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JEP - Auto TP-SA-831 26-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-831 26-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 831 de 2021

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9005353-90.2019.0.00.0001

Solicitante Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ Referencia: Apelación rechazo solicitud de sometimiento y beneficios La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ1 en contra de la Resolución SAI-AOI-RJCP-0451-2020 del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria (JPO) como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura; tortura agravada en concurso homogéneo; acceso carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento en concurso homogéneo. El solicitante, quien adujo su calidad de integrante de las FARC-EP y solicitó los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, fue excluido de los listados presentados por la antigua guerrilla a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Su petición fue

rechazada de plano por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) por no encontrar satisfechos los factores personal y material de competencia. Inconforme con la decisión la defensa técnica del solicitante interpuso los recursos ordinarios contra dicha providencia, que dan lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 70.582.763 expedida en ItuangoAntioquia. Actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSCAS de CómbitaBoyacá.

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EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ

1. El 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, en virtud de ello, profirió sentencia condenatoria al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura; tortura agravada en concurso homogéneo; acceso carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento en concurso homogéneo, imponiéndole una pena de 522 meses de prisión, y multa de (1.066,66) SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, proceso radicado bajo el número CUI 05001-6000-206-2015-241382. 1.1. El Juez de la JPO consideró que: “la conducta revistió mayor gravedad de lo normal en esta clase de hechos, la vulneración de los bienes jurídicos revistió mayor intensidad, la afectación a la vida y a la formación sexual de los niños y niñas, fue sumamente grave y atroz, muestra claramente en el enjuiciado un desprecio total por los integrantes más indefensos de nuestra sociedad y su proclividad para aprovechar tales circunstancias, la personalidad del delincuente no lo muestra apto para vivir en sociedad, la forma en que perpetro los actos criminales muestran claramente que debe ser separado de la sociedad, para protegerla de él (…)”3 1.2. Actualmente, vigila el cumplimiento de la pena el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá)4. 2 Expediente Legali 9005353-90.2019.0.00.0001, fls 274 a 287. Los hechos jurídicamente relevantes se sintetizan de la siguiente manera: Por denuncia presentada el día 16 de mayo de 2015 por la señora GLORIA ELENA DAVID LÓPEZ, se tuvo conocimiento que el 10/05/2015, JUAN ARBEY CASTRILLON LÓPEZ, comenzó a amenazarla diciéndole que se tenía que ir con él porque si no la mataba junto con sus hijos YDD, MFDD, LADD de 10, 9, 7 años y JDL de 16 meses de edad; tras varias llamadas y amenazas decidió irse con él y llevarse a sus hijos, llegando a una casa abandonada, un vez en ese lugar

CATRILLÓN LÓPEZ bajo amenaza de matarla le inyectó un líquido que tenía en una jeringa; luego le dijo que se acostara y que se durmiera, tiempo después al ver que ella no se movía, cogió un palo y la golpeó en la cabeza, y procedió a llamar a la niña YDD para que estuviera con él, ante las súplicas de la madre, JUAN ARBEY volvió a golpearla en la cabeza, mientras le decía que -a él le habían pagado para los que los llevara con su ex marido de nombre ÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, quien le había dicho a “los de la 30” (grupo delincuencial de la Cruz Manrique Oriental) para que la mataran junto con sus hijos-. //- La orden era matarla a ella y a sus tres hijos y que Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, se devolviera con la niña de 16 meses para entregarla a JIMÉNEZ LÓPEZ-.// El jueves 14 mayo, cogieron por una trocha y anduvieron un buen rato, cuando de un momento a otro sintió un machetazo al lado de la oreja derecha (…) al llegar a la quebrada (…) CASTRILLÓN LÓPEZ, cogió a YDD y se la llevó arrastrada como a dos metros de donde estaban todos, le quitó la ropa y abuso de ella, en presencia de sus otros hijos y de ella// (…) como a las 8 de la mañana le dijo a la otra niña, MFDD que le tocaba el turno de ir donde estaba él (…) la cogió de la mano y se la llevó para el mismo sitio donde había abusado de la otra hija; la niña comenzó a gritar y a darle pata

