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JEP - Auto TP-SA-827 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-827 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 827 de 2021

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9002380-02.2018.0.00.0001

Solicitante: Rubén CASTILLO VERA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución

SAI-AOI-D-JCP-0159-2020

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén CASTILLO VERA contra la Resolución SAIAOI-D-JCP-0159-2020 del 19 de febrero de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía en relación con el proceso penal con radicado No. 73001-60-00-450-201301654-00 adelantado en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén CASTILLO VERA, miembro integrante de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con la condena que pesa en su contra por el delito de homicidio agravado. La SAI inadmitió la solicitud de la amnistía al determinar que la conducta no estaba en el marco de competencia material de la JEP, decisión que

fue apelada por el solicitante y la SA procederá a resolver.

II. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria 1

1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, tras la aceptación de cargos del procesado1, mediante sentencia del 28 de febrero de 20172 condenó al señor Rubén CASTILLO VERA3 a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión,4 luego de haberlo hallado responsable como autor del delito de homicidio agravado5. Los hechos que motivaron la condena tuvieron lugar el 5 de junio de 2013 “a eso de las 6:00 A.M., en la vereda El Cural parte baja, finca la Esmeralda, sector rural de esta ciudad, fue hallado el cuerpo sin vida de la señora Sandra Milena Martínez Valbuena, quien presentaba herida con arma corto punzante penetrante en la cavidad torácica que lesionó el pulmón y la arteria aorta, lo que ocasionó un hemotórax masivo y su deceso de forma inmediata. Adelantada la investigación se pudo determinar que la noche anterior, la señora (…) había libado licor con su compañero permanente RUBÉN CASTILLO VERA, quien la agredió físicamente mientras le reprochaba por una presunta infidelidad al no contestarle el

teléfono cuando él le marcaba. El señor RUBÉN CASTILLO VERA, antes de que se encontrara el cuerpo sin vida de su compañera permanente, recogió sus pertenencias, abandonó la finca de su propiedad y huyó con la intención de eludir la correspondiente responsabilidad penal”6

2. De los elementos materiales de prueba enlistados por el despacho de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en la sentencia condenatoria se destacan las siguientes entrevistas: Idalí Navarro González (propietaria del inmueble en el que el señor CASTILLO VERA tendría un negocio), (…) depuso sobre los malos tratos que le daba el acusado a la hoy occisa y respecto a los momentos previos a la comisión del injusto “en el mes de marzo de este año mi amiga SANDRA MILENA y el esposo de ella de nombre RUBÉN, apodado el LLANERO, llegaron (…) empezaron a tomar 1 Expediente Legali, f. 76. Obra en el expediente de la JPO que, cumplida la orden de captura, durante la audiencia preliminar concentrada llevada a cabo los días 11 y 12 de mayo de 2016 ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el señor CASTILLO VERA aceptó los cargos por el delito de Homicidio Agravado y le fue impuesta la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2 Expediente Legali, ff. 74 a 80. De acuerdo con el acta de audiencia de lectura de fallo, dicha sentencia cobró ejecutoria el 28 de febrero de 2017 al haber sido notificada en estrados, sin recursos. En dicha audiencia el juez de conocimiento dispuso “[r]econocer como víctimas al señor Luis Enrique Herrera Vaquero” al ser esposo de la víctima, así como a dos niños, hijos de la señora Sandra Milena Martínez Valbuena, anotando que se tenía información de un tercer hijo

de la víctima y del padre de la misma quienes, sostuvo el juzgador “serán reconocidos una vez demuestren el parentesco”. Expediente Legali, f. 74 a 75. 3 Identificado con cédula de ciudadanía No. 17.287.495 de Mesetas, Meta. 4 Como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Expediente Legali, ff. 79 a 80. 5 En virtud de la causal de agravación prevista en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. Esto es: “1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes”, “4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil” y .”7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”. 6 Sentencia del 28 de febrero de 2017 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima. Expediente Legali, ff. 75 a 76. 2 cerveza y hablaban, recochaban normal, ya venían como tomados, pasado (sic) como una hora y media (…) yo vi que empezaron a discutir y de un momento a otro RUBÉN le pegó un puño (…) yo la entré a la sala de la casa y la escondí para

