JEP - Auto TP-SA-824 20-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-824 20-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 824 de 2021
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente Legali: 9006097-85.2019.0.00.0001
Solicitante Javier RAMOS CÓRDOBA Referencia: Apelación decisión de rechazo de plano por falta de competencia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la (JEP) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA1, en contra de la resolución SAI-AOI-R-PMA-557-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano por falta de competencia su solicitud de sometimiento. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier RAMOS CÓRDOBA fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2014 en el municipio de Necoclí- Antioquia. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en julio de 2019. El interesado, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, solicita que la JEP admita su
comparecencia y le otorgue los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, en relación con dichas conductas delictivas, sobre las cuales afirma, fueron cometidas en calidad de colaborador de las FARCEP. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) rechazó de plano por falta de competencia la solicitud de sometimiento. El interesado interpuso los recursos ordinarios recalcando su colaboración con las FARC-EP. La Sección de Apelación confirmará la decisión de instancia. 1 Identificado con cédula de ciudadanía n° 12.002.290 expedida en Riosucio -Chocó. Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSCAS de CómbitaBoyacá. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9006097-85-2019.0.00.0001
SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA
I. ANTECEDENTES
Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo – Antioquia, culminado el juicio oral y público, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Javier RAMOS CÓRDOBA, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso radicado número CUI 054-906000000-2015-00000001. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia, y mediante providencia de fecha 26 de julio de 20192,
confirmó la decisión de primer grado. Actualmente vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá3. 1.1 Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de segunda instancia de la siguiente manera: “El 30 de noviembre de 2014 en la vereda de Garitón del municipio de Necoclí- Antioquia, en un lugar despoblado, fue asesinado el señor FERMÍN JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS producto de diversas heridas ocasionadas por impactos de proyectiles de arma de fuego; la víctima salió en esa misma fecha con el acusado JAVIER RAMOS CÓRDOBA y otro sujeto quienes lo llevaron para atender a una mujer, siendo hallado el cuerpo sin vida del finado MARTÍNEZ VARGAS por miembros de la Policía Nacional el 1 de diciembre de 2014 por información previa de la comunidad. Demostrándose con las pruebas practicadas en el juicio oral que el señor RAMOS CÓRDOBA participó en calidad de autor en el homicidio del señor MARTÍNEZ VARGAS”4. Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
2. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2019, presentado inicialmente ante la Sala de Reconocimiento de verdad5 el señor Javier RAMOS CÓRDOBA solicitó a la JEP que fuera admitido su sometimiento, en virtud de su calidad de colaborador de las FARCEP, y manifestó que: “me encuentro condenado por el delito de homicidio (…) fui reconocido en septiembre de 2011 por el comandante Leonardo Sepulveda (sic) Frente 19 Bloque
Caribe de las FARCEP camarada Guillermo, (…) durante todo el tiempo estuve de colaborador directo de las FARCEP. También trabaje (sic) con Tito Marroquín camarada Santo mi función 2 Copia de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, fue allegada a la actuación por la defensa técnica del señor RAMOS CÓRDOBA, mediante correo electrónico de fecha 24 de junio de 2020. Expediente Legali, folios 104-159, en el mismo sentido véase folios 248-313 del citado expediente. 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6ohz0yqKv9%2btBRTOpyrlhh6 3xEU%3d. Consulta de proceso realizada el 13 de mayo de 2021 4 Expediente Legali, folio 105 5 Expediente Legali, folios 1-2. Dicho escrito fue remitido a un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto, el 28 de febrero de 2020, una vez realizado el reparto respectivo. Expediente Legali, folio. 3 2
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SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA era colaborador de este grupo guerrillero comprando medias, lycras y camisetas en el departamento de AntioquiaMedellín las hacía llegar a la Cierra (sic) nevada, Barranquilla, y “estoy por un falso positivo que no realice””6. Además, el interesado solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)7.
2.1. Posteriormente, en escrito de fecha 28 noviembre de 20198, el señor RAMOS CÓRDOBA aclaró la solicitud inicial, y para el caso señaló: “mi comparecencia es como tercero civil (colaborador), (…) quiero dilucidar que a priori yo ya había hecho mi solicitud de tercero ante esta jurisdicción es decir a priori de 12-11-2019 y 28-11-2019 en el mes de agosto de las calendas es decir sobre el término legal. Soy tercero civil colaborador y el comandante que me reconoce mi colaboración es el camarada Guillermo (alías). Frente 19 Bloque Caribe comandante Leonardo Sepulveda (sic)”.9
3. El despacho sustanciador de la SAI mediante resolución SAI-PA-PMA242-2020 del 6 de marzo de 202010, dispuso ampliar la información y ordenó la práctica probatoria, entre otras, dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), a fin de que informara si el señor RAMOS CÓRDOBA había sido acreditado como miembro de las FARC-EP11. Además, solicitó al interesado allegara copia del documento de identificación, así como de los procesos penales por los cuales solicita acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 201612.
