JEP - Auto TP-SA-813 05-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-813 05-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002418-14.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-813 de 2021
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021
Expediente Legali No: 9002418-14.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de la resolución que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ contra la Resolución SAI-AOI-DXBM 015 del 1º de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) inadmitió la solicitud del beneficio de amnistía presentada por el interesado, por ausencia del factor personal competencia.
SÍNTESIS El señor Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ1, quien se presenta como exmiembro de las extintas FARC-EP debido a que fue condenado por rebelión en febrero de 1998, solicitó a la JEP la concesión de la amnistía en relación con esta decisión, así como por dos condenas y dos procesos que se siguen en su contra por hechos ocurridos entre octubre de 1998 y febrero de 1999 cuando siendo parte de una organización criminal – integrada, entre otros, por miembros del Ejército Nacional, entre ellos, el teniente coronel Jorge Eliécer Plazas Acevedoparticipó en la comisión de varios secuestros extorsivos en la ciudad de Bogotá. El 1º de noviembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante Resolución SAI-AOI-D-XBM015-2019, inadmitió por ausencia del factor personal de competencia la solicitud de amnistía. El 3 de diciembre de 2019, el solicitante apeló la decisión, recurso que da lugar al presente pronunciamiento. 1 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 2965, 9942. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.584.455 de Fundación, Magdalena. El 3 de diciembre de 2009 fue capturado y actualmente está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario, COMEB La Picota (Bogotá D.C.). 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002418-14.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: DARWIN LISÍMACO BETANCOURT MUÑOZ
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. En el año 1982, el señor BETANCOURT MUÑOZ ingresó a las FARC-EP, adoptó el alias de "Camilo Mendoza" e hizo parte de los frentes 11 y 54 de la extinta guerrilla. En abril de 1997 fue capturado por el Ejército Nacional. El 19 de noviembre de 1997, con posterioridad a que el interesado se acogiera a sentencia anticipada, un Juez Regional de Bogotá lo condenó a 46 meses de prisión por el delito de rebelión. El 4 de febrero de 1998, la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Nacional redosificó la pena, tasándola en 32 meses de prisión2. En la sentencia condenatoria de segunda instancia el Tribunal afirmó: “lo que se logra saber a partir de los medios de prueba que conforman el informativo es que desde el año 1982 y hasta 1992 militó en las filas de una de las células de la organización rebelde FARC habiendo abandonado las mismas voluntariamente”3.
2. En junio de 1998, mientras cumplía la pena por el delito de rebelión en la Brigada XIII del Ejército Nacional4, el señor BETANCOURT MUÑOZ suministró información al Grupo de Vigilancia y Seguimiento que hacía parte de la Sección de Inteligencia (B-2) de esa Brigada, entonces a cargo del teniente coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo, tendiente a lograr la captura de integrantes, colaboradores y testaferros de las antiguas FARC-EP. Además, participaba en sus operativos vestido de militar, bajo las directrices del sargento Lozano
Guerrero5.
3. El peticionario fue vinculado a cuatro procesos penales relacionados con secuestros
extorsivos cometidos entre octubre de 1998 y febrero de 1999 en la ciudad de Bogotá6, 2 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 100, 402 a 420. El expediente penal fue radicado en primera instancia bajo el número 4535, y en segunda instancia con el número 11732. 3 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 405. Asimismo, en la sentencia de segunda instancia consta la declaración