(sic), fue así como JUAN ARBEY cogió el machete y la degolló. Luego salió corriendo riéndose a carcajadas de la niña y diciendo “yo tengo que cumplir la orden que me dieron”, además les decía que alzaran la nuca, mientras él tenía el machete en la mano. Posteriormente le dijo a la denunciante que -si quería ver a sus hijos vivos que hicieran un tratoque consistió en que ella no lo denunciara-, le entregó $30.000 y le indicó que se fuera, dejando en el sitio el cuerpo de la niña; (…) ella agarró a sus otros hijos y trataron de salir por donde él los llevó inicialmente pero al llegar arriba JUAN ARBEY ya estaba ahí con el machete en la mano y se fue con ellos a buscar la carretera, después de algún tiempo llegaron al Municipio de San Carlos allí se hospedaron en un hotel de la zona, en la madrugada salieron con destino a Medellín, llegaron al terminal del norte donde la denunciante fue atendida por un vigilante del lugar tras sufrir un desmayó y logró contar lo sucedido. Realizado el proceso de verificación de la información suministrada en la denuncia fue encontrado el cadáver de la menor MFDD, así como varios elementos utilizados por el señor JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ en su actuar criminal. Así mismo la menor YDD ratificó el contenido de la denuncia e informó que en dos ocasiones anteriores CASTRILLÓN LÓPEZ, la había accedido carnalmente; de otra parte, mediante informe médico legal forense, se pudo constatar las lesiones sufridas por la señora Gloria Elena David López y la menor YDD, así como la causa de la muerte de la menor MFDD, lo cual quedó reseñado en el correspondiente informe de medicina

legal y en el informe de necropsia. Expediente Legali, fls 275 a 278 3 Expediente Legali, fl. 285 4 Expediente Legali, fl. 302 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

2. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20185, el señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ manifestó su intención de someterse ante la JEP en calidad ex integrante del Frente 56 de las FARCEP, respecto a las conductas punibles por las que fue condenado en la JPO. En su escrito solicitó: “se estudie la posibilidad de reactivar el acta de compromiso ya que es requisito fundamental para poder acceder a los beneficios consagrados en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”6. Posteriormente, mediante escrito del 7 de febrero de 2019, allegó declaración autenticada ante notario y suscrita por Abraham Cardozo Medina7, y reiteró su solicitud sobre la concesión de beneficios transicionales8.

3. El Despacho sustanciador de la SAI mediante Resolución SAI-LC-RC-009 de 2019 del 16 de julio de 2019, decidió declarar la no competencia sobre la solicitud de libertad condicionad solicitada por el interesado. Así mismo, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0531 de 2019 del 5 de septiembre de 20199 previo a avocar conocimiento de la

solicitud de amnistía presentada por el solicitante, dispuso ampliar la información y ordenó la práctica probatoria, entre otras, oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), a fin de que informara el estado actual de la inclusión del señor CASTRILLÓN LÓPEZ, en los listados entregados por las FARC-EP. Además, solicitó al interesado allegara copia del documento de identificación, así como de los elementos de prueba que considere importantes para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.10 3.1 El requerimiento de la sala de justicia fue atendido por La OACP, mediante oficio OFI19-00131073/ IDM 1206000 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual informó que el señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ “fue incluido en los listados presentados por los voceros o miembros representantes de las FARC-EP. No obstante, ante la solicitud del miembro representante de FARC-EP, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 025 de fecha 08 de septiembre de 2017, lo ha excluido de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP”11. Así mismo, el 5 Expediente Legali, fl 25 6 Adjuntó a dicha solicitud copia del acta de compromiso n° 101697 suscrita por el solicitante el 20 de abril de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSCAS de CómbitaBoyacá; copia de la declaración extraprocesal n° 2384 suscrita por César DÍAZ, mediante la cual reconoce al interesado como miembro de las FARC

