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JEP - Auto TP-SA-811 05-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-811 05-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 811 de 2021

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9000722-40.2018.0.00.0001

Solicitante Luis Fernando OSORIO DURANGO Referencia: Apelación rechazo solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO1 contra la Resolución 933 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO Luis Fernando OSORIO DURANGO, soldado profesional (SLP) retirado del Ejército Nacional, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El interesado solicitó ante la JEP que fuera aceptado su sometimiento y la concesión de los beneficios transicionales, argumentando que el delito por el cual fue condenado ocurrió en el marco del conflicto armado mientras se encontraba activo como SLP del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre N° 63 de San José del Guaviare. La SDSJ rechazó la

petición al considerar que no se cumplía el requisito material de competencia, en su 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 71.220.912 expedida en BelloAntioquia. Actualmente recluído en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de FlorenciaCaquetá. Folio 12. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO concepto dicha conducta no guarda relación con el conflicto armado no internacional

(CANI). Inconforme con la decisión el apoderado judicial interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación. La SA se pronuncia respecto a la decisión objeto de la alzada.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, culminado el juicio oral y público, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO2 al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en tal calidad le impuso la pena principal de doce años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción privativa de la libertad, proceso radicado con el número CUI 05-234-61-00460-2013-800123. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia, y mediante providencia de fecha 17 de marzo de 20174, confirmó la decisión. Actualmente

vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá. 1.1. Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de segunda instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la siguiente manera: “Se afirma en las diligencias que la adolescente L.M.T.C., empezó a tener relaciones sexuales desde que tenía trece (13)5 años de edad, con el señor LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO, quien para ese momento, era soldado y se encontraba laborando en San José del Guaviare, de donde le solicitaba a la menor que le enviara videos eróticos a lo que ella accedió, procediendo a realizar algunos, los cuales le enviaba al acusado en una memoria. Al poco tiempo, la menor puso fin a la relación y los videos empezaron a circular en los pines de los celulares y en correos electrónicos. 2 Expediente Legali 9000722-40.2018.0.00.0001. Folios 155 a 170. 3 En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino -Antioquia, el 16 de diciembre de 2014, se absolvió al señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, por el delito de Pornografía con personas menores de dieciocho años. Sin embargo, esta decisión no fue registrada en la parte resolutiva de la sentencia aludida, razón por la cual el fallador de segunda instancia indicó: “Cuestión final: Como en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se mencionó la absolución por el delito de Pornografía con Personas Menores de 18 años,

debe adicionarse el fallo en ese sentido (…)”. Folios 194 a 195. 4 Expediente Legali, folios 171 a 195. 5 En la sentencia de primera instancia, se registró como alegatos presentados por la Fiscalía General de la Nación, que la fecha de nacimiento de la víctima fue el 5 de abril de 2007 y el acceso carnal por parte del señor OSORIO DURANGO, ocurrió en el mes de enero de 2011. Expediente Legali, folio 156. La víctima L.M.T.C., en su declaración informó que conoció al interesado en diciembre del año 2010 y que, en el mes de enero de 2011, tuvieron su primera relación sexual, cuando estuvieron en la ciudad de Medellín. Expediente Legali, folio 159. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO Por estos hechos, el 26 de mayo de 2013, la Fiscalía solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de Uramita, previa orden de captura, las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En aquella oportunidad, la Fiscalía imputó cargos por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años y Pornografía con menor de 18 años”. 6 Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Mediante petición escrita de fecha 21 de mayo de 20187, el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO manifestó su intención de someterse ante la JEP en calidad de SLP

(r) del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre N° 63 de la Brigada

Móvil 7, fuerza de tarea Omega, y de esta manera acceder al beneficio transicional de privación de la libertad en Unidad Militar (PLUM) o libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA)8. En criterio del solicitante, el delito por el que fue condenadoacceso carnal abusivo con menor de catorce añosocurrió en el marco del conflicto armado, mientras se encontraba activo como SLP del Ejército Nacional9.

