JEP - Auto TP-SA-854 23-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-854 23-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004372-61.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 854 de 2021
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9004372-61.2019.0.00.0001
Solicitante: Narciso VALENCIA MOSQUERA Asunto: Resuelve apelación contra auto de rechazo por falta de competencia.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve la apelación interpuesta por la defensa del señor Narciso VALENCIA MOSQUERA en contra de la Resolución SAI-RC-PMA-860-2019 de 21 de octubre de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de esta Jurisdicción Especial que rechazó las peticiones elevadas por ese ciudadano ante la JEP. SÍNTESIS DEL CASO El señor VALENCIA MOSQUERA solicitó información sobre el trámite de un proceso judicial en la JEP, petición que fue repartida a un despacho en la SAI el cual, ante el desconocimiento del asunto, lo requirió para que allegaran los elementos necesarios para resolver, ante lo cual no hubo respuesta alguna. Debido a esto, el despacho sustanciador rechazó la referida solicitud y ordenó el nombramiento de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), quien interpuso el recurso de reposición y en
subsidio apelación alegando, como vicio de nulidad, la ausencia de defensa técnica, pues esa falta de acompañamiento de carácter letrado habría impedido una interacción adecuada con la administración de justicia, incluyendo la satisfacción de cargas procesales. Negada la reposición por el a quo, la SA procede a resolver el recurso alzada concedido en primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Los días 12 y 15 de junio de 2017 el señor Narciso VALENCIA MOSQUERA solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le permitiera suscribir acta de compromiso conforme lo normado en el Decreto 277 de 2017 para presentarla ante el Juez de Ejecución
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004372-61.2019.0.00.0001 de Penas y Medidas de Seguridad y “así poder tener el indulto y la amnistía”.1 Esa dependencia dio respuesta en oficio de 2 de noviembre de 20172 informando que ninguna autoridad judicial la había requerido para ese efecto y le recordó a esta persona la posibilidad de acudir a los órganos de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), quienes en ese momento detentaban la competencia para otorgar beneficios transicionales, para que dieran viabilidad a ese trámite.
2. El día 18 de septiembre de 2018 el solicitante, quien manifestó estar recluido en el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario San Isidro de la ciudad de Popayán
(Cauca), presentó una solicitud a la JEP en los siguientes términos:3 “favor informarme de
manera clara y precisa en qué estado actual se encuentra mi situación jurídica y en cual oficina se encuentra mi proceso ya que soy un integrante más de la organización de las FARC-EP y hasta la fecha actual no s[é] qu[é] oficina oficina tom[ó] mi proceso para estudiarlo”.
3. Asignada esta última solicitud a un despacho de la SAI para su conocimiento,4 el 28 de junio de 2019 se requirió al señor VALENCIA MOSQUERA para que dentro del término de cinco (5) días hábiles señalara de forma puntual las causas penales por las que solicita los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, aportara la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que habría de acreditarlo como antiguo miembro de las FARC-EP o los elementos que permitieran demostrar esa calidad de acuerdo con la normatividad transicional.5 Esta decisión le fue puesta en conocimiento de forma personal al solicitante el día 29 de julio de 2019 por el director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido, sin que de parte suya se advierta una respuesta en la actuación.6
Decisión apelada
4. Por medio de la resolución SAI-RC-PMA-860-2019 de 21 de octubre de 20197, el mismo despacho de la SAI decidió rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales amparado en los pronunciamientos de la SA sobre la necesidad de no dar trámite a peticiones abiertamente infundadas. A juicio del a quo, el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, interpretado armónicamente con el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y el
artículo 228 constitucional, reconoce la existencia de unas cargas mínimas en cabeza de los ciudadanos que acuden a la JEP de cuyo cumplimiento depende que el juzgador cuente con los elementos necesarios a efectos de poder resolver las pretensiones de beneficios, las cuales no pueden ser suplidas por los jueces transicionales, quienes aun cuando cuentan con el deber de dirigir e impulsar el proceso, no podrían verse habilitados para reemplazar la postulación de las personas. Además, consideró el despacho de la SAI que resulta más sencillo que sea el solicitante quien señale de forma concreta por cuáles procesos o delitos pretende comparecer y no que el juez despliegue un ejercicio especulativo. Finalmente ordenó que, por medio del SAAD, se asignara un abogado para que ejerciera la defensa técnica del señor VALENCIA MOSQUERA. 1 Documento en su momento radicado en el sistema de gestión documental Orfeo con el número 20171500033082. 2 Ibid, fls. 3 y 4. 3 Ibíd, fls 8 y 9 4 El asunto ingresó al despacho el día 14 de junio de 2019. Expediente legali, fl 10. 5 Expediente legali, fls 11 a 14. En esa resolución, también le solicita informar si cuenta con un abogado o abogada que represente sus intereses ante esta jurisdicción. 6 Ibíd, fl 17. 7 Ibíd, fls 18 a 23. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004372-61.2019.0.00.0001