EP. Expediente Legali, fls 26 a 28 7 Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2019, el señor Abraham Cardozo Medina, amplia la información en relación con el solicitante CASTRILLÓN LÓPEZ, indicando que conoce a esta persona como “miliciano fariano desde el año 2008” prestando sus servicios al Frente 18 de las FARC -EP. Expediente Legali, fls 94 a 99 8 Expediente Legali, fls 29 a 36. Así mismo, mediante escritos de fecha 30 de abril y 9 de mayo de 2019 el señor CASTRILLÓN LÓPEZ, solicitó le sea concedido el beneficio de Libertad Condicionada previsto en la Ley 1820 de 2016, argumentó que los delitos por los que se encuentra condenado fueron cometidos con anterioridad a la firma del AFP. Véase Expediente Legali, fls 72 a 75 y 83 a 87 9 Expediente Legali, fls 106 a 114 10 En el numeral Séptimo de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0531 de 2019, la Sala de justicia ordenó por intermedio de su secretaria judicial oficiar al Ministerio de Defensa NacionalComité Operativo para la dejación de Armas, para que informara si el señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, contaba con el certificado CODA, en caso afirmativo remitiera copia del mismo. Expediente Legali, fl 113 11 Expediente Legali, fls 140 a 145 3

EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ Coordinador del Grupo de Atención Humanitaria al DesmovilizadoGAHD del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio OFI19-101905 MDN-DVPAIDPCSGAHD del 6 de noviembre de noviembre de 202012, informó que revisado el Sistema de Información de dicha entidad no se encontró registro de certificación o acta mediante la cual se apruebe o niegue como desmovilizado individual al señor CASTRILLÓN LÓPEZ. 3.2 Posteriormente, la Sala de Justicia mediante Resolución SAILC-A-JCP07862019 del 5 de diciembre de 201913, avocó conocimiento de la solicitud de LC y unificó dicho trámite junto con la solicitud de amnistía iniciado a favor del señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, reiteró órdenes impartidas en la resolución de fecha 5 de septiembre de 2019 y ordenó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que remitiera el expediente adelantado en contra del interesado, con el mismo fin, solicitó al Juzgado Quinto de EPMS de TunjaBoyacá, que remitiera copia de la carpeta de vigilancia de la pena dentro del proceso adelantado en contra del solicitante.14

De la decisión de primera instancia

4. Mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0451-2020 del 2 de septiembre de 202015, un despacho de la SAI resolvió rechazar de plano la solicitud de sometimiento y beneficios presentada por el señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, por considerar que no se encontraban acreditados los factores personal ni material de competencia16.

5. Consideró el a quo que el análisis del material probatorio disponible no permite demostrar la pertenencia del interesado a la extinta guerrilla de las FARC-EP. Para la Sala de Justicia, el interesado “ejecutó cada uno de estos actos, por el pago que le realizó el

señor Álvaro de Jesús Jiménez López a la banda delincuencial de los 30, quienes dieron la orden a Castrillón López, de ejecutar la retención y posterior homicidio de las víctimas en estos hechos”17, razón suficiente para desestimar la solicitud. Además, aclaró que la declaración de un excomandante del grupo no es conducente para demostrar la membresía del peticionario a las FARC-EP18. 12 Expediente Legali, fl 134 13 Expediente Legali, fls 155 a 163 14 En la citada Resolución se reconoció personería jurídica para actuar a una abogada para que asuma la defensa técnica del solicitante. Expediente Legali, fl. 162 15 Expediente Legali, fls 314 a 336 16 A juicio de la sala de justicia, “no se encuentra probada la pertenencia o colaboración del señor Castrillón López a las FARC -EP y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación personal, como tampoco dentro del ámbito de aplicación material, del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía”. Expediente Legali, fl. 332 17 Expediente Legali, fl 329 18 Así mismo, considero el a quo que: “se trató de una conducta de mandato de violencia extrema contra la mujer y las niñas, y que demuestra de manera evidente también la ausencia del ámbito de aplicación material, y, por ende, resulta manifiestamente ostensible la incompetencia de la JEP para conocer de este asunto. Esto por corresponder a un delito común grave, que tiene su

fuente en razones de tipo personal del señor Álvaro de Jesús Jiménez López, ex marido de la señora Gloria Elena David López, y que originó el convenio por pago que se realizó entre aquel y la Banda delicuencial de los 30, para que Castrillón López ejecutara 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ Del recurso de Apelación

