JEP - Auto TP SA 861 30 junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 861 30 junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
1
S E C C I Ó N D E A P E L A C I Ó N E X P E D I E N T ES L E G A L I: 0001519 - 0 4 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN
Auto TP-SA 861 de 2021
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de 2021
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sargento viceprimero retirado (SVR) Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ, contra la resolución 3172 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual un despacho de la SDSJ le negó i) el sometimiento, ii) la revisión del fallo por el que fue condenado y, iii) la libertad para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
SÍNTESIS
El señor Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ 1, exmiembro de la Policía Nacional, fue condenado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, por su responsabilidad en la muerte de 3 personas del municipio de Angelópolis, Antioquia. En junio de 2020, solicitó el sometimiento ante la JEP como integrante de la Fuerza Pública; la revisión de su sentencia condenatoria; y, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). En
sometimiento ante la JEP como integrante de la Fuerza Pública; la revisión de su sentencia condenatoria; y, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). En agosto de 2020, un despacho de la SDSJ negó lo pedido por falta de competencia material. Argumentó que los hechos por los que fue condenado el solicitante , es decir, los homicidios selectivos relacionados con “exterminio, aniquilamiento o matanza social ”, no fueron cometidos en el contexto del conflicto armado no internacional (CANI) . El interesado apeló por considerar que los hechos sí tuvieron relación con el conflicto. Además, cuestionó que la JEP le negara el beneficio provisional de la LTCA, pero se lo concediera al subintenden te retirado (SR) José Hebert Sánchez Gómez, quien fue condenado por los mismos hechos. El despacho de la SDSJ concedió la alzada, lo que genera el presente pronunciamiento de la SA.
1 Actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, La Picota. Expediente Legali 0001519-04.2020.0.00.0001. Pág. 47.
Expedientes Legali: Actor: 0001519-04.2020.0.00.0001
Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ Asunto: Apelación de la resolución Nº 3172 del 24 de agosto de 2020 , proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)2
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de 2020 , proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)2
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I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 2, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, absolvió al SVR Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ, por no encontrar prueba suficiente para demostrar su responsabilidad en los
siguientes hechos:
[…] ocurrieron en la noche del 15 y el amanecer del 16 de marzo de 2000, cuando hasta el sector conocido como “La Balastrera” del Municipio de Angelópolis, concurrió un grupo de hombres armados, en donde luego de tocar la puerta de la vivienda en la que se hallaban los señores Fernando de Jesús Bedoya Olaya y Carlos Mario Taborda Ángel, los obligaron a salir del inmueble y posteriormente les dispararon ocasionándoles la muerte de manera instantánea. || Una vez realizado aquel acto criminoso, el grupo delincuencial al margen de la ley se dirigió a la cabecera municipal de Angelópolis y sacaron de la vivienda al señor Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, a quien le propinaron varios impactos de bala que le produjeron su deceso. || De los lamentables acontecimientos dio parte el señor Oficial de Derechos Humanos, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército con sede en
de bala que le produjeron su deceso. || De los lamentables acontecimientos dio parte el señor Oficial de Derechos Humanos, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército con sede en esta ciudad y luego de haberse realizado algunas diligencias preliminares se originó la investigación penal a la cual fueron vinculados varios miembros de la policía nacional, algunos de los cuales fueron condenados durante el trámite procesal, y otros, como los señores Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez, en su momento la fiscalía los ligó a la investigación a través de indagatoria y les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, para posteriormente cobijarlos con resolución de acusación en su calidad de coautores de los delitos de Concierto para Delinquir y Homicidio Agravado, que prevén los Artículos 340 -2, 103 y 104 -7; y 58 numerales 5 y 10 del C. Penal.” || La actuación procesal estableció que en dichas acciones tomaron parte, entre otros, Luis Enrique Quintero Gutiérrez y José Hebert Sánchez Gómez, adscritos a la estación de policía del municipio, quienes se asociaron con el grupo armado ilegal. Los hechos fueron conocidos gracias a la denuncia formulada por el oficial de Derechos Humanos de la I V Brigada del Ejército Nacional3.
2. El fiscal del caso interpuso recurso de apelación contra esa decisión 4. Cuestionó el análisis probatorio realizado por la jueza de primera instancia e indicó que existían pruebas suficientes para proferir sentencia condenatoria, tesis que fue respaldada por el apoderado de la parte civil5.
análisis probatorio realizado por la jueza de primera instancia e indicó que existían pruebas suficientes para proferir sentencia condenatoria, tesis que fue respaldada por el apoderado de la parte civil5.
