JEP - Auto TP-SA-822 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-822 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004388-15.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 822 de 2021
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9004388-15.2019.0.00.0001 Solicitante Reinaldo GUATIVA CÁRDENAS Referencia: Apelación decisión que no avoca conocimiento de la solicitud de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Reinaldo GUATIVA CÁRDENAS en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-009-2020 del 31 de enero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que no avocó conocimiento del trámite de la amnistía de sala solicitada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Reinaldo GUATIVA CÁRDENAS se encuentra privado de la libertad, en virtud de una condena como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 10 de julio de 2010. La SAI negó la LC y, posteriormente, no avocó la solicitud de amnistía por no satisfacer
los factores personal y material de competencia, decisión recurrida y objeto de esta providencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, el señor GUATIVA CÁRDENAS solicitó ante la JEP la concesión de libertad condicionada (LC), manifestando encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta), haber suscrito acta de compromiso ante enlace territorial de la JEP, estar incluido en los listados entregados al Gobierno Nacional por las extintas FARC-EP y encontrarse afectado por la falta de pronunciamiento de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)1. Luego, el 18 de febrero de 2019, su defensa asignada 1 Expediente Legali, fls. 156 a 162.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004388-15.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) presentó solicitud tanto de LC como de amnistía2.
2. En Resolución SAI-LC-A-XBM-014-2019 del 2 de mayo3 de 2019, un despacho de la SAI asumió conocimiento de la solicitud de LC y ordenó la recolección de información adicional para resolver, esto es, la obtención del expediente del proceso penal por el cual el solicitante está privado de la libertad, la cartilla biográfica y el pronunciamiento tanto de la OACP como del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) sobre su eventual acreditación como ex miembro de las FARC-EP. En
la misma decisión se reconoció la personería jurídica del defensor asignado por el SAAD.
3. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-LC-T-XBM-042 del 29 de agosto de 20194, la SAI, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para la práctica de inspección judicial a los expedientes que reposaban en los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Villavicencio, en tanto no habían sido remitidos a la Jurisdicción. Al respecto, la UIA presentó informe parcial sobre la comisión ordenada y solicitó la prórroga del término inicialmente dado para la recolección de información a su cargo5, lo cual le fue concedido6; y, posteriormente, presentó informe final de actividades7, que incluyó la incorporación al presente trámite del expediente ordinario que concluyó con la condena del solicitante, a una pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) años, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 29 de junio de 2011. Dicha providencia resumió los hechos de la siguiente manera: Conforme a la actuación, se sabe que el día 10 de julio de 2010, a eso de las 21:35 horas, cuando el señor MIGUEL YAIR RODRÍGUEZ BETANCOURT y su hermana, NEIVY MARLEN, se encontraban frente a su casa de habitación,
llegaron dos sujetos en una motocicleta, descendiendo el pasajero y de una vez empuñando una pistola le disparó a MIGUEL YAIR, quien huyo hacía el interior de la vivienda, el pistolero lo persiguió, le hizo varios disparos, apuntó también en contra de la joven, por lo que MIGUEL YAIR la cubrió, cayendo ambos al piso y luego huyó; dichos disparos ocasionar el deceso del señor MIGUEL YAIR y lesiones personales a la joven NEIVY MARLEN8 [sic]. 2 Expediente Legali, fls. 261 a 262. 3 Expediente Legali, fls. 263 a 272. 4 Expediente Legali, fls. 183 a 186. 5 Expediente Legali, fls. 187 a 188. 6 Resolución SAI-LC-T-XBM-062-2019 del 15 de octubre (expediente Legali, fls. 191 a 193). 7 Expediente Legali, fls. 202 a 223. 8 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, sentencia de junio 29 de 2011, radicado 50226-61-09-046-201080044-00 (expediente Legali, archivo comprimido en folio 113). Sobre la responsabilidad del señor GUATIVA CÁRDENAS, afirma: “En lo que atañe a la responsabilidad, bueno es anotar que la vinculación de REINALDO GUATIVA CÁRDENAS a la investigación nace gracias al reconocimiento fotográfico que del mismo hiciera la joven D.R.P., joven que acompañó, desde esta ciudad a la localidad de Cumaral y por recibir unos pesos, a las personas que atentarían contra la vida del
hoy extinto; diligencia de la cual dió cuenta en el juicio oral el patrullero JORGE ENRIQUE QUINTERO, con quien se introdujo 2
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4. El 9 de diciembre de 20199, un despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-LCD-RESS-025, negando la concesión de LC al no encontrar satisfecho el ámbito material de competencia. Las diligencias surtidas previo a dicha decisión fueron, posteriormente, allegadas al despacho que conocía del trámite de amnistía10.
