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JEP - Auto TP-SA-812 05-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-812 05-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 9004517-20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 812 de 2021

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali : 9004517-20.2019.0.00.0001

Solicitante : Vicente MORALES ROJAS La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Vicente MORALES ROJAS en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-030 del 5 de diciembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP). SÍNTESIS DEL CASO Vicente MORALES ROJAS1 fue condenado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos en la jurisdicción del municipio de Prado, Tolima, el 16 de octubre de 2012. Un despacho de la SAI determinó no avocar el trámite de amnistía por no acreditarse el cumplimiento del presupuesto personal de competencia; decisión que fue apelada por la defensa del solicitante.

I. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria

1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.445.786, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA. 1

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, mediante sentenciaderivada de un preacuerdo2del 10 de octubre de 20133, condenó, entre otros4, al señor Vicente MORALES ROJAS a la pena principal5 de 25 años de prisión como coautor “responsable jurídico penalmente de las conductas de homicidio agravado en concurso de porte ilegal de armas de fuego”. Los hechos que dieron lugar a la decisión fueron relatados así por la JPO: Estos acaecieron en la madrugada del 16 de octubre del año inmediatamente anterior en la finca Cacho de Venado de la Vereda Peñón alto de la Jurisdicción de Prado, Tolima, a donde (sic) irrumpieron cinco sujetos que cubrían sus rostros, y portando dos armas de fuego procedieron a retener a las personas que allí se encontraban, dos trabajadores Atanacio Lima Bustos y Manuel María Aroca, procediendo a retener momentáneamente al señor Enrique Guarnizo Vásquez quien luego fue subido en contra de su voluntad a un automóvil, trasladado pocos metros más adelante donde fue internado dentro de la maleza, se le causó la muerte a cuchilladas y fue arrojado a un oquedad. Diversas labores

investigativas permitieron la vinculación de Baudelino Sánchez Bermúdez6, Vicente Morales Rojas, Arturo Navarro Flórez, Hugo Navarro Flórez y Hernán González Sánchez, al igual que otro sujeto que parece ser el hombre que le causó físicamente la muerte a la víctima al señor Enrique Guarnizo Vásquez, conocido con el remoquete de “chaparrón” y su nombre corresponde a Ceferino Osma Peña7. El móvil que determinó la muerte del señor Guarnizo Vásquez, de acuerdo a lo que se ha decantado dentro de estas investigaciones es el interés económico por parte de un familiar que pagó por la ejecución del señor Guarnizo Vásquez, habiendo dado la orden que ese crimen debía mantenerse en secreto y hacer aparecer como si se tratarse de una retención, un secuestro ejecutado por subversivos o paramilitares.

2. En cuanto a la participación del solicitante en los hechos delictivos, en la decisión se señala de forma expresa lo siguiente: Vicente MORALES viajó desde Bogotá, participó en los hechos, él tenía firme convencimiento de que iban a cometer era un hurto, cuando llegó fueron enterados que cometerían un homicidio. Afirma que llevaban armas y se cubrían el rostro con pasamontañas que les fueron entregados por “Chaparrón”. Luego de ultimar al retenido por parte de “Chaparrón” y Baudelino al lado de un camino se regresaron (...)8 2 Folios 1361 a 1370. 3 Folios 1394 a 1413. Decisión que quedó en firme luego de la declaratoria de desierto del recurso de apelación

interpuesto por la defensa de los condenados. Folio 1417. 4 Como coautores de las mismas conductas fueron condenados los señores Baudelino Sánchez Bermúdez y Arturo Navarro Flórez, y como cómplices a los señores Hugo Navarro Flórez y Hernán González Sánchez. 5 Y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de veinte (20) años. 6 La SA, mediante la sentencia TP-SA-AM 154 del 4 de marzo de 2020, confirmó las resoluciones SAI-LC-XBM-052 del 14 de marzo de 2019 y SAI-AOI-SUBA-D-013 del 2 de mayo de 2019, por las cuales la SAI negó al señor Baudelino Sánchez Bermúdez la libertad condicionada y la amnistía en relación con estas conductas debido a la no comprobación de la relación de tales delitos con el conflicto armado no internacional (CANI). 7 La SAI mediante resolución SAI-LC-D-RJC-0117 del 19 de septiembre de 2019 negó la libertad condicionada al señor Luis Ceferino Osma Peña en relación con esta condena, por la ausencia del factor material de competencia de la JEP. 8 Folio 1407. 2

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS En la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 17 de agosto de 2018, a través de su defensor, el señor Vicente MORALES ROJAS solicitó la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de

2016, en virtud de la acreditación como integrante de las FARC-EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) al señor Baudelino Sánchez Bermúdez, coautor de las conductas por las cuales fue condenado el interesado. Adicionalmente, en el escrito indicó que el señor MORALES ROJAS se encuentra “plenamente reconocido y confirmado por autoridades de la zona veredal transitoria del oso” (sic) como miembro de la extinta organización. Un despacho de la SAI, después de avocar conocimiento para el trámite de la libertad condicionada, a través de la resolución SAI-LC-AD-XBM-001 del 11 de abril de 20199, negó tal beneficio ante la ausencia de comprobación del factor personal al determinar que no fue incluido en el informe de la Secretaría Ejecutiva remitido a las Salas de la JEP, con lo que impide el cumplimiento del numeral 2 del artículo 22 de la citada norma. Asimismo, estableció que del estudio de la sentencia de la JPO no se desprende ninguna vinculación con las FARC-EP, por lo que descarta la posibilidad de satisfacer los supuestos previstos en los demás numerales del artículo mencionado10.