3. El 6 de abril de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín
(Antioquia) revocó la decisión y, en su lugar, condenó al SVR Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ y a l SR José Hebert Sánchez Gómez a las penas principales de 457 meses de prisión y 6.500 SMLMV de multa como coautores de los delitos de homicidio y concierto para delinquir6.
4. En contra de lo resuelto por el Tribunal, el apoderado del SVR Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ interpuso el recurso extraordinario de casación. La Corte Suprema
2 Radicado Conti 202001023634, anexo 202000065182, págs. 55 a 94. 3 Expediente Legali 0001519-04.2020.0.00.0001. Pág. 8. Radicado Conti 202001023634, anexo 202000065182, págs. 233 y 234. 4 Radicado Conti 202001023634, anexo 202000065182, págs. 109 a 151. 5 Ibíd., págs. 153 a 167. 6 Expediente Legali 0001519 -04.2020.0.00.0001, págs. 2 a 46. En el expediente Legali la sentencia está incompleta. Radicado Conti 202001023634, anexo 202000065182, págs. 223 a 320.3
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Conti 202001023634, anexo 202000065182, págs. 223 a 320.3
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de Justicia, mediante auto AP7382 -2015 el 16 de diciembre de 2015 7, no admitió la demanda de casación.
5. Mediante auto AP861 -20208 del 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del interesado. En esa providencia, la Corte afirmó que el demandante aportó la grabación de una declaración que rindió el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra ante el Fiscal delegad o para el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín , en la que aceptó la responsabilidad por l ínea de mando, del homicidio de Fernando de Jesús Vásquez Saldarriaga (víctima en el presente caso)9.
Actuaciones ante la JEP
6. El 11 de septiembre de 2018, el SVR QUINTERO GUTIÉRREZ, radicó en la JEP un formato de “Solicitud de Defensa Técnica Jurídica Penal - Disciplinaria”, en el que , a su vez, solicitó la revisión de la sentencia condenatoria 10. El 23 de octubre de 2018, la Secretaria Ejecutiva señaló que era imposible establecer si “las conductas por las que fue condenado fueron con ocasión, relación directa o indirecta con el conflicto armado” . Sostuvo que la solicitud no se
Ejecutiva señaló que era imposible establecer si “las conductas por las que fue condenado fueron con ocasión, relación directa o indirecta con el conflicto armado” . Sostuvo que la solicitud no se dirigió a la JEP, por lo que la remitió al Sistema de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública11.
7. El 17 y 23 de junio de 202012, el interesado solicitó a la JEP la LTCA , la aceptación de su sometimiento y la revisión de la sentencia condenatoria. Además, anunció nuevas pruebas con las que no contaba para la fecha en que se profirió la condena , y que darían cuenta de su presunta inocencia. Sin embargo, no aportó ningún documento.
Decisión recurrida
8. Mediante resolución 3172 del 24 de agosto de 2020 13, el despacho sustanciador de la SDSJ negó la solicitud de sometimiento del interesado por falta de competencia material.
Consideró que los hechos por los que fue condenado el solicitante no fueron cometidos en el contexto del conflicto armado y que “las muertes ejecutadas obedecieron al fenómeno de homicidios selectivos perpetrados en el municipio de Angelópolis a manos de una agrupación paramilitar, bajo la tolerancia y connivencia de algunos miembros de la Policía Nacional” 14, ante los señalamientos de
7 Este documento puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, número de expediente 05001310700120120274401. 8 Este documento puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, número de expediente 11001020400020180034800.