Del recurso de apelación
5. El defensor designado por el SAAD presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la resolución SAI-RC-PMA-860-2019 de 21 de octubre. 8 En su memorial elevó un cargo de nulidad por vulneración de la garantía fundamental a la defensa técnica, pues a su juicio la actuación de un representante judicial debió desplegarse desde el momento en que se presentó la solicitud inicial y no, como sucedió en este caso, luego de que se rechazara el sometimiento en primera instancia. Esa tardía medida tendiente a dotar de asistencia letrada al señor VALENCIA MOSQUERA impidió, según el recurrente, que se llevaran a cabo actuaciones dentro del trámite ante la SAI incluyendo el cumplimiento de las cargas procesales que se le reprocha. Para el apelante, el no exigir que se cuente con un abogado defensor impide una argumentación jurídica adecuada para soportar la postulación, por lo que, al margen de la obtención del carácter de compareciente conforme con el artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, se requiere la asistencia jurídica para poder gestionar adecuadamente los intereses de una persona ante la Jurisdicción. Puso en consideración que las personas que suelen acudir a la JEP por encontrarse privadas de la libertad no logran interpretar de forma acertada los requerimientos de la judicatura, pues asumen que basta con su solicitud inicial para que se deba activar su competencia, quedando así a la expectativa de un pronunciamiento definitivo sobre las causas por las cuales se encuentra recluido.
6. El día 15 de febrero de 2021, dentro del término para la intervención de los no recurrentes, el delegado del Ministerio Público ante esta Jurisdicción radicó un memorial
en que solicitó confirmar integralmente la resolución recurrida, por cuanto, conforme lo expuso el a quo, el señor VALENCIA MOSQUERA no cumplió con los requerimientos mínimos exigidos por la ley de procedimiento para que se pueda resolver una solicitud de beneficios transicionales, esto a pesar del requerimiento realizado por la SAI. En razón de lo anterior exhortó en su escrito a que la defensa presente una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales. Por su parte, respecto de la alegada nulidad expuso que no debe decretarse porque la SAI, en la resolución recurrida, solicitó el nombramiento de un defensor al SAAD, superándose cualquier posible vicio. 9
7. Por medio de la resolución SAI-AOI-DR-PMA-0982021 de 5 de marzo de 2021 se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el defensor de VALENCIA MOSQUERA. El a quo reiteró que el solicitante se abstuvo de atender el requerimiento realizado en la resolución de 28 de junio de 2019, lo que impidió conocer si contaba con un abogado de confianza o carecía de los recursos para proveerse uno. En cualquier caso, recordó que, según la jurisprudencia de la SA, no es exigible contar con el acompañamiento técnico en las etapas de sometimiento y resolución de beneficios provisionales e incluso refirió que el órgano de cierre hermético ha llamado en varias oportunidades la atención de las Salas de justicia para que se abstengan de solicitar al SAAD el nombramiento de un defensor cuando se trata de este tipo de trámites con el
ánimo de evitar desgastes a un recurso limitado. Reseñó que, a pesar de estos pronunciamientos, que se erigen como precedentes y sirven como fundamento para 8 Ibíd, fls, 55 a 65. De acuerdo con el expediente, la resolución impugnada se notificó por estado el día 26 de febrero de 2020 (fl. 32). Sin embargo, en ese momento no había sido nombrado el defensor por el SAAD (fl. 44), por lo que este sujeto procesal se entiende notificado por conducta concluyente al momento en que interpuso el recurso de apelación, el decir el 25 de marzo de 2020. 9 Ibíd, fls, 59 a 66. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9004372-61.2019.0.00.0001 mantener incólume la decisión por no existir vicio alguno, ese despacho en particular ha optado por ahondar en la materialización de las garantías fundamentales y continuar solicitando la designación de profesionales que ejerzan la defensa. Finalmente concedió al recurso de alzada al verificar que el traslado para el recurrente se corrió a partir del día 11 de febrero de 2021.
COMPETENCIA
8. Con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la defensa del señor VALENCIA MOSQUERA contra la Resolución SAI-RC-PMA860-2019 de 21 de octubre, mediante la cual la SAI rechazó la solicitud de beneficios
presentada por su representado. 10
PROBLEMA JURÍDICO
9. La SA deberá resolver si constituye un vicio en el procedimiento que dio lugar al rechazo de plano la solicitud del señor VALENCIA MOSQUERA el no haberse asegurado la concurrencia de un defensor técnico durante la totalidad del trámite. De darse una respuesta afirmativa, se deberá determinar si respecto del mismo se cumplen los requisitos para declarar la nulidad solicitada.