3. El Despacho sustanciador de la SDSJ avocó conocimiento mediante Resolución 1645 del 16 de octubre de 201810, ordenó la práctica probatoria, entre otras, oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia -Caquetá, para que informara sobre los procesos penales que cursan en contra del solicitante, así como al Director de los centros de reclusión militar del Ejército NacionalDICERpara que certificara si el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, estaba detenido o si en algún momento estuvo en esa condición, en caso afirmativo, indicara por cuánto tiempo, y, a disposición de cuál autoridad judicial; con el mismo propósito ordenó oficiar al director del INPEC11. De otra parte, solicitó a la Unidad de Investigación y 6 Expediente Legali, folio 172. 7 Expediente Legali, folios 1 a 4. Posteriormente, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2019 el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, reiteró su deseo de continuar con el trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento, expresó su “voluntad de contribuir a la realización de los derechos de la víctima, a la verdad plena,

la reparación integral y a la no repetición”. Expediente Legali, folios 133 a 135. 8 Expediente Legali, folio 3. 9 Ibídem. 10 Expediente Legali, folios 15 a 20. 11 Además, en la mencionada resolución se ordenó solicitar al Director de Personal del Ejército Nacional que certifique, cuándo ingresó a esa institución el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO y, cuál es su actual situación administrativa, así como la fecha de desvinculación, en caso de que ello hubiera ocurrido. Así mismo, se solicitó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, qué rindiera informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, especificando conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, estado actual, y en caso de su existencia, allegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. De otra parte, la sala de justicia ordenó incorporar al expediente JEP las piezas procesales, peticiones, respuestas judiciales y demás documentos que reposen en los sistemas misionales de la Corporación, en especial los relacionados con el expediente Orfeo N° 2018330160100017E y radicado Orfeo N° 20181510114662. Igualmente, solicitó al compareciente exprese de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Expediente Legali, folios 15-20. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO Acusación de la JEP (UIA), para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, y, de esta manera estableciera si era su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial12. 3.1 El requerimiento de la sala de justicia fue atendido por el jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército NacionalDIPER-, quien, mediante escrito del 29 de enero de 2019, informó que el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO se desempeñó como SLP del Ejército Nacional desde el 20 agosto de 2003 hasta el 20 de junio de 2012, cuyo retiro se produjo por solicitud propia, según disposición OAP-EJC 1508 de junio 7 de 201213. En el mismo sentido, el director del Establecimiento Penitenciario las Heliconias de Florencia – Caquetá, mediante oficio n° 2019EE0012740 del 29 de enero de 2019, informó que mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de FrontinoAntioquia, condenó al solicitante a doce años de prisión en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Además, precisó que no había otras anotaciones de procesos en su contra14. 3.2 Mediante escrito del 6 de mayo del 2019, la UIA allegó copias de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO el 16

de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia)15, así como del fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia16. De otra parte, mediante Resolución 01119 del 27 de marzo de 2019, se dispuso que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (SAAD) designará un defensor.17 12 Se allegó por parte de la UIA informe de investigador de campo -FPJ-11 de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual se informa las labores adelantadas por el servidor de Policía Judicial, en aras de procurar la ubicación de la víctima LMTC y su progenitora y conocer su interés de vincularse al proceso en calidad de intervinientes especiales dentro del proceso que está llevando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, frente al compareciente Luis Fernando OSORIO DURANGO. En dicho documento se dejó la siguiente constancia en relación con la víctima LMTC: “yo no deseo participar, no tengo inconveniente con que él participe, pero yo no puedo porque vivo en una finca, vivo alejada y no me queda tan fácil asistir audiencias o cosas asi”. En relación con la señora madre, se dejó la siguiente constancia: “sí, yo deseo participar, porque la verdad del proceso si me quedaron muchas dudas y no sé si él dijo toda la verdad”. [negrillas textos originales]. Expediente Legali, folio 210. 13 Expediente Legali, folio 124. 14 Expediente Legali, folio 34. 15 Expediente Legali, folios 154 a 170.

