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JEP - Auto TP-SA-826 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-826 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000792-57.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 826 de 2021

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9000792-57.2018.0.00.0001

Solicitante Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ Referencia: Apelación rechazo solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ contra la Resolución 7999 del 23 de diciembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor GÓMEZ GÁMEZ, quien se desempeñó como miembro de la Policía Nacional, fue condenado como autor del delito de homicidio agravado y coautor del de fraude procesal, al haber causado la muerte a un motociclista en la ciudad de Cali. La defensa del solicitante requirió que se aceptara su sometimiento a la JEP como integrante de la Fuerza Pública, lo cual fue complementado por él mismo ante el requerimiento de la SDSJ, al manifestar que atentó contra la víctima como una forma de obtener resultados

en el marco del conflicto armado y que procedería a pedir perdón y reparar inmaterialmente a las víctimas. La primera instancia negó el sometimiento por no acreditarse el factor material de competencia, decisión que fue recurrida en apelación.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Culminado el juicio oral y público, el 30 de marzo de 2012, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, dentro del proceso radicado bajo el número CUI 05-234-61-00460-2013-80012, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nelson

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000792-57.2018.0.00.0001

Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ1, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de fraude procesal en calidad de coautor, motivo por el cual le impuso una pena de cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.2

2. Los hechos jurídicamente relevantes fueron relatados por el fallador de primera

instancia de la siguiente manera: “el 17 de marzo de 2010 a la altura de la avenida Roosvelt (sic) con carrera 42 de la ciudad de Cali, Valle, a las 2:30 horas de la tarde aproximadamente cuando el joven ROLANDO LOZANO ZAPATA de 18 años de edad y quien se encontraba en la motocicleta de placas

XST-91 A haciendo (sic) el semáforo de esa intersección, concretamente sobre la carrera 42 fue ultimado de un tiro en la espalda el cual provino del arma que portaba el teniente de la [P]olicía [N]acional señor Nelson Rodrigo Gómez Gámez, quien instantes antes se había apeado de la patrulla panel con número lateral 24-1551 de placas RIH-012 de Rionegro Antioquia, perteneciente a la estación de policía del Lido de Cali, conducida por el patrullero Gilberto Cardona Labrada … se le imputó el delito de fraude procesal al considerar la Fiscalía que el teniente elaboró el informe del primer respondiente consignando falsedades e inventando una prueba al aportar un revólver a la policía judicial del CTI, el cual dijo que portaba el occiso… la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de amenazas contra testigo por haber intimidado de manera directa al patrullero Gilberto Cardona Labrada para que tergiversar la verdad del hecho punible para que dijese que el occiso sí portaba un arma y para que dijese que el occiso acababa de cometer un ilícito”

3. De acuerdo con los testigos del hecho3, entre la víctima y el señor Gómez Gámez no mediaron palabras, persecución o forcejeos, como en algún momento quiso alegar la defensa. Al contrario, el ahora solicitante, ante el comentario del agente de policía que lo acompañaba, a propósito que aquel que conducía una motocicleta se parecía a un delincuente del barrio Terrón Colorado, se bajó, y mientras el motociclista esperaba el cambio del semáforo para girar, le disparó por la espalda, para luego crear un escenario

ficticio en el cual el señor Lozano Zapata habría estado armado y previamente había robado a una mujer, narración que hizo en un primer momento a la central de radio de la Policía Nacional. Adicionalmente se tuvo por probado que el solicitante presionó al señor Cardona Labrada para que cooperara en presentar el hecho en su favor, para lo cual este último prestó su colaboración al entregar el arma que supuestamente tenía la víctima consigo a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la Unidad de Reacción Inmediata (URI). 1 Expediente legali Folios 18 a 38. 2 Según se narra en el fallo de primera instancia, dentro del trámite se alegó la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) para conocer del caso, por tratarse de una conducta que debería conocer la Justicia Penal Militar. Este asunto fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 2 de febrero de 2011. 3 Según el fallo fueron tres personas quienes rindieron testimonio de lo sucedido al haber estado presentes al momento de los hechos y señalaron al señor GÓMEZ GÁMEZ como el perpetrador del homicidio. 2

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4. En segunda instancia la decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 14 de diciembre de 2012, donde se evidencia que la estrategia defensiva estuvo encaminada, no a negar la ocurrencia de los hechos por los que se lo acusó, sino el título de imputación subjetiva, pues se sostuvo que se trató de un

actuar culposo producto de la sensibilidad del arma de dotación con la que disparó contra la víctima y no doloso como lo presentó la Fiscalía. Respecto de la conducta de fraude procesal se señaló por la defensa que este no fue acreditado porque no se allegó a juicio el informe de primer respondiente que reportaba la presencia de un arma en poder de la víctima4. Finalmente, respecto de la demanda de casación presentada en contra del fallo condenatorio, la Corte Suprema de Justicia la inadmitió en providencia del 25 de febrero de 20155. Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

5. Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2018, la defensora6 del señor GÓMEZ GÁMEZ solicitó a esta Jurisdicción el sometimiento de su prohijado y la concesión de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada como miembro de la fuerza pública en razón de la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.

