JEP - Auto TP-SA-836 02-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-836 02-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 836 de 2021
Bogotá D.C., dos (2) de junio dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9002131-51.2018.0.00.0001 Solicitante Jhon Manuel RUIZ GALINDO Referencia: Apelación decisión que niega la concesión de libertad condicionada La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Jhon Manuel RUIZ GALINDO en contra de la resolución SAI-LC-D-GSA-011-2019 del 20 de diciembre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Jhon Manuel RUIZ GALINDO se encuentra privado de la libertad, en virtud de tres condenas acumuladas, proferidas por los delitos de fabricación, tenencia y porte de armas de fuego o municiones; secuestro simple, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento privado; y homicidio agravado, respectivamente. Un despacho de la SAI negó la LC por no satisfacer el factor personal de competencia. La defensa del solicitante reprochó el análisis realizado de los elementos obrantes en el trámite y la
falta de recaudo de entrevistas a supuestos ex miembros de las FARC-EP que demostrarían la vinculación de su representado con la extinta guerrilla.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito recibido el 10 de enero de 20181, el señor RUIZ GALINDO solicitó ante la JEP la concesión de la libertad condicionada (LC). Esta solicitud fue reiterada en múltiples ocasiones, sumando su interés en suscribir acta de compromiso para su sometimiento a la JEP2, manifestando encontrarse privado de la libertad desde el 17 de 1 Expediente Legali, fls. 46 a 48. 2 Escritos del 26 de enero, presentado junto con otros interesados (expediente Legali, fls. 1 a 5), 9 y 18 de abril
(expediente Legali, fls. 26 a 41), 27 de junio mediante petición colectiva allegada por la Defensoría del Pueblo (expediente Legali, fls. 78 a 82) y 20 de septiembre (expediente Legali, fl. 108), todos estos de 2018; además, del 30 de 1
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO julio de 2009 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (COIBA), por conductas cometidas bajo órdenes del Frente 25 de las FARC-EP y estar incluido en los listados entregados “por otros integrantes” del grupo armado. Varias de las peticiones fueron acompañadas de actas de compromiso suscritas unilateralmente, así como
también con declaraciones extraproceso de supuestos exintegrantes de la mencionada guerrilla, en las que consta su conocimiento del peticionario como antiguo “miliciano” o colaboración para varios frentes de la agrupación, en actividades diversas y algunas de ellas supuestamente ligadas a conductas por las cuales el interesado fue condenado por la justicia ordinaria. En una de ellas se afirma que el solicitante fue incluido en los listados entregados por los representantes designados de las FARC-EP pero fue posteriormente excluido3.
2. En Resolución SAI-LC-JCP-039 del 31 de mayo de 20184, un despacho de la SAI asumió conocimiento de la solicitud de LC y ordenó la recolección de información para resolver, particularmente el expediente del proceso penal por el cual el peticionario está privado de la libertad e información sobre procesos e investigaciones en su contra.
