JEP - Auto TP-SA-828 26-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-828 26-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 828 de 2021
En el asunto de Yesmid Arabeyi Galindo Quintero Bogotá D.C., 26 de mayo de 2021 Expediente No. 9000195-20.2020.0.00.0001 Asunto Solicitud de libertad condicionada. Falta de competencia personal. Reiteración jurisprudencial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO contra la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-053-2020, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria en el caso de la peticionaria y, en consecuencia, no conceder ninguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO fue condenada por la justicia ordinaria por el homicidio de quien fuera su compañero sentimental y el posterior hurto de algunas de sus pertenencias. El juez que vigilaba el cumplimiento de la condena decidió no conceder ninguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 en la medida en que la señora GALINDO QUINTERO no acreditó el factor personal de competencia necesario para recibir esos tratamientos. Luego de la negativa, ella solicitó de nuevo la aplicación de los beneficios transicionales, pero esta vez a la Jurisdicción
Especial para Paz (JEP). La SAI decidió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. La SAI confirmó su decisión y concedió el recurso vertical. La SA revocará la decisión de la SAI de estarse a lo resuelto y confirmará el análisis hecho por esa Sala frente a la falta de competencia de la JEP en el caso bajo examen. 1
EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO
I. ANTECEDENTES
1. Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO1, luego de allanarse a los cargos presentados por la Fiscalía General de la Nación, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, el 19 de marzo de 2015, en calidad de coautora, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Los hechos tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2013 en la finca Villa Laura, ubicada en la vereda Rotarios del municipio Armero Guayabal, en el departamento del Tolima, y según la narración de uno de los condenados2 que es recogida en la sentencia3 como fundamento fáctico de la misma, la señora GALINDO QUINTERO planeó el homicidio de su compañero sentimental, Christian Friedermann Teaschner, y el hurto de algunos de sus bienes, y participó directamente en los hechos dejando abierta la puerta trasera de la casa por donde debían entrar quienes iban a cometer el homicidio, alistando para ellos las
armas blancas con las que fue ultimada la víctima y suministrando alguna sustancia a los perros de la finca y a los hijos para que estuvieran dormidos durante la comisión de los delitos.
2. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no aplicar, en el caso de la señora GALINDO QUINTERO, ningún beneficio de la Ley 1820 de 2016, en la medida en que ella no acreditaba el factor personal de competencia necesario para optar por esos tratamientos4, pues nada en el proceso judicial en su contra hacía referencia a su pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP, ni se contaba con certificación de su membresía expedida por la OACP.
3. El 19 de diciembre de 2019, la señora GALINDO QUINTERO, junto con otras mujeres privadas de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña, remitió a la JEP una solicitud conjunta de sometimiento, amnistía y libertad.
El 19 de febrero de 2020, un despacho de la SAI ordenó, entre otras cosas, i) la ruptura procesal de los trámites que tuvieron origen en la solicitud mencionada en lo que tiene que ver con Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO, Gloria Patricia Cano Castaño y 1 Identificada con cédula de ciudadanía No. 43.748.729, actualmente privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Picaleña en la ciudad de Ibagué, Tolima. 2 En esta sentencia fueron condenadas también otras cuatro personas: Maicol Enrique Ortiz Quintero, Sandra Johanna
Bonilla Saenz, Juan Carlos Rojas y Jesús Eberto Gómez. Con respecto a este último, la SAI, por medio de la resolución SAI-LC-D-LRG-326 de 2019 –disponible en los folios 1161 a 1173 del expediente Legali-, negó cualquier beneficio transicional al advertir que no cumplía con el factor personal. Frente a los demás condenados en este proceso no se encontró en los sistemas de información de la JEP solicitud alguna o beneficio concedido. 3 Disponible en los folios 2714 a 2738 del expediente Legali. 4 Auto 0453 de 2018 disponible en los folios 1495 a 1497 del expediente Legali. En este auto, además, el juzgado ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si la señora GALINDO QUINTERO había sido acreditada por ese despacho como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP y remitiera copia de esa providencia a la JEP. 2
EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO Leidy Beltrán, y ii) la recolección de alguna información que estimó necesaria para decidir si procedía o no a avocar conocimiento de la petición frente a estas personas5.
