JEP - Auto TP-SA-862 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-862 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002651-74.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 862 de 2021
Bogotá D.C., treinta (30) de junio dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9002651-74.2019.0.00.0001 Solicitante Tomás Antonio MENA BLANDÓN Referencia: Apelación decisión que rechaza sometimiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Tomás Antonio MENA BLANDÓN en contra de la resolución No. 780 del 24 de febrero 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual negó el sometimiento a la Jurisdicción y los beneficios provisionales solicitados por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Tomás Antonio MENA BLANDÓN, soldado profesional retirado SLP (R) del Ejército Nacional, se encuentra privado de la libertad, en virtud de una condena como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2014. La SDSJ no aceptó la solicitud de sometimiento por él presentada por falta de competencia material y por ende no
concedió beneficios transicionales. El solicitante interpuso en término el recurso de apelación. La SA confirma la decisión.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (J2PCC), mediante sentencia del 7 de julio de 20151 condenó al señor Tomás Antonio MENA 1 Radicado 2700160000002015-00010
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EXPEDIENTE LEGALI: 9002651-74.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN BLANDÓN a la pena principal de doscientos noventa y un (291) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años2, al hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado3. Las conductas punibles ocurrieron el 2 de agosto de 2014 y fueron descritas por el J2PCC4 de la siguiente manera: El día 2 de Agosto (sic) de 2014 aproximadamente a las 00:00 horas, cuando MARÍA SENCIONA MURILLO MENA, su compañero DAMIAN VALENCIA PALACIOS, sus hijos JACKSON ENRIQUE MURILLO MENA [...] dormían en su residencia ubicada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, fueron despertados por los llamados de dos sujetos que con gritos y amenazas de muerte, le ordenaban a esta señora que abriera la puerta y saliera de la casa.
Temeroso por la forma agresiva como arribaron estos señores a su vivienda[,] DAMIAN VALENCIA PALACIOS le insistió a su compañera que huyeran junto a sus niños por la parte posterior de la casa, empero como ella no siguió su recomendación, decidió salir corriendo. Quien sí optó por salir a enfrentar a los agresivos visitantes fue el adolescente JACKSON ENRIQUE MURILLO MENA, que armado con un machete sale en defensa de su progenitora, logrando herir a OSCAR ENRIQUE MOSQUERA QUINTO; sin embargo, cuando el menor retorna al interior de la casa para proveerse de un destornillador, éste y su madre fueron atacados por los visitantes con disparos de arma de fuego que le cegaron la vida a MARÍA SENCIONA MURILLO MENA y lesionaron mortalmente al adolescente. JACKSON ENRIQUE fue auxiliado y trasladado al Hospital (sic) por algunos familiares, y mientras recibía atención médica, se percata de la presencia en el mismo centro asistencias de uno de los individuos que arribó a su casa en aquella madrugada, precisamente el que vociferaba las amenazas contra su madre, al que señaló sin vacilación; sujeto este que fue identificado como OSCAR ENRIQUE MOSQUERA QUINTO, quien se encontraba en ese lugar recibiendo atención por la herida que el joven le había causado. Posteriormente, se estableció que quien acompañó a MOSQUERA QUINTO durante los hechos ocurridos en Monte Bello, era el soldado profesional TOMÁS ANTONIO MENA
BLANDÓN, quien inicialmente fue escuchado en declaración en esta pesquisa; diligencia en la que aseguró que la persona que portaba y que accionó el arma de fuego en la madrugada de marras fue OSCAR ENRIQUE MOSQUERA QUINTO. 2 Expediente Legali, fl. 65 3 Ibídem. 4 Expediente Legali, fl. 64 2
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN Se estableció (...) que estos dos sujetos acudieron a la residencia de MARÍA SENCIONA, provistos de un arma de fuego para interrogar a esta dama acerca del homicidio de FRANKLIN ANTONIO MENA BLANDON, hermano de TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN. Homicidio que fue investigado por MOSQUERA QUINTO cuando laboraba en la SIJIN al servicio de la Policía Nacional; sin embargo, como resultado de esa sorpresiva visita, la mencionada dama fue asesinada y su hijo gravemente herido”5.