7 Este documento puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, número de expediente 05001310700120120274401. 8 Este documento puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial, número de expediente 11001020400020180034800. 9 “En el presente caso, el libelista aportó apartes de la grabación, fechada el 20 de septiembre de 2012, en la que el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, alías “Ricardo”, ante el Fiscal 37 delegado en el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín de manera lac ónica aceptó responsabilidad por “línea de mando” respecto del homicidio de Fernando de Jesús Vásquez Saldarriaga materializado, según lo indicó, el 15 de marzo de 2003 en el municipio de Angelópolis, por parte alias “Mendoza” y alias “Calvo ”. Agregó que en ese hecho murió otro joven, pero desconoce su nombre y, además, que no sabe quién es alias “Calvo” . Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto AO861 del 2020, pág. 10. 10 Radicado Conti 20181510262512. 11 Radicado Conti 20181200232351. 12 Expediente Legali 0001519-04.2020.0.00.0001, págs. 47 a 56. Radicados Conti 202001009375 y 202001008601. 13 Expediente Legali 0001519-04.2020.0.00.0001, págs. 103 a 121. 14 Ibíd., párrafo 41, pág. 116.4
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14 Ibíd., párrafo 41, pág. 116.4
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que las víctimas “estaban involucrados en presuntas acciones ilícitas o como posibles consumidores de estupefacientes”15. En ese sentido, concluyó que no guardaron relación con el CANI, ni tuvieron que ver con los “propósitos de una campaña militar o policial ”16. Además, resolvió no dar trámite a la revisión del fallo condenatorio y no conceder los beneficios provisionales contemplados en el régimen de libertades para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública.
Recurso de apelación
9. El 14 de septiembre de 2020, el SVR Luis Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación contra la referida resolución 17. Indicó que los hechos sí tuvieron relación con el conflicto porque, para la fecha en que ocurrieron, grupos armados ilegales se disputaban el control del municipio de Angelópolis. Señaló que en el expediente ordinario se encuentran los documentos que prueban la anterior afirmación, tales como órdenes de batalla, informes de la Fiscalía de Derechos Humanos 18 sobre la situación de orden público en el municipio, la declaración del entonces alcalde del municipio y la misma sentencia condenatoria. Consideró que se violaba, entre otros, su derecho a la igualdad, porque la SDSJ le concedió la LTCA al otro coautor y condenado por los mismos hechos, SR José Hebert
condenatoria. Consideró que se violaba, entre otros, su derecho a la igualdad, porque la SDSJ le concedió la LTCA al otro coautor y condenado por los mismos hechos, SR José Hebert Sánchez Gómez 19. Solicitó que fuera revocada la resolución impugnada y, en su lugar, se aceptara su sometimiento a la JEP y se concediera el beneficio de la LTCA. Aportó como respaldo de su petición i) la copia digital del expediente 05001 -31-07-001-2012-02744, el cual corresponde al proceso por el cual fue condenado; ii) la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, “en donde un paramilitar reconoce la responsabilidad de los hechos”20; y iii) la resolución 3176 del 28 de junio de 2019.
10. El 5 de octubre de 2020, el delegado del Ministerio Público ante la JEP, en calidad de no recurrente21, manifestó su conformidad con la decisión del despacho de la SDSJ, por no estar satisfecho el factor de competencia material22.
11. El 19 de octubre de 2020, mediante resolución 4055 23, el despacho sustanciador de la SDSJ concedió el recurso de apelación contra la resolución 3172 del 24 de agosto de 2020.
12. En el trámite de segunda instancia, m ediante auto AP -TP-SA-RAR-051 del 6 de mayo
15 Ibíd., párrafo 43, pág. 117. 16 Ibíd., párrafo 50, pág. 119. 17 Ibíd., págs. 133 a 134. El 18 de septiembre del mismo año lo sustentó. Ibíd., págs. 178 a 184.
16 Ibíd., párrafo 50, pág. 119. 17 Ibíd., págs. 133 a 134. El 18 de septiembre del mismo año lo sustentó. Ibíd., págs. 178 a 184. 18 No se refiere a una Fiscalía de Derechos Humanos en particular. 19 Resolución 3176 del 28 de junio de 2019. Ibíd., págs. 155 a 177. Radicado Conti 20193350193073, anexo
2019335019307300001. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. 20 Expediente Legali 0001519 -04.2020.0.00.0001, págs. 185 a 1992.Contrario a lo que afirma el interesado, en la sentencia dictada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de enero de 2017, no aparece mención alguna a los homicidios de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya. 21 Ibíd., págs. 139 a 145. El traslado al no recurrente se hizo el 29 de septiembre de 2020. Ibíd., pág.137. 22 Además, el Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado oportunamente. Cuestión que quedo desvirtuada por la secretaría de la SDSJ en el “informe secretarial” del 8 de octubre de 2020, en el que se certifica que el recurso fue sustentado oportunamente, el 18 de septiembre de 2020. No obstante, por error involuntario del Departamento de Gestión Documental, el documento fue incorporado a otro expediente. Ibíd., pág. 2012. 23 Ibíd., pág. 2013 a 2014.5
involuntario del Departamento de Gestión Documental, el documento fue incorporado a otro expediente. Ibíd., pág. 2012. 23 Ibíd., pág. 2013 a 2014.5
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de 2021 24, el despacho sustanciador, con fundamento en la facultad probatoria de oficio establecida en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 , solicitó al G rupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP elaborar un informe sobre el contexto sociopolítico y la situación de orden público de Angelópolis, Antioquia, entre 1999 y 20 01, y un reporte de los homicidios selectivos ocurridos en dicho municipio para la misma época y las denuncias formuladas ante las autoridades competentes.