La providencia impugnada y el recurso interpuesto
4. El 4 de septiembre de 2020, luego de haber recogido la información que estimó necesaria6, el despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-053-20207,
evaluó la competencia de esa Sala “para asumir conocimiento sobre el estudio del otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820 a favor de YESMID ARABEYI GALINDO en relación con el proceso penal con radicado No. 73055-60-60-00-000-2014-00002-008”. La Sala verificó que los hechos por los que fue condenada la solicitante cumplían el factor temporal de competencia, pero estimó que, analizada la información allegada, no se había acreditado adecuadamente el factor personal. Frente a la no acreditación de este requisito, afirmó: Así entonces, el [sic] análisis sobre los supuestos del ámbito personal, contemplados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 22 de 2016, observa el despacho, que: (i) de [sic] la sentencia proferida por la Justicia Penal Ordinaria contra la señora YESMID ARABEYI GALINDO no fue en razón de pertenecer o colaborar con las FARC-EP (numeral 1 del mencionado artículo 22), (ii) en dicha sentencia tampoco se indica la pertenencia de la señora GALINDO a las FARC-EP (numeral 3), y (iii) de dichas providencias judiciales y de otras evidencias contenidas en el expediente no es posible deducir que la interesada haya sido investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP (numeral 4). ||27. Finalmente, en relación con el numeral 2º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el despacho verificó que la solicitante no cuenta con
5 Resolución SAI-LC-AS-XBM-016-2020, disponible en los folios 14 a 25 del expediente Legali. Con el objetivo de ampliar información sobre la señora GALINDO QUINTERO, en la providencia se ordenó: “OFICIAR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de esta Jurisdicción: || - A la señora Yesmid Arabeyi GALINDO, […] para que sirva informar a este Despacho los procesos judiciales de los que tenga conocimiento, se estén adelantando en su contra o por los que se haya emitido una sentencia condenatoria a parte de los mencionados en el escrito inicial […]|| -Al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña […], para que se sirva allegar a estas diligencias copia de la cartilla biográfica que reposa en su archivo de la señora Yesmid Arabeyi GALINDO […].||- La Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que estas instituciones informen, si en contra de la señora Yesmid Arabeyi GALINDO, […], existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. […].|| - Al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) para que se sirva remitir a este Despacho copa íntegra, física o digital de los expedientes que reposen en su poder, en donde haya sido condenada la señora Yesmid Arabeyi GALINDO, […]|| -A la oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe al Despacho si la señora Yesmid
Arabeyi GALINDO se encuentra acreditada por dicha entidad como integrante de las FARC-EP, y si se encuentra vigente, si fuera el caso […]. 6 Entre la información recogida se destaca el oficio OFI120 OFI20-00062492/IDM1206000 de 20 de abril de 2020 en el que la OACP informó que: “esta Oficina debe indicar que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a YESMID ARABEYI GALINDO Identificado con cédula de ciudadanía No. 43.748.729, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Este oficio está disponible en el folio 244 del expediente Legali. 7 Folios 2948-2958 del expediente Legali. 8 Resolución SAI-AOI-DR-XBM-053-2020, párrafo 16. 3
EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO acreditación como exintegrante de la organización armada FARC-EP por parte de la OACP.9
5. En consecuencia, la SAI concluyó que “aunque las conductas por las cuales resultó condenada la señora GALINDO fueron cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, el presente asunto no cumple ninguno de los criterios de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, el despacho considera innecesario proceder a realizar el
análisis del ámbito de aplicación material, en tanto el no cumplimento de uno de los requisitos es suficiente para negar la concesión de los beneficios transicionales”10. Luego de esta evaluación, la Sala de Justicia señaló que ya el J6EPMS de Ibagué había resuelto una solicitud de beneficios transicionales en el mismo sentido y, en consecuencia, decidió estarse a lo resuelto en la decisión del juez ordinario11.
