JEP - Auto TP-SA-853 23-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-853 23-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500321-18.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 853 de 2021
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de 2021
Expediente Legali: 1500321-18.2021.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución 1419 del 24 de marzo de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del teniente (R) del Ejército Nacional, Diego Fernando BELTRÁN VEGA1, en contra de la resolución 1419 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2009, la justicia penal ordinaria condenó a Diego Fernando BELTRÁN VEGA, teniente (TE) retirado del Ejército Nacional, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006, en Canalete (Córdoba), cuando en desarrollo de la Operación “FUERTE” realizada por el pelotón especial Letal, al mando del Teniente Diego Fernando BELTRÁN VEGA, del Batallón de Infantería No. 33 Junín, simularon
un combate y, ocasionaron la muerte de Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco. El 8 de marzo de 2021, el interesado solicitó su sometimiento a la JEP y la suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC). Un despacho de la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud y negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura y solicitó al interesado la presentación de un 1 Identificado con cédula de ciudadanía n° 3.210.845 expedida en Bogotá. D.C., Actualmente el solicitante se encuentra en libertad. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 1500321-18.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA compromiso claro, concreto y programado. La defensa técnica del interesado apeló la decisión anterior. La SA resuelve el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria
1. El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de MonteríaCórdoba, culminada la audiencia de debate público, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA2, al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, dentro del radicado CUI 23001-31-04-004-2008-002213. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería conoció del asunto en segunda instancia, y mediante providencia
de fecha 19 de noviembre de 20104, confirmó la decisión de primer grado. La situación fáctica, fue descrita por el fallador de segunda instancia en la JPO de la siguiente manera: “El 17 de febrero del año 2006 el señor JHON FREDY CAMARGO HERRERA, se encontraba trabajando en un parqueadero en la calle 15 con carrera 2ª y 3ª en el municipio de Caucasia. Siendo aproximadamente las 5:30 P.M., llegaron dos personas ofreciéndole trabajo en una Finca en la ciudad Montería y al preguntarle si tenía otro hermano que quisiera igualmente trabajar, este dijo que sí, pero al ofrecerle el trabajo dijo que él no deseaba irse, motivo por el cual fue hasta donde el joven DARWIN ANTONIO RIVERA CLIMACO a quien le hicieron la oferta laboral, respondiendo que sí deseaba tomar la propuesta. Ese mismo día partieron y a eso de las 10:30 P.M., fueron dados de baja, en la zona rural del municipio de Canalete (Córdoba), en un aparente operativo militar liderado por los señores Sargento OSCAR ORLANDO CAMARGO ORTIZ y el Teniente DIEGO BELTRÁN VEGA”5. Actuaciones ante la JEP
2. Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021, el señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó su sometimiento 2 Expediente Legali 1500321-18.2021.0.00.0001, fls. 145159. En la misma providencia fue condenado el Sargento Oscar Orlando CAMARGO ORTIZ. De acuerdo con la consulta realizada el 17 de junio de 2021, en el sistema de
gestión judicial, Legali, el señor CAMARGO ORTIZ, presentó ante la SDSJ de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitud de sometimiento y beneficios. Expediente Legali, fls 215-220. 3 El interesado fue condenado a la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Así mismo, le fue impuesta una pena de multa equivalente a 35 SMLMV como perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados. En el numeral quinto de la sentencia de instancia, se ordenó librar la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta respecto del solicitante Diego Fernando BELTRÁN VEGA. (Ibídem, fl 159). 4 Expediente Legali, fls 5-33. En el mismo sentido véase fls 160-188. 5 Expediente Legali, fls 160-161. La conducta punible por la que fue condenado el señor Beltrán Vega, puede estar relacionada con una conducta de ejecuciones extrajudiciales, cuyo estudio adelanta en la actualidad la SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el macro-caso 003.. 2
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA ante la JEP6 y el beneficio transicional de suspensión de la ejecución de la orden de captura, - SEOCproferida en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto-Ley 706 de 2017. Indicó que los hechos por los cuales fue condenado su
defendido fueron cometidos “siendo miembro del Ejército Nacional en grado de teniente, ejecutando una operación militar cuestionada en donde resultaron muertas dos personas”7 y, que los mismos, se produjeron en relación y con ocasión del conflicto armado interno colombiano con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Además, precisó que, “a la fecha su defendido no goza de ningún beneficio y se encuentra en libertad8; es probable que pese en su contra una orden de captura por estos hechos y sentencia.”9