En virtud de dicha petición, el despacho al que correspondió el conocimiento del asunto en la SDSJ requirió al solicitante para que informara la manera en que habría de reparar a las víctimas y aportar al esclarecimiento de la verdad y a la no repetición.7

6. Por cuenta de la solicitud de la SDSJ, el señor GÓMEZ GÁMEZ presentó un memorial en el que manifestó que pedirá perdón por los hechos que le fueron atribuidos y revelará que estuvieron motivados por el afán de presentar bajas en combate y obtener beneficios por esos resultados8. Además manifestó que participará en los espacios que

disponga el Sistema de Verdad Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición en los que pueda desarrollar medidas de reparación inmaterial. Dijo que no incurrirá en conductas similares pues está arrepentido y además materialmente no puede hacerlo por estar retirado de la Policía Nacional. De la decisión de primera instancia 4 Fallo de segunda instancia, expediente legali, fls. 39 a 81. Para el fallador de segunda instancia, aunque existan diferencias en las manifestaciones de los testigos del hecho, estas no les resta poder suasorio. Sobre las alegaciones, que califica como contradictorias, sobre caso fortuito, ausencia de dolo o haber pretendido defender un derecho ajeno, sostiene el juzgador que no existe soporte probatorio, pues no se acreditó la supuesta sensibilidad del arma disparada por el solicitante o que momentos antes la víctima hubiera asaltado a una persona. Frente al alegato sobre la condena por fraude procesal, el Tribunal acude al principio de libertad probatoria para ilustrar que, aun sin el informe que extraña el defensor, se conoció en el juicio oral la pretensión simular que la víctima portaba un arma al momento de los hechos. 5 Expediente legali, fls. 82 a 117. 6 El poder especial para actuar como defensora obrante en expediente legai, fl 5, el cual fue subsanado por no contar con la presentación personal mediante poder allegado el 21 de febrero de 2020, expediente legali, fl. 175. 7 Resolución 001901 de 31 de octubre de 2018, expediente legali, fls. 120 a 125. 8 Junto con las solicitudes de beneficios se allegó a la Jurisdicción copia del escrito de acusación de fecha que por eso

hechos presentó la Fiscalía General de la Nación, en el que se incluyó la imputación del delito de amenaza a testigos, por el cual fue absuelto, los fallos judiciales de primera y segunda instancia y el auto de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación. 3

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7. Mediante Resolución 7999 de 23 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador de la SDSJ determinó que, de los elementos allegados a la Jurisdicción se puede establecer que es ostensible la falta de competencia para conocer sobre las conductas que se le endilgan al solicitante, pues no se advierte que hayan sido por causa, con ocasión o tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). Al contrario, los hechos se desarrollaron durante un procedimiento propio de la misionalidad de control y vigilancia de la Policía Nacional, dentro del cual el señor GÓMEZ GÁMEZ actuó de forma ilegítima olvidando su deber de protección de la vida, algo que se ve reforzado por que el mismo peticionario manifestó que atentó contra la víctima por creer que se trataba de un delincuente común. En consecuencia, rechazó el sometimiento presentado y por lo mismo negó los beneficios transicionales a que se pretendía aspirar.9

Del recurso de apelación

8. La defensora del solicitante sustentó el recurso de apelación mediante escrito del 21 de febrero de 202010, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por esta corporación mediante el auto TP-SA 594 de 2020.11 A juicio de la recurrente el a quo erró al asumir una

visión limitada del CANI, cuya única forma de materialización no son las confrontaciones armadas, lo que habría llevado a desconocer el vínculo con este fenómeno de las conductas atribuidas a GÓMEZ GÁMEZ las cuales se adecuan, a su juicio, a los homicidios reportados como supuestos resultados operacionales que se han juzgado por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Culpa de ese supuesto error a quienes adelantaron el proceso penal, por no haber calificado el punible como un homicidio en persona protegida, obviando la ocurrencia de un CANI al momento de los hechos. Señaló igualmente que el juzgador no tuvo en cuenta que el homicidio se causó en tiempos de la política de seguridad democrática, cuando existían incentivos para que los miembros de la fuerza pública produjeran resultados en la lucha armada.