Mediante auto No. 995 del 14 de junio de 20185, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el expediente respectivo, en donde consta que sobre el señor RUIZ GALINDO recaen las siguientes condenas: 2.1. En proceso con radicado 110016000019200781060, luego de aceptar cargos en la audiencia de juicio oral6, fue condenado por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2010, a cuarenta (40) meses de prisión por el delito de fabricación, tenencia y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 4 de octubre de 2007 en zona urbana de la ciudad de Bogotá. 2.2. En proceso con radicado 252906000657200900226, luego de preacuerdo suscrito con
el ente acusador, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) lo condenó en providencia del 26 de febrero de 2010, en calidad de coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y falsedad material en documento privado agravada, a una pena principal de ciento treinta y seis (136) meses de prisión por hechos ocurridos el 17 de julio de 2009 en el municipio de Arbeláez del abril (expediente Legali, fls. 126 y 127) y 25 de junio de 2019 (expediente Legali, fl. 143) de 2019. También solicitó la designación de defensor al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) el 19 de julio de 2018 (expediente Legali, fl. 99). 3 Expediente Legali, fl. 132. 4 Expediente Legali, fls. 15 a 18. 5 Expediente Legali, fl. 582. 6 Expediente Legali, fls. 624 a 629: “Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 4 de octubre de 2007, cuando efectivos de la Policía efectuaban un patrullaje por el Barrio Villa Alsacia, cuando la ciudadanía les informa que a la altura de la transversal 34 con 11 A vía pública en un parque detrás de Iglesia de Villa Alsacia, se encontraban dos personas de aspecto joven con corte militar, uno de ellos con buzo de color zapote y Jean y al otro le observaron un radio de comunicaciones y otro sujeto
de chaqueta negra el cual se encontraba hablando por celular. Así mismo a unos metros se encontraba estacionada una camioneta con vidrios oscuros y adentro un individuo. Se realiza una requisa y es cuando le encuentran a JHON MANUEL RUIZ GALINDO en la pretina del pantalón arma de fuego tipo revolver marca Smith & Weeson calibre 32 numero 648523 con seis cartuchos para la misma y no presentó el respectivo permiso para porte del arma en mención” (sic). 2
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SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO mismo departamento7. Esta condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo del 28 de mayo de 20108. 2.3. En proceso con radicado 110016000000201000879, en sentencia del 21 de noviembre de 20119, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al solicitante, en calidad de coautor, por el delito de homicidio agravado, a una pena principal de cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, por hechos ocurridos el
27 de junio de 2009 en la ciudad de Bogotá10. La condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 201211 y se declaró desierto el recurso de casación presentado.
3. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en Descongestión acumuló las penas referidas en providencia del 20 de abril de 201512, con
7 “...se tiene que el día 17 de julio del presente año, a eso de las 8:55 P.M., se recepcionó llamada telefónica en la Estación de Policía de San Bernardo Cundinamarca, en la que se informa del hurto de un camión en la Vereda San Patricio del Municipio de Arbeláez Cundinamarca indicándose que el dicho (sic) automotor era escoltado por un automóvil color azul de placas terminadas en 902; de lo anterior se informó a la Policía de Arbeláez, la. cual, en desarrollo de un plan candado, detectó un vehículo en el que se hallaban 4 personas —los aquí allanados- (sic), quienes fueron acusados, por los tenedores (sic) originales del rodante hurtado, de haberse apoderado del vehículo camión, el cual fue recuperado en otro sector en poder de otra persona ajena a sus propietarios o tenedores (sic), informándose, por parte de las víctimas del reato, que para la comisión del acto, los perpetradores utilizaron armas de fuego...” (expediente Legali, fls. 2185 a 2195). Los otros condenados por los mismos hechos son los señores Javier Enrique Guerrero Palacios, Leonardo Ibagué Hurtado, Nelson Fredy Leal Pinzón, Fredy Saenz Cárdenas y Carlos Alberto Guzmán Palacios. Consultados sus nombres en el sistema de gestión judicial LEGALi no se hallaron trámites en curso en la JEP. 8 Expediente Legali, fls. 601 a 622. 9 Expediente Legali, fls. 2133 a 2155. 10 Así la primera instancia resumió los hechos (expediente Legali, fl. 157): “Actuando de conformidad con el acuerdo
