JEP - Auto TP-SA-833 26-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-833 26-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
S EC C I Ó N DE AP E L AC I Ó N E XP E D I E N TE : 90025 20 - 36 . 201 8. 0. 0 0. 00 01
S OL I C I T A NT E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U I N A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 833 de 2021
Bogotá, D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9002520-36.2018.0.00.0001
Solicitante: Jesús María CRUZ IQUINA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución de inadmisión por incompetencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Jesús María CRUZ IQUINA1 contra la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-037 de 15 de enero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor CRUZ IQUINA se adelantaron dos procesos penales en la jurisdicción ordinaria en los cuales se determinó su responsabilidad penal como coautor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa y autor del delito de secuestro extorsivo, por hechos acaecidos en el municipio de Puerto Rico, Caquetá en el año 2013. El interesado solicitó la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820
de 2016, con fundamento en su alegada pertenencia a las FARC-EP. La SAI inadmitió el conocimiento de la amnistía porque no se acreditó el factor personal de competencia. La defensa del solicitante apeló y la SA se pronunciará sobre la alzada.
II. ANTECEDENTES 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.708.752 y quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Florencia.
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En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Jesús María CRUZ IQUINA fue condenado por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) en dos oportunidades. La primera, mediante providencia del 12 de febrero de 20162 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá3, como coautor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. La segunda sentencia es del 21 de septiembre de 20174 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá como autor del delito de secuestro extorsivo5. Los hechos que dieron lugar a tales determinaciones fueron reseñados de la siguiente forma en la última decisión referida: “(...) cuando el señor Antonio José Mora Quiñonez se encontraba en su finca ubicada en Lusitania, Corregimiento del municipio de Puerto Rico Caquetá, llegaron 3 hombres con armas de fuego, procedieron a amarrarlo y se lo llevaron caño arriba. Posteriormente los
hombres llaman por teléfono a su esposa para que se asustara, y estando secuestrado se entera que por su liberación van a pagar la suma de $3.000.000. los cuales serían cancelados por los lados de la esmeralda, y cuando iba a quedar libre, le dieron unas indicaciones para salir del lugar, dándose entonces cuenta que se encontraba en sus predios, cerca del sitio donde fue retenido. Adujo que durante su secuestro que fueron los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2013 se comprometió con los captores que dentro de los 8 días siguientes a su liberación, pagaría la suma de los dos millones de pesos restantes. Agregó que una vez vencido el plazo que le habían dado, comenzaron a llamarla a su celular para reclamar el saldo, el cual acordaron en la suma de $500.000 los cuales serían cancelados en un taller en el municipio de Puerto Rico, lo cual puso en conocimiento del grupo GAULA, quienes preparan un operativo, el cual arrojó como resultado la captura de JESÚS MARIA CRUZ IQUINA, quien iba a recibir la suma de dinero6.”
2. Tal como se mencionó en la providencia, la captura del solicitante en flagrancia tuvo como origen la denuncia instaurada por la víctima, señor Antonio José Mora Quiñonez, quien relató ante el ente investigador7 que las personas que lo retuvieron en contra de su voluntad desde el 7 al 9 de diciembre de 2013 se identificaron como miembros de las FARC-EP. Al respecto, el solicitante, en interrogatorio realizado el 10 de noviembre de 2016 en su lugar de reclusión, señaló que participó en los hechos por
2 Folios 16 a 18. Cuaderno 3 conocimiento para juicio oral, incorporado en el folio 630. Expediente Legali. 3 Radicado No. 18001-6000-666-2013-00072. La pena impuesta fue de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad. 4 Folios 103 a 108. Expediente Legali. 5 Proferida dentro del Radicado No. 18001-60-00-552-2014-00914-00. Se le impuso la pena de 320 meses de prisión multa de 2.666.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años. 6 La captura en flagrancia del solicitante se produjo el día 14 de diciembre de 2013. 7 En entrevista realizada el 13 de diciembre de 2013. Folio 129. Cuaderno 1 Fiscalía 1 Especializada Gaula. Expediente 18001-60-00-552-2014-00914-00 incorporado en el folio 630. Expediente Legali. 2
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S OL I C I T A N T E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U IN A solicitud del señor Ismael Garzón, junto al señor “Jaime alias Guara”. Ante la pregunta “tiene conocimiento si los señores Ismael Garzón y Jaime alias Guara pertenecen o han pertenecido a algún grupo al margen de la ley, contestó: “que yo sepa GUARA estuvo de
miliciano en una vereda de para los lados de Villa Hermosa, sé que de las FARC pero no sé exactamente de cuál frente, por eso mismo no había querido hablar por miedo a amenazas o que me hicieran algo a mí o a mi familia”8. En la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El señor Jesús María CRUZ IQUINA, mediante comunicación radicada el 2 de marzo de 20189 solicitó ante la JEP los beneficios liberatorios previstos en la Ley 1820 de 2016 y señaló que se encontraba en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional. La solicitud fue repartida al despacho sustanciador de la SAI el 25 de mayo de 201810, el cual avocó conocimiento de la libertad condicionada (LC) mediante Resolución SAI-LC-LRG-030 del 8 de junio de 201811 y de la amnistía mediante Resolución SAI-AOI-LRG-014 del 17 de agosto del mismo año12.
4. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante oficio OFI1800113410/IDM112000 del 12 de septiembre de 201813, informó a la SAI que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al solicitante como integrante de las FARC-EP. A su turno, la Sala de Justicia mediante Resolución SAI-LC-LRG-155 del 26 de octubre de 201814 reiteró las órdenes de ampliación de información contenidas en providencias anteriores. Frente a la imposibilidad de contar con los elementos materiales probatorios que dieron lugar a las condenas proferidas en contra del solicitante por la JPO, la SAI mediante providencia SAI-LC-LRG-179 del 17 de junio de
2019 comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que, mediante inspección judicial, recolectara las piezas procesales requeridas en el trámite transicional para efectos de poder adoptar una decisión de fondo. 8 Folio 159. Cuaderno 1 Fiscalía 1 Especializada Gaula. Expediente 18001-60-00-552-2014-00914-00 incorporado en el folio 630. Expediente Legali. 9 Folios 1 a 4. Expediente Legali. A este escrito se suma la comunicación remitida por la OACP a la JEP, el 22 de marzo de 2018, mediante la cual el señor CRUZ IQUINA indaga sobre su inclusión en los listados de sometimiento entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, en razón de su pertenencia al Frente 15 de dicha organización con los alias de “Frankli o el Chivo”. Folios 373 a 375. Expediente Legali. 10 Folio 5. Expediente Legali. 11 Folios 6 a 12. Expediente Legali. A través de esa decisión el despacho de la SAI procedió, entre otras, a solicitar los expedientes de las actuaciones adelantadas ante la JPO y requirió a la OACP que informara sobre la acreditación del solicitante como integrante de las FARC-EP. 12 Folios 30 a 37.Expediente Legali. 13 Folio 52.Expediente Legali. 14 Folios 56 a 63 .Expediente Legali. 3
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5. Luego de la presentación del informe final por parte de la UIA, la SAI mediante Resolución SAI-LC-D-CASA-108 del 27 de agosto de 201915, negó la LC solicitada por el señor Jesús María CRUZ IQUINA en razón de la ausencia de comprobación del factor personal de competencia de la JEP, ello porque no se satisfizo ninguno de los supuestos de acreditación de dicho presupuesto previstos en la Ley 1820 de 2016.
Decisión de primera instancia
6. Posteriormente, la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-037 del 15 de enero de 202016, inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía presentada el 2 de marzo de 2018 por el señor CRUZ IQUINA, con fundamento en la negativa de la LC por ausencia del presupuesto personal. La Sala indicó que acogía lo señalado por la SA en el Auto TP-SA 224 de 2019, según el cual, “si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio provisional se establece que, efectivamente no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos.” Recurso de apelación
7. Mediante escrito del 27 de agosto de 202017, en término, el defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP asignado al solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada providencia. Como fundamento de su inconformidad, el representante judicial señaló
que la SAI no desplegó actividad probatoria adicional que permitiera afirmar de forma certera que el solicitante no pertenecía a las FARC, ni tampoco que la conducta no tuviera nexos con el accionar de tal grupo. Por lo tanto, reprocha a la Sala de Justicia que no hubiese entrevistado al solicitante y menciona que él tampoco pudo establecer contacto con el señor CRUZ IQUINA, debido a que fueron infructuosas las solicitudes de entrevistas virtuales dirigidas al establecimiento carcelario.