9. La apelante narró lo que a su juicio constituyó la dinámica histórica del CANI y el rol que en el mismo ha desempeñado la Policía Nacional desde el momento en que fue puesta bajo la dirección del Ministerio de Defensa, luego de los fenómenos armados que azotaron al país en la década de 1950. Describió la influencia en la institución de la doctrina de la seguridad nacional, su rol en el combate de guerrillas urbanas como el M19 y la creación de fuerzas especiales en esa institución con mayor capacidad bélica para la lucha contra la subversión y el narcotráfico. Fenómenos que llevaron a la adopción de prácticas ajenas al funcionamiento normal de un cuerpo de policía y detentar equipo propio de labores de combate. 9 Adicionalmente en la decisión se solicitó que la defensora subsanara el poder allegado con la solicitud inicial carente

de nota de presentación personal. 10 Expediente legali, fls. 144 a 174. 11 La diferencia de un (1) día entre la sustentación del recurso de apelación y la presentación del poder por parte de la profesional del derecho determinó que, en la Resolución 1626 de 20 de mayo de 2020, el despacho sustanciador de la SDSJ declarará desierta la alzada por falta de representación judicial adecuada, providencia que fue recurrida en queja y provocó que la SA reconociera en la decisión de primera instancia, un excesivo formalismo en detrimento de los derechos de contradicción y defensa, por lo que decidió concederla en el mencionado efecto. 4

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10. Para el caso del señor GÓMEZ GÁMEZ, afirma que su conducta respondió a que las características particulares de la ciudad de Cali crearon una estigmatización sobre ciertas personas por su modo de vestir, la zona de residencia o el tipo de vehículo que conducían, producida por las dinámicas de corrupción y narcotráfico originadas en las décadas de 1980 y 1990, por ello, al ver esos rasgos, incluido el modelo de motocicleta que conducía “motocicleta RX”12, los policiales habrían iniciado una persecución que resultó en la muerte de la víctima, pues el oficial al aprehender por la espalda al señor Lozano Zapata, ante la adrenalina y la incertidumbre de qué tipo de arma podría tener, le disparó.

Finalmente insistió en el hecho de que, después de ultimado, entre las pertenencias de la

víctima se encontró un revólver.

II. COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP13 (LEJEP), la SA, como superior funcional de la SDSJ, es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa del señor Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ contra la Resolución 7999 del 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el interesado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SDSJ acertó al rechazar la petición de sometimiento y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor GÓMEZ GÁMEZ, quien fue condenado en la JPO por el delito de homicidio agravado en calidad de autor en concurso heterogéneo con el de fraude procesal como coautor, al no encontrar acreditado el factor material de competencia. Para estos efectos habrá de definirse si las conductas que se le atribuyen a este ciudadano, como lo afirma su defensa, se encuentran vinculadas al conflicto armado no internacional. .

Factor material de competencia para agentes de Estado integrantes de la Fuerza Pública

13. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia14, el sometimiento a la

Jurisdicción y la obtención de los beneficios transicionales presupone, entre otras cuestiones, el cumplimiento de los factores de competencia. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 reafirmando lo pactado en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) 12 Particularidad coincidente con la descripción realizada en el reporte realizado a la central de radio por el señor GÓMEZ GÁMEZ, de acuerdo con la transliteración reproducida en la providencia que inadmitió la demanda de casación, expediente legali, fl. 110. 13 Ley 1957 de 2019. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 015, 031, 068, 089 de 2018 y también puede verse el Auto TPSA 110 de 2019, párr. 74. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000792-57.2018.0.00.0001 determinó que el ámbito de competencia de la JEP incluía las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión directa e indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en dicho conflicto15. El artículo 23 transitorio de tal acto legislativo, en lo que se refiere a miembros de la Fuerza Pública precisó que la JEP “tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. De otra parte, el

aludido artículo 5 transitorio, en su inciso 8, al referirse al acceso al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) reitera el carácter condicionado de dicho acceso, a la garantía efectiva de los derechos de las víctimas16.

14. El factor material de competencia, en el cual la SDSJ fundamentó su negativa, en el caso que ocupa a la SA, involucra una doble exigencia tratándose de miembros de la fuerza pública17: (i) que la conducta se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que el ánimo de cometerla no haya sido un enriquecimiento personal ilícito, o (ii) que habiendo existido tal ánimo, el mismo no haya sido fundamental en la comisión del delito18.