6. La defensa técnica del señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, mediante escrito del 9 de septiembre de 202019 presentó los recursos ordinarios contra la decisión de la Sala de Justicia. En su escrito expresó su desacuerdo con la decisión del a quo e insistió en que el solicitante si acredita los factores temporal, personal y material exigidos en la Ley 1820 de 2016, y que se debe otorgar valor probatorio a las declaraciones juramentadas aportadas durante el trámite. Así mismo, solicitó sea escuchado en declaración a su representado y se solicite “nuevamente la certificación frente al alto comisionado”20 como quiera que el interesado fue excluido de los listados de una manera arbitraria.

Decisión adoptada por la SAI frente a los recursos

7. El 2 de febrero de 2021, la Sala de Justicia mediante resolución SAIAOI-DRJCP-0057-202121, decidió no reponer la decisión y concedió la alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la

Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP22 (LEJEP), la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la defensa técnica del señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0451-2020 del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI acertó al rechazar de plano por falta de competencia personal, la solicitud de beneficios del señor Juan Arbey CASTRILLÓN LÓPEZ, quien fue condenado en la JPO por varios delitos que asegura fueron cometidos durante su permanencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP. el homicidio de las víctimas, hechos estos que carecen de relación con la rebelión o el conflicto armado interno de acuerdo con el literal b) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”. Expediente Legali, fl. 331 19 Expediente Legali, fls 354 a 357 20 Expediente Legali, fl 357 21 Expediente Legali, fls 363 a 387 22 Ley 1957 de 2019.

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EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ

10. A efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la facultad excepcional de la que dispone el juez transicional para rechazar de plano las solicitudes de sometimiento y beneficios transicionales; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre la manera como se acredita el factor personal de competencia y, (iii) resolverá el caso concreto.

Rechazo de plano de las solicitudes de los interesados por ostensible falta de competencia

11. Los tratamientos especiales transicionales desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que, la JEP solo puede otorgar beneficios cuando los asuntos sujetos a su estudio, superen el cumplimiento concurrente de tres factores de competencia: (i) temporal, que reclama que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas23; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción24; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no

internacional25. En consecuencia, cuando se advierta la insatisfacción de uno de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.

12. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación26. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado27: 23 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 24 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por

hechos relacionados con este grupo insurgente. 25 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación., Auto TP-SA 539 de 2020, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación., Auto TP-SA 539 de 2020, párr. 19 a 20. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ (…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional28. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero

en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones29. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes30, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)

13. De hecho, las Salas de Justicia pueden arribar a la decisión de incompetencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario al momento de presentar su solicitud, pues la lectura atenta del material disponible en ese momento les permite a las Salas colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP31.

14. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir a esta forma excepcional de terminación del procedimiento, cuando la falta de acreditación de uno de los ámbitos de competencia resulte palmaria. Solo así puede entenderse la manifiesta u ostensible incompetencia de la JEP. En contraste, si la solicitud requiere un mayor despliegue analítico, porque la falta de competencia de esta Jurisdicción no es manifiesta, deberá continuarse con el trámite32.

Formas de acreditar el factor personal de competencia

15. Los supuestos que permiten acreditar el factor personal de competencia se encuentran definidos por la normativa transicional y su alcance ha sido precisado por

la Sección de Apelación en reiterada jurisprudencia. Según los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, así como el artículo 6 del Decreto 277 de 2017, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP únicamente procede respecto de quienes se logre verificar al menos una de las siguientes hipótesis: (i) haber sido condenados, procesados 28 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, párr. 35; Auto TP-SA 553 de 2020, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas,

no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia.” Ver también, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 574 de 2020, 7

EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, (ii) estar acreditados por la OACP o contar con el certificado CODA del Ministerio de Defensa Nacional, que acredita la desmovilización individual; (iii) la sentencia condenatoria dé cuenta de la pertenencia del procesado al grupo rebelde, siempre que el delito, aunque no sea político, cumpla con los requisitos de conexidad, y iv) el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos o conexos y las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias permitan inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a la guerrilla.