8. El a quo mediante Resolución SAI-AOI-DR-LRG-049 del 29 de enero de 202118 confirmó la decisión y concedió el recurso de alzada el cual fue repartido al despacho sustanciador de la SA a través de acta del 16 de abril de 202119. 15 Folios 328 a 343. Expediente Legali. 16 Folios 363 a 372. Expediente Legali. Decisión cuya notificación fue ordenada mediante el ordinal quinto al señor Antonio José Mora Quiñonez, víctima de los delitos por los cuales fue condenado el solicitante. 17 Folios 430 a 434. Expediente Legali. 18 Folios 440 a 445. Expediente Legali.
19 Folio 460. Expediente Legali. 4
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III. COMPETENCIA
9. Con fundamento en los artículos 3o del Decreto Ley 277 de 2017, 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Jesús María CRUZ IQUINA contra la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-037 de 15 de enero de 2020, proferida por un despacho de la SAI.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe determinar si en el presente asunto se cumplen los supuestos excepcionales de procedencia de la figura de la inadmisión por incompetencia. En ese sentido, se debe establecer si con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente, es ostensiblemente evidente que el señor CRUZ IQUINA no cumple con el factor personal de competencia de la JEP para ser admitido en la Jurisdicción Especial para la Paz.
V. FUNDAMENTOS Sobre la inadmisión por incompetencia
11. La SA ha sostenido20 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI21.
12. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, Auto TP-SA 718 de 2021 entre otros. 21 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020.
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S OL I C I T A N T E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U IN A básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito competencial de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque, si se establece que el asunto no cabe dentro del ámbito de conocimiento de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo. Ahora bien, en aquellos casos donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia22, como pasa a explicarse.
13. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado
conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, sin embargo “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación”23.
14. Lo anterior, se fundamenta en que un examen minucioso de asuntos excluidos de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de
generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes, dada la temporalidad limitada de la JEP. Ahora bien, la determinación del hito procesal, como es la providencia que ordena el traslado a los sujetos procesales e intervinientes como límite temporal para adoptar en sede de amnistía la decisión de inadmisión por incompetencia, resulta razonable por cuanto para esa altura del trámite el funcionario 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 718 de 2021. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 6
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S OL I C I T A N T E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U IN A transicional ya dispone de los elementos suficientes y necesarios que le permiten definir si el caso es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP -en cuyo caso resolverá inadmitirlo por incompetencia-, o bien, si lo que corresponde es pronunciarse de fondo sobre el beneficio definitivo, caso en el cual procederá a correr traslado a los intervinientes y resolverá de fondo el beneficio.24
Las formas de acreditar el factor personal de competencia de la JEP
15. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan que para demostrar el factor personal, el solicitante debe encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: (i) que haya sido condenado,
procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que haya sido acreditado por la OACP como miembro de dicha organización; (iii) que haya sido condenado, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la providencia versa sobre un delito que no considera como político, a éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, aunque no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y, (v) que haya sido perseguido penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos25.
16. De manera específica, según la cuarta hipótesis de acreditación del factor personal es posible acreditar tal presupuesto competencial si existen elementos probatorios que reposen en los expedientes judiciales o administrativos de los que se pueda inferir que fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia a las FARC-EP.
Es decir, no pueden tratarse de actuaciones advenedizas al trámite de concesión de los beneficios sino que deben contar con algún punto de apoyo en las actuaciones procesales seguidas previamente26. Caso concreto
17. En el caso bajo análisis, la Sección coincide con la Sala en que no hay prueba de acreditación del factor personal en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en la medida en que la OACP informó que no
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 75 de 2018; 108, 132, 136 y 145 y 161 de 2019; 737 de 2021, entre otros. 26 Sobre ello Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 109 de 2019 párr. , 29, y en Autos TP SA 024 de 2018; TP SA 133 de 2019; TP SA 139 de 2019; TP SA 152 de 2019; TP SA 179 de 2019. 7
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S OL I C I T A N T E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U IN A ha suscrito acto administrativo mediante el cual acredite al solicitante como integrante de las FARC-EP. No obstante, tal conclusión no se extiende a la totalidad de las hipótesis de comprobación del presupuesto personal de competencia y de manera específica al cuarto supuesto previamente señalado.