suscrito con otros individuos, el señor RUÍZ ingresó a la taberna ‘El Rincón Paisa’ de la ciudad de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2009 alrededor de las 18h00. Simulando ser un prestamista que suscribiría un contrato de mutuo por cinco millones de pesos (COP 5'000.000) con el señor Héctor Armando Martínez Galindo (‘señor MARTÍNEZ’) (Q.E.P.D.), quien se encontraba alicorado, abordó un taxi en su compañía. El señor RUÍZ llevó al señor MARTÍNEZ al inmueble ubicado en la carrera 78 # 48B - 37 de la misma capital. Allí, varios individuos ataron de pies y manos al señor MARTÍNEZ, lo golpearon severamente y le inyectaron aire en las venas con el propósito de causar su muerte. Al resultar infructuosa esa táctica, los sujetos decidieron asfixiar mecánicamente al señor MARTÍNEZ hasta que cesaron sus signos vitales. A continuación, los victimarios tomaron un taxi fingiendo que el señor MARTÍNEZ se encontraba bajo los efectos del alcohol y abandonaron su cuerpo sin vida en la carrera 77 G Bis con calle 50 de Bogotá D.C”. La condena se profirió con previa ruptura de unidad procesal luego de que el coautor suscribiera preacuerdo con la Fiscalía. Los demás implicados en la conducta, según las piezas ordinarias, son José Humberto Sarmiento Celeita, José Gumercindo Roncancio, Mariluz León Méndez, Carlos Herney Vargas Avilez y Luz Mery Camargo Cipagauta. Consultados los nombres de los responsables en el sistema de gestión
judicial LEGALi, sólo se encontró el trámite con radicado 9000377-40.2019.0.00.0001, en el que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoció de la solicitud presentada por el señor Carlos Herney Vargas Avilez, con cédula de ciudadanía 11.228.624, petición resuelta en Resolución 271 del 21 de enero de 2020, que rechazó las solicitudes de sometimiento presentadas por el señor Vargas y dos personas más, en tanto las conductas que pretendían ser estudiadas por esta Jurisdicción se habrían cometido como integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2020 al no ser recurrida. Cabe precisar que las piezas que integraron el proceso ordinario por el cual el señor RUIZ GALINDO fue condenado por el delito de homicidio agravado no individualizan al señor Carlos Herney Vargas Avilez, por lo cual no se tiene certeza si se trata de la misma persona o un homónimo. No obstante, en su solicitud, el señor Vargas relacionó un proceso penal con radicado 110016000000201000877 que difiere del que derivó en la condena del interesado objeto de este pronunciamiento pero bajo el cual, según consulta en el portal de la Rama Judicial, fue condenado por el mismo delito, por hechos ocurridos en la misma fecha e inicialmente se surtía también en contra de la señora Luz Mery Camargo Cipagauta. 11 Expediente Legali, fls. 2163 a 2178. 12 Expediente Legali, fls. 468 a 472. 3
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SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO una pena final de quinientos sesenta y dos (562) meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de septiembre del mismo año13.
4. El 26 de junio de 201914, la defensora del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) asignada al solicitante15 solicitó la práctica de entrevista a los exmiembros de las FARC que suscribieron las declaraciones extraproceso allegadas por el interesado. Por su parte, el 2 de diciembre de 201916, el señor RUIZ GALINDO solicitó que se realizaran audiencias virtuales para la verificación y certificación de su vínculo con la extinta guerrilla a partir de la información obrante y las entrevistas solicitadas, ante las supuestas dilaciones en el trámite.