3. El 24 de marzo de 2021, un despacho de la SDSJ mediante resolución 1419, asumió conocimiento de la petición10 y negó al interesado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura expedida en su contra, al no satisfacer el requisito de privación de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años necesario para acceder a este. En la misma providencia solicitó a BELTRÁN VEGA que de manera escrita presentara el compromiso, claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, para lo cual le otorgó un término de 10 días contados desde la notificación de dicha resolución11. Así mismo, la Sala de Justicia requirió al interesado para que aportara información sobre los procesos adelantados en su contra aportando las piezas procesales correspondientes. Solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) un informe detallado de las investigaciones o procesos adelantados en contra del peticionario. Por último, dispuso solicitar al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército
Nacional – DICER que certificara si el señor BELTRÁN VEGA, se estaba detenido o en algún momento estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos. Así mismo, ordenó oficiar a la oficina de talento humano del Ejército Nacional, para que se informara la fecha de vinculación y desvinculación de esa institución del señor BELTRÁN VEGA, aclarando el motivo por el cual se produjo su retiro12. 6 Adjunto a esta solicitud, se allegó copia de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, así como el poder otorgado a un profesional del derecho adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza PúblicaFONDETEC. Expediente Legali, fls 5-33. 7 Expediente Legali, fl 2. 8 La defensa técnica del interesado en el escrito de petición de sometimiento manifiesta:”3) A la fecha mi defendido no goza de ningún beneficio y se encuentra en libertad; es probable que pese en su contra una orden de captura por estos hechos y sentencia” Subrayado en texto original. Expediente Legali, fl 2. 9 Expediente Legali, fl 3. 10 Expediente Legali, fls 35-52. 11 Ibídem, fls 47-49. 12 En dicha resolución, el despacho sustanciador de la SDSJ solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Montería y al Juzgado Cuarto Penal de dicho circuito, remitieran copia de las decisiones judiciales proferidas en contra del señor Diego Fernando BELRÁN VEGA. Expediente Legali, fl 51.
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4. El 21 de abril de 2021, el interesado remitió un documento en respuesta a la resolución anterior en el cual presentó un CCCP13 sobre los hechos de la sentencia en su contra. Indicó que aportará “relatos reales” sobre lo ocurrido el 17 de febrero de 2006 en la vía Canaletes, en donde se desarrolló una operación militar por parte de tropas bajo su mando del Batallón Junín, resultando muertas dos personas, Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Antonio Rivera Clímaco. Se comprometió a contribuir con el esclarecimiento de la verdad y la memoria histórica en los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y a garantizar la no repetición de acciones delictivas, así como a realizar la reparación inmaterial a las víctimas. Manifestó su interés en participar como voluntario en la conformación de grupos de gestión de desastres naturales con el apoyo e instrucción de la Defensa Civil, actividad a realizar en su lugar de residencia.
5. Mediante escrito del 22 de abril de 2021, el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó al despacho sustanciador de la SDSJ que, consultado el Sistema de información de dicha entidad, se logró establecer que el señor “Diego Fernando BELTRÁN VEGA no está, ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a
las mismas”.14
6. La resolución 1419 del 24 de marzo de 2021 se notificó al interesado Diego Fernando BELTRÁN VEGA, el 13 de abril de 202115, fecha en la cual también fue notificado su defensor.
Recurso de apelación
7. La defensa técnica del señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2021, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la resolución 1419 del 24 de marzo de 2021. Centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) la sala de justicia fundamentó su decisión en el hecho de que su prohijado no ha purgado como mínimo cinco años de privación de la libertad, confundiendo con ello esta prerrogativa con el beneficio de la LTCA; (ii) según el recurrente su representado cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, y en el Decreto-Ley 706 de 2017 para acceder al beneficio de la SEOC; (iii) la decisión tomada por la SDSJ vulnera el derecho de igualdad, en tanto, otros comparecientes han obtenido el beneficio transicional sin necesidad de haber cumplido el requisito de los
13Expediente Legali, fls 74-76. 14 Expediente Legali, fl 78. 15 Mediante oficio No 7422 enviado el 13 abril de 2021 al correo electrónico registrado por el solicitante, con acuse de recibo de la misma fecha Expediente Legali, fl 99. 4
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cinco años de privación de la libertad. Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la decisión que negó el referido beneficio16.