que no le pegara más, el siguió afuera tratándola mal, (…) me rompió las botellas de cerveza (…) SANDRA y RUBÉN mantenían agarrados. SANDRA me había dicho que RUBÉN mantenía pegándole por celos porque ella viajaba a los pueblos vendiendo mercancía y él la celaba mucho y le daba mal trato cada ocho días que tomaba, incluso esa noche antes de la muerte de SANDRA, ellos estaban tomando, llegó allí en la esquina (…) y yo los vi que estaban discutiendo, RUBÉN le estaba manoteando a SANDRA, eran como las 10:30 de la noche”7. Onofre Triana, empleado de la finca de la propiedad del señor RUBÉN CASTILLO VERA, quien señala que después de la muerte violenta de Sandra Milena (…) , al llegar al predio se percató “que hacía falta dos gallos de pelea de los mejores y el cuarto de RUBÉN se encontraba todo desorganizado sin la ropa de él (…) últimamente me ha llamado a mi celular para averiguar de la finca y manifestarme que trabaja en construcción (…) en una de esas conversaciones yo le manifesté (…) que qué era lo que pasaba y él me comentó que él había matado a la señora SANDRA con una puñaleta que el siempre cargaba, que él la había matado porque esa noche antes de encontrarse con la señora SANDRA, éste le marcó en varias ocasiones y este sonaba apagado por lo cual mi patrón se llenó de rabia y la terminó matando (…)”8 Luis Enrique Herrera Baquero (…) 11 de junio de 2013, ex esposo de la señora

Sandra Milena Martínez Valbuena, quienes en común procrearon dos hijos y quien sostuvo que el 4 de junio de 2013 la hoy occisa en compañía de su compañero permanente RUBÉN CASTILLO VERA, arribaron al inmueble donde él reside, y aquella le comentó que venían peleando porque éste le estuvo marcando el día lunes y ella no le había contestado9.

3. El señor Rubén CASTILLO VERA, habría accedido a la libertad10 en virtud de la suspensión de la ejecución de la pena que dispusiera el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, derivada de su designación como gestor de paz; sin embargo, actualmente, se encontraría privado de la libertad por cuenta de otro proceso, respecto del cual remitió, con posterioridad a que la SAI profiriera la 7 Expediente Legali, f. 77 y entrevista FPJ-14 del 23 de octubre de 2013. Expediente Legali, ff. 150 a 151. 8 Expediente Legali, f. 78 y Informe de Investigador de Campo FPJ10 del 28 de octubre de 2013 y Declaración Juramentada FPJ 15 de 27 de octubre de 2013. Expediente Legali, ff. 141 a 145 y 152 a 153. En el Informe Ejecutivo FPJ 3, del mismo día de los hechos, esto es del 5 de junio de 2013 la Policía Judicial reseñó que en diligencia de entrevista al señor Onofre Triana, él relató que el señor CASTILLO VERA cuando la víctima no respondió a su llamada telefónica habría dicho: “(…) debe estar con el mozo por eso es que no me contesta el celular (…) téngala tantico que

ella me las paga (…)”. De otro lado ante la pregunta sobre desde cuándo conocía al señor CASTILLO VERA, el entrevistado respondió: “(…) unos quince años, tengo entendido que él es desmovilizado de las FARC, y lleva desmovilizado como unos 4 años, él en algún momento me contó que él se había desmovilizado porque había matado a un guerrillero, pero nada más y llevaba viviendo como unos 5 años en la finca de él (…)”. Expediente Legali, ff. 83 a 87. 9 Expediente Legali, f. 78. Entrevista FPJ-14 del 11 de junio de 2013. Expediente Legali, ff. 126 a 127. 10 El señor CARTILLO VERA habría estado privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” hasta el 17 de agosto de 2018. Expediente Legali, ff. 23 a 24 y f. 663. 3 providencia objeto del presente trámite de apelación, un nuevo escrito de solicitud de beneficios transicionales11. Además, cuenta con acreditación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro integrante de las FARC-EP a través de la Resolución No. 018 del 9 de agosto de 201712 y con certificación de Dejación de Armas, del 12 de junio de 2017, suscrita por el Representante Especial del Secretario y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas13, y acta de compromiso No. 103482 el 11 de julio de 201714. En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 23 de abril de 2018 el señor CASTILLO VERA, estando aún privado de la

libertad, radicó en la JEP solicitud15 de beneficios de la Ley 1820 de 2016 refiriendo haber ingresado a las FARC-EP en enero de 1996 “en calidad de miliciano” y agregando: “estuve trabajando para el frente hasta el día de mi captura (…) el 8 de mayo de 2016 por el delito de homicidio (…) radicado 73001600045020130165400”. Aportó como elementos de prueba la certificación de haber sido acreditado por la OACP, el acta de compromiso ante la JEP, una declaración extrajuicio suscrita por el señor Esteban Cortés Hernández y una certificación de la OACP sobre la acreditación de dicho señor Cortés, de quien dijo habría sido comandante del Frente 40 en La Uribe, Meta. Aduciendo de manera general que los documentos allegados con su solicitud evidenciarían el cumplimiento de los requisitos legales, pidió el otorgamiento de los beneficios transicionales.