18. La primera instancia avocó conocimiento del beneficio definitivo, negó la LC y posteriormente determinó la inadmisión por incompetencia, al considerar que el caso era completamente ajeno a la competencia material de esta Jurisdicción. Sin embargo, en el expediente de la JPO reposan elementos de prueba que evidencian dudas razonables o fundadas sobre la potencial vinculación a las FARC-EP del señor CRUZ IQUINA, las cuales ameritan que la SAI aumente el caudal probatorio y resuelva la
duda sobre si se reúnen o no los criterios de competencia de la JEP27.
19. De manera particular, en la actuación adelantada en la JPO figuran dos elementos materiales de prueba, los cuales por sí mismos no permiten acreditar, pero tampoco descartar que el solicitante cumple con el presupuesto personal de competencia. El primero es la entrevista practicada al señor Antonio José Mora Quiñonez, víctima de los delitos por los cuales fue condenado el señor CRUZ IQUINA, en la cual mencionó que sus plagiarios se identificaron como integrantes de las FARC-EP28. En la medida en que tal alusión no fue tenida en cuenta por el ente investigador encargado del procesamiento de los hechos, es indispensable que la SAI despliegue sus facultades probatorias para confirmar o no la vinculación del interesado con el extinto grupo guerrillero.
20. En segundo lugar, se destaca el interrogatorio al que fue sometido el interesado en el trámite ordinario, en una época cercana, pero previa a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP), en la cual, asumiendo el riesgo de ser procesado por pertenencia a la agrupación guerrillera, señaló que el señor “Jaime alias Guara” uno de los coautores de las conductas punibles por las que fue condenado, al parecer, era “miliciano” de las FARC-EP, en una “vereda para los lados de Villa Hermosa”29.
21. En consecuencia, la SA insiste en que tales elementos probatorios no permiten acreditar el cumplimiento del factor personal de competencia del interesado pero sí generan dudas acerca de la vinculación del solicitante con la agrupación guerrillera. Así
pues, lo planteado no implica que la SA estime desde ya que debe aceptarse el ingreso del señor Jesús María CRUZ IQUINA o concederle beneficios, sino que es necesario que la SAI, en lugar de inadmitir el asunto, continúe con el estudio del beneficio definitivo, 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 547 de 2020, TP-SA 600 de 2020 y 737 de 2021. 28 Ver párrafo 2 supra. 29 Ibídem. 8
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S OL I C I T A N T E : J ES Ú S M AR Í A CR U Z IQ U IN A y, en el marco de su autonomía, recaude los elementos para tomar una decisión sobre el particular.
22. Por las razones expuestas, la SA considera pertinente continuar con el trámite de la amnistía, para despejar las dudas sobre el cumplimiento del factor personal de competencia. Por tanto, la SAI deberá dar trámite y decidir sobre el beneficio definitivo, con base en elementos probatorios suficientes que permitan corroborar si se reúnen o no en el caso los presupuestos competenciales de la JEP. Por consiguiente, la Sección de Apelación revocará la decisión impugnada que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía y, en su lugar, ordenará a la SAI continuar con el trámite del beneficio transicional de carácter definitivo.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: REVOCAR la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-037 de 15 de enero de 2020, a
través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto inadmitió por falta de competencia personal las solicitudes de amnistía presentadas por el señor Jesús María CRUZ
IQUINA.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Amnistía e Indulto continuar con el estudio del beneficio de amnistía del señor Jesús María CRUZ IQUINA.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión al señor Jesús María CRUZ IQUINA, a su defensor, a la víctima reconocida en el proceso penal ordinario y al Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Cuarto: En firme la presente decisión, DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 9
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RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial (E) 10