8. El 28 de abril de 2021, el delegado del Ministerio Público, en calidad de no recurrente, solicitó la confirmación de la resolución apelada. A su juicio, los beneficios a los que tienen derecho los miembros de la fuerza pública se enmarcan en un proceso amplio y dialógico que demanda compromisos de los comparecientes en relación con el régimen de condicionalidad el cual se debe armonizar con los derechos de las víctimas. En esa lógica, el beneficio solicitado procederá solamente cuando el compareciente cumpla con las condicionalidades del SIVJRNR y en el presente asunto el compareciente BELTRÁN VEGA ni siquiera ha suscrito el acta de compromiso. De otra parte, señaló que la conducta por la que se procede puede estar relacionada con el macro-caso 003 que se adelanta en la jurisdicción, en ese sentido sugiere que dicha decisión sea comunicada a la SRVR, para lo que considere pertinente.17
9. La SDSJ, mediante resolución 2143 del 4 de mayo de 2021, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, haciendo énfasis en los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la resolución objeto de censura18.
II. COMPETENCIA
10. Conforme con el artículo 7 –inciso 2transitorio constitucional (Acto Legislativo 1 de 2017 –AL 01/17), el artículo 14 de la ley 1922 de 2018, y las disposiciones 96 -literal by 144 de la ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para
pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. Le corresponde a la SA del Tribunal para la PAZ, determinar si el señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA cumple con los requisitos establecidos en el DecretoLey 706 de 2017 y demás normas concordantes, para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra. Para resolver esta cuestión, la SA reiterará las subreglas jurisprudenciales sobre la prerrogativa transicional referida y analizará el caso concreto. 16 Expediente Legali, fls 65-70 17 Expediente Legali, fls 103-107 18 Expediente Legali, fls 109-117
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IV. FUNDAMENTOS Los requisitos para acceder al beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura
12. La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (SEOC) es un beneficio de carácter provisional previsto para los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU) comprometidos en delitos de competencia de la JEP, esto es, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1º de diciembre de 2016 (Decreto-Ley 706 de 2017, art. 6).
13. Debido a su carácter transicional, este beneficio o tratamiento penal especial está
sometido a un régimen de condicionalidades. Esto significa que su otorgamiento no es incondicionado ni procede por el solo hecho de que la persona se encuentre en libertad, sino que demanda del interesado la observancia de un conjunto de condiciones específicas, que contribuyan al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y, en especial, a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad.
14. Al revisar la constitucionalidad del Decreto-Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional19 indicó con claridad que las normas que regulan este beneficio –y el de la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, previsto en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo– no deben interpretarse de manera aislada a las demás previsiones de la Ley 1820 de 2016. Esto significa que, en principio, la SEOC no aplica para los delitos i) de lesa humanidad, ii) el genocidio, iii) los crímenes de guerra, iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, v) la tortura, vi) las ejecuciones extrajudiciales, vii) la desaparición forzada, viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, iv) la sustracción de menores, x) el desplazamiento forzado, y xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma20.
15. No obstante, un compareciente a la JEP responsable de cometer algunos de los delitos enlistados el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016 puede acceder a la SEOC, cuando haya cumplido 5 o más años de privación efectiva de la libertad, tal como
lo dispone la disposición normativa aludida. La aplicación del beneficio no exime a sus destinatarios del cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad que debe respetar todo aquel que se someta al SIVJRNR. De acuerdo con la Corte Constitucional, las condiciones impuestas por el Sistema para acceder a los tratamientos transicionales 19 Corte Constitucional, sentencia C070 de 2018. 20 Ibídem. 6
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA especiales están compuestas, al menos, de la siguientes exigencias: i) la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; ii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 constitucional; iii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos; y, iv) contribuir a la reparación de las víctimas21.
16. Por su parte, el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 contempla uno de los instrumentos para asegurar que quienes pertenezcan a la Fuerza Pública se comprometan con el régimen de condicionalidad: con la suscripción del acta de compromiso, como condición sin la cual es imposible disfrutar de la SEOC o de otras prerrogativas transicionales. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, la Corte Constitucional precisó que se trataba de la misma condición establecida en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201622, la cual había sido declarada exequible en la sentencia C-007 de 201823.