4. El requerimiento de la sala de justicia fue atendido por el interesado RAMOS CÓRDOBA, quien, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2020 allegó, entre otros documentos, copia del documento de identificación13, así como un escrito en el 6 Expediente Legali, folio 2 7 El 17 de marzo de 2020, la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, designó a un profesional del
derecho adscrito al SAAD, para que asumiera la defensa técnica del señor RAMOS CÓRDOBA. Expediente Legali, folio 81 8 Expediente Legali, folios 13-14 9 Ibidem, folio 14. El interesado no adjuntó a dicho escrito ningún documento adicional, sin embargo, en el mismo hizo mención a un número de radicado del proceso penal que se adelantó en su contra en la JPO. 10 Expediente Legali, folios 4-10. Dicha resolución fue notificada personalmente al señor RAMOS CÓRDOBA el 6 de mayo de 2020. Expediente Legali, folio 87 11 La OACP, mediante oficio OFI20-00084875/ IDM 1206000 del 11 de mayo de 2020, informó que, no había suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a Javier RAMOS CÓRDOBA, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-EP. Expediente Legali, folio 25. Posteriormente, el 14 de mayo de 2021, dicha oficina mediante oficio OFI20-00092203/ IDM1206000 indicó que, verificados los archivos físicos y bases de datos, se pudo determinar que el señor Javier RAMOS CÓRDOBA, no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y, por ende, no se encontraba acreditado. Además, informó que “verificado el Sistema de Información de la Oficina del Alto Comisionado para la PazSIDOACP-, se pudo determinar que el señor JAVIER RAMOS CÓRDOBA, (…) perteneció al Frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas de las autodenominadas Autodefensas Unidas de
Colombia-AUC que se desmovilizó de manera colectiva el 12 de abril de 2006” Expediente Legali, folio 35. En el mismo sentido, véase: Expediente Legali, folios 92-100. 12 En la mencionada resolución, la Sala de justicia solicitó al señor Javier RAMOS CÓRDOBA, ampliar la información respecto a su colaboración con las FARC-EP, para tal fin, de ser el caso, remitiera escrito donde profundice las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con la extinta guerrilla. 13 Expediente Legali, folio 56. El interesado también allegó copias entre otros, de los siguientes documentos: (i) derecho de petición de fecha 5 de mayo de 2020, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que intervenga ante el INPEC en relación con la solicitud de detención domiciliaria por enfermedad crónica; (ii) dictamen médico forense de estado de salud, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica de Tunja de fecha 16 de mayo de 2019; (iii) copia del acta de lectura de fallo de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de fecha 26 de julio de 2019; (iv) poder otorgado a un abogado 3
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SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA que explica su colaboración con la extinta guerrilla de las FARCEP. Al respecto indicó: “el comienzo o génesis de mi colaboración en el año 1998 fui contactado con el camarada Santo
que era el comandante de milicias urbanas del 19 frente de las FARC-EP. (…) el enlace siempre fue con Tito Marroquín “Santos” para entrar intendencia, al tiempo perdí contacto con Santos y seguí coordinando con Guillermo telefónicamente, coordinábamos la entrega de material de intendencia y medicamentos para la organización. Aclaro (sic) que el contacto con el camarada Guillermo lo tuve en el año 2006 y 2007 y con Tito Santos perdí contacto en el año 2000 en el mes de marzo”14 Decisión de primera instancia
5. Mediante resolución SAI-AOI-R-PMA-557-2020 del 5 de noviembre de 202015, un despacho de la SAI resolvió rechazar de plano la solicitud de sometimiento presentada por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA por falta de competencia16. Luego de analizar los diferentes ámbitos que habilitan la competencia de la JEP, así como las consideraciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la Sala de justicia estableció que el señor RAMOS CÓRDOBA no cumple con el ámbito personal de competencia. De igual manera, precisó que: “los elementos aportados por la Oficina del Alto comisionado para la Paz, mediante oficio OFI20-00084875, permiten verificar que el solicitante no fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP, a la vez que fue condenado por un delito del que se menciona de forma expresa su pertenencia a los grupos paramilitares, por lo que el caso se encontraría por fuera de la órbita de competencia de la JEP, al no cumplirse el factor de competencia personal mínimo para el ingreso”17.