15. En cuanto al vínculo con el CANI, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, establece criterios de análisis relevantes: “a. Que el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto

del conflicto armado, el perpetrados de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

16. Por su parte, el artículo 62 de la LEJEP compendió estos criterios para establecer que la relación con el conflicto depende de si “la existencia del conflicto armado [fue] la causa de su comisión, o [jugó] un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la 15 En los términos definidos por la Corte Constitucional, en el control de constitucionalidad realizado a tal Acto Legislativo 1 de 2017, mediante sentencia C-674 de 2017. 16 En general respecto a quienes vayan a comparecer ante la JEP, en lo que atañe a la condicionalidad, ver entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa 01 de 2019. Como una de las expresiones puntuales de tal condicionalidad, se encuentra la exigencia de la suscripción -inicialmentey cumplimiento -más adelantede compromisos de aportar a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición, algunos específicos y explicitados dentro de dicho marco, como el de atender los requerimientos de la Jurisdicción Especial, o comunicar cambios de residencia o salidas del país. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 031, TP-SA 105 de 2018 y Auto TP-SA 205 de 2019 , TPSA 699 de 2021. 18 La SA ha establecido un análisis lógico y escalonado del factor material y la cláusula de exclusión de la competencia.

Así, lo primero que debe evaluarse es la relación con el CANI, lo segundo es la existencia del enriquecimiento ilícito personal como móvil de la conducta y, en un tercer nivel, debe establecer si el enriquecimiento ilícito fue determinante en la ejecución del punible. Cfr. Autos TP-SA 089 del 2018, 186 y 237 del 2019 y 548 de 2020. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000792-57.2018.0.00.0001 conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. La norma estatutaria agregó que, en el caso de integrantes de la Fuerza Pública, las conductas relacionadas con el conflicto abarcan todas aquellas que hayan sido ejecutadas con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el AFP con el Gobierno Nacional.

17. En la misma línea, la sentencia C-080 de 2018 refirió otros criterios que pueden orientar el análisis del factor material de competencia, además de los ya contemplados en las normas antes citadas, a saber: i) el responsable del hecho –civil o combatiente–; ii) que el hecho constituya una infracción al DIH; y iii) que hubiere ocurrido en una zona geográfica del conflicto. Estos elementos deben hacer parte de la evaluación de la conexidad entre la conducta y el conflicto armado, sin que uno prime de forma absoluta sobre los otros y sin que la ausencia de uno de ellos descarte automáticamente la relación con el CANI.19

18. En armonía con la jurisprudencia constitucional, la SA ha indicado que la expresión

“con ocasión” del conflicto permite una comprensión amplia o extensa de la conflagración armada no internacional, en la medida en que requiere que la conducta tenga una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, sin que sea necesario demostrar que el punible contribuyó al esfuerzo de guerra de una de las partes enfrentadas20. Por su parte, cuando el conflicto sea “causa” de la conducta se debe demostrar que el primero originó la segunda, con base en un juicio estricto de causalidad. La “relación directa” implica que la acción criminal produjo un daño a la contraparte, que subraya un “nexo beligerante” entre la conducta y las finalidades del actor armado que la propició en desmedro de su adversario. Por último, si se trata de una “relación indirecta”, debe evidenciarse que la conducta estuvo dirigida a contribuir al esfuerzo de guerra de alguno de de los grupos armados que participan de las hostilidades.21. Caso concreto

19. En el caso que ocupa a la Sección se puede descartar que las conductas fueran cometidas durante el desarrollo de las hostilidades propias de un CANI pues ninguno de los tres ciudadanos que sirvieron como testigo de cargos señaló que en ese momento hubiese algún tipo de enfrentamiento o que la zona en particular fuera escenario de este tipo de confrontación, tampoco lo hicieron el solicitante o el señor Cardona Labrada, ni reconocieron condiciones de este tipo de dinámicas quienes fungieron como jueces en la

JPO.

20. Tampoco puede decirse que la causa del delito haya sido el conflicto armado, pues lo que lo motivó fue el señalamiento por parte de un colega de que la víctima, quien se

19 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Párrafo 4.1.3. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafos 11.10 y siguientes. 21 Ver Autos TP-SA 171 y 314 de 2019 y 641 de 2020. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000792-57.2018.0.00.0001 transportaba en una motocicleta, se parecía a un “ladrón del barrio Terrón Colorado”. En ese sentido, no hay elementos en el expediente que indiquen por ejemplo, que se tratara de un miembro de un grupo armado organizado que pudiera considerarse como un enemigo en la contienda militar y cuyo deceso hubiese constituido un resultado operacional en la guerra.