16. Las normas reseñadas restringen los medios probatorios admisibles para demostrar la filiación o colaboración con la extinta guerrilla de las FARCEP, por lo tanto, las declaraciones juramentadas ante notario público no son conducentes y carecen de eficacia probatoria para satisfacer cualquiera de los numerales señalados,

pues este medio no fue expresamente fijado por la ley33. Así las cosas, la calidad de integrante o colaborador de las antiguas FARC-EP se corrobora mediante: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias o ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el CODA, según corresponda34. El caso concreto

17. El análisis jurídico de los elementos de convicción que obran en la actuación permiten concluir que el señor CASTRILLÓN LÓPEZ no puede ser destinatario de los beneficios transicionales reclamados, en tanto, de los mismos no se advierte la pertenencia o colaboración con la antigua guerrilla de las FARCEP. En efecto la sentencia condenatoria emitida en la JPO que condenó al solicitante como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura; tortura agravada en concurso homogéneo; acceso carnal violento en concurso homogéneo y acto sexual violento en concurso homogéneo; no contiene ninguna mención ni argumento jurídico relacionado con la pertenencia o colaboración del sentenciado con el entonces grupo subversivo. Tal como lo señaló el a quo las conductas cometidas por el compareciente obedecieron a motivos eminentemente personales, cuya génesis deviene del convenio económico que realizó el interesado con la “banda delincuencial de los 30” (supra párr 5), acontecer fáctico que no ubica al solicitante como integrante o colaborador de la extinta guerrilla que habilite la concesión de los beneficios transicionales reclamados.

18. De otra parte, cobra especial relevancia el hecho de que el señor CASTRILLÓN LÓPEZ, hubiese sido excluido de los listados entregados por los voceros autorizados 33 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TPSA 231 de 2019, entre otros. 34 Al respecto ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP-SA 13, 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 304, 319 y 396 de 2019, en la Sentencia SENIT TP-SA 02 de 2019; y autos TP-SA 508, 526 y 580 de 2020.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005353-90.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JUAN ARBEY CASTRILLÓN LÓPEZ de la desmovilizada guerrilla al Gobierno Nacional, y, que con fundamento en ese hecho la OACP se abstuviera de certificarlo como integrante de dicha organización, consecuente con ello, dicha oficina dejó sin efectos jurídicos el acta de compromiso suscrita por el interesado y emitió la resolución 025 del 8 de septiembre de 2017 (supra 3.1), una vez el Comité Técnico Interinstitucional contrastó y validó las observaciones realizadas por el miembro representante de la extinta guerrilla de las FARC EP, sobre la filiación del señor CASTRILLÓN LÓPEZ con el extinto grupo guerrillero.

19. Así las cosas, la Sección de Apelación concluye que el solicitante no cumple el factor personal de competencia, toda vez que éste resulta desestimado por vía de las hipótesis primera, segunda y cuarta consagradas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues: (i) la providencia judicial no condenó al señor CASTRILLÓN LÓPEZ por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) tampoco fue certificado por la OACP como integrante del entonces grupo guerrillero, por el contrario fue expresamente excluido de los listados; y (iii) no obra en la actuación procesal evidencia probatoria de ninguna índole que permita deducir que el interesado fue investigado o procesado por su pertenencia o colaboración con el grupo rebelde.

20. Contrario a lo afirmado por la defensa técnica del peticionario, no se verifica en el presente asunto el cumplimiento del factor personal competencia, pues las actividades investigativas realizadas por la FGN y el caudal probatorio analizado por el fallador de primer grado al momento de emitir la sentencia condenatoria, descartan claramente cualquier hipótesis probatoria

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