Decisión de primera instancia
5. A través de la Resolución SAI-LC-D-GSA-011 del 20 de diciembre de 2019, un despacho de la SAI resolvió negar el beneficio de LC al señor RUIZ GALINDO17, al advertir que ninguno de los tres procesos en su contra señalaron que el interesado perteneciera o colaborara con las FARC-EP ni versaron o tuvieron relación con el delito de rebelión, recordando que dos de las condenas se profirieron en procesos con previa aceptación de cargos y, en la relativa al homicidio agravado, éste se habría cometido con ánimo de lucro. Agregó que el interesado no aportó la certificación de su
pertenencia al grupo armado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y, en su lugar, pretendió anticiparse a la falta de esta afirmando que fue excluido de los listados entregados por la otrora guerrilla sin que se conocieran las razones de ello. Además, que conforme la jurisprudencia de la SA, las declaraciones extraproceso no son conducentes ni idóneas para satisfacer el ámbito personal de competencia. Sobre estas declaraciones, señaló que sus contenidos, en el presente caso, atribuían las conductas cometidas por el señor RUIZ GALINDO a un Frente distinto al que supuestamente estaba vinculado según las solicitudes presentadas ante la JEP, así como también sus afirmaciones se tornaron más complejas y sospechosas, a la vez que contradictorias con los móviles que se determinaron en la JPO. Por las anteriores razones, el despacho consideró impertinente la práctica de las entrevistas solicitadas por la defensa y a culminar el trámite con la negativa del beneficio liberatorio. Del recurso de apelación 13 Expediente Legali, fls. 2535 a 2545. 14 Expediente Legali, fl. 145. 15 Conforme oficio 202002007384 del 11 de noviembre de 2020 del SAAD (expediente Legali, fls. 1449 a 1453). 16 Expediente Legali, fls. 146 a 149. 17 Expediente Legali, fls. 155 a 171. Notificada por correo electrónico del 21 de enero de 2020 a la defensora “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (expediente Legali, fl. 174) y por estado del 27 de
febrero de 2020 (expediente Legali, fl. 193). También dispuso reconocer la personería jurídica de la defensora asignada al solicitante por el SAAD, negar la práctica de las entrevistas solicitadas por la profesional del derecho, devolver las piezas procesales al Juzgado EPAMS y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue “la presunta comisión de conductas violatorias de la fe pública por parte de los señores MARTÍN VÁSQUEZ CAMACHO, identificado con C.C. No. 82.247.774, y ABRAHAM CARDOZO MEDINA, identificado con C.C. No. 17.699.996”. 4
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6. El 27 de enero de 2020, la defensa del señor RUIZ GALINDO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fondo18 sosteniendo que:
(i) la SAI no realizó un análisis adecuado de la información obrante “atendiendo que la situación de mi representado es anómala y requiere no solo de claridad sino de un análisis profundo”, (ii) su prohijado perteneció a varias estructuras del grupo armado, (iii) los delitos por los que fue condenado en dos de los tres procesos son amnistiables, (iv) el actuar delictivo del solicitante sí podría tener como fin facilitar, encubrir o apoyar la rebelión, (v) la Sala debió realizar una valoración propia y a partir de elementos que no
estaban disponibles ante la JPO, como las declaraciones de anteriores comandantes o comparecientes en virtud de las garantías existentes en la Jurisdicción y en aras de la construcción de verdad, (vi) la inclusión en los listados entregados por la antigua guerrilla debería presumir el vínculo entre las conductas y la agrupación, así haya sido posteriormente excluido, y (vii) la acreditación por parte de la OACP no es el único medio para satisfacer el factor personal y de ahí la solicitud de entrevistar a los ex integrantes de las FARC-EP, misma que fue negada por la SAI y que constituiría una vulneración al debido proceso.
7. El 5 de febrero de 202119, el Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó sea confirmada la decisión deprecada, precisando que el 13 de marzo de 2020 ya había presentado concepto sobre el recurso interpuesto por la defensora y en el que también pedía desestimar su contenido. En este caso reitera dicha petición y su acuerdo con las conclusiones de la SAI, sumando ahora que el asunto tampoco cumple el requisito material en tanto el solicitante no fue investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos al CANI ni con la supuesta pertenencia a las FARC-EP. Por su parte, el 25 de febrero de 202120 fue allegado un escrito firmado por el interesado, en el que reitera su solicitud “comó 3° [...] sometiéndome así como miembro de las extintas FARC-EP en el grado de colaborador [...] en el sentido de 3° civil” [sic] y pide nuevamente la práctica
de las entrevistas solicitadas, así como comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y oficiar al Grupo de Investigación y Análisis (GRAI), al Comité Operativo de Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) y al Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016.