2. El 28 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad6 de Acacias (Meta), no accedió a la solicitud de traslado del proceso a la SDSJ requerida por el señor MENA BLANDÓN, ni tampoco concedió la LTCA. Para el Juzgado los hechos por los cuales fue condenado no son conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
3. El 2 de julio de 2019 el señor MENA BLANDÓN presentó su sometimiento ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)7, igualmente requirió la recolección de elementos materiales probatorios8 y la asignación de defensa por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)9. En dicha solicitud argumentó que el homicidio de la víctima se dio en el marco de una persecución contra una “banda criminal”10.
4. La Secretaría Ejecutiva de la JEP el 22 de julio de 201911 en respuesta a la petición
(supra, párr. 3) sostuvo que no es posible acceder a la solicitud de asignar un cuerpo judicial de recolección de pruebas, dado que no se hace mención alguna a cuáles elementos materiales probatorios requiere, circunstancia que impide tener claridad sobre lo solicitado12. De otro lado, recordó los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para suscribir el acta de compromiso y aclaró que para acceder a los beneficios transicionales se debe agotar un proceso judicial. Finalmente le fue designado un abogado del SAAD para brindarle la asesoría requerida.
5. Mediante la Resolución 004784 del 9 de septiembre de 2019, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento del escrito presentado por el señor MENA BLANDÓN, sin embargo, ante la carencia de piezas procesales de la actuación y conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 se requirió al solicitante para que: i. Allegara la información relacionada con las resoluciones de
5 Ibídem 6 Expediente Legali, fls. 4 a 8 7 Expediente Legali, fls. 10 y 11 8 Expediente Legali, fl. 12 9 Expediente Legali, fl. 13 10 Expediente Legali, fl. 11 11 Expediente Legali, fls. 154 y 155 12 Expediente Legali, fl. 159 3
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN definición de situación jurídica o de acusación, las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de tiempo de privación de la libertad13, entre otras14; ii. Se dispuso que, a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ en coordinación con la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se suscribiera el acta de sometimiento; iii. Se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que remitiera las decisiones de fondo adoptadas dentro del trámite procesal de la actuación 2700160000002015-00010; iv. Se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) para que obtuviera información y las piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias en contra del solicitante y ubicara a las víctimas del caso; v. Se requirió al SAAD para que, una vez determinadas y localizadas las víctimas, se estableciera si era su voluntad intervenir en el procedimiento ante la JEP, y hasta tanto su representación sería asumida por Ministerio Público; y vi. Se requirió a la defensa
para que allegara el poder con el fin de reconocerle personería jurídica15.
6. El 27 de mayo de 2020 el Ministerio Público rindió concepto16 sobre la solicitud de sometimiento voluntario elevada por el señor MENA BLANDÓN, en el cual requirió a la SDSJ para que revise e insista ante la UIA que “evalúe y considere la posibilidad de ampliar la información sobre la identificación y ubicación de la víctimas directas e indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas relacionadas con los hechos que han sido objeto de investigación, juzgamiento y condena en contra del señor Mena Blandón”17. Segundo, “verificar el cumplimiento estricto e integral de los requisitos de sometimiento y admisión ante la Jurisdicción Especial como el Acta de Sometimiento”18.
7. El 21 de julio de 2020 la defensa del solicitante requirió información sobre el estado de los procesos bajo los radicados 2019-1510-63-89-02 y 2019-1510-34876219 y el 26 de octubre de 2020 solicitó el traslado del señor MENA BLADÓN a un centro de reclusión militar mediante el procedimiento de Privación de Libertad en Unidad Militar
(PLUMP)20.
8. El 7 de enero de 2021 la UIA remitió la respuesta recibida por la Justicia Penal Militar en la cual se indica que no existen investigaciones penales y/o registro alguno mencionado en la solicitud de información sobre las investigaciones, procesos de 13 El 18 de noviembre de 2019 el INPEC indicó que el señor MENA BLANDÓN se encuentra recluido en el Complejo
Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA desde el 30 de marzo de 2019, en el pabellón 12 bloque 7 y que fue capturado el 3 de febrero de 2015. 14 Expediente Legali, fl. 76 15 Expediente Legali, fls. 74 a 81 16 Expediente Legali, fls. 177 a 185 17 Expediente Legali, fl. 179 18 Ibídem. 19 Expediente Legali, fl. 186 20 Expediