372, 366, 375, 377, 386 de 2019, 422, 426, 436, 452, 476, 534, 541, 558, 604, 672 de 2020, 680, 684, 689, 692, 695, 787 y 794 de 2021 de la Sección de Apelación. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002091-69.2018.0.00.0001 administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales
investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP20. En esta ocasión, no se advierten evidencias de esa naturaleza.
10. En conclusión, CUBILLOS PERDOMO pretende sustentar su supuesta pertenencia a las FARC-EP con determinados medios de prueba que no se ajustan a los admitidos por la legislación transicional, y los que sí son conducentes indican que no hizo parte de la guerrilla. Por consiguiente, no satisface el factor personal de competencia para comparecer ante la JEP, ni para recibir beneficios penales de su parte. Y es con fundamento en estas razones que la SA confirmará la decisión apelada, en la que la SAI, tras haber avocado conocimiento de la amnistía y recaudar información, inadmitió la solicitud por la ausencia palmaria de competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO-. CONFIRMAR la Resolución SAI-DF-ASM-018-2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 28 de febrero de 2020, en el asunto de Uriel CUBILLOS PERDOMO y por medio de la cual resolvió inadmitir por incompetencia la solicitud presentada por el interesado. SEGUNDO-. DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Uriel CUBILLOS PERDOMO, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la
Paz. 20 Ver: Auto TP-SA 182 de 2019. En este asunto, la persona interesada pidió acudir a la expresión “otras evidencias” a efectos de demostrar su membresía a las FARC-EP mediante declaraciones extraprocesales. No obstante, la Sección sentenció sobre dicha solicitud que “[…] el numeral 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que para acreditar si las personas fueron integrantes de las FARC-EP puede determinarse si se verifica que resultaron (i) “investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos”; (ii) si, en tal caso, “se puede deducir” de las respectivas “investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias”; (iii) que “fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP”. Las “evidencias” de las que se puede inferir esto último, es decir, lo indicado en el ordinal (iii) de este párrafo, no pueden ser cualquier clase, sino que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto Ley 277 de 2017, debe tratarse de “evidencias de actuaciones falladas o en curso”, lo cual por principio indica que no incluye aquellos medios que se presenten como evidencias pero de forma sobreviniente, que no reposen ya en otros procesos decididos o pendientes de decisión. Es decir, se requieren tres condiciones, pues por una parte no basta con que haya cualquier tipo de investigación, proceso o condena, sino que tiene que ser judicial, fiscal o disciplinaria, y versar sobre la comisión de “delitos políticos o conexos”, y por otra parte en esos procesos ya fallados o en curso debe poder haber
investigaciones, providencias o evidencias que permitan inferir que las actuaciones se surtieron por presunta “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP […]”. 6
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CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado y Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario 7