5. El 22 de agosto de 2018, el magistrado de la SAI a quien correspondió el reparto, profirió la Resolución SAI-AA-JCP-0168-201816 mediante la cual avocó conocimiento para el análisis del beneficio de amnistía y entre otros ordenó requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que remitieran el expediente referido por el señor CASTILLO VERA en su 11 Se trata del proceso penal en la JPO, con radicado número 503306105622200780708. Expediente Legali, ff. 705 a 710.

12 Expediente Legali, ff. 579 a 580. Oficio 19-00135290/IDM1206000 del 26 de noviembre de 2019. Obra también en el expediente que el señor CASTILLO VERA fue certificado como exintegrante del Frente 40 de las FARC-EP, con presencia en los municipios de La Uribe y Mesetas, Meta, por el Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA No. 0261-2008, Acta 01 del 7 de febrero de 2008 y que para el 4 de agosto de 2014, se encontraba en “investigación para pérdida de beneficios teniendo en cuenta que desde hace más de 6 meses no reporta actividades con el proceso de reintegración liderado por la SCR// desmovilizado del frente 40 de las Farc el pasado 07/02/18 e ingresado totalmente la ACR el 14/03/08// Registra como última dirección en el sistema El Cural (…)”. Oficio 14-016775/JMSC 5202023 del 4 de agosto de 2014, con destino al expediente No. 730016000450201301654, correspondiente a la condena por el homicidio agravado de la señora Sandra Milena Martínez Valbuena. Expediente Legali, ff. 191, 193 a 194 y 201. 13 Expediente Legali, f. 384 14 Expediente Legali, f. 380. A folio 383 obra también la remisión del acta de compromiso para la solicitud de amnistía, a la que hace referencia la Ley 1820 de 2016 y cuyo formato es anexo del Decreto 522 de 2018, suscrita. 15 Expediente Legali, ff. 376 a 385. 16 Expediente Legali, ff. 387 a 392. 4

solicitud. Así mismo dispuso que se determinara si el solicitante contaba con defensor y que en caso contrario la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP) hiciera la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.

6. A través de la Resolución SAI-ART-JCP-09817 del 20 de febrero de 2019, la SAI reiteró las órdenes que había dictado y posteriormente, mediante Resolución SAI-RVJCP-0163 del 29 de marzo 201918 -atendiendo la solicitud hecha por el señor Herrera Baquero19, víctima acreditada ante la JPO20, la SAI determinó “RECONOCER PROVISIONALMENTE la calidad de víctima del señor Luis Enrique Herrera Baquero identificado con cédula de ciudadanía No. 93.397.593, dentro del trámite del beneficio de amnistía solicitado por el señor Rubén Castillo Vera (…), condicionando dicho reconocimiento a lo que se verifique con los expedientes y demás elementos de conocimiento una vez se alleguen a esta Jurisdicción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución”, ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) establecer la situación de seguridad del señor Herrera y a la SE-JEP designar inmediatamente un representante de víctimas adscrito al SAAD21.

7. Posteriormente, la SAI el 18 de octubre de 2019, a través de la Resolución SAIAOI-AS-JCP-065422, de un lado, comisionó a la UIA para ampliar información en el caso entrevistando al señor CASTILLO VERA, al señor Esteban Cortés Hernández, de quien

el solicitante dijo podría dar cuenta de su pertenencia a las FARC-EP e informando sobre la verificación y análisis que pudiera hacer sobre la pertenencia del interesado a las FARC-EP para el momento de los hechos y, de otro lado, entre otras determinaciones, reconoció personería jurídica a la representante de las víctimas23. 17 Expediente Legali, ff. 403 a 404. 18 Expediente Legali, ff. 461 a 464. Obra en el expediente comunicación librada por la SAI, oficio SAI-8184 del 9 de mayo de 2019, al señor Herrera Baquero, remitiendo la Resolución SAI-RV-JCP-0163. Expediente Legali, ff. 475 a 476. Igualmente, obra en el plenario que el 20 de mayo el señor Herrera Baquero remitió a la JEP el poder otorgado a la abogada, representante de víctimas, designada por el SAAD. Expediente Legali, ff. 491 a 494. 19 Expediente Legali, ff. 409 a 454. En el escrito en el que, el señor Herrera Baquero solicitó ser acreditado como víctima, refirió haberse enterado el 17 y 23 de agosto de 2018, a través de la “Rama Judicial”, que el señor CASTILLO VERA se encontraba en libertad y se habría sometido a la JEP. En dicha solicitud indicó que podía ser notificado a través de correo electrónico. 20 Ver nota al pie 2 del presente auto. 21 La SE-JEP mediante el oficio 20196140139953 del 14 de mayo de 2019, informó a la SAI la designación de una

