JEP - Auto TP-SA-847 17-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-847 17-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 847 de 2021
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9000110-34.2020.0.00.0001 Solicitante Ruperto Antonio CASTAÑO SUAZA y otros Referencia Apelación decisión que rechaza sometimiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ruperto Antonio CASTAÑO SUAZA en contra de la resolución No. 4669 del 27 de noviembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por solicitud de la defensa del señor Ruperto Antonio CASTAÑO SUAZA, remitió a la JEP el proceso ordinario surtido en contra de éste y de los señores Arles Evelio GIRALDO SOTO y Sigifredo LÓPEZ POSADA, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y cohecho propio, por hechos ocurridos el 8 de octubre de 2014. Un despacho de la SDSJ resolvió
“rechazar por falta de competencia material la actuación remitida”. La decisión fue recurrida por el señor CASTAÑO SUAZA, insistiendo en la competencia prevalente de esta Jurisdicción y solicitando la acumulación del trámite con otro existente en la JEP.
I. ANTECEDENTES
1. El señor CASTAÑO SUAZA, soldado profesional de la reserva activa, junto con los señores Arles Evelio GIRALDO SOTO y Sigifredo LÓPEZ POSADA fueron acusados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y cohecho propio1 en el marco del proceso ordinario con radicado 05615-60-000000-2016-00023 adelantado ante el 1 Los señores GIRALDO SOTO y LÓPEZ POSADA sólo fueron acusados en relación con el delito de secuestro extorsivo agravado y en calidad de coautores.
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. La Fiscalía General de la Nación en su acusación planteó los hechos jurídicamente relevantes así2: El día 8 de octubre de 2014, aproximadamente a las 20:30 horas en la Vereda BUENA VISTA a tres (3) kilómetros más trescientos (300) metros de la cabecera municipal, entrando por LACTEOS BUENA VISTA, del municipio de LA UNION Antioquia, fue secuestrado el señor GILBERTO PEREZ SOTO, cuando se encontraba en su finca con su esposa LINA MARCELA OSPINA,
su suegra ROCIO HENAO LOPEZ y tres (3) menores de edad, por varios hombres armados que intimidaron a la familia y los encerraron en el baño amarrando la puerta por fuera, haciendo la advertencia que la vida del secuestrado dependía de ellos y no podían avisarle a nadie y menos al GAULA; luego se llevaron al secuestrado PEREZ TORO, en la camioneta de su propiedad marca TOYOTA HILUX doble cabina, color blanco, de placas BXT-941. La cual fue encontrada abandonada una (1) hora después de los hechos en la Vereda UCHUAL, vía que comunica al municipio de LA CEJA con LA UNION Antioquia. Posteriormente los captores tomaron contacto vía celular con los familiares de la víctima e inicialmente exigieron la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y fueron reduciendo esa cifra hasta el tope de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), luego se coordinó con los familiares y el GAULA MILITAR la entrega de ésta última suma de dinero, previamente relacionados con sus números de serie a cambio de la liberación del secuestrado. La entrega del dinero se realizó por parte de GABRIEL MORENO VELEZ, cuñado de la Victima y un sacerdote el 01 de diciembre de 2014 a eso de las 17:40 horas, en zona rural del municipio de MONTE BELLO Antioquia. Recibiendo instrucciones vía celular por parte de los secuestradores, sobre la entrega de dinero. Y una vez en el punto acordado salieron dos (2) sujetos encapuchados con pasamontañas, armados con pistolas y uno de ellos
utilizaba guantes quirúrgicos, recibieron el dinero y manifestaron que por haber entregado el dinero tarde, no podían soltar al secuestrado ese día y que iban a escribir un mensaje informando la liberación de GILBERTO PEREZ TORO. El 3 de diciembre de 2014, se efectuó la liberación del secuestrado GILBERTO PEREZ TORO por el pago efectuado el primero (1) del mismo mes, en una escuela ubicada en la zona rural del municipio DEL CARMEN DE VIBORAL Antioquia. Se pudo establecer mediante interceptaciones de líneas telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos, análisis link, llamadas a la línea de atención 147 del GAULA MILITAR, informes de inteligencia, entrevistas, declaraciones juradas como la de YULIANA ANDREA LÓPEZ OCAMPO, y especialmente 2 Fiscalía 53 Especializada - Unidad GAULA Militar Oriente, Escrito de acusación del 8 de julio de 2016 (expediente Legali, fls. 134 a 157). 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS el INTERROGATORIO de DUEIMAR ANDREI AGUDELO CORREA, que integrantes del ELN, FRENTE CARLOS ALIRIO BUITRAGO, fueron los encargados de ejecutar el secuestro del señor Gilberto Pérez Toro y que los
señores ARLES EVELIO GIRALDO SOTO, ALIAS “TORITO”, SIGIFREDO