6. Contra esta resolución de la SAI la señora GALINDO QUINTERO interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación12 el 9 de septiembre de 202013. Como fundamento de los mismos, alegó que, si bien en el proceso por el que fue condenada no se decía nada sobre su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, “estoy reconocida por la oficina del Alto Comicionado [sic] para la paz desde septiembre 15 2018 [sic], por el señor Henoc Capera Trujillo […] certificado por la notaría sexta […] [y] reconocida por el señor Gustabo [sic] Bocanegra Ortegón […] como comandante del frente 21 de las Farc Ep […] autenticado en la notaría 6 del circuito de Ibagué”14. Además, la recurrente solicitó “ser escuchada por la Sala de Amnistía o Indulto [sic] e Audiencia [sic] para aclarar los hechos y mis funciones como colaboradora de las Farc entre los años 2009 y 2014, ya que si bien es cierto en mi proceso ordinario […] quedaron los hechos como si hubieran sido para beneficio propio lo que la Jurisdicción Especial para la Paz […] [no sabe] es que el señor Christian Friedermann [víctima en el proceso por el que fue condenada la
interesada] pertenecía a las Autodefensas o paramilitares…”. Según la señora GALINDO QUINTERO, sus compañeros del Frente 21 no pueden dar cuenta de los hechos por 9 Ibid, párrafos 26 y 27. 10 Ibid. Párrafo 28. 11 En la providencia apelada se resolvió de fondo: “PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) en el auto de 28 de mayo de 2018 por medio del cual negó los beneficios transicionales de la ley 1820 a la señora YESMID ARABEYI GALINDO, identificada con cédula de ciudadanía 43.748.729, respecto del proceso penal con radicado No. 73055-60-60-00-0002014-00002-00, en el cual resultó condenada por las conductas de homicidio”. 12 Folios 2972-2983 del expediente Legali. Además del escrito de reposición y apelación, la recurrente adjuntó: i) escrito autenticado en notaría dirigido a la OACP, a la CSIVI, a la JEP y a los jueces competentes, en el que el señor Gustavo Bocanegra Ortegón, en su calidad de antiguo miembro de las FARC-EP, solicita que se reconozca a la señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO como colaboradora del frente 21 en labores de inteligencia a los comerciantes de los municipios en los que operaba el frente entre 2009 y 2014, y ii) escrito idéntico al anterior, pero suscrito por el señor Henoc Capera Trujillo.
13 El recurso es oportuno en la medida en que, según lo advierte la SAI en su Resolución SAI-AOI-DR-XBM-003-2021 (folio 2992), la decisión objetada fue notificada personalmente a la interesada el 8 de septiembre de 2020 y el estado fue fijado el 20 de noviembre de 2020. 14 Folio 2972 del expediente Legali. 4
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SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO los que fue condenada porque “por extrategia [sic] conseguí personas del común” para cometerlos.
7. El 9 de febrero de 2021, el despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOIDR-XBM-003-202115, negó la reposición basándose, entre otras cosas, en la reiterada jurisprudencia de la SA, según la cual las certificaciones expedidas por personas u organizaciones diferentes a la OACP no son medios conducentes para probar el factor personal de competencia como integrante o colaborador de las FARC-EP16. En esta misma providencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo17.
II. COMPETENCIA
8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO contra la Resolución SAIAOI-DR-XBM-053-2020, proferida por la SAI el 4 de septiembre de 202018, en la medida en que se cumple la causal prevista en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, comoquiera que la SAI resolvió sobre la competencia de la JEP.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sección resolver, en primer lugar, si la SAI acertó al estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria en el presente caso o si, por el contrario, debió haber hecho tabula rasa de esa decisión y analizar ex novo la procedencia de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016. De encontrarse que lo que procedía era esto último, la SA deberá evaluar si lo expuesto en la providencia impugnada, más allá de la parte resolutiva, supone un análisis propio -nuevoen ejercicio de su competencia y si éste es el caso, si se hizo correctamente. 15 Folios 2989-2996 del expediente Legali. 16 El despacho de la SAI afirma, también, que nada en el expediente de justicia ordinaria apoya la afirmación de la recurrente sobre la pertenencia de la víctima a los paramilitares; dice que, por el contrario, sí se encuentra información que sustenta la tesis de la fiscalía de que el móvil del homicidio fue enteramente personal: “motivaciones pasionales y de lucro personal”. 17 La Secretaría Judicial de la SAI, sin justificación, corrió un nuevo traslado, esta vez común, del recurso de reposición y en subsidio de apelación entre el 12 y el 16 de febrero de 2021. El nuevo traslado fue el No. 88 y está disponible en
el folio 3002 del expediente Legali. 18 Las causales de apelación que justifican, en este caso, la procedencia del recurso son las consagradas en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 “1. La resolución que define la competencia de la JEP. […] ||6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso.” 5
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SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO
IV. CONSIDERACIONES Las decisiones de los jueces ordinarios mientras tenían competencia transicional hacen tránsito a cosa juzgada. Reiteración jurisprudencial
10. La SA ha defendido reiteradamente que las decisiones tomadas por los jueces ordinarios, mientras cumplieron funciones transicionales, hacen mérito a cosa juzgada y, en consecuencia, la jurisdicción transicional, por regla general, no puede desconocerlas19. Sólo habrá lugar a estudiar de nuevo una solicitud de beneficios ya fallada por la justicia ordinaria si se presentan nuevos elementos de juicio que lo justifique o se evidencia que la decisión es contraria a la ley o a los parámetros interpretativos desarrollados por la jurisprudencia transicional. En este sentido se pronunció la SA en el Auto TP-SA-481 de 2020 en el caso Delgado Rosero, cuando señaló que,
[L]as providencias ordinarias que resolvieron sobre beneficios provisionales y definitivos están revestidas de un status de inmutabilidad material y, por tanto, la JEP debe atenerse a lo resuelto en ellas, salvo que haya razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos
sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias20.