8. Un despacho de la SAI no repuso la decisión de fondo y concedió el recurso de apelación en resolución SAI-AOI-DR-JCP-0202-2021 del 12 de marzo de 202121, destacando que en el recurso no se discute la falta de la acreditación por la OACP e insistiendo en que las declaraciones de supuestos exmiembros de las FARC no compensa la ausencia de dicho medio de prueba ni cumple con las exigencias normativas para satisfacer el supuesto contenido en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; además, recalcó la suficiencia de la información obrante en 18 Expediente Legali, fls. 189 a 192, radicado CONTI 20201510037722. Trasladado a los recurrentes el 4 de marzo de 2020 y a los no recurrentes el 6 de marzo del mismo año (expediente Legali, fls. 194 y 195). 19 Expediente Legali, págs. 2575 a 2584. Al respecto, en el expediente digital no se halló el pronunciamiento previo mencionado. 20 Expediente Legali, fls. 2595 a 2610. 21 Expediente Legali, págs. 2612 a 2626.
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SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO los expedientes ordinarios incorporados al trámite para concluir que el solicitante no actuó bajo la pertenencia o colaboración con las FARC-EP ni por razones distintas a intereses económicos y personales. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 16 de abril del mismo año22.
II. COMPETENCIA
9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de
2019.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SAI, que negó la LC solicitada por el señor RUIZ GALINDO por no cumplir el ámbito personal de competencia de esta Jurisdicción, o si, como aduce la defensa del solicitante, existen elementos de información que debieron ser recaudados por la Sala y que demostrarían la relación entre su prohijado y las extintas FARC-EP.
IV. FUNDAMENTOS Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación
11. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido
integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”23 (sic).
12. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio definitivo:
(i) contar con providencia que condene, procese o investigue por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -por parte de la OACP- , lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y 22 Expediente Legali, fl. 2638. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 6
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cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
13. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley24. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP, entendido este último como un trámite administrativo compuesto por etapas que deben agotarse plenamente y culminar con el pronunciamiento de la entidad gubernativa25.
Igualmente, las certificaciones o declaraciones extraproceso rendidas por otros exintegrantes del grupo rebelde no son evidencias idóneas para acreditar la competencia subjetiva de la JEP. Estos documentos, así como las afirmaciones de los interesados, no ostentan capacidad demostrativa para corroborar el factor personal de competencia26. Caso concreto
14. El despacho de la SAI que negó la LC al señor RUIZ GALINDO consideró que ni las sentencias condenatorias proferidas contra el solicitante señalaron su pertenencia o colaboración con las FARC-EP en la comisión de los hechos ilícitos, ni en el material
obrante en los expedientes ordinarios se deducía tal relación, por lo que no se satisfacía el presupuesto personal de competencia, conclusión también sustentada en que el interesado no aportó acreditación de la OACP como integrante de la extinta guerrilla. Por su parte, la defensa del recurrente acusa que la Sala debió tener en cuenta las declaraciones extraproceso suscritas por supuestos exmiembros de las FARC-EP, entrevistar a estos declarantes y presumir tal vínculo a partir de la supuesta inclusión en los listados entregados por los delegados de dicho grupo armado.
15. Esta Sección concuerda con lo resuelto por la primera instancia. En primer lugar, la revisión de los procesos ordinarios arroja como resultado que ninguna de las tres conductas objeto de condena hace alusión alguna a una responsabilidad, participación 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 25 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121 de 2019 y TP-SA 426 de 2020, y Sentencia TP-SA-AM
099 de 2019. 7
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SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO o injerencia de las FARC-EP ni a que el accionar del solicitante se enmarcara en la pertenencia o colaboración con la agrupación. Aunque el proceso con radicado 110016000019200781060 no ahonda en las razones detrás del porte de armas por el cual fue condenado el señor RUIZ GALINDO, tampoco contiene elementos materiales probatorios que permitan adjudicar el ilícito a la subversión armada. Por su parte, los procesos 252906000657200900226 y 110016000000201000879 versaron sobre hechos cercanos a la delincuencia común sin que exista ningún elemento probatorio que los vincule al accionar rebelde de la guerrilla. En ambos casos, los testimonios recaudados y que llevaron a declarar la responsabilidad del interesado no contienen afirmación alguna que permita atribuir el accionar de los victimarios a las FARC-EP o a cualquier otro grupo armado. Particular mención merece el proceso que derivó en la condena por homicidio agravado, en el que los testigos y coautores fueron coincidentes en exponer que el señor RUIZ GALINDO hizo parte del ilícito presentándose como “prestamista”, sin que su participación respondiera a su supuesta relación con la guerrilla, mas sí como parte de una labor coordinada con los otros implicados.