13. El 31 de mayo de 2021, el GRAI remitió al despacho el informe solicitado 25. Sobre el contexto sociopolítico y la situación de orden público del municipio, indicó que Vicente Castaño hizo presencia en Angelópolis con el Frente Suroeste de los paramilitares a mediados de los años 90. Dicho Frente, explicó, se creó con tres objetivos específicos: i) proporcionar seguridad a Vicente Castaño, ii) salvaguardar los intereses de narcotraficantes y hacendados de la zona; y iii) ejecutar acciones de control o “limpieza social ” en el territorio . Presentó
seguridad a Vicente Castaño, ii) salvaguardar los intereses de narcotraficantes y hacendados de la zona; y iii) ejecutar acciones de control o “limpieza social ” en el territorio . Presentó algunas cifras que demuestran el aumento de los índices de violencia entre los años 2000 y 2001, en el suroeste antioqueño y particularmente en Angelópolis, cuestión que coincidió con el desdoblamiento de las estructuras paramilitares y su consolidación en dicha zona. Evidenció las estrechas relaciones que el Frente Suroeste sostuvo con miembros de las estaciones de policía , para tal efecto trajo a colación una declaración del postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra, en la que indicó que la estructura paramilitar tenía una partida presupuestal establecida para entregar dineros a los comandantes de las estaciones de policía de Amagá, Angelópolis y Titiribí a cambio de obtener información de las personas a quienes tocaba “dar de baja”26. Por último, sobre el reporte de los homicidios ocurridos en la misma época y las denuncias formuladas ante las autoridades competentes, el GRAI indicó que no cuenta con los medios para suministrar esa información.
14. El SR José Hebert Sánchez Gómez, miembro de la Policía Nacional, condenado junto al interesado en la misma sentencia, presentó por separado solicitud de LTCA el 27 de abril de
2017. La SubSala Dual Segunda de la SDSJ, en resolución 3176 del 28 de junio de 2019, le concedió el referido beneficio27.
15. El agente retirado (AR) de la Policía Nacional , Yesid L ópez Dussán, condenado28
24 Ibíd., págs. 2025 y 2026.
concedió el referido beneficio27.
15. El agente retirado (AR) de la Policía Nacional , Yesid L ópez Dussán, condenado28
24 Ibíd., págs. 2025 y 2026. 25 Ibíd., págs. 2031 a 2085. 26 “[A] las estaciones se les hacía esos pagos, entre cuatro y cinco millones a las estaciones de Amaga, Angel ópolis y Titiribí, a cambio de no capturar la gente, de dar información e incluso para que hicieran retenes o cosas a otro sector del pueblo para pudieran j ustificar de que no fuera a llegar la policía y de paso para que cuando llamaran ellos no pudieran asistir al lugar donde delinquían las AUC. También se les pedía que cuando capturaran gente nos pasaran la información para dar de baja y que nos ayudaran a individualizar la gente que había que dar de Baja (...)”. Informe del Investigador de Campo del 23 de septiembre de 2.014. Citado en: RAMAJUDICIAL.GOV.CO. Tribunal Superior del Distrito. Sala de conocimiento de Justicia y Paz, Medellín 30 de enero de
2017. Radicados 0016000253 -2008-83308, 0016000253 -2010-84398, 0016000253 -2006-80893, Acusados Rodrigo Alberto Zapata Sierra y otros. M.P. Rubén Darío Pinilla Cogollo. Pág. 119. Expediente Legali 0001519-04.2020.0.00.0001, págs. 2031 a 2085. 27 En relación con la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado, en el caso del Subintendente José Hebert Sánchez Gómez, la Subsala SDSJ concluyó, entre otras cosas, que: “[…] las ejecuciones extrajudiciales por las que fue declarado
27 En relación con la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado, en el caso del Subintendente José Hebert Sánchez Gómez, la Subsala SDSJ concluyó, entre otras cosas, que: “[…] las ejecuciones extrajudiciales por las que fue declarado penalmente responsable el solicitante se pudieron haber dado con ocasión del conflicto armado, en cuanto hacían parte de un c ontexto criminal más amplio en el que participaban activamente miembros de grupos armados ilegales, que ostentaban la calidad de comb atientes y miembros de la fuerza pública. En efecto, la forma en la que se cometieron los crímenes fue favorecida por el desarrollo de las dinámicas propias del conflicto, esto en la medida en que el homicidio selectivo de personas hace parte importante de la forma de contr ol social, político y cultural de los grupos armados en el marco del conflicto, dado que permite sentar un estatus de cara a la població n civil, tal y como ha sido ampliamente documentado en el caso colombiano.” 28 El señor Yesid López Dussán fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia anticipada proferida el 29 de enero de 2013. Expediente Nº 05001 -31-07-005-2012-02867. En dicha providencia los hechos se resumieron así: “Entre el anochecer del 15 de marzo y amanecer del 16 de marzo de 2000, un grupo de Autodefensas Unidas6