4. Posteriormente, mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-030 del 5 de diciembre de 201911, la SAI decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, objeto de condena al señor MORALES ROJAS, comoquiera que no satisface la acreditación del factor personal de competencia, por las mismas razones esbozadas en

la providencia que versó sobre el beneficio provisional.

5. En término, el defensor interpuso recurso de apelación12 en contra de la anterior decisión, al considerar que el despacho de la Sala de Justicia se basó exclusivamente en lo obrante en el expediente proveniente de la JPO y no practicó pruebas adicionales, mediante las cuales habría podido determinar tanto la vinculación del solicitante con las FARC-EP, así como el nexo de la conducta con el CANI. De manera particular, en el recurso se mencionó la relevancia de las declaraciones del señor Baudelino Sánchez Bermúdez, miembro de las FARC-EP acreditado por la OACP, de Martín Vásquez Camacho, quien fungió como comandante del Frente 25 de dicho grupo, así como de la entrevista al solicitante. En ese sentido, insistió en que la SAI desconoció que coautores 9 Folios 11 a 36. 10 En contra de esta decisión, cuyo trámite de notificación culminó el 7 de junio de 219, no fueron interpuestos recursos. 11 Folios 51 a 59. 12 Folios 70 a 78. El recurso fue interpuesto el 15 de enero de 2020 y fue sustentado el 21 de enero del mismo año.

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EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS de los delitos por los cuales se encuentra condenado el solicitante (específicamente, los señores Sánchez Bermúdez y Luis Ceferino Osma Peña) fueron acreditados por la entidad gubernamental competente, hecho que debió ser tenido en cuenta por la

primera instancia al momento de adoptar la decisión sobre el beneficio definitivo.

6. El recurso de alzada fue concedido a través de la resolución SAI-AOI-DR-XBM013 del 17 de septiembre de 202013, luego de la realización del trámite de notificación por estado y de los traslados respectivos. El caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 23 de octubre de 202014, y después de la complementación respectiva del expediente digital con la actuación penal ordinaria15, el asunto fue remitido nuevamente al despacho sustanciador el 13 de abril de 202116.

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. La Sección debe determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al no avocar el conocimiento del trámite de amnistía respecto de los delitos por los que se encuentra condenado el solicitante, por incompetencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que algunos de los coautores de las conductas punibles fueron acreditados como integrantes de las FARC-EP por la OACP.

IV. FUNDAMENTOS Sobre el factor personal de competencia de la JEP

9. La concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 y demás normas concordantes, exige la verificación de la concurrencia de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP. Si alguno de ellos no es

acreditado, no es posible el reconocimiento de dichos beneficios17. En lo concerniente al factor de competencia personal, objeto principal del recurso de apelación en contra de 13 Folios 161 a 165. 14 Folio 175. 15 Ordenada mediante Auto de ponente TP-SA 140 del 30 de noviembre de 2020. 16Folio 1618. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 099, TP-SA 214, TP-SA 120, TP-SA 139 de 2019 y TP-SA 528 de 2020. 4

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS la resolución de la SAI, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a la libertad condicionada y la amnistía: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional18 como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o

colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.19.

10. Así las cosas, el solicitante que pretenda ser acogido por la JEP, en calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, deberá acreditar dicha condición a través de las vías señaladas en la ley sustancial, comoquiera que no existen formas adicionales para probar el factor de competencia personal. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación, con fundamento en la normatividad transicional, ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP -en otras palabras, para acreditar el factor personalson limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de evidencias provenientes de procesos judiciales, fiscales o disciplinarios que permitan establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP y verificados por la OACP20.

11. De conformidad con lo anterior, las certificaciones o declaraciones extraproceso rendidas por otros exintegrantes del grupo rebelde no son evidencias idóneas para acreditar la competencia subjetiva de la JEP. Estos documentos, así como las afirmaciones de los interesados, no ostentan capacidad demostrativa para corroborar el factor personal de competencia21. Por otra parte, el hecho consistente en que uno de los 18 La Sección de Apelación ha señalado que también es prueba idónea para acreditar la calidad de integrante de las

FARC-EP el certificado CODA, Autos TP-SA 123, 129 de 2019, 513 de 2020, entre otros. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 152, TP-SA 280, TP-SA 304 y TP-SA 383 de 2019, Sentencias TP-SA-AM 099 y TP-SA-AM 100 de 2019, entre otras. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; Autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 304, 319 y 396 de 2019, Sentencia SENIT TP-SA 02 de 2019; y Autos TP-SA 508, 526 y 580 de 2020. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2019 y TP-SA 426 de 2020, y Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019. 5

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP, puede ser indicativo de la pertenencia de una persona a las FARC-EP, sin que ello implique que la JEP transfiere irreflexiva y automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra. En esa línea, la SA también ha precisado que se requieren de otras evidencias que permitan dar por acreditada la calidad personal de colaborador, debido a que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”22.