21. Ahora bien, le asiste razón a la impugnante al señalar que la Policía Nacional en Colombia desarrolla labores que son ajenas a las de un órgano civil como el que describe la Constitución Política en su artículo 218, realidad que le da sentido a que, en la normatividad derivada del AFP se considera a sus miembros como comparecientes obligatorios cuando hubieren cometido delitos vinculados con el CANI. No obstante, lo anterior no quiere decir que todo acto realizado por miembros de la Policía pueda considerarse como causado o desarrollado con ocasión del CANI o por alguien que pueda categorizarse como combatiente de acuerdo con el DIH. Al contrario, como ya lo ha puesto de presente la SA22, esa institución despliega labores propias del mantenimiento de la seguridad ciudadana que no pueden ser consideradas propias de quienes participan

de la confrontación, siendo precisamente ese tipo de funciones, como lo resaltó el a quo, las que realizaban en ese momento el señor GÓMEZ GÁMEZ y su compañero, quienes se encontraban de servicio en la estación del Lido en la ciudad de Cali.

22. No puede señalarse que el CANI le haya conferido los medios o las habilidades que utilizó para desplegar la conducta punible, pues estos los brindó la pertenencia a la Policía Nacional, una de las instituciones por medio de las cuales el Estado colombiano ejerce el monopolio de las armas, las cuales les son confiadas a sus integrantes para asegurar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el goce de derechos de las personas y la convivencia pacífica23.

23. Ahora bien, en cuanto a la selección del objetivo, quedó claro en los fallos de las JPO que fue porque supuestamente la víctima era un delincuente, pues, como lo puso de presente el señor Cardona Labrada, quien conducía el vehículo policial, fue él quien indicó a su superior que esa persona, la cual a la postre fue identificado como un mensajero, se asemejaba a un reconocido criminal. Prueba de que fue su deseo disparar en contra de una persona que fue señalada erróneamente de cometer actos delictivos y no contra un miembro de un grupo armado organizado (GAO) aparece en los reportes que el mismo señor GÓMEZ GÁMEZ presentó a la central de radio de la Policía, en los que lo describió como tal y no, como ahora quiere hacerlo ver a la JEP, como un combatiente de

un GAO. 22 Tribunal para la paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM - 168 de 2020 párr 70. “Una concepción amplia de las fuerzas armadas, en el marco del DIH, supone, entonces, la inclusión de las fuerzas de policía in toto dentro de las fuerzas armadas. Sin embargo, como se señala en los conceptos presentados por las diferentes organizaciones y universidades, debe distinguirse entre las labores de protección de la seguridad ciudadana (law enforcement) y las operaciones militares.” 23 Sobre la utilización de armamento o habilidades propias del entrenamiento dado a los miembros de la fuerza pública para la comisión de delitos no vinculados al CANI véase: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP SA 295 de 2019; TPSA 413 de 2020, TP-SA 533 de 2020 y TP SA 595 de 2020. 8

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24. En conclusión, coincide la SA con el juicio del a quo, en cuanto a que de las piezas procesales de la JPO obrante en el expediente puede deducirse que las conductas por las que pretende someterse el señor GÓMEZ GÁMEZ son ostensiblemente ajenas al factor material de competencia, razón que justifica el rechazo de la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales.

De los argumentos planteados en el recurso

25. La defensa en la parte final de su recurso insiste en argumentos tendientes a sostener que el señor GÓMEZ GÁMEZ es inocente o al menos que no actuó de forma dolosa, pues habría perseguido a la víctima, a quien había catalogado como un presunto

delincuente en virtud del señalamiento expreso de parte de su subordinado, sino además reunía unas características especiales coincidentes con la de aquellas personas que habitualmente son objetivo de la institución policial, y que, ante la incertidumbre de una reacción violenta y la alteración corporal propia del estado de excitación, le disparó produciéndole la muerte, para luego encontrar que traía un arma consigo.

26. En cuanto a esos alegatos, tendientes a exculpar o atenuar la responsabilidad penal del señor GÓMEZ GÁMEZ, cabe recordar que la JEP no es una instancia adicional a las agotadas en el foro ordinario y que dieron lugar a una sentencia en firme en su contra.

Así mismo, la segunda hipótesis presentada por la defensa dista de las resultas de la práctica probatoria en la JPO, en donde quedó evidenciado que no hubo persecución o forcejeo y que el arma que supuestamente portaba el señor Lozano Zapata fue introducida de forma fraudulenta a la indagación en la URI por el señor Cardona Labrada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero. – CONFIRMAR la Resolución 7999 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales presentados por el señor Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ Segundo. – NOTIFICAR esta decisión al señor Nelson Rodrigo GÓMEZ GÁMEZ, a la defensa técnica, a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento

Penal que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, 9

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[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES YEPES PATIÑO

Secretaria Judicial (e) 10

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