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también por los mismos hechos , fue incluido en el listado entregado por el Ministerio de Defensa a la JEP de miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios de la LTCA 29. La SubSala Novena de la SDSJ, en resolución 001553 del 23 de abril de 2019, le concedió el beneficio de la LTCA30.
16. El 23 de marzo de 2018, el AR de la Policía Nacional Alejandro C háves Porras, quien también fue condenado 31 por los mismos hechos por los cuales fue sentenciado el señor QUINTERO GUTIÉRREZ, solicitó a la JEP aceptar su sometimiento. El 18 de marzo de 2021, mediante resolución 1307 de 2021, un despacho de la SDSJ accedió a su solicitud de sometimiento, pero le negó la LTCA hasta tanto “se conformen los el ementos necesarios para ello
[…]”32.
II. COMPETENCIA
17. Conforme con el inciso 2º del artículo transitorio 7º Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96literal by 144 de la Ley 1 957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP), la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el SVR Luis
Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ.
es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el SVR Luis
Enrique QUINTERO GUTIÉRREZ.
III. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN EXPOSITIVO
18. Como problema jurídico, la SA debe determinar si el despacho sustanciador de la SDSJ acertó al negar la s solicitudes de sometimiento, de LTCA y de revisión de la sentencia condenatoria a l señor QUINTERO GUTIÉRREZ, por no cumplir con el factor material de competencia de la JEP, al sostener que los homicidios selectivos por los que fue condenado no tuvieron relación con el CANI.
19. Para responder a los anteriores interrogantes, la SA abordará, primero, el estudio del factor material de competencia como exigencia para la concesión de beneficios transicionales,
de Colombia al mando de alias el chavo irrumpieron en forma violenta en la vereda La Balastrera del municipio de Angelópolis (sic), Antioquia y obligaron a Fernando Bedoya Olaya, quien se encontraba en su residencia acompañado de Carlos Mario Taborda Ángel a salir de la vivienda para luego causarles heridas con arma de fuego, las cuales dada la gravedad, fueron de carácter esencial mente mortal. Posteriormente, el mismo grupo armado ilegal se dirigió a la casa de habitación de Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, alias pali llo, quien luego de también ser sacado a la fuerza, recibió múltiples disparon de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Dentro de la labor investigativa, se pudo establecer que YESID LÓPEZ DUSSAN como miembro activo de la policía nacional del municipio de
luego de también ser sacado a la fuerza, recibió múltiples disparon de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. Dentro de la labor investigativa, se pudo establecer que YESID LÓPEZ DUSSAN como miembro activo de la policía nacional del municipio de Angelópolisis (sic) participó junto con un grupo de autodefensas, en la comisión de estos delitos.” Orfeo: 20193340115163. Pág. 2 y 3. 29 Lista que se conformó a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Orfeo: 20193340115163. 30 Orfeo: 20193340115163 31 El señor Alejandro Cháves Porras fue condenado por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005. Expediente Nº 05001310770120030038. Los hechos fueron resumidos en la referida providencia así: “Siendo aproximadamente las once de la noche del 15 de marzo del año 2.000, a la vereda “La Balastrera” del Municipio de Angel ópolis (Ant.), llegó un grupo armado perteneciente a los llamados Paramilitares y después de golpear fuertemente, hasta derribar la puerta de la vivienda donde se alojaban CARLOS MARIO TABORDA ÁNGEL Y FERNANDO DE JESÚS BEDOYA OLAYA, los sacaron de sus habitaciones en ropa interior, tomándolos por la parte de atrás del cuello, y ultimándolos con arma de fuego. Acto seguido, s e trasladaron a la zona urbana de la misma Localidad, y utilizando las mismas modalidades, dieron muerte a JHON JAIRO VÁSQUEZ