16 Expediente Legali, folios 171 a 195. 17 Para tal efecto fue designado el abogado Augusto Guzmán Ramírez, quien fue requerido por la sala de justicia mediante Resolución 006946 del 8 de noviembre de 2019 para que allegara poder debidamente otorgado por el peticionario conforme lo previsto en los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 y 132 de la Ley 600 de 2000, aplicables en virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia el profesional del derecho, allegó el poder requerido mediante escrito de fecha 13 de marzo de

2020. Expediente Legali, folio 253. Mediante Resolución 935 del 26 de febrero de 2021 la SDSJ reconoció personería jurídica para actuar como defensa técnica del señor OSORIO DURANGO. Expediente Legali, folios 289 a 291.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO De la decisión de primera instancia

4. Mediante Resolución 933 del 20 de febrero de 202018, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el SLP (r) Luis Fernando OSORIO DURANGO, por considerar que no se encontraba acreditado el factor material de competencia. A juicio de la sala de justicia, el solicitante cumplía los factores personal y temporal de competencia, pero no acreditaba respecto de las

conductas por las cuales fue condenado en la JPO, el factor material, en tanto, “no se aprecia relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni que haya sido cometido por causa de las hostilidades, dado que la existencia de las mismas no influyó en sus habilidades o en su decisión de cometer la conducta punible, como tampoco en las razones para infringir la ley o el propósito obtenido con ello (…)”19

5. Además, precisó que: “la conducta atentatoria de la integridad sexual y personal de una menor de edad por parte del señor SLP (r) OSORIO DURANGO, no fue constitutiva ni circunstancial en el contexto del conflicto armado. De acuerdo con las piezas procesales allegadas el delito cometido por el solicitante tuvo como víctima a una joven con la que inicio una relación sentimental que se mantuvo por poco más de un año y la cual inicio cuando la afectada contaba con apenas trece años de edad, respecto de quien no hay elemento alguno para considerarla como contraparte del militar dentro del contexto del conflicto armado”20

6. De otra parte, sostuvo que: “es claro que ninguna ventaja militar reportó la comisión de esta conducta punible, y que tampoco hizo parte de una estrategia masiva o colectiva para afectar al enemigo en el marco de las hostilidades, sino que obedeció al interés exclusivo de señor SLP (R) OSORIO DURANGO, en mantener una relación sentimental de pareja con una menor de edad, con la que incluso convivió”21.

Del recurso de Apelación

7. El apoderado judicial del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, mediante escrito del 13 de marzo de 202022, presentó los recursos ordinarios de reposición y en

subsidio el de apelación en contra de la resolución de la SDSJ 933 del 20 de febrero de

202023. En su escrito expresó su desacuerdo con la decisión de la sala de justicia y centró su inconformidad en la interpretación de las variables “por causa” y “con ocasión” del 18 Expediente Legali, folios 224-245. 19 Véase, Resolución 933 del 20 de febrero de 2020 de la SDSJ, párrafo 41. 20 Ibídem, párrafo 42. 21 Ibídem, párrafo 43. 22 Expediente Legali, folios 249-252. 23 Expediente Legali, folios 224 a 245.

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO conflicto armado, las cuales en su criterio fueron desarrolladas de forma parcial, con lo cual no se agotó el juicio de causalidad, además de que no se abordaron otras circunstancias relativas a la “relación directa e indirecta con el conflicto armado interno”.

Sostuvo que el despacho: “asumió una postura desde la perspectiva del autor, sin considerar el efecto del conflicto y prescindiendo de la condición de la víctima, con lo cual se comprimió el horizonte de posibilidades de admisión del solicitante”24

8. Además, puntualizó que: “[…] Si se reflexiona el contexto fáctico y la conducta ilícita en un contexto más amplio, que incorpore a la víctima desde su posición en el tiempo y en el espacio,