16. Por otro lado, en relación con el supuesto establecido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, esta Sección reitera la jurisprudencia sobre el
procedimiento establecido en la norma para su satisfacción, que no es otro que el de la acreditación proferida por la OACP, insustituible por otros medios, lo cual hace también improcedente la presunción de pertenencia a las FARC-EP solicitada en el recurso. Vinculado con lo anterior, advierte la SA que el a quo atribuyó el incumplimiento del numeral 2 referido en tanto el solicitante no allegó la acreditación mencionada. Las Salas de Justicia deben hacer uso de las facultades conferidas por el legislador para el recaudo probatorio suficiente para resolver los asuntos a su cargo, por lo que aquel no descansa exclusivamente en la actividad de quien acude a la Jurisdicción. Sin embargo, el recurrente no controvirtió la imposibilidad de dar por cumplido dicho supuesto e incluso, tácitamente, reconoce la falta de acreditación cuando solicita la presunción ya descartada y menciona que habría sido excluido de los listados entregados por los delegados de la agrupación armada, además de pretender suplir la ausencia de la acreditación con otros elementos.
17. Al respecto, se reitera lo dicho por la SAI y lo decantado en la jurisprudencia de esta Sección27 sobre la falta de idoneidad de las declaraciones extraprocesales para sustituir la acreditación por parte de la OACP y para demostrar con suficiencia el vínculo con la agrupación armada. Finalmente, frente a la pretensión del recaudo de mayor información, se encuentra que la documentación obrante en el trámite fue suficiente para resolver, en este caso de manera adversa, por lo que se insiste, la Sala de Justicia podía arribar a dicha decisión porque no obran en el plenario evidencias o
elementos probatorios a partir de los cuales se puede inferir que se satisface el criterio personal de competencia28. 27 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 75 de 2018 y 112, 132, 136, 145 y 182 de 2019, y 499 de 2020, entre otros. 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 547 de 2020, párr. 8, entre otros. 8
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002131-51.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: JHON MANUEL RUIZ GALINDO
18. Por las razones expuestas, esta Sección confirmará la resolución del despacho de la SAI que negó la concesión de la LC al señor RUIZ GALINDO. Finalmente, es relevante señalar que la misma providencia ordenó el archivo de las diligencias, sin disponer sobre el trámite de amnistía. Al respecto, como ha señalado la jurisprudencia de la SA, si el estudio del otorgamiento del beneficio provisional arroja que no se satisface el ámbito personal de competencia, esto habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del beneficio definitivo, en tanto “(i) en el trámite de beneficios provisionales, las Salas efectúan un juicio preliminar para definir si concurren o no los elementos básicos que permiten esclarecer si el asunto, en general, es de competencia de esta jurisdicción29; y, (ii) por regla general, ese juicio se traslada al análisis de beneficio definitivos30, sin perjuicio
de que posteriormente se llegue a una conclusión distinta”31, por lo que la negativa de la LC en este caso ante la falta de acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARCEP, sumado al silencio respecto del beneficio de amnistía, se interpreta como el rechazo de su solicitud por falta de competencia.
19. Finalmente, no pasa inadvertido ante esta Sección que, entre la presentación del recurso de alzada32 y la decisión de la SAI en la que no repuso su providencia33, transcurrió más de un año. Si bien parte de este prolongado periodo encuentra motivo en las conocidas dificultades que la actual emergencia sanitaria h
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