Decisión de primera instancia
5. A través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-009-2020 del 31 de enero de 2020, un despacho de la SAI resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía11. Esto, después de relacionar la normativa transicional sobre la competencia de la JEP y la jurisprudencia de la SA en relación con la posibilidad de no avocar el trámite para el beneficio definitivo luego de haberse pronunciado sobre la negativa en la concesión del beneficio provisional12, y de establecer el incumplimiento del factor personal en el caso del solicitante. Aunque advirtió que la OACP informó que el interesado se encontraba incluido en los listados entregados por los delegados de las FARC-EP, consideró el despacho que no podía afirmarse con certeza que el señor GUATIVA CÁRDENAS cumpliera con lo dispuesto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de
2016 ante la falta de acreditación por parte de dicha Oficina13, sumando, aunque sin profundizar, que tampoco se satisficieron los supuestos consagrados en los restantes numerales de los artículos referidos. Asimismo, el despacho de la SAI concluyó que no se cumplía con el requisito material, al recordar que de esta manera se resolvió sobre la solicitud de LC a partir de la información obrante en el expediente penal ordinario, en la que no hubo alusión alguna al móvil del solicitante en la comisión de la conducta, ni se halló relación alguna con una eventual pertenencia a la guerrilla, ni que la ejecución el informe de investigador de campo FPJ11 del 16 de julio de 20210, y dio a conocer en esa audiencia que la joven D.R.P, desde un comienzo habló que uno de los partícipes en el atentado tenía acné y en el reconocimiento en banco de imágenes, lo identifica señalando, entre 0414 imágenes, la número 0382 que corresponde precisamente a REINALDO GUATIVA CÁRDENAS.//Ante ese señalamiento, lo que conllevó se obtuviera orden de captura de GUATIVA, la que se hace efectiva, se practicó con la misma joven diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cual se realizó el 22 de julio del citado año y en esa diligencia ella señala al No. 2, el cual efectivamente corresponde a REINALDO GUATIVA CÁRDENAS. Y en el mismo juicio, a pesar de las claras muestras de que no quería declarar y por lo mismo no deseaba dar a conocer la verdad de lo que ella sabía, dice la joven D.R.P., que en ese reconocimiento había advertido que no estaba segura de que fuera el partícipe en el homicidio el señalado, y que ello
por lo parecido. Esta explicación es posterior a su afirmación de que no reconoció a ninguna persona. Denotando, como ya se anotó, su predisposición a no comunicar la verdad en el juicio. // Sobre estos reconocimientos en fila de personas, en los que también participan el mismo día 22 de julio la joven NEIVY MARLEN RODRÍGUEZ y su señora madre MARLENY BETANCOURT GONZÁLEZ, quienes a la postre también reconocen o señalan a REINALDO GUATIVA CÁRDENAS como el pistolero que cegó la vida a su hermano e hijo, respectivamente, y atentó contra la vida de la itda joven, dice la señora defensora que deben ser rechazados porque están contaminados, en cuanto a su consideración de que los componentes de la fila no reúnen características parecidas y además porque uno de ellos cuelga un distintivo u objeto que constituye en irregular la diligencia. Sobre esta observación de la defensa, hay que hacer las siguientes anotaciones para concluir lo contrario, es decir, que a pesar de que se pretendió engañar a los testigos, estos fueron coincidentes y categóricos en señalar a REINALDO GUATIVA CÁRDENAS como el asesino del señor MIGUEL YAIR” [sic]. La decisión del Juzgado fue confirmada mediante sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 13 de noviembre de 2012. 9 Expediente Legali, fls. 303 a 315. 10 Expediente Legali, fl. 224. 11 Expediente Legali, fls. 225 a 232. 12 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019.
13 Oficio OFI19-00022623/IDM112000 del 25 de febrero de 2019 (expediente Legali, fls. 62 a 63). 3
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SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS de los hechos hubiera tenido lugar por órdenes de integrantes de aquella, ni algún vínculo con el conflicto armado no internacional (CANI).
Del recurso de apelación
6. El 12 de mayo de 2020, la defensa del señor GUATIVA CÁRDENAS apeló la decisión14 sosteniendo que: (i) la OACP acreditó la pertenencia de su representado a las FARC-EP con posterioridad al fallo recurrido15 y que (ii) la SAI debió avocar y recaudar mayor información, incluyendo aportes del interesado y de las víctimas, que indicarían la relación de la conducta con el CANI, agregando que “existen otras causas penales que fueron condenados por estos mismos hecho y que reconocen que fueron ordenados por las Farcep” [sic] como sería el caso del señor Yomer Polania Godoy “de quien se dio libertad y en su ampliación de información y entrevista a la Unidad de investigación y acusación, fue la persona que busco la moto alquilada para cometer este hecho. Este expediente está en la JEP”
[sic]. Posteriormente, el señor GUATIVA CÁRDENAS presentó escrito en el que solicitaba nuevamente la LC a partir de la novedad sobre su acreditación por la OACP
según lo informado por su defensor16.