Del recurso de apelación
6. El señor Javier RAMOS CÓRDOBA, ejerciendo la defensa material y en la oportunidad legal concedida, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2020 presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SAI18. Centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) la sala de justicia fundamentó su decisión solamente en lo plasmado en la providencia de la JPO, - esto es que los perpetradores del homicidio eran paramilitares y miembros del Clan del Golfo-, sin tener en cuenta que en la “Fiscalía son especialistas en la creación de falsos positivos”; (ii) aceptó haber pertenecido a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), pero aseguró que durante los años 2007 a 2015, ya era colaborador de la extinta organización guerrillera FARC-EP, hecho que fue acreditado por el adscrito al SAAD; (v) respuesta al derecho de petición presentado ante el INPEC. Véase. Expediente Legali, folios 3765 14 Expediente Legali, folio. 67 15 Expediente Legali, folios 315-237 16 Dicha resolución fue notificada a la defensa técnica del solicitante, mediante correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2020, y personalmente al solicitante por el Departamento de jurídica del establecimiento carcelario donde cumple la pena, el día 11 de noviembre del mismo año. Expediente Legali, folios 334 - 342 17 Expediente Legali, folio. 326 18 Expediente Legali, folios 337-341
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SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA camarada Leonardo Sepúlveda (sic) alias “Guillermo León Molina” del Frente 19 de las FARC-EP, Bloque Caribe; (iii) recalcó que su sometimiento es en calidad de tercero en los términos señalados en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en ese sentido es que pretende que sea aceptado su sometimiento.
7. La delegada del Ministerio Público, mediante escrito del 8 de marzo de 202119, descorrió el traslado y solicitó confirmar la resolución de instancia, tras considerar que el señor RAMOS CÓRDOBA, no cumplía con el factor personal de competencia, pues del análisis del material probatorio recaudado en el marco del proceso penal, se pudo establecer que el solicitante era conocido con el alias de “Rambo”, pertenecía al Clan del Golfo y colaboraba con los grupos paramilitares. Agregó que, en el proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria emitida y ratificada en la JPO, se estableció que el solicitante fue autor del homicidio del señor FERMÍN JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS, cometido en noviembre de 2014, hecho que no fue valorado por el operador judicial en el marco del conflicto armado interno. Así mismo, destacó que la OACP certificó que el interesado no fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP, y por ende no se encuentra acreditado en la medida que dicha Oficina no ha suscrito
acto administrativo que reconozca a RAMOS CÓRDOBA como miembro integrante de las FARC-EP.
8. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-PMA-132-2021 del 19 de marzo de 2021, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, haciendo hincapié en los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la resolución objeto de censura.
II. COMPETENCIA
9. Con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 7 transitorio constitucional, introducido mediante el Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal b-y 144 de la Ley 1957 de 2019-Estatutaria de la JEP, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA contra la resolución SAI-AOI-R-PMA-557-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si el señor Javier RAMOS CÓRDOBA cumple con el presupuesto personal de competencia para ser admitido o no en la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en cuenta que afirma que las conductas punibles por las cuales fue condenado en la JPO fueron cometidas en calidad de colaborador de las FARCEP, razón por la cual solicita sea admitido su sometimiento. 19 Expediente Legali, folios 349-357
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11. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará su jurisprudencia sobre la competencia personal de la JEP; (ii) se pronunciará sobre los puntos de disenso expuestos por el recurrente; y con base en estos dos presupuestos, (iii) resolverá el caso concreto.