con base en el principio de centralidad de la misma, se tiene que la zona o región en la cual se desplegaron los hechos, correspondía a un espacio geográfico de confrontación armada entre la fuerza pública y las ex FARC-EP, en el cual las relaciones sociales y la cultura locales están directamente permeadas por el conflicto armado interno y sus actores, quienes terminan direccionando las prácticas cotidianas de los moradores, lo que deja al margen la calificación del delito como “común” y hace derivar la conducta ilícita en cuestión como derivada por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno” […] desde un enfoque en la “relación con el conflicto”, un hombre de 33 años como el solicitante, además de su edad y madurez, contaba con la ventaja que le daba su condición de uniformado, aspectos que facilitaban el abordaje y sometimiento de la menor, lo cual lo colocaba en posición simétrica a la de los excombatientes de las FARC-EP, que precisamente se caracterizaron por reclutar menores, niñas que luego pasaban a convertirse en “compañeras” de los elementos de la tropa guerrillera, valiéndose de su predominio en las zonas que ocupaban. No se debe soslayar este aspecto que es determinante ya que a los actores armados se les facilitaban determinar o influir considerablemente en el comportamiento de los pobladores en sus áreas de injerencia, dado el peso del conflicto en la determinación de la vida cotidianas”25

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó reponer la decisión recurrida y que previo a pronunciarse sobre la solicitud de admisión, se le imponga a su prohijado la

presentación de un compromiso concreto claro y programado (CCCP) rígido, en forma tal, que garantice adecuadamente los aportes a la reparación de las víctimas con la exposición de la más amplia y pronta verdad que deberá rendir por anticipado, a más de cumplir con los TOAR26 y las garantías de no repetición, así como el cumplimiento 24 Expediente Legali, folio 250. 25 Ibídem. 26 Ley 1957 de 2019, art. 20, que consagra: “[…] La JEP verificará el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017 […]. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años […]. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. […]”; Corte Constitucional, Sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018, C-080 de 2018. dentro del régimen de condicionalidad, se pueden realizar trabajos, obras y actividades, entendidas como acciones concretas de 6

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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO a los requerimientos que integran los órganos del SIVJRNR derivados del régimen de

condicionalidad. Decisión adoptada por la SDSJ frente a los recursos

10. El 26 de febrero de 2021, la SDSJ expidió la resolución 936 del 26 de febrero de 202127, mediante la cual no repuso la decisión de instancia y concedió en el efecto devolutivo la apelación presentada por la defensa técnica. Tras analizar el desarrollo normativo y jurisprudencial de los delitos relacionados con violencia sexual en el marco del CANI, concluyó que la conducta por la cual fue condenado el SLP (R) Luis Fernando OSORIO DURANGO, no tiene relación con el conflicto armado, ni con su calidad de miembro de la fuerza pública o ni se produjeron aprovechando las circunstancias de la confrontación armada.

11. Además, puntualizó que, “para que un delito de violencia sexual sea considerado como ejecutado en el contexto del CANI, no basta con que el autor sea miembro de uno de los grupos armados que participaron en las hostilidades, sino que es preciso que en la ejecución del hecho esa condición de combatiente haya influido de alguna manera, bien en su intención al actuar o en la selección de las víctimas. Entenderlo de otra forma implicaría que cualquier conducta punible que realice un combatiente, aún en su ámbito personal y privado, sería competencia de la JEP por la sola calidad del autor”28.

II. COMPETENCIA

12. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución Política, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 d la Ley Estatutaria de

la JEP29 (LEJEP), la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Luis Fernando OSORIO DURANGO contra la Resolución 933 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el interesado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN contribución a la reparación a las víctimas. En consecuencia, se ha de entender por “TOAR”, los trabajos, obras y actividades que realiza el compareciente para restaurar o reparar el daño causado. 27 Expediente Legali, folios 292 a 308. 28 Ibídem. 29 Ley 1957 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO Problema jurídico y metodología de la decisión

13. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SDSJ acertó al rechazar la petición de sometimiento y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor Luis Fernando OSORIO DURANGO, quien fue condenado en la JPO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y asegura que dicha conducta punible, ocurrió en el marco del CANI pues al momento de su ejecución se encontraba activo como SLP del Ejército Nacional.

14. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación: (i) analizará el factor material de competencia para AEIFP, (ii) se referirá al tema de

violencia sexual en el marco del CANI y, (iii) resolverá el caso concreto. Factor material de competencia para AEIFPU

15. El artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que la JEP tiene competencia sobre los delitos cometidos por integrantes de la Fuerza Pública por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que el motivo determinante de la conducta no haya sido el enriquecimiento personal ilícito30. Para efectos de establecer la relación de la conducta con el CANI, la norma referida señala varios criterios orientativos, no autosuficientes e indicativos: que el conflicto haya influido en la capacidad, en la selección del objetivo, en la decisión o resolución para perpetrar el crimen o en la manera en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta31.