del señor BETANCOURT MUÑOZ en el siguiente sentido: “solicito al despacho tener en cuenta que salí voluntariamente de las FARC en el año 1992, que durante este tiempo he estado dedicado a un trabajo noble lícitamente (…) y que como me retiré voluntariamente de esa organización pido para que partan de la sentencia mínima, de los cinco años, teniendo en cuenta mi confesión, mi disponibilidad de colaborar con el Ejército y las Fiscalías en la localización y captura de integrantes de las FARC”. 4 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 440. En el expediente no se encontró información relacionada con la autoridad que dispuso esa Brigada como lugar de reclusión, sin embargo, un informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP señala que el peticionario desde junio de 1998 se encontraba bajo custodia en las instalaciones de la Brigada XIII del Ejército Nacional. 5 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001. En diversas piezas procesales se advierte que el peticionario fue informante del Ejército Nacional: (i) en dos documentos suscritos por el 2DO Cdte y JEM Decimatercera Brigada del Ejército Nacional, uno de fecha 16 junio de 1999, fl. 14530-14531, y otro de fecha 21 junio de 1999, fl. 3886-3890, donde se relacionan los informantes del Grupo de Vigilancia y Seguimiento que hacía parte del B2; (ii) en la sentencia penal de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2009 contra el interesado por el caso Khoudari se señala “se estableció que Darwin y (…) son
guerrilleros capturados, quienes se encontraban bajo custodia en la décimo tercera brigada y le prestaban colaboración al B2.(…) Es claro que los mismos se encontraban en la Brigada XIII pagando condenas impuestas por el delito de rebelión y servían de informantes al Ejército con el fin de capturar integrantes de las FARC (…) Darwin (…) salía a cumplir misiones al área rural y en vestido de militar, camuflado, ya que eran empleados como guías de patrulla, les suministraba los elementos necesarios, pero que no existía relación de mando con ello sino de colaboración con la institución (…)” fl. 257 a 265, y (iii) en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2013 contra el interesado en el caso Martínez se indica que: “con las pruebas recaudadas se logró establecer que Darwin Lisímaco Betancourt era informante del Ejército y permanecía en las instalaciones de la Brigada XIII del Ejército Nacional, como se desprende de la comunicación suscrita por el Coronel Camilo (…) en la que informó que esta persona fue puesta en custodia del Ejército (..) y salió de allí para la realización de varios operativos con el B-2 de la aludida Brigada, del que asumió la comandancia el Coronel Plazas Acevedo en agosto del mismo año (…)” fl. 390 a 391. 6 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl 264 a 265. 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002418-14.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: DARWIN LISÍMACO BETANCOURT MUÑOZ realizados por una organización liderada por el teniente coronel (r) Jorge Eliécer Plazas Acevedo y conformada entre otras personas, por algunos miembros del Grupo de Vigilancia y Seguimiento de la Brigada XIII del Ejército Nacional7, bajo cuya custodia se encontraba, en esa época, el aquí apelante. Por esos hechos el señor BETANCOURT MUÑOZ fue condenado por la justicia ordinaria en dos ocasiones y está siendo procesado en otras dos causas penales así: 3.1. Caso Khoudari (caso 1). El 30 de octubre de 1998, previa información de un empleado del señor Benjamín Khoudari Rubén, un grupo de sujetos vestidos con elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, interceptaron el vehículo blindado donde se transportaba el señor Khoudari, lo secuestraron, lo trasladaron a una zona rural del municipio de Pacho
(Cundinamarca) y exigieron para su liberación el pago de ciento diez millones de pesos ($110.000.000). El 1º de enero de 1999, los captores le quitaron la vida a la víctima, después de haber recibido el dinero que exigían para su liberación. El 7 de diciembre de 2009, por estos hechos, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor BETANCOURT MUÑOZ a 25 años de prisión como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado8, secuestro extorsivo agravado9 y como cómplice de homicidio agravado10. El 14 de diciembre de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá11
7 Los miembros de la Fuerza Pública que también fueron condenados o están siendo procesados por estos hechos son: teniente coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo, Sto. (r) José Bibiano Ramírez Herrera, Sto. (r) Guillermo Lozano Guerrero, quienes hacían parte del Grupo de Vigilancia y Seguimiento de la Brigada XIII. Entre los civiles procesados o condenados se encuentran: Davilco Guerrero Pérez, Juan Alfredo Cuenza, Yuri Briceño Vega, José Bladimir Rojas González, Oscar Yesid Quiroga Urrea, Libardo Rojas Castañeda, Edilson Pérez Toro, Daniel Humberto Latorre Rocha, Álvaro Guerrero Cárdenas, Fabio Casallas y Nelson Casallas. Verificado el Sistema de Gestión Documental, CONTI, de esta Jurisdicción sólo el señor BETANCOURT MUÑOZ, Libardo Rojas Castañeda, Davilco Guerrero Pérez, Daniel Humberto Latorre Rocha y el teniente coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo presentaron solicitud de sometimiento a la JEP, sin que a la fecha su sometimiento haya sido aceptado por estos hechos. 8 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl.225. La causal de agravación fue la prevista en el inciso 3 del artículo 186 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, conforme a la cual: “cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil
(2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”. 9 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl.229-230. La agravación es la prevista en los numerales 3º y 9º del artículo 270 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993, conforme a la cual: “la pena señalada (…) aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. (…) 9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes”. 10Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl.235. La causal de agravación fue la prevista en el numeral 2º del artículo 324 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, conforme a la cual: “la pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior [homicidio] se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes”. El proceso penal está identificado de la siguiente manera: proceso No. 783 (antes 35487) ante la Fiscalía, fl. 12749
y proceso No. 11001-31-07-002-2005-00089-01 ante el juzgado. En esta misma sentencia también fueron condenados: Davilco Guerrero Pérez, Juan Alfredo Cuenza, Yuri Briceño Vega, José Bladimir Rojas González, Oscar Yesid Quiroga Urrea, Libardo Rojas Castañeda, Edilson Pérez Toro y Daniel Humberto Latorre Rocha. En la sentencia condenatoria obrante a fl. 219 a 277, respecto del peticionario se determinó que: “aprovechando su condición de informantes y colaboradores de la Brigada XIII, se concertaron con la organización criminal dedicada al secuestro extorsivo con el fin de obtener ganancia económica, con ayuda de quienes laboraban allí como Lozada y Plazas (…)”, fl.262, continúa la sentencia “se evidencia que hacían parte de la organización delincuencial a la vez que compartían el mismo plan de ésta para perpetrar los ilícitos, asumiendo una división del trabajo en la aprehensión del secuestrado con el fin de trasladarlo al lugar donde finalmente sería ocultado”, fl. 264 y finalmente añade el dicho de un testigo conforme al cual “(…) que les pagaron 6 millones… y quienes hicieron el levante de Khoudari fueron (…) Darwin [BETANCOURT MUÑOZ]”, fl. 265. Por estos hechos, pero en el marco de un proceso penal distinto, el 31 de octubre de 2002, fue condenado el teniente coronel, en retiro, Jorge Eliecer Plazas Acevedo, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir con el propósito de
cometer secuestros fl. 2744 a 2771. 11 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 1404 a 1413. En esta sentencia se señaló que el delito de concierto para delinquir imputado al interesado “se cimentó en la empresa que se conformó entre civiles y algunos miembros del Ejército 3
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SOLICITANTE: DARWIN LISÍMACO BETANCOURT MUÑOZ confirmó esta decisión, en relación con la cual el apoderado del solicitante presentó recurso de casación, que fue declarado desierto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de mayo de 201112. 3.2. Caso Martínez (caso 2). El 25 de noviembre de 1998, un grupo de sujetos vestidos con elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas secuestraron al señor Wilson Martínez Quiroga en el vehículo en que se desplazaba, exigieron para su liberación mil millones de pesos ($1.000.000.000), cifra que posteriormente fue reducida a ochenta millones de pesos ($80.000.000) y que no fue entregada por los familiares dado que los secuestradores no volvieron a contactarse con ellos13. Desde esa fecha se desconoce el paradero de la víctima y del vehículo en que se desplazaba. El 8 de julio de 2011, por estos hechos, el señor BETANCOURT MUÑOZ fue condenado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Bogotá, en calidad de coautor, a 27 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado14 y hurto calificado y agravado15. Decisión que fue confirmada, el 17 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá16. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Doce Nacional que desafortunadamente, estos de significativo rango de autoridad que explican por qué la víctima que se desplazaba en su vehículo blindado, sin ninguna dificultad fue interceptada y privada de su libertad, pero lo más importante, que sus plagiadores pudieran desplazarse y salir de Bogotá sorteando el control de las autoridades de carretera, por lo que necesariamente contaron con la logística de arraigo castrense como lo pudo establecer la investigación con el ya condenado Coronel Jorge Eliecer Plazas Acevedo (…) Darwin [BETANCOURT MUÑOZ] en esencia formaba parte de la organización antisocial que perpetró no sólo el secuestro de Benjamín Khoudari, sino el de otras personas, considerada la misma modalidad empleada en todas las acciones: uniformes, camuflados, botas, armas, vehículos, etc., propio del espectro militar que predominó en las acciones”. 12 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 1414. 13 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 7781. 14 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl 278 a 320. El juzgador de instancia condenó por el agravante de secuestro extorsivo previsto en el numeral 3º de la Ley 599 de 2000 el cual se configura cuando: “3. (…) la privación de la libertad del
secuestrado se prolonga por más de quince (15) días”. 15 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl 278 a 320. El juzgador de instancia consideró que el hurto fue calificado al cumplirse con el numeral 1º previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000 que se configura cuando se cometiere “1. Con violencia sobre las cosas” y agravado conforme al numeral 10º previsto en el artículo 241 de la Ley 599 de 2000 el cual hace referencia a si la conducta se cometiere “10. (…) Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”. El proceso penal está identificado de la siguiente manera: proceso No. 705 ante la Fiscalía y proceso No. 11001-3107-004-2008-000108 ante el juzgado. En esta misma sentencia también fueron condenados: el teniente coronel (r) Jorge Eliecer Plazas Acevedo, Sto. (R) José Bibiano Ramírez Herrera, Sto. (R) Guillermo Lozano Guerrero y los civiles Davilco Guerrero Pérez, Juan Alfredo Quenza, Yuri Briceño Vega, José Bladimir Rojas González, Oscar Yesid Quiroga Urrea y Libardo Rojas Castañeda. Todos fueron condenados por hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo agravado, con la diferencia que a los miembros de la fuerza pública se les condenó por los agravantes previstos en los numerales 3º y 5º de la Ley 599 de 2000, los cuales se configuran cuando: “3. (…) la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15)
días” y “5. (…) la conducta se realice por persona que sea servidor público o que se a o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”. Respecto del hoy peticionario, en esta sentencia se determinó que “otros que participaron activamente en estos precisos hechos fueron los reinsertados de las FARC DARWIN LISIMACO BETANCOURT MUÑOZ (…) quienes se encontraban retenidos en la Brigada No. 13 del Ejército Nacional (…) su participación no era otra que, una vez retenidos sus objetivos, su labor junto con los militares era la de sacarlos de la ciudad a zonas rurales (…) donde una vez apostados en dichos lugares, entregárselos a los civiles que los esperaban allí (…) efectivamente existió una banda al margen de la ley, misma que se dedicaba especialmente al secuestro de personas (…) , que exig[ían] para la liberación de sus plagiados (…) grandes sumas de dinero”. 16 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl 322 a 395. En esta sentencia se determinó que: “en este orden, como ha señalado la Sala, a propósito del análisis de la responsabilidad de los procesados que integraban este grupo, esto es, el coronel (r) Plazas Acevedo, el Sargento Lozano Guerrero y anteriormente Bladimir Rojas González, es evidente que el grupo de vigilancia y seguimiento era utilizado para perpetrar secuestros, como el de Martínez Quiroga, (…)”. La sentencia sostiene que existen varios indicios para concluir que el interesado no era simplemente un informante, sino que pertenecía al grupo delincuencial, pues (i) el mismo señaló que se reunía constantemente con el coronel Plazas y con otro informante en los años
1998 y 1999; (ii) desapareció de la Brigada XIII en la misma época en que desapareció uno de los sargentos implicados en el ilícito; y (iii) se desplazó a Casanare, no a cumplir una misión oficial, sino a impartir instrucción militar a miembros de las autodefensas de la región. 4