IV. FUNDAMENTOS Reiteración jurisprudencial: factor personal de competencia en la JEP
12. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP quienes deberán acreditar dicha calidad a través de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 201620; (ii) los miembros de la Fuerza Pública21; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública22;
(iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-23; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social24. Por su parte, la SA ha concluido, que en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar25 o un grupo armado distinto a aquel que alcanzó un acuerdo final de paz con el gobierno26. Dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera efectiva, las Salas y Secciones de esta jurisdicción antes de avocar conocimiento,
excepcionalmente y por medio de decisiones de ponente debidamente sustentadas y susceptibles de recursos, pueden rechazar de plano o in limine, las solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales y definitivos en los asuntos que consideren abiertamente infundados y ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP o inadmitir por incompetencia tales casos cuando se configure dicha situación con posterioridad a avocar conocimiento, pero de manera previa al cierre del trámite27. Ello para optimizar el cumplimiento de las funciones de la justicia en transición. 20 Al respecto ver Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 13. 24, 39,47,67,75,83 y 84 de 2018; Autos TP-SA 104, 132, 136, 145,161, 191,231, 280,304, 319 y 396 de 2019; en la Sentencia SENIT TP-SA 02 de 2019; y Autos TPSA 508, 526 ,580 Y 674 de 2020. Allí la a SA ha reiterado que estos supuestos no pueden ser satisfechos por cualquier elemento de juicio. Al contrario, el factor personal de competencia deberá constatarse en (i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o (ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el CODA, según corresponda. 21 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21 22 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17 23 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 24 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1
25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019, así como los autos TP-SA 530 y 609 de 2020 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144, 265 287, 307 y 390 de 2019, y TP-SA 455, 517, 575 y 609 de 2020. 27 Entre otros, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 073 y 099 de 2018, 171, 206,209,224,226,242 y 258 de 2019; 548 y 574 de 2020; 692 y 802 de 2021. Ver también SENIT 01 de 2019, párrafo 98 y siguientes. 6
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El Caso concreto
13. En el caso que ocupa la atención de la SA, pese a que el señor RAMOS CÓRDOBA se presentó ante la JEP como colaborador de las FARC-EP al servicio del Frente 19, no hay evidencia probatoria que soporte esa afirmación. En el mismo sentido que la SAI, esta instancia judicial, advierte que los elementos probatorios allegados a la actuación, permiten asegurar que: (i) el solicitante no cuenta con la acreditación expedida por parte de la OACP como integrante de esa organización armada, ni fue incluido en los listados que fueron entregados en su momento por las FARC -EP. La
consulta realizada al Sistema de Información de dicha Oficina, da cuenta que el señor RAMOS CÓRDOBA fue integrante de otras estructuras armadas ilegales (supra pie pág 11); (ii) el caudal probatorio recaudado en la JPO en desarrollo del juicio oral, mismo que fue sometido al contradictorio y validado por el fallador de segunda instancia de dicha jurisdicción, permite colegir que el solicitante era conocido con el alias de “Rambo” y tenía relación con otros grupos armados ilegales diferentes a las FARC-EP, hecho que fue corroborado con las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de debate público28, mediante las cuales se logró establecer la filiación del solicitante con dichos grupos al margen de la ley, así como su participación en el homicidio de la víctima.29; (iii) la sentencia condenatoria emitida en la JPO no da cuenta de su pertenencia o colaboración con la desmovilizada guerrilla y no existe ningún medio de convicción que indique que RAMOS CÓRDOBA haya sido investigado o condenado por su presunta membresía o colaboración con las FARC. Por el contrario, el peticionario de manera voluntaria reconoció su vinculación con otros grupos delincuenciales ajenos a la extinta guerrilla, esta manifestación le resta credibilidad a su alegada colaboración con la desmoviliza guerrilla de las FARC-EP entre los años 2007 a 2015, en tanto, se repite no obra en la actuación elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita establecer la presunta colaboración que arguye el solicitante.
14. De lo anterior deviene ostensible la falta de competencia de la JEP para conocer sobre las conductas atribuidas a RAMOS CÓRDOBA, pues lejos de acreditarse la calidad de colaborador de las FARC EP a partir de la información recibida por la OACP y los contenidos del expediente ordinario, fuentes habilitadas por la Ley 1820 de 2016 para ese efecto, lo que se encuentra probado es que esta persona integró otras estructuras delincuenciales al momento de ocurrencia de los hechos. 28 En desarrollo de la audiencia de juicio oral se presentaron como pruebas de cargo los testimonios de los señores Escolástica Diaz Castro (compañera sentimental del occiso) y Rafaél Mateo Hernández Cervantes y de los patrulleros Jhonatan Giraldo Flórez, Luis Rafael Maza Hernández, Javier Hipólito Mejía Lambis y Cristian Alexander Delgado Sánchez. Expediente Legali, folios 104159 29 Si bien es cierto, en la audiencia de debate oral fue impugnada la credibilidad de dos de los testigos de cargo, lo cierto es que, se logró establecer por el ad quem de la Justicia ordinaria que la retractación realizada por los deponentes sobre la primera entrevista rendida en la etapa preliminar de la investigación, así como de la diligencia de reconocimiento fotográfico donde se identificó al hoy solicitante como una de las personas que condujo a la víctima a un lugar cercano so pretexto de atender a una mujer, gracias a su calidad de médicocurandero, (Sic), no se produjo de manera libre y voluntaria, sino que la misma obedeció a algún tipo de presión ejercida en contra de los testigos de cargo, para declinar su dicho.