LÓPEZ POSADA, ALIAS “CIZAÑA” y RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA ALIAS “SOLDADO” e incluso el propio interrogado DUEIMAR ANDREI AGUDELO CORREA, ALIAS “CHONCLIN” (a esta persona se le solicitó aplicación el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD causal quinta (5) y ya fue avalado por el Fiscal Segundo (2) Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, se comprometió a servir como testigo de cargo en el juicio oral) reconoce en el interrogatorio haber participado en estos hechos, junto a estas personas, refiriendo la manera como se planteó y ejecutó el antes, durante y después del Secuestro del señor GILBERTO PEREZ TORO, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la estrategia y armas utilizadas, descripción de otras víctimas de Secuestro, las personas que participaron en él, y sus roles, su identificación plena y alias con los que se identificaban, la ubicación del lugar (finca) donde custodiaban al secuestrado, las personas encargadas de esa labor, quienes eran los encargados de realizar la negociación con las víctimas, quienes fueron los encargados de recoger el dinero producto del secuestro y la suma de dinero que le correspondió a cada integrante del Secuestro por esa labor, refiriendo además que el soldado profesional RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA, adscrito al GAULA ORIENTE, fue la persona que les suministraba información respecto de las líneas interceptadas, operativos programados en la zona del secuestro, ordenes de captura libradas, movilización de la tropa y labores investigativas
adelantadas (sic).
2. En virtud de la solicitud de remisión del proceso a la JEP, realizada por la defensa del señor CASTAÑO SUAZA en audiencia de juicio oral del 1 de octubre de 2019, el Juzgado accedió a dicha petición, reconociendo la calidad de integrante de la Fuerza Pública del solicitante. Esta medida se hizo extensiva a los demás procesados3.
3. El plenario arribó a la JEP el 21 de octubre de 20194 y fue repartido a la SDSJ el 17 de febrero de 2020. Posteriormente, el señor CASTAÑO SUAZA presentó un escrito el 18 de noviembre del mismo año5, exigiendo su “libertad inmediata”, sin ampliar sus fundamentos.
Decisión de primera instancia
4. Mediante Resolución No. 4669 del 27 de noviembre de 2020, un despacho de la SDSJ resolvió “rechazar por falta de competencia material la actuación remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con radicado 05615-60-000000-20163 Expediente Legali, fls. 337 a 338. 4 Expediente Legali, fls. 764 a 769. 5 Expediente Legali, fl. 49.
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS 00023” surtida en contra del señor CASTAÑO SUAZA y los otros dos procesados6, así como negar la libertad posteriormente solicitada. Luego de reseñar las disposiciones
normativas que gobiernan el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción Especial y particularmente de dicha Sala, así como la jurisprudencia de la SA en relación con el rechazo de plano de asuntos ostensiblemente ajenos a la referida competencia; sumando, enseguida, el análisis sobre el factor material del caso bajo estudio, advirtió que en el proceso penal los hechos han sido atribuidos al interés económico de quienes participaron en ellos, incluyendo integrantes del frente Carlos Alirio Buitrago del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y de un soldado profesional adscrito al GAULA Oriente del Ejército Nacional, siendo este el señor CASTAÑO SUAZA, cuya labor en la conducta habría sido brindar información a los otros implicados sobre la presencia de tropas, operativos, órdenes de captura, interceptaciones, registros y allanamientos, recibiendo a cambio la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.oo), aspectos que dieron mérito al ente acusador para que el interesado fuera procesado como delincuente común “y no como un funcionario público que ha cometido actos delincuenciales con ocasión de su cargo”. Dicha consideración fue compartida por el despacho de la SDSJ y de la que dedujo la ausencia de relación entre la conducta y el conflicto armado no internacional (CANI), aquella motivada de manera determinante por el ánimo de enriquecimiento personal ilícito y en colaboración con un grupo armado que no ha suscrito un acuerdo de paz con el Estado. Del recurso de apelación
5. El 18 de diciembre de 2020, el señor CASTAÑO SUAZA apeló la providencia del
a quo7, remitiéndose a la normativa que establece la competencia prevalente de la JEP sobre las conductas relacionadas directa o indirectamente con el CANI. Además, manifestó: “Por todo lo anterior y teniendo en cuenta la resolución No. 2014-615247 15 septiembre 2014 FUD. B6000052864 Registro unico de victima Ley 1448 de 2011, recibida 20/04/14 mina antipersonal, artefacto explosivo improvisado. Aclaro y sugiero con el debido respeto acumular dicho proceso en la resolucion 004569 de 2019 de fecha 20 agosto 2019 radicado 201815016010035E” (sic) de la Sala Dual de la SDSJ, y pidió ser entrevistado para aclarar lo relacionado con el proceso ordinario. El solicitante reiteró la alzada mediante escritos arribados el 30 de enero y 20 de marzo de la presente anualidad8. 6 Expediente Legali, fls. 10 a 27. Notificada personalmente al señor CASTAÑO SUAZA el 18 de diciembre de 2020 (expediente Legali, fl. 46) y por estado No. 220 del 12 de marzo de 2021. No se efectuó la notificación personal del señor GIRALDO SOTO luego de que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín “El Pedregal” informara que aquel “salió en Libertad desde el día 21-11-2018” (expediente Legali, fl. 54). 7 Expediente Legali, fls. 113 a 118. 8 Expediente Legali, fls. 101 a 104 y 797 a 803, respectivamente. La última petición fue reenviada por la Comisión de
Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República y en ella solicitaba a dicha Comisión y a la Corte Constitucional “apollo, acompañamiento jurídico y penal” (sic) ante el Juzgado 43 de Control de Garantías de Medellín por el aplazamiento de la audiencia de libertad por vencimiento de términos en el proceso bajo su conocimiento y por la decisión objeto de este pronunciamiento. 4
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6. El recurso fue concedido por el despacho de la SDSJ en resolución No. 1831 del 19 de abril de 20219. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 30 de abril del mismo año10.
II. COMPETENCIA
7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. Habida cuenta que el señor CASTAÑO SUAZA -integrante de la Fuerza Públicareitera, como lo sostuvo su defensa al solicitar al Juzgado de Conocimiento la remisión del proceso ordinario a la JEP, que los hechos por los cuales ha sido procesado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y cohecho propio deben ser conocidos por esta
Jurisdicción, la SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SDSJ, que rechazó la solicitud por ausencia del factor material de competencia. En tanto el señor CASTAÑO SUAZA fue el único recurrente de la decisión de la SDSJ, la SA resolverá exclusivamente sobre su situación.
IV. FUNDAMENTOS Competencia material de la JEP en el trámite de solicitudes de sometimiento de integrantes de la Fuerza Pública
9. Los artículos 5° y 6° transitorios del Acto Legislativo 1 de 2017, establecen que JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 determinó en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
10. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, como herramientas de la 9 Expediente Legali, fls. 819 a 821. 10 Expediente Legali, fl. 828. Posteriormente, arribaron los oficios N° OPCJU-3/21, OPCJU-4/21 y N° OPCJU-06-21, del 10 y 12 de mayo de 2021, en los que se comunican los autos del 7 y 11 de mayo de la misma anualidad, proferidos
por el despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger de la Corte Constitucional, con asunto “Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la [SDSJ]” en los que se dispuso requerir a la SDSJ y a su Secretaría Judicial la remisión de las piezas procesales, así como consultar sobre el estado de la resolución No. 4669 del 27 de noviembre de 2020, concediendo un término de cuarenta y ocho (48) horas para dar respuesta (expediente Legali, fls. 830 a 844.). Al respecto, la Presidencia de la SDSJ dio respuesta el 14 de mayo siguiente (expediente Legali, fls. 845 a 851) 5
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS labor apreciativa del juez, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”11. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: (…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho
Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (…)12.
11. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula respecto de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos
delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”13. 11 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 12 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 6
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12. En relación con los agentes del Estado, el artículo transitorio 17 constitucional,
introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017, excluyó de la competencia de la JEP los casos en los que la pretensión de obtener un enriquecimiento personal ilícito haya sido determinante. A partir de ello, esta Sección ha precisado14 que el análisis del ámbito material comprende tres niveles escalonados: i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Una respuesta afirmativa en el último nivel, conforme la normativa referida, conlleva la insatisfacción del presupuesto material de competencia. Caso concreto
13. El despacho de la SDSJ concluyó que la conducta objeto de este trámite no tuvo relación con el CANI, destacando los fines extorsivos del secuestro para la obtención de un enriquecimiento personal de los tres procesados, conforme lo sostuvo la Fiscalía en el escrito de acusación y lo que, sumado a la participación de supuestos integrantes del ELN15, prestaría mérito para sustraer los hechos al ámbito de conocimiento de la JEP, conclusión controvertida por el señor CASTAÑO SUAZA, quien invoca la competencia prevalente de esta Jurisdicción.