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SOLICITANTE: DARWIN LISÍMACO BETANCOURT MUÑOZ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró que, por los casos Khoudari y Martínez, el solicitante debe cumplir una pena acumulada de 42 años de prisión17. 3.3. Caso Castro (caso 3). El 11 de febrero de 1999, un grupo de sujetos fuertemente armados secuestraron a los esposos Luis Antonio Castro Ochoa y Enid Ortiz Rocha. Posteriormente dejaron ir a la señora y le exigieron siete millones de dólares (US $7’000.000) para la liberación de su pareja18, quien, el 23 de febrero de 1999, huyó de sus captores19. La Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 16 de mayo de 2007, acusó al solicitante como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de secuestro simple y concierto para delinquir finalizado al secuestro20. En la actualidad, el Juzgado 2º
Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoce del proceso, el cual se encuentra en etapa de juicio. 3.4. Caso Velásquez (caso 4). El 22 de febrero de 1999, un grupo de sujetos vestidos con elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, quienes se identificaron como miembros del Ejército Nacional y adujeron actuar en cumplimiento de una orden judicial, secuestraron a la señora Martha Cecilia Velásquez Álvarez. Posteriormente, los captores se comunicaron con el esposo de la víctima y exigieron para su liberación la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000)21. Desde esa fecha se desconoce el paradero de la señora Velásquez. Por estos hechos, el 6 de octubre de 2017, la Fiscalía 71 de la Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá acusó al señor BETANCOURT MUÑOZ como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado22; la etapa de juicio del proceso es 17 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 1181 a 1185. 18 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 13967. 19 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 13987. 20 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001. Esta expresión hace referencia al agravante que la Fiscalía usó para imputar la conducta de concierto para delinquir. El agravante aplicado fue el regulado en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 533 de
2002 conforme al cual pena se incrementa “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. El proceso penal está identificado de la siguiente manera: proceso No.36026, 703, 703A (fl.13963) ante la Fiscalía, y proceso No. No. 110013107502-2012-00017 y luego le fue asignado el No. 11001310700220100004400 (fl.16929), ante el juez penal. El escrito de acusación se presentó el 16 de mayo de 2007, en él la Fiscalía señaló: “el soporte probatorio que se tuvo en cuenta (…) está íntimamente ligado a las pesquisas investigativas desplegadas por los miembros del GAULA BOGOTÁ cuya génesis fue el secuestro y homicidio de Benjamín Khoudari (…) JOSE BLADIMIR ROJAS GONZÁLEZ y DARWIN LÍSIMACO BETANCOURT MUÑOZ en efecto eran dos informantes de la Brigada XIII, adscritos a la oficina de inteligencia dirigida por Don Diegocoronel PLAZAS ACEVEDOson vinculados a la banda de conformidad con los expuesto por los investigadores (…) los dos -DARWIN y
BLADIMIRestuvieron con los uniformados que entregaron al secuestrado BENJAMIN KHOUDARI”, fl. 16100 a 16129. En este proceso también están acusados: coronel (R) Jorge Eliecer Plazas Acevedo, Sto. (R) Guillermo Lozano Guerrero y los civiles Fabio Casallas o Nelson Casallas, Álvaro Guerrero, Davilco Guerrero Pérez, Juan Alfredo Quenza, Yuri Briceño Vega, José Bladimir Rojas González, Oscar Yesid Quiroga Urrea, Libardo Rojas Castañeda y Daniel Humberto Latorre Rocha. El 1 de julio de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de secuestro, fl. 17102 a 17117. El 1 de febrero de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió una copia del expediente penal a la JEP, fl. 17553, en el que consta que para el 16 de junio de 2017 fue programada la continuación de la audiencia de juicio. Última actuación que coincide con el reporte de estado actual del proceso que consta en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ySZBJA18Ia5q3JyeH%2f4t7RTsZOI%3d . 21 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 10938, 10944.
22 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 928 – 945 El Fiscal acusó con el agravante de secuestro extorsivo previsto en el numeral 3º de la Ley 599 de 2000 el cual se configura cuando: “3. (…) la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días 5
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de conocimiento del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá23. En el marco de esta investigación, miembros del grupo paramilitar, Autodefensas Unidas de Colombia, confesaron y aceptaron haber desaparecido a la señora Velásquez24.