SALDARRIAGA. Del grupo de personas que arribó al primer inmueble hacía parte el agente del orden adscrito para aquel entonces a la Estación de Policía de Angelópolis, ALEJANDRO CHÁVEZ PORRAS, quien fue plenamente reconocido e individualizado por MARÍA MAGNOLIA TABORDA ÁNGEL, hermana de una de las víctimas, concretamente de CARLOS MARIO, y quien hacía vida marital con FERNANDO DE JESÚS, siendo vinculado a esta encuesta. Los sucesos en comento dieron origen a la misma” . Expediente Legali: 9001725-93.2019.0.00.0001. Resolución Nº 1307 del 2021. Págs. 2 y 3. 32 Expediente Legali: 9001725-93.2019.0.00.0001. Resolución Nº 1307 del 2021. Págs. 35 a 37.7
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para luego determinar si la negativa a aceptar el sometimiento del interesado fue una decisión acertada. En caso negativo, la SA estudiará, en un tercer momento, la solicitud de LTCA ante la insistencia del interesado en su inocencia pese a la condena penal en firme que pesa en su contra impuesta por la justicia penal ordinaria. Como cuarto punto, la SA abordará la solicitud de revisión de la sentencia condenatori a en firme elevada por el interesado. Finalmente, la Sección se referirá a la necesidad de estudiar la posible acumulación del
la solicitud de revisión de la sentencia condenatori a en firme elevada por el interesado. Finalmente, la Sección se referirá a la necesidad de estudiar la posible acumulación del presente proceso con otros procesos que se adelantan en la SDSJ por los mismos hechos contra otros integrantes de la FFPP.
IV. FUNDAMENTOS
Factor material de competencia. Reiteración jurisprudencial
20. La competencia de la JEP se activa cuando se acredita el cumplimiento concurrente de tres factores: i) el temporal, que exige que el delito haya sido cometido antes del 1 de diciembre de 2016; ii) el personal, que consiste en que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y iii) el material, esto es, que el delito guarde relación directa o indirecta con el CANI.
21. El artículo transitorio constitucional 23, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estableció criterios orientadores para verificar la conexidad de las conductas deli ctivas con el
CANI. Dichos criterios son:
[…] i) la capacidad para cometer el delito, en el sentido de que el CANI le haya permitido al perpetrador adquirir mayores habilidades para ejecutar la conducta; ii) que el CANI haya influido en la decisión del combatiente para perpetrarla, esto es, en “la resolución o disposición del individuo para cometerla”; iii) que el CANI haya incidido en la forma cómo se cometió, es decir, “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”; y iv) que el conflicto haya repercutido en “la selección del objetivo que se
cómo se cometió, es decir, “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”; y iv) que el conflicto haya repercutido en “la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito33.
22. Respecto a los integrantes de la Fuerza Pública, el artícul o 23 transitorio constitucional contempla que deben probar, en primer lugar, que sus delitos fueron cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI. Superado lo anterior, que dichos delitos no se ejecutaron con ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso afirmativo, que esa no fue la causa determinante de la conducta punible por la que se espera recibir beneficios transicionales.
23. Sobre el estudio de la relación con el CANI , la SA estableció un estándar probatorio diferenciado en tres niveles, que varía según el momento procesal y quantum probatorio acopiado.
33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31 de 2018, TP-SA 69 de 2018, TP-SA 89 de 2018, TP-SA 95 de 2019 y TP -SA 267 de 2019. La expresión contenida en el artículo transitorio 23 es más amplia que aquella consignada en el Acuerdo Final de Paz cuando establece “[s]on delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o h aya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue
conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o h aya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo
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