14. Revisadas las piezas procesales arribadas desde la JPO, esta Sección concuerda con lo resuelto por el a quo respecto de la situación del señor CASTAÑO SUAZA. En
primer lugar, si bien el solicitante no aportó elementos adicionales en su recurso acerca de la relación con el conflicto de los hechos por los que ha sido acusado, no obsta para que esta Sección reitere que de la conducta debe deducirse que su comisión fue con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, conforme el primer nivel análisis. Siendo así, en el caso objeto de este pronunciamiento no se observa que la conducta se desplegó como parte de las hostilidades libradas entre las partes en contienda o si se cometió para apoyar el esfuerzo de guerra de una de dichas partes. Como remarcó el despacho de la SDSJ, los avances en el proceso ordinario arrojan que el señor CASTAÑO SUAZA habría actuado con otras personas para secuestrar a la víctima con el ánimo de obtener una suma de dinero como condición para su liberación y que tendría como fin el beneficio personal de quienes participaron en la conducta. Además, aun cuando se menciona la presunta pertenencia de algunos de los coautores 14 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 089 de 2018, TP-SA 147 y 196 de 2019, y TP-SA 421, 459, 548 y 671 de 2020, entre otros. 15 Mientras el escrito de acusación de la Fiscalía es ambiguo acerca de los nexos entre los procesados y grupos armados, al señalar “[...] que integrantes del ELN, FRENTE CARLOS ALIRIO BUITRAGO, fueron los encargados de ejecutar el secuestro del señor Gilberto Pérez Toro y que los señores ARLES EVELIO GIRALDO SOTO, ALIAS ‘TORITO’,
SIGIFREDO LÓPEZ POSADA, ALIAS ‘CIZAÑA’ y RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA ALIAS ‘SOLDADO’ e incluso el propio interrogado DUEIMAR ANDREI AGUDELO CORREA, ALIAS ‘CHONCLIN’ [...]” cumplieron otros roles en la comisión de la conducta, en el plenario penal también consta que el señor Agudelo Correa declaró que el grupo se autodenominó como “Los Mercenarios”, ya que contaba con la participación de desmovilizados y ex colaboradores del ELN, un ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el soldado CASTAÑO SUAZA (expediente Legali, fl. 776, archivo 332-1_1_folio_106A_DVD8.zip, audio 05615600000020160002300_050003107002_4.wma). 7
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS en el punible a un grupo armado organizado, no se aprecia evidencia de que los frutos ilícitos del mismo fueran destinados a su financiación.
15. A la misma conclusión se arriba aplicando los criterios señalados por la Corte Constitucional, en tanto no se observa que la existencia del CANI influyó en el recurrente en (i) su capacidad para cometerla, en la medida en que no se evidencia que por razón de la confrontación armada haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta, lo que sí se desprende de la labor que prestaba en
el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) como parte de sus funciones contra el secuestro, la extorsión y demás delitos contra la libertad personal16, sin que ello se condicione a su filiación al conflicto17; (ii) su decisión para cometerla, es decir, la resolución o disposición del señor CASTAÑO SUAZA debió estar influenciada por el CANI, lo cual como ha quedado expuesto al referir las piezas procesales provenientes de la JPO, no ocurre, toda vez que sería un interés de lucro personal la que lo habría motivado a participar del ilícito; (iii) la manera en que fue cometida, es decir, que producto del CANI el apelante tuvo la oportunidad de contar con los medios que sirvieron para consumarla, nuevamente siendo la calidad de servidor público la que implicó que contara con herramientas para tener y aportar información confidencial a los demás implicados con miras a evitar su detención y la detección de su paradero y la de la víctima; y (iv) la selección del objetivo, que tampoco se cumpliría en el caso concreto, pues serían los otros responsables quienes estaban a cargo de la planeación del rapto, limitándose la acción del señor CASTAÑO SUAZA a la filtración de información.