profesional adscrita al SAAD como representante del señor Luis Enrique Herrera Baquero. Expediente Legali, f. 486. 22 Expediente Legali, ff. 501 a 506. 23 Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-038-2020 del 20 de enero de 2020, la SAI otorgó una prórroga a la UIA para rendir informe. Expediente Legali, ff. 635 a 638. 5

8. El 23 de enero de 202024 el despacho de la SAI recibió desde la JPO el expediente solicitado, correspondiente al radicado 7300160004502013016540025. Por su parte la UIA remitió su informe final26 el 19 de febrero de 2020 mismo día en el que el despacho de la SAI, considerando suficiente lo obrante en el expediente, para determinar la ostensible incompetencia de la JEP, procedió a dictar providencia en tal sentido, mediante la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0159-202027.

Decisión de primera instancia

9. Así, luego del cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia mediante la cual avocó la amnistía, la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0159-202028 del 19 de febrero de 2020, decidió inadmitir el trámite por falta de competencia respecto del factor material. Lo anterior, debido a que, si bien el asunto reúne los factores de competencia temporal y personal, porque las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y además se observa que el compareciente fue acreditado por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, no sucede lo mismo

respecto del ámbito de aplicación material. Ello, porque de lo obrante en el expediente “es ostensible que los hechos por los que fue condenado el señor Castillo Vera y que dieron lugar a la calificación jurídica de Homicidio agravado obedecieron a motivos eminentemente personales que en nada guardan relación con el conflicto armado o con el delito político”. Agregó el despacho de la SAI que toma en consideración que el señor CASTILLO VERA habría participado en un proceso de desmovilización en el 2008, de lo cual da cuenta la acreditación del CODA y que el “fallador es claro en el relato de los hechos que la conducta (…) no obedeció a motivos que tuvieses algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado puesto que se señala que el compareciente sostenía una relación sentimental con su víctima y que atentó contra la vida de esta ‘(…) por una presunta infidelidad’“. Además, refirió el a quo las entrevistas que el juez de conocimiento tuvo en consideración en el juicio y cómo dicha práctica probatoria condujo al juez a concluir que el homicidio de la víctima se originó en la violencia ejercida por el señor CASTILLO VERA contra su pareja. Al efecto, la SAI llama la atención que esta conducta se enmarca en aquellas que constituyen violencia basada en género de acuerdo con lo dispuesto en el marco 24 Expediente Legali, f. 662. 25 Expediente Legali, ff. 6 a 358. 26 Expediente Legali, ff. 639 a 661. En su informe la UIA informó que además del proceso respecto del cual el señor CASTILLO VERA presentó su solicitud, recibió información, a través de la Dirección de Políticas y Estrategia

Institucional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) sobre otros procesos así: radicado número 730016099093201606389 – Inactivo -Etapa de indagación – Delito “Amenazas” – Hechos del 4 de junio de 2013; radicado número 503306105622200780708 – Activo – Etapa de Juicio – Delito de Homicidio – hechos del 24 de diciembre de 2007; y radicado número 50313610565532200880720 – Estado Activo – Etapa de Indagación – Delito de Rebelión . Hechos del 25 de diciembre de 2007. 27 Expediente Legali, ff. 663 a 678. 28 Expediente Legali, ff. 663 a 678. 6 normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIH), y que si bien conductas constitutivas de dicha violencia pueden presentarse en relación con el conflicto armado interno no internacional (CANI) en el caso concreto, la conducta en la que incurrió el señor CASTILLO VERA se habría originado, como lo estableció la JPO, en el rol de subordinación en el que se encontraba la víctima respecto a su pareja, el que se evidenciaría en la motivación de “castigarla por haber infringido el sentimiento de dominancia, control y posesión que sobre ella creía tener el señor Castillo Vera. (…)”.