7. El recurso fue concedido por el despacho de la SAI en resolución SAI-AOI-DRXBM-024-2020 del 1 de diciembre17 de 2020. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 31 de diciembre del mismo año18.
8. El 20 de enero de 2021, el Ministerio Público19 remitió concepto en el que pidió la confirmación de la decisión recurrida, recordando que en el proceso ordinario no hubo referencia a un vínculo del solicitante con las FARC-EP ni de los hechos con el CANI, sumado a la ausencia de pronunciamiento de la OACP que acredite al interesado como ex integrante de la otrora guerrilla, y advirtiendo que en el recurso de alzada no se aportaron elementos que desmientan lo anterior, por lo que considera que en el presente caso, la primera instancia acertó al concluir que no se satisfacen los presupuestos material y personal de competencia de la Jurisdicción. Agregó que quien pretenda acceder a los beneficios transicionales debe aportar las pruebas que acrediten el cumplimiento de dichas exigencias normativas, “situación que implica que se le dinamice la carga de la prueba”. 14 Expediente Legali, fls. 48 a 50. La resolución recurrida fue notificada mediante correo electrónico del 6 de mayo de 2020 (fl. 77), personalmente al señor GUATIVA CÁRDENAS el 12 de junio siguiente (fl. 52) y por estado No. 781 del 9 de noviembre del mismo año. 15 Según oficio OFI20-00043199/IDM206000 del 25 de marzo de 2020, sin que lo haya allegado al trámite.
16 Expediente Legali, fls. 54 a 60. 17 Expediente Legali, págs. 84 a 88. 18 Expediente Legali, pág. 123. Posterior a ello, dicho despacho expidió el Auto de ponente TP-SA 159 del 3 de febrero de 2021, en el que solicitó la incorporación de piezas procesales ausentes en el expediente obrante en el sistema de gestión judicial Legali (expediente Legali, fls. 145 a 147), a la vez suspendiendo los términos judiciales mientras se cumpliera lo anterior (Auto de ponente TP-SA 160 del 3 de febrero de 2021, expediente Legali, fls. 148 a 149). Después de varios requerimientos encaminados al cumplimiento de lo solicitado, el expediente retornó al despacho ponente de la SA el 6 de mayo de 2011 (expediente Legali, fls. 323 a 324). 19 Expediente Legali, fls. 124 a 144. 4
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II. COMPETENCIA
9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe determinar si la conducta por la cual el señor GUATIVA CÁRDENAS fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), y por la cual
solicita la concesión de amnistía, es abiertamente ajeno a la competencia de esta Jurisdicción, como concluyó la primera instancia en la decisión que no avocó conocimiento de la solicitud del beneficio definitivo, a pesar de que, en la impugnación, la defensa aduce que el solicitante fue acreditado por la OACP como ex integrante de las FARC-EP luego de la decisión de primera instancia, y que la JEP también conocería de la situación de otro de los coautores sobre los mismos hechos.
IV. FUNDAMENTOS Sobre la verificación de los factores personal y material de competencia en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación
11. Para efectos del otorgamiento del beneficio de amnistía, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”20.
12. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional, por parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, así no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 5
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SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
13. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal para el acceso a los beneficios transitorios son las expresamente definidas en la ley21. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o
inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP entendido este último como un acto complejo22.
14. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 establece en su artículo 2° que la misma se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”23 y que los beneficios aplican respecto a los delitos políticos (arts. 35, 15 y 8), a los conexos definidos explícitamente por la misma ley (art. 16), así como en relación a los delitos que respondan a los criterios definidos en la norma
(arts. 35, 16 y 23).
15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”24. La Corte Constitucional lo refirió en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera:
[…] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 22 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 23 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto TP-SA 125 de 2019. 6
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SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. // Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]25.
16. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
Caso concreto
17. El a quo se abstuvo de conocer la solicitud de amnistía presentada por el señor GUATIVA CÁRDENAS, al considerar que no se dieron por satisfechos los requisitos personal y material de competencia. Sobre el primero de ellos, el despacho de la SAI sostuvo que la ausencia de la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP, a cargo de la OACP, se sumaba a que la JPO no vinculó al interesado con la agrupación armada.