16. Como lo fundamentó el despacho de la SDSJ, el plenario proveniente de la JPO brindó elementos de juicio suficientes para realizar el análisis sobre el factor material y concluir su incumplimiento, pues las circunstancias expuestas revelan que los hechos obedecerían al actuar de la delincuencia común, contando con participación de
supuestos integrantes de un grupo armado que no ha suscrito un acuerdo de paz con el Estado, pero con fines de enriquecimiento personal de los implicados. Este último aspecto no sólo refuerza la tesis de la ausencia de relación de la conducta con el CANI sino también demuestra que el enriquecimiento personal ilícito acusado ante la JPO habría sido determinante en su comisión, elemento excluyente de la competencia de la JEP en los casos de agentes del Estado. En esa medida, resulta acertado lo resuelto en primera instancia sobre la incompetencia de esta Jurisdicción sobre la conducta endilgada al apelante.
17. Por lo anteriormente señalado, esta Sección confirmará el rechazo por incompetencia resuelto por el a quo dado el incumplimiento del ámbito material de competencia. 16 Ley 282 del 6 de junio de 1996, “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones”. Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996. 17 Sobre la distinción entre la capacidad brindada por el CANI y por la pertenencia a la Fuerza Pública, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 413 y TP-SA 533 de 2020.
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SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS Sobre la solicitud de acumulación presentada por el recurrente
18. En el recurso de apelación, el señor CASTAÑO SUAZA hizo referencia al
radicado 201815016010035E y solicitó su acumulación con la decisión controvertida. Al respecto, en el plenario obra la Resolución No. 1137 del 19 de septiembre 201818, que alude al mencionado expediente como al que está vinculada la providencia, proferida por el mismo despacho, que rechazó la actuación objeto de este pronunciamiento. Mediante la Resolución No. 1137 de 2018, se asumió conocimiento del proceso con radicado 05-697-31-04-001-2012-0017100 en el marco del cual el señor CASTAÑO SUAZA habría sido condenado por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, luego de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispusiera la remisión del proceso a la JEP en auto del 15 de febrero del mismo año, mismo en el que concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP)19. Consultado el sistema de gestión judicial LEGALi20, se encuentra que en el mismo trámite en la JEP le fue otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en Resolución No. 4569 del 30 de agosto de 2019 de la Sala Dual Tercera de la SDSJ21, donde también se dispuso el envío del expediente ordinario a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) una vez quedara en firme la providencia.
19. Esta Sección considera improcedente la solicitud de acumulación presentada por
el señor CASTAÑO SUAZA, en primer lugar, porque la jurisprudencia del órgano de cierre ha habilitado a las Salas y Secciones a abstenerse de resolver en una misma providencia sobre dos o más procesos cuando se advierte la ostensible incompetencia de la JEP sobre alguno de ellos22. Además, en el presente caso, la Resolución No. 4569 de 2019 da fe de que los hechos objeto de condena por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada ocurrieron en un lugar distinto al de la ocurrencia del secuestro extorsivo (zona rural entre los municipios de San Francisco y Cocorná -Antioquia-), en una fecha distante (7 y 8 de agosto de 2005) y en labores diferentes (supuestamente en cumplimiento de un operativo militar). Sumado a lo anterior, se observa que, tanto la remisión del proceso ordinario a la JEP, como las resoluciones de la SDSJ en las que asumió conocimiento y concedió la LTCA, son previas al arribo a la Jurisdicción del plenario correspondiente al proceso 05615-60000000-2016-00023 por el delito de secuestro extorsivo agravado. Además, la existencia de este otro procedimiento en el que el señor CASTAÑO SUAZA es compareciente sólo fue advertida por éste en el recurso de apelación, sin que la primera instancia tuviera oportunidad de resolver sobre ello. Las anteriores consideraciones vislumbran, en todo 18 Expediente Legali, fls. 302 a 306. 19 Expediente Legali, fls. 259 a 266.
20 Expediente Legali con radicado 9000894-79.2018.0.00.0001. 21 Ibíd, fls. 172 a 199. 22 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, Autos TP-SA 610 de 2020 y TP-SA 708 de 2021. 9
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000110-34.2020.0.00.0001
SOLICITANTES: RUPERTO ANTONIO CASTAÑO SUAZA Y OTROS caso, que lo conocido en dicho proceso no incide en la falta de competencia de esta Jurisdicción sobre los hechos por lo que el señor CASTAÑO SUAZA aún es procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR lo resuelto en la resolución No. 4669 del 27 de noviembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó la actuación remitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia con radicado 0561560-000000-2016-00023, en relación con los señores Ruperto Antonio CASTAÑO SUAZA, Arley Evelio GIRALDO SOTO y Sigifredo LÓPEZ POSADA, con cédulas de ciudadanía No. 15.445.181, 71.118.677 y 15.350.796, respectivamente.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de la present
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