11. En esta misma providencia, la Sección recordó que esa regla es aplicable “si el juez ordinario actuó con competencia para asignar beneficios transicionales, puesto que si ya la había perdido con ocasión de la entrada en funcionamiento efectivo de la JEP, no es jurídicamente factible que la Jurisdicción Especial se atenga a lo resuelto por la justicia ordinaria”21. Así las cosas, teniendo en cuenta que la JEP entró en funcionamiento el 15 de enero de 2018, la regla general en comento aplica para decisiones que se tomaron con antelación a esa fecha. Las posteriores, proferidas en momentos donde la justicia ordinaria ya no detentaba competencia en asuntos transicionales, no pueden ser tenidas en cuenta por la JEP. Esta, por el contrario, tiene que estudiar de nuevo la solicitud y decidir.
Caso concreto. La SAI no podía estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria en decisiones dictadas sin competencia
12. Como se recogió en los antecedentes -párrafo 2-, el 24 de mayo de 2018 el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decidió no aplicar ninguno de los beneficios transicionales a la señora GALINDO QUINTERO al constatar la no 19 Esta regla general y sus excepciones han sido desarrolladas por la SA en múltiples providencias, entre ellas, los
Autos TP-SA 336 y TP-SA 378de 2019, TP-SA 481 de 2020, TP-SA 615 y TP-634 de 2021. 20 Auto TP-SA-481 de 2020, párrafo 11. 21 Ibid. 6
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SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO acreditación del factor personal de competencia. Esta decisión fue tomada varios meses después de que la JEP hubiera entrado en funcionamiento -lo que ocurrió el 15 de enero de 2018-, lo que implica que el juez ordinario carecía de competencia para decidir, dada la competencia prevalente y exclusiva de la JEP. Por lo anterior, la SAI erró al estarse a lo resuelto en una providencia emitida por un juez carente de las atribuciones necesarias para negar beneficios de justicia transicional. La SA pasará, entonces, a revocar la primera orden de la resolución impugnada.
La SAI hizo un análisis completo del asunto y ejerció correctamente su competencia
13. En el caso concreto, aunque es cierto que la SAI decidió “ESTARSE A LO RESUELTO por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima)…”22, en el acápite de consideraciones la Sala realizó un análisis completo del asunto por su propia cuenta. Como puede advertirse de una lectura atenta de la providencia impugnada, el a quo no se limitó, únicamente, a reiterar lo dicho por el juez ordinario. Lo cierto es que la Sala de Justicia adelantó una evaluación completa de los
factores de competencia de la JEP con el fin de tomar una decisión frente a la solicitud de beneficios transicionales presentada por la señora GALINDO QUINTERO. Sólo después de haber identificado, solicitado y analizado la información que estimó adecuada para fallar, concluyó que no se cumplía el factor personal, por lo que no era necesario continuar el examen y procedía, entonces, negar los beneficios solicitados23.
14. Así las cosas, aunque en la parte resolutiva consignó “ESTARSE A LO RESUELTO”, lo que efectivamente ocurrió es que la SAI, ejerciendo su competencia, evaluó la información disponible y, fruto de dicha evaluación, negó los beneficios transicionales solicitados. La decisión de estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria no recoge, por tanto, todas las consideraciones de la providencia. Esta situación le permite a la SA reconocer que la SAI sí hizo, como le correspondía, un análisis integral del caso puesto en su conocimiento, por lo que no procede, en esta instancia, devolver el asunto sino evaluar de fondo el examen hecho por la Sala.
15. Aplicando el principio de celeridad y eficiencia en la justicia así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y teniendo en cuenta cuan importante es para todos los intervinientes contar con decisiones definitivas y oportunas, la SA revisará si el examen de fondo hecho por la SAI resulta ajustado a la ley y la jurisprudencia, teniendo en cuenta las objeciones planteadas por la apelante. 22 Resolución SAI-AOI-DR-XBM-053-2020, resuelve primero. 23 Ver supra párrafo 4.
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EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO Las declaraciones juramentadas son inconducentes para probar el factor personal.