12. Lo expuesto previamente fue precisado por la Sección en los siguientes términos

en el Auto TP-SA 578 de 2020: 9.7. Mención especial merece la situación de uno de los coautores de la conducta ilícita cometida el 4 de marzo de 2014 en zona rural del municipio de Villavieja – Huila–, de nombre José Luis Calderón Castillo, quien –hechos probados, párr. 6.7– se encuentra acreditado por la OACP como miembro de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, está designado como gestor de paz y, además, fue favorecido con una suspensión de la medida privativa de la libertad debido a dicho nombramiento, esto último por decisión proferida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, quien, en todo caso, negó la aplicación del tratamiento especial de LC –hechos probados, párr. 6.6–. // 9.8. Al respecto, aunque se admitiera que situaciones similares a la descrita pueden tener algún tipo de consecuencia en relación con la acreditación de los factores competenciales –entre ellos el ratione personae– de cara a la admisibilidad del sometimiento de otras personas en la JEP, ello no tiene mayor valor que la eventual construcción de un indicio que, aunque constituye una prueba, para ser demostrativo del factor personal, debería estar acompañado de otros medios de convicción que puedan conducir a afirmar la hipótesis de que, por ejemplo, la persona fue colaboradora porque uno de los coautores de la conducta recibió tratamientos especiales –tal como lo ha previsto la jurisprudencia de la SA–. Es decir, leído el caso de una persona a la luz de aquel

que concierne a otro de los involucrados en los mismos hechos, y reinterpretada, así, la realidad fáctica y jurídica del primero a partir de lo evidenciado en el segundo, la colaboración de quien pretende ingresar a la JEP podría deducirse de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o de las evidencias disponibles en el plenario, en los precisos términos del numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, en este punto debe indicarse categóricamente que, como lo tiene fijado la SA en su jurisprudencia, el factor competencial no se transmite “por comparación” entre varios coautores de una misma conducta penalmente relevante, por el solo hecho de que uno de ellos cuente con la acreditación correspondiente o haya recibido tratamientos especiales en el marco del SIVJRNR. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019, Autos TP-SA 362 de 2019, 424 y 581 de 2020, y 731 de 2021, entre otros. 6

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS

13. En el caso objeto de interés, se observa que la defensa fundamentó su reproche en contra de la providencia impugnada en el desconocimiento de la SAI de la acreditación por parte de la OACP, como integrantes de las FARC-EP, a dos de los coautores de los hechos delictivos por los que se encuentra condenado el solicitante. Tal situación, de acuerdo con lo dicho en precedencia, no alcanza a tener efectos

demostrativos para dar por configurada la competencia subjetiva de la JEP respecto del proceso penal adelantado en la JPO en contra del señor MORALES ROJAS. Ello porque no existen otros elementos de prueba que permitan reforzar la deducción o inferencia relacionada. Al contrario, se tienen evidencias que llevan a desvirtuar tal conclusión: por un lado la SA confirmó la denegación de los beneficios transicionales al señor Baudelino Sánchez Bermúdez, determinada por la primera instancia, respecto de la condena que pesa en su contra, al constatar la inexistencia de un nexo entre los delitos endilgados al referido señor con el CANI23; y por otro lado, la SAI negó el beneficio provisional al señor Luis Ceferino Osma Peña24, por la misma razón.

14. Sumado a lo anterior, de la revisión del expediente adelantado en la JPO en contra del solicitante, no se deriva ningún elemento que permita vincular los hechos por los que fue condenado con las FARC-EP, al contrario, se determinó en tal instancia que se trató de un acuerdo mediado por el interés económico de un familiar de la víctima quién pagó por la ejecución del señor Guarnizo Vásquez, habiendo dado la orden que ese crimen debía mantenerse en secreto y hacer aparecer como si se tratarse de una retención, un secuestro ejecutado por subversivos o paramilitares25.

15. En consecuencia, ante la inexistencia de elementos materiales de prueba que permitan acreditar el factor personal de competencia a través de las vías establecidas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y, ante la improcedencia de la solicitudes probatorias efectuadas por el defensor, lo pertinente es la confirmación de la resolución

impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-D-XBM-030 del 5 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual no avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala respecto de los delitos por los cuales fue condenado el señor Vicente MORALES ROJAS en el proceso 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 154 de 2020. 24 Ver párrafo 1 supra. 25 Ibídem. 7

EXPEDIENTE LEGALI : 9004517 20.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: VICENTE MORALES ROJAS penal No. 73001-6000-00-2013-0091, por falta de acreditación del factor personal de competencia.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al señor Vicente MORALES ROJAS, a su defensor y al Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrado Magistrada Aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 8

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