Carácter facultativo de la representación judicial en los trámites embrionarios en la JEP, la ausencia de un defensor técnico no anula el presente trámite judicial.
10. Desde sus primeras construcciones jurisprudenciales la SA ha definido que, conforme con la normatividad transicional, la concurrencia de un defensor técnico solamente es imperativa para aquellos que gozan de la calidad de comparecientes, mientras que del contenido del artículo 12 del Decreto 277 de 2017 y los artículo 5, 6 y 45 de la Ley 1922 de 2018 se desprende que las personas pueden someterse a la JEP o solicitar los beneficios provisionales personalmente sin necesidad de contar con esa asistencia profesional. Esto se explica en razón a que se trata de un trámite judicial que dista del carácter adversarial propio de los escenarios de derecho sancionatorio y la normatividad ha habilitado expresamente esa posibilidad.11 10 Sobre la operatividad del doble grado en solicitudes de nulidad presentadas en el recurso de apelación véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP SA 618 de 2020, párr. 16 “Así, el interesado podrá formular una solicitud de
nulidad directamente ante el funcionario judicial encargado de su asunto, y éste se pronunciará sobre ella en decisión que es susceptible de apelación, como lo establece el numeral 8º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Pero, cuando la misma solicitud se presenta por primera vez ante el superior como sustento de un recurso de apelación formulado contra una providencia emitida en primera instancia, el interesado asume las consecuencias de todo orden que se deriven de llevar su alegación de nulidad por primera vez ante el superior - entre otras, la de renunciar a la posibilidad de que su pretensión sea examinada en dos instancias-, pudiéndola haber presentado previamente ante el funcionario de primer grado. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste al funcionario judicial de corregir, de oficio, los actos irregulares.” 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 024 de 2018, 211, 280, 291, 300 de 2019 480, 511, 560, 587 de 2020, 737 de 2021. Párr 25. Este presupuesto no vulnera el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues los procedimientos relativos a la aceptación del sometimiento de una persona y a la concesión de beneficios transicionales no obedecen a una lógica adversarial: (i) en ellos “no se discute la responsabilidad penal y sus consecuencias, sino que se evalúa el cumplimiento de los factores de competencia, o de los requisitos legales para acceder a beneficios provisionales”#; y, (ii) le corresponde a las Salas de Justicia garantizar el debido proceso y observar la diligencia requerida para acopiar los elementos
necesarios para decidir. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
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11. Mientras se superan esas instancias de carácter preliminar, como son la de estudio de beneficios provisionales y admisibilidad de las solicitudes de amnistía, los ciudadanos pueden, en ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia, solicitar el decreto y práctica de aquellas pruebas que consideren pertinentes para soportar sus afirmaciones a propósito del cumplimiento de los factores de competencia las cuales deben ser atendidas por los órganos de la JEP, conforme los criterios de admisibilidad.
Igualmente pueden presentar los recursos procedentes en contra de las decisiones que consideren que les son adversas conforme los parámetros de la Ley 1922 de 2018.12
12. Es por ello que no se advierte, como pretende hacerlo ver el apelante, que se verifique un vicio en el trámite judicial que potencialmente pueda soportar la declaratoria de la nulidad. Además, como se expuso en el párrafo anterior, de acuerdo con los precedentes de la SA y las normas que gobiernan las etapas embrionarias de la JEP, el señor VALENCIA MOSQUERA estaba habilitado para gestionar directamente su solicitud de beneficios ante la SAI, como puede hacerlo cualquier persona previo a adquirir la calidad de compareciente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del señor Narciso
VALENCIA MOSQUERA por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia CONFIRMAR la resolución SAI-RC-PMA-860-2019 de 21 de octubre de 2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Narciso VALENCIA MOSQUERA, a su defensa y al delegado del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP SA 618 de 2020, párr 19. “Es así que los interesados pueden allegar pruebas, proponer la práctica de las que estimen necesarias y controvertir las decisiones proferidas en el curso del trámite, pero también exponer directamente a la JEP los hechos que fundamentan su solicitud y dar cuenta de los elementos preliminares necesarios para que las Salas de Justicia puedan emitir un pronunciamiento de fondo, como enlistar los delitos por los cuales aspiran a recibir beneficios y, en general, responder a las solicitudes de ampliación de información que se efectúen.” 5
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004372-61.2019.0.00.0001
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con salvamento de voto PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado ausente por situación administrativa
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial (E) 6