17. De acuerdo con la normatividad transicional y la jurisprudencia constitucional, los requisitos para otorgar el beneficio de la SEOC son los siguientes: i) el interesado demuestre su condición de miembro de la Fuerza Pública; ii) las órdenes de captura en su contra obedecen a delitos relacionados con el conflicto perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; y iii) la suscripción del acta de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad. En caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, iv) los comparecientes 21 Ibídem. 22 La Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) es un beneficio provisional al que pueden acceder, entre otros, los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública cuando se trate de conductas respecto de las cuales concurra la competencia temporal y material de la JEP, esto es haber sido cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y que se trate de conductas cometidas a causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI), tal como se dispuso en el artículo transitorio 5 constitucional, del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 51, 52, 62, y 65 de la Ley 1957 de 2019.||Ley 1820 de 2016, Artículo 52, los requisitos para que un agente del Estado miembro de la Fuerza Pública acceda a la LTCA son: “(i) que, para el momento
de la comisión de la conducta hayan detentado la condición de miembros de la FP, (ii) que las órdenes de captura o condenas en su contra, respondan a delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el CANI, antes del 1 de diciembre de 2016, (iii) que, al momento de entrar en vigor la Ley 1957 de 2019, se encuentren privados de la libertad por sentencias condenatorias o medidas de aseguramiento consistentes en detención preventiva; (iv) que se comprometan con el Sistema de Verdad Justicia Reparación y Garantías de no Repetición -suscripción de acta-; (v) que, si se trata de delitos graves, como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, reclutamiento de menores, desplazamiento forzado, entre otros, hayan permanecido privados de la libertad cuando menos 5 años”. La SA en su jurisprudencia ha indicado en relación con las previsiones del artículo 52 numeral 2° de la Ley 1820 de 2016 que, tratándose de graves crímenes, estos comparecientes deben haber cumplido 5 años privados de la libertad, cuando se trata de delitos graves. Sobre el desarrollo de esta jurisprudencia ver: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018, Senit 1 de 2019, Auto TP-SA 124 de 2019 y TP-SA 598 de 2020. 23 A juicio del alto Tribunal, esa exigencia o condicionamiento se ajusta a la Constitución, en tanto constituye “un instrumento de gran importancia para la consecución de [los propósitos de justicia y verdad], en la medida en que contribuye
a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral”. Corte Constitucional, sentencia C007 de 2018. párr. 838, reiterado en la sentencia C-070/18. 7
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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA deberán acreditar que han estado privados de la libertad por un periodo igual o superior a 5 años. En el evento en que se incumpla alguno de estos requisitos, los jueces transicionales no podrán conceder la prerrogativa en cuestión.
18. La jurisprudencia de la SA ha sido coherente con el precedente transicional, al exigir el requisito de los 5 años como condición necesaria para ser beneficiado con la SEOC, en los eventos ya referidos. Pero también ha aceptado que, ante los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionalísimas: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum
veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado24.
19. En síntesis, los beneficios provisionales contemplados en el DL 706 de 2017, como la SEOC o sustitución de la medida de aseguramiento, sólo aplican para AEIFPU procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada25, cuya detención obedezca a una medida de aseguramiento, por la comisión de graves delitos, bajo las siguientes reglas: i) además de los requisitos generales de la normatividad transicional26, deben acreditar 5 años de privación de la libertad, conforme con el término de las sanciones alternativas; o en su defecto, ii) podrán acceder a la sustitución de una medida de aseguramiento, cuando acrediten haber estado en detención preventiva por un período mínimo de un año, a condición de que realicen expresiones tempranas del régimen de condicionalidad, mediante la presentación de un pactum veritatis27. 24 Cfr. Auto TP-SA 607 de 2020. Ver también Auto TP-SA 124 de 2019, reiterado en autos TP-SA 170 y 286 de 2019, y TP-SA 498, 628 y 661 de 2020; 759 de 2021, entre otros. 25 En esta oportunidad se reitera lo establecido por la SA en el Auto TP-SA 748 de 2021: “Es necesario precisar que, los comparecientes ante la JEP, que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer responsabilidad, su deber es contribuir a la verdad plena (pactum veritatis), presupuesto que es condición para acceder y mantener, según el caso, los beneficios del sistema”. 26 Establecidos en la Ley 1820 de 2016, artículo 52 numeral 2.