10. De otro lado, como consideración final, el despacho de la SAI llamó la atención que el asunto objeto de la providencia proferida “resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Rubén Castillo Vera” por lo cual dispuso que la misma fuera comunicada a la JPO y al Ministerio de Justicia y Derecho para lo de su competencia. Finalmente,

ordenó que en atención al derecho a la participación de las víctimas, la providencia fuera notificada al señor Luis Enrique Herrera Baquero y a su representante, adscrita al SAAD29 y cancelar las órdenes que la UIA tuviere pendiente por realizar. Recurso de apelación

11. En término, el 3 de febrero de 2021, el señor Rubén CASTILLO VERA interpuso recurso de apelación30 argumentando que la SAI debió agotar la etapa probatoria a efectos de determinar su competencia toda vez que no se recopilaron “los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitieran demostrar que los hechos (…) guardan relación con el conflicto armado, en especial por los vínculos que me unían con las (…) FARC, al estar cumpliendo una misión que me había sido encomendada, tal como se iba a confesar, acreditar, demostrar en desarrollo de este trámite”, que “guardaba estrecha relación con del conflicto armado, al obedecer una orden emitida por los mandos medios”, y que la SAI “termin[ó] analizando exiguos elementos materiales probatorios, más aún cuando la actuación por la que fui condenado, llegó a Sentencia de Condena producto del acogimiento a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, sin que se ventilaran los verdaderos motivos por los que realicé dicha conducta (…)”, obrando en el expediente “la actuación recopilada por el ente acusador, producto de actos urgentes, entre ellas la recepción de algunas entrevistas, provenientes de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos (…). [N]i siquiera tenía (sic) conocimiento de la actividad que desarrollaba la

víctima antes de la comisión de los hechos, menos aún de las actividades, motivos y demás por los cuales me encontraba en la zona”, lo cual, en criterio del solicitante impactaría los 29 La SJ-SAI libró comunicaciones de dicha resolución, el 29 de abril de 2020, el 22 de julio de 2020 y el 26 de enero de

2021. Consta la devolución, el 2 de mayo de 2020, de la correspondencia remitida al señor CASTILLO VERA (f. 692) y su nueva remisión el 26 de enero de 2021. Expediente Legali, ff. 679 a 698, 711 a 713 y 740. La Resolución SAI-AOID-JCP-0159-2020 fue notificada por estado No. 276 del 12 de febrero de 2021. Expediente Legali, f. 742. 30 Expediente Legali, ff. 731 a 739. 7 posibilidades de verdad, justicia, reparación y no repetición. Concluyó que muchas conductas que aparentemente parecerían no tener relación con el conflicto armado interno (CANI), si la tuvieron y por ello solicita la revocatoria de la providencia de la

SAI.

12. El 5 de marzo de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0171-202131 el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor CASTILLO

VERA32.

Actuaciones posteriores a la concesión del recurso

13. Obra en el expediente un memorial dirigido por la representante de las víctimas al despacho de la SAI, fechado 9 de marzo de 2021, manifestando el deber de la JEP de

asegurar la participación de las víctimas y solicitando al despacho de la SAI ser notificada de manera oportuna la notificación de la resolución que concedió el recurso de apelación, autorizar el acceso al expediente Legali para consultar en tiempo real el proceso y copia del expediente incluida “la revisión si ya se tiene del despacho al que corresponde el estudio de la apelación”.

III. COMPETENCIA

14. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Rubén CASTILLO VERA contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0159 del 19 de febrero de 2020, proferida por un despacho de la SAI.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. La SA en esta oportunidad debe determinar si la conducta -objeto del pronunciamiento de la SAIpor la cual fue condenado el señor Rubén CASTILLO VERA, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, constituye un caso de ostensiblemente incompetencia material de la JEP.

V. FUNDAMENTOS Cuestión Preliminar 31 Expediente Legali, ff. 746 a 750. 32 Las comunicaciones se libraron por oficios fechados el 8 y 9 de marzo de 2021. Expediente Legali, ff. 751 a 756.

8

16. No pasa por alto esta Sección que, en el estudio de este caso, la SAI no determinó el status libertatis del solicitante, toda vez que, en la resolución que avocó conocimiento,

contrajo sus órdenes a recabar información sobre el número de radicado informado en la solicitud inicial del interesado, y aunque el expediente allegado por la JPO contenía información, en virtud de una inspección judicial33, sobre la existencia de otros procesos adelantados contra el señor CASTILLO VERA, correspondientes a los radicados No. 503136105653200880720 y 50330610562220078070834, relativos a las conductas de rebelión y homicidio, respectivamente, la Sala de Justicia no procuró35 obtener información sobre los mismos, ni hizo uso de la posibilidad con la que cuentan las Salas de Justicia -que se recordará enseguidade fraccionar su decisión.