Al respecto, el defensor del solicitante, en el recurso de alzada, afirmó que la OACP finalmente acreditó la membresía de su representado con posterioridad al fallo recurrido, a lo que agrega la necesidad de un mayor acopio probatorio y la referencia al trámite que simultáneamente se estaría surtiendo frente a otro de los responsables de la conducta por la cual el solicitante fue condenado y en el que habría piezas que podrían contribuir a una decisión favorable.
18. Teniendo en cuenta la eventual acreditación del solicitante como ex integrante de las extintas FARC-EP, con posterioridad a la decisión de primera instancia, es indispensable su incorporación al presente trámite para efectos de resolver, con certeza, si el señor GUATIVA CÁRDENAS cumple o no con el factor personal de competencia, según lo reseñado previamente (infra párr. 13). En el mismo sentido, esta posibilidad arroja dudas sobre la conclusión del despacho de la SAI de que la conducta por la cual fue condenado el interesado sea abiertamente ajena a la competencia de esta Jurisdicción, soporte para abstenerse de conocer la solicitud del beneficio definitivo, no
25 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 7
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SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS sólo porque cumpliría con lo requerido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sino también, porque sería un hecho indicador que, junto con otros elementos, podría satisfacer de igual manera el ámbito material de competencia, conforme se ha contemplado en la jurisprudencia de esta Sección26.
19. Sumado a lo anterior, respecto del trámite que se adelanta sobre otro de los coautores por los mismos hechos ilícitos, consultado el sistema de gestión judicial de la JEP, este corrobora lo afirmado por el defensor27. Dentro de dicho procedimiento se observa que el señor Yimer Polanía Godoy habría sido acreditado por la OACP como ex miembro de las FARC-EP mediante resolución No. 016 del 7 de julio de 2017. Por lo tanto, los elementos obrantes en ese trámite, junto con la eventual acreditación del solicitante, ameritan que la SAI asuma conocimiento de la solicitud presentada por el señor GUATIVA CÁRDENAS y, con un mayor recaudo probatorio, resuelva sobre su pretensión, advirtiendo también que en la jurisdicción ordinaria no se precisaron los
móviles de la conducta ilícita objeto de estudio, aspecto trascendental para determinar si los hechos guardaron relación con el CANI y, ante lo cual, el material probatorio adicional podría arrojar información relevante. Igualmente, la Sala de Justicia podrá determinar si corresponde la acumulación de los dos solicitantes con miras a evitar decisiones contradictorias sobre las mismas circunstancias.
20. Por las razones expuestas, esta Sección revocará la resolución del despacho de la SAI que se abstuvo de conocer la solicitud de amnistía presentada por el señor GUATIVA CÁRDENAS, en tanto no se tiene certeza de que la conducta por la cual fue condenado el solicitante sea abiertamente ajena a la competencia de la JEP. Por ello, se requiere que dicha instancia asuma conocimiento de la petición y, en sede del beneficio definitivo, oficie a la OACP solicitando que informe al trámite si el interesado fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP, sumado, si así lo considera, a la recolección de elementos adicionales que permitan establecer si corresponde la concesión del beneficio, incluyendo la acreditación que en igual sentido se habría proferido respecto del señor Polanía Godoy. En relación con lo anterior, el a quo podrá determinar si corresponde la acumulación del presente asunto junto con la que surte la misma Sala a partir de la petición presentada por el coautor.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: REVOCAR la resolución SAI-AOI-D-XBM-009-2020 del 31 de enero, mediante
la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala, por las razones expuestas. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 354 y 462 de 2019, entre otros. 27 Expediente Legali 9000765-06.2020.0.00.0001, trámite adelantado en la Sala de Amnistía o Indulto a partir de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Yimer Polanía Godoy. 8
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SOLICITANTE: REINALDO GUATIVA CÁRDENAS Segundo: DEVOLVER la presente actuación al despacho ponente de la Sala de Amnistía o Indulto para que, luego de asumir conocimiento de la solicitud de amnistía, requiera a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de informar si el señor Reinaldo GUATIVA CÁRDENAS, con cédula de ciudadanía No. 17.268.423, fue acreditado como ex integrante de las extintas FARC-EP, así como también para recaudar y valorar demás elementos probatorios que corresponda, y determinar si procede la acumulación del presente trámite con el que se adelanta en la misma Sala en relación con el señor Yimer Polanía Godoy.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Reinaldo GUATIVA CÁRDENAS, a su defensa, a las víctimas determinadas en la jurisdicción ordinaria y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como
agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial (E) 9