Estos criterios permiten determinar si el conflicto fue un factor determinante en la comisión del delito. 30 La SA ha establecido un análisis lógico y escalonado del factor material y la cláusula de exclusión de la competencia. Así, lo primero que debe evaluarse es la relación con el CANI, lo segundo es la existencia del enriquecimiento ilícito personal como móvil de la conducta y, en un tercer nivel, debe establecer si el enriquecimiento ilícito fue determinante en la ejecución del punible. Cfr. Autos TP-SA 089 del 2018, 186 y 237 del 2019 y 548 de 2020. 31 El artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, reza así:

“Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: || a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o || b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO 15.1. Por su parte, el artículo 62 de la LEJEP compendió estos criterios para establecer que la relación con el conflicto depende de si “la existencia del conflicto armado [fue] la

causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. La norma estatutaria agregó que, en el caso de integrantes de la Fuerza Pública, las conductas relacionadas con el conflicto abarcan todas aquellas que hayan sido ejecutadas con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz (AFP) con el Gobierno Nacional. 15.2. La Corte Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la estructura abierta de las normas constitucionales y estatutarias que determinan la competencia material de la JEP. En la sentencia C-050 de 2020, el alto Tribunal precisó que el carácter abierto del artículo 62 LEJEP, o incluso de la norma constitucional, obedece a la complejidad y la evolución histórica y fáctica del conflicto armado colombiano. De esta manera, para alcanzar una comprensión adecuada del CANI se requiere el “uso de expresiones amplias para definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación”, lo cual afianza la seguridad jurídica y la integralidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)32. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte ya había establecido que la expresión “relación indirecta”, utilizada en el artículo 2º de la Ley 1820 de 2016, era compatible con la Constitución, en tanto que

posibilita evaluar todos los hechos del conflicto en aras de la construcción de la verdad judicial sobre sus “causas profundas”33. 15.3. En la misma línea, la sentencia C-080 de 2018 refirió otros criterios que pueden orientar el análisis del factor material de competencia, además de los ya contemplados en las normas antes citadas, a saber: i) el responsable del hecho –civil o combatiente–; ii) que el hecho constituya una infracción al DIH; y iii) que hubiere ocurrido en una zona geográfica del conflicto. Estos elementos deben hacer parte de la evaluación de la conexidad entre la conducta y el conflicto armado, sin que uno prime de forma absoluta sobre los otros y sin que la ausencia de uno de ellos descarte automáticamente la relación con el CANI34. 15.4. También la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse de manera específica a las pautas de valoración y juzgamiento de conductas constitutivas de violencia sexual al analizar el contenido del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. Así, en la ya citada sentencia C-080 32 Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2020. Párrafo 71. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 541. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Párrafo 4.1.3. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000722-40.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OSORIO DURANGO

de 2018 el Alto Tribunal Constitucional determinó la constitucionalidad de la norma precitada e indicó que: “De acuerdo con dicha jurisprudencia de esa Corporación las víctimas de violencia sexual, tienen entre otros, los siguientes derechos: (i) el derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima y (ii) el derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen tal como ahora lo dispone el parágrafo en estudio, frente a la valoración y juzgamientol”35. 15.5. Además, la Corte tanto en el auto 092 de 200936 como en el 009 de 201537 ha fijado y desarrollado ciertas reglas relativas a (i) la presunción de conexidad de la violencia sexual contra mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores y el conflicto armado, especialmente en los territorios con mayor nivel de escalamiento del mismo; (ii) la especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta a la que se ven expuestas las mujeres víctimas del conflicto para ser revictimizadas a través de la violencia sexual por causa o con ocasión del conflicto armado; y (iii) la proscripción de inferir el consentimiento por parte de las mujeres en estos casos38. 15.6. De otra parte, la Corte, a través de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, sobre desplazamiento forzado, recordó que sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligación constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto

arma

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