17. La SAI se limitó a resolver sobre la inadmisión, de manera puntual, de la conducta que el interesado refirió en su solicitud y respecto de la cual la Sala de Justicia ordenó allegar el correspondiente expediente de la JPO. Sin embargo, dicha Sala de Justicia no definió nada respecto a las dos (2) conductas relativas a los procesos restantescorrespondientes a las condenas por homicidio y por rebelióny dispuso la cancelación de las órdenes de recaudo probatorio que estaban pendientes de realizar por la UIA36.

Esto, aunque la SAI conocía de aquellos otros dos procesos, en virtud de la inspección judicial contenida en el expediente que fue allegado a la Sala de Justicia. Con todo, lo concerniente a las conductas correspondientes al radicado No. 503306105622200780708 se está estudiando en la JEP a partir de una nueva solicitud de beneficios, presentada por el señor CASTILLO VERA, con posterioridad a que el a quo hubiese proferido la

providencia objeto del presente trámite de apelación37. Esa nueva solicitud, de acuerdo con lo obrante en el Sistema de Gestión Judicial Legali, además, fue remitida a la JEP por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, el 3 de noviembre de 2020, originando un trámite independiente en el que se encuentra por resolver el recurso de alzada38. Aunado a lo anterior, se desconoce la situación, al menos la del señor CASTILLO VERA, respecto a la conducta de rebelión correspondiente al radicado No. 503136105653200880720. 33 Expediente Legali, ff. 179 a 202. 34 Expediente Legali, f. 181. 35 Ver en particular en el apartado de antecedentes, los párrafos 4 y 7 de este auto. 36 Ordinal quinto de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-0159-2020. Expediente Legali, ff. 663 a 678. 37 Se trata del proceso con radicado No. 50330-61-05-622-2007-80708, por el delito de homicidio, referido en el expediente No. 73001-60-00-450-2013-01654-00 por cuanto el juez de la JPO, quien conoció que este último caso, requiró información sobre aquel. Expediente Legali, ff. 179 a 202. 38 [15] Se trata del proceso con radicado No. 50330-61-05-622-2007-80708, por el delito de homicidio. Expediente Legali 0000039-54.2021.0.00.0001. 9

18. Por ello, esta Sección llama la atención al despacho de la SAI sobre el precedente

existente en materia de status libertatis al tiempo que reitera su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de decidir sobre beneficios transicionales de manera fraccionada. En efecto, como lo ha determinado esta Sección, las Salas de Justicia están llamadas a: “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas. Estos deberes están orientados a generar confianza en quien comparece ante el componente jurisdiccional del SIVJRNR, de tal manera que se integra a la persona como sujeto del Sistema”39.

19. Ahora, ello no es óbice para que de establecerse la ostensible incompetencia de la JEP respecto a determinadas conductas, el juez fraccione su decisión, resolviendo primero sobre el correspondiente rechazo de plano. Sin embargo, en tales eventos, el juez debe continuar con el trámite de las conductas restantes. Reitera en esta ocasión la

Sección: [P]or regla general, las Salas deben (i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente al universo de conductas establecido. Ahora bien, de manera excepcional, las Salas pueden decidir sobre la procedencia de los beneficios de manera fraccionada, cuando, por ejemplo, luego de verificar el acervo probatorio, puedan

concluir que (i) algunas de las conductas del universo están manifiestamente por fuera de la competencia de la JEP, y se puede resolver inmediatamente sobre ellas; (ii) carecen de elementos probatorios suficientes para decidir con la misma celeridad sobre otras conductas por las que el interesado esté siendo procesado o haya sido condenado; o (iii) no se adviertan circunstancias que hagan indispensable una decisión que comprenda todos los casos en los que esté implicado el solicitante40.

20. La SA resalta la importancia de que en atención al principio de seguridad jurídica y al carácter integral de la comparecencia ante la JEP, en el caso concreto, la SAI determine, como juez de primera instancia, si fija competencia sobre dichas conductas.

Para tal efecto el expediente será devuelto a dicha Sala de Justicia para lo de cargo. Esto es determinar si efectivamente el universo de conductas frente a las cuales se verifique prima facie 39 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

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