27 En la Senit n.º 01 de 2019 la SA precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”. Este debe incluir, al menos ““(i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)”. 8
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20. El AEIFPU que haya sido condenado por delitos graves con sentencia ejecutoriada sólo podrá acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA), después de cumplir 5 años de privación efectiva de la libertad, en los términos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Para esta clase de comparecientes no es posible gozar de los tratamientos transicionales especiales con efectos liberatorios, sin acreditar antes el requisito en mención, y tampoco de los beneficios del DL 706 de 2017, por cuanto sólo fueron previstos para aquellos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.
Análisis del caso concreto
21. En el presente caso, se analiza si el señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA reúne los requisitos legalmente exigidos para obtener la SEOC librada en su contra. La SDSJ advirtió que el solicitante no cumple con el requisito obligatorio relacionado con la privación efectiva de la libertad por el término mínimo de privación de la libertad de cinco años, necesario para acceder a dicha prerrogativa. En efecto, la SA advierte que el señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA se encuentra en libertad tal y como lo informó su defensor al momento de realizar la solicitud (supra párr. 2) y lo ratificó el director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER, en oficio de fecha 22 de abril de 2021 (supra párr. 5), en esa medida tal como lo indicó el a quo el solicitante no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por norma transicional.
22. Pese a lo anterior, el a quo no tuvo en cuenta en su análisis jurídico que el señor
BELTRÁN VEGA fue condenado por la JPO por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, lo que implica que el único beneficio transicional al que podría acceder el solicitante es el de la LTCA, sin que sea viable que acceda a otro tratamiento especial temporal como los contemplados en el Decreto Ley 706 de 201728. De otra parte, el interesado está señalado de haber participado en conductas que pueden encuadrar en la categoría de ejecuciones extrajudiciales29 cuando era miembro activo del Ejército Nacional (ver supra párr. 1.1) razón por la cual, al tratarse de delitos graves, le era exigible demostrar el cumplimiento irrestricto de los 5 años de privación de la libertad, así como de la suscripción del acta 28 Al respecto, la SA en el Auto TP-SA 759 de 2021 señaló que: “El agente de la Fuerza Pública que haya sido condenado por delitos graves con sentencia ejecutoriada sólo podrá acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA), después de cumplir 5 años de privación efectiva de la libertad, en los términos del artículo 52 de la Ley 1820/16. Para esta clase de comparecientes no es posible gozar de los tratamientos transicionales especiales con efectos liberatorios, sin acreditar antes el requisito en mención, y tampoco de los beneficios del DL 706/17, por cuanto sólo fueron previstos para aquellos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.” 29 La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de
la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante Auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 003, conocido como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 9
EXPEDIENTE LEGALI: 1500321-18.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO BELTRÁN VEGA de compromiso para el cumplimiento del régimen de condicionalidad, requisito este que tampoco ha cumplido hasta la fecha, como en efecto lo advirtió el representante del
Ministerio Público.
23. Concluye la SA que la SDSJ acertó al negar la SEOC al señor Diego Fernando BELTRÁN VEGA, al no acreditar los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual el ordinal segundo de la resolución apelada debe confirmarse, pero por las razones expuestas en esta providencia.
24. Ahora bien, aunque la defensa técnica del interesado señala que el a quo no analizó en debida forma los requisitos previstos en la ley para acceder a la SEOC, lo cierto es que, no le asiste la razón, como quiera que la Sala de Justicia analizó adecuadamente bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional y de la SA las exigencias normativas previstas para acceder a dicha prerrogativa, arribando a la conclusión inequívoca de que el señor BELTRÁN VEGA no satisface el cumplimiento de la privación de la libertad por el término exigido en la normatividad que regula el tema, razón por la cual no es de recibo su dicho relacionado con el cumplimiento por parte del señor BELTRÁN VEGA de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016, y en
el Decreto-Ley 706 de 2017 para acceder al beneficio transicional.
25. Finalmente, la inconformidad de la defensa técnica referida a que la decisión de la SDSJ desconoce el principio de igualdad, tampoco tiene vocación de éxito, pues esta Sección no encuentra en la actuación ningún medio de prueba o información dentro del expediente qu
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