Reiteración jurisprudencial
16. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla los presupuestos para acreditar el factor personal de competencia24, y la SA ha reiterado, en numerosas ocasiones, que ese factor no puede acreditarse apelando a cualquier medio probatorio, sino que, al respecto, sólo son válidos los previstos expresamente en el ordenamiento. Además, ha sostenido, también en un centenar de casos25, que las declaraciones juramentadas de excombatientes son pruebas inconducentes para acreditar la pertenencia o colaboración del interesado a la antigua guerrilla, en los términos de la referida Ley.
17. La apelante afirma en el recurso que, aunque en ninguna parte del proceso penal cursado en su contra hay información que la vincule con las FARC-EP, sí cumple el factor personal de competencia en la medida en que (i) está acreditada como integrante de las antiguas FARC-EP por la OACP, y (ii) cuenta con dos declaraciones extra proceso de antiguos integrantes de las FARC-EP, en donde se le reconoce como colaboradora de la guerrilla. Frente a la supuesta acreditación por parte de la OACP, la Sección advierte que, según consta en el oficio remitido por esa oficina a la SAI y que obra en el expediente26, no es cierto que la OACP haya emitido acto administrativo que acredite a la señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO como exintegrante de las FARC-EP.
Por otra parte, las declaraciones presentadas por la peticionaria no acreditan el factor
personal en la medida en que, como ya se dijo, este medio de prueba es inconducente para los fines perseguidos. El legislador, dando aplicación al Acuerdo Final, dispuso otro mecanismo: listados de antiguos guerrilleros entregados por los miembros representantes de las FARC-EP, y posteriormente verificados por el Gobierno Nacional.
18. Por lo anterior, la SA reconoce que la conclusión del a quo sobre la no acreditación del factor personal es correcta, así en ella no se hubieran mencionado expresamente las declaraciones aportadas por la peticionaria. La no mención de estos elementos es irrelevante, dada la inconducencia de dichas piezas para acreditar la pertenencia o colaboración de un sujeto con las extintas FARC-EP. En consecuencia, la Sección confirmará el fallo de primera instancia, que negó los beneficios pretendidos, pero por las razones aquí expresadas. 24 Según este artículo, la pertenencia a las FARC-EP se entiende acreditada cuando i) exista alguna providencia judicial que condene o procese por dicha pertenencia, ii) fue certificada por la OACP luego de revisado el listado dado por los firmantes del Acuerdo Final, iii) la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP o iv) de las piezas procesales o cualquier otra evidencia existente en el procedimiento pueda inferirse la pertenencia. Adicionalmente, la jurisprudencia transicional ha avalado el certificado CODA como equivalente a la certificación de la OACP (ver, entre otros, autos TP-SA 123, TP-SA 221 y TP-SA 368 de 2019). 25 Ver, entre otros, los autos TP-SA 247, TP-SA 280, TP-SA 300 y TP-SA 335 de 2019, TP-SA 426, TP-SA 436 y TP-SA
534 de 2020 y la Sentencia TP-SA 229 de 2021. 26 Folio 244 del expediente Legali. 8
EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO
19. Por último, la apelante solicita que se le cite a audiencia para que ella pueda aclarar ante esta jurisdicción los móviles que la llevaron a auspiciar el homicidio de su cónyuge y la relación de este delito con el conflicto armado. En la medida en que su propia declaración no tiene, tampoco, la capacidad legal de acreditar el factor personal –por no hacer parte de los mecanismos previstos por la ley para acreditar la pertenencia a la FARC-EP–, resulta irrelevante para la evaluación de competencia y, en consecuencia, no hay razón para conceder la solicitud de audiencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- REVOCAR el ordinal primero de la Resolución SAI-AOI-DR-XBM-053-2020, emitida por la Sala de Amnistía e Indulto, en el que decidió estarse a lo resuelto por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, y en su lugar: NEGAR los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 a la señora Yesmid Arabeyi GALINDO QUINTERO respecto del proceso penal con radicado No. 60-60-00-000-2014-00002-00 por no haberse acreditado el factor personal. Lo anterior por las razones expuestas en la resolución
impugnada y confirmadas en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a la solicitante, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- COMUNICAR esta decisión al juzgado que vigila el cumplimiento de la pena impuesta a la señora Yesmid Arabey GALINDO QUINTERO dentro del proceso penal con radicado No. 60-60-00-000-2014-00002-00. Cuarto.- ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado 9
EXPEDIENTE: 9000195-20.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: YESMID ARABEYI GALINDO QUINTERO
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrado Magistrada SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial (E) 10