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15. Ahora bien, los argumentos expuestos por el apelante referidos a que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se acceda al sometimiento a la JEP, como tercero civil30, no son llamados a prosperar, por cuanto quedó suficientemente demostrado que el señor RAMOS CÓRDOBA no ostenta dicha calidad y por el contrario los pruebas analizadas en el proceso penal permiten establecer que el hoy solicitante formaba parte de otros grupos delincuenciales distintos a las FARCEP, y que además, las conductas punibles endilgadas al solicitante no guardan ninguna relación con su pretendida colaboración con la extinta guerrilla de las FARCEP, razón de peso suficiente para que no pueda ser analizado su sometimiento, como tercero civil y en esa medida no es factible analizar los demás factores de competencia a efecto de establecer la relación de las conductas delictivas con el CANI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 2017.
16. Finalmente, en cuanto a los reproches planteados por el apelante relativos a que:
(i) la Sala de Justicia fundamentó su examen únicamente en la investigación judicial realizada por la Fiscalía General de la Nación, así como en la sentencia condenatoria emitida por la JPO en contra del solicitante y, (ii) que en la“Fiscalía son especialistas en la creación de falsos positivos”, la SA estima frente al primer punto que, el material
probatorio recaudado y analizado por la SAI, en su momento fue suficiente y adecuado para establecer plenamente la falta de cumplimiento del factor personal de competencia por parte del señor RAMOS CÓRDOBA y de esta manera adoptar la decisión a la que arribó la Sala de Justicia. Respecto al segundo punto, la SA debe indicar al apelante que no es de recibo dicho argumento, en la medida que la afirmación del solicitante no se encuentra respaldada en ningún medio de prueba que la fundamente. Por el contrario, el solicitante tuvo la oportunidad en la audiencia de debate público adelantada en la JPO de controvertir las pruebas presentadas por el ente acusador y aducir las que consideraba pertinentes para desvirtuar el pliego acusatorio, sin lograrlo, por lo que su reclamo no tiene vocación de éxito, en tanto, tal aseveración por sí sola no tiene la capacidad jurídica para desvirtuar el plexo probatorio presentado por la Fiscalía delegada, razón por la cual se desestima.
17. De otra parte, a pesar de que en el presente asunto no se verifica el cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP, no resulta procedente confirmar la decisión de la Sala de Justicia, objeto del recurso de alzada, mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA, en tanto, dicha determinación contiene una incorreción técnica, pues la Sala de Justicia ha debido inadmitir por incompetencia y no rechazar de plano 30 Artículo 63 LEJEP inciso 4° “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición”. que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” 8
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SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA la solicitud, ello por cuanto la SAI con posterioridad a avocar conocimiento del escrito petitorio, desplegó amplia actividad probatoria cuyo análisis y estudio concienzudo del caudal probatorio allegado al proceso transicional le permitió establecer fehacientemente la ausencia del cumplimiento del factor subjetivo de competencia y que los hechos puestos en su conocimiento eran ajenos al CANI. Así las cosas, la SA modificará el numeral primero del acápite resolutivo de la decisión recurrida, para en su lugar inadmitir por incompetencia la solicitud de sometimiento, invocada por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA, En lo demás, la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: MODIFICAR el numeral primero de la resolución SAI-AOI-R-PMA-557-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó de plano por falta de competencia
la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, invocada por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA, y en su lugar, indicar que dicho ordinal quedará así: PRIMERO:- INADMITIR POR INCOMPETENCIA la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, invocada por el señor Javier RAMOS CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.002.290, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás la resolución SAI-AOI-R-PMA-557-2020 del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Javier RAMOS CÓRDOBA, a su defensa técnica, y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: COMUNICAR la presente providencia, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
Quinto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] 9
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SOLICITANTE: JAVIER RAMOS CÓRDOBA
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
Con Salvamento Parcial de Voto
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Con Salvamento parcial de Voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial (E) 10