4. El 10 de mayo de 1999, el señor BETANCOURT MUÑOZ se fugó del lugar donde estaba cumpliendo la condena, razón por la cual, el 2 de marzo de 2004, fue condenado por el delito de fuga de presos. El 3 de diciembre de 2009, el Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de esta pena25. Esta misma autoridad judicial también decretó la prescripción de la pena por el delito de rebelión26. 23 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001. El proceso penal está identificado de la siguiente manera: proceso No.704 ante la Fiscalía Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos y proceso No. 11001-3107-001-2017-00126-00 ante el juez penal, fl. 10634. El 6 de octubre de 2017, la Fiscalía Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos profirió en contra del interesado y de Davilco Guerrero Pérez resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado. En la resolución de acusación la Fiscalía señaló que “se llega a la conclusión dentro de esta investigación, luego de una serie de actividades investigativas y de un loable dinamismo investigativo, precisamente para identificar a los posibles autores del hecho, que todo tenía relación y se deriva del caso Benjamín Khoudari, un industrial judío que fuera secuestrado y luego asesinado, ya que con ocasión a las labores de inteligencia realizadas en ese caso y en desarrollo de varias actividades, se logró identificar a los miembros de una banda integrada por militares y civiles, entre los cuales se encuentran los aquí investigados, la cual venía realizando una serie de secuestros, homicidios y desapariciones, lográndose determinar finalmente que esa misma banda ilegal era la responsable de varios crímenes desarrollados en el periodo de octubre 31 de 1998 a febrero 22 de 1999, fecha ésta última con el secuestro de la señora MARTHA CECILIA VELASQUEZ ALVAREZ (…) Así las cosas, no cabe duda de que éste implicado, aprovechando su condición de informante y colaborador de la Brigada XIII, se concretó con la organización criminal dedicada al secuestro extorsivo con el fin de obtener ganancia económica”. Fl. 928 - 945. El 24 de marzo de 2021, el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá citó a audiencia para el 1 de julio de 2021 conforme con el reporte del estado actual del proceso que consta en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, verificado el 14 de abril de 2021. Respecto de la situación del teniente coronel (r) Plazas Acevedo en este caso, se debe mencionar que el 21 de marzo de 2018 la Fiscalía 107 Especializada adscrita a la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos profirió medida de aseguramiento contra teniente coronel, hoy en retiro, Plazas Acevedo acusado como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado. 24 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 5835 al 5855. El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 107 contra las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá impuso medida de aseguramiento contra los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, comandante de las Autodefensas de Puerto Boyacá; Omar Egidio Carmona Tamayo; Jorge Enrique Andrade Sajonero y Ferney Tulio Castrillón con base en la aceptación de responsabilidad de los dos primeros por la desaparición de la señora Martha Cecilia Velásquez. Respecto de este hecho, Arnubio Triana Mahecha señaló: “el Sargento GUILLERMO LOZANO GUERRERO y JOSE BALDIMIR ROJAS (…) volvieron a Puerto Boyacá y que tenían conocimiento de una señora que era testaferro de la guerrilla y financiera y que tenía
una fama de carne en la ciudad de Bogotá, me dijeron que ellos conocían que era de la guerrilla y que ellos me la traían para que yo la investigara, el conocimiento que como la guerra era con la guerrilla y que si me traían pues yo la investigaba y así fue que me la trajeron, ellos llegaron a Puerto Boyacá y se la entregaron a OMAR EGIDIO CARMONA para ese año 1999, (…) eso fue como finalizando el primer semestre de 1999 como entre mayo y Junio, esta persona duró secuestrada como 6 u 8 meses porque queríamos investigarla pero nunca cedió a decirnos nada, después tome la determinación de autorizarle a JORGE ENRIQUE ANDRADE SANJONERO que la desapareciera, que le diera muerte, no sé cómo sería, no sé si la tiraron al rio o está en fosa, eso no me lo ha dicho el señor Jorge; para pedirle perdón a la familia de MARTHA a Colombia a la comunidad internacional manifiesto mi arrepentimiento y no repetición; yo a la señora la deje a cargo de JORGE ENRIQUE ANDRADE SAJONERO y FERNEY TULIO CASRILLON MIRA pero no sé si se comunicaría con la familia, la señora me la entregó OMAR EGIDIO CARMONA, yo en varias oportunidades trate de hablar con ella y otros comandantes también, ella nunca dijo que fuera guerrillera” fl. 13451 a 13453. 25 Expediente Legali 9002418-14.2018.0.00.0001, fl. 6885 a 6886. El 17 de julio de 1999, el comandante de la Brigada XIII
informó que el 11de mayo de 1999 Darwin Lisímaco Betancourt Muñoz “no fue devuelto” al lugar donde estaba cumpliendo la pena. Por este hecho, el 2 de marzo de 2004 el interesado fue condenado por el delito de fuga de presos y el 3 de diciembre de 2009 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de la pena, fl. 9943, 17758, 17779. Por su parte, el 19 de enero de 2010, el señor Betancourt Muñoz informó, en la indagatoria rendida en el Proceso No. 704, que para mayo de 1999 no regresó al lugar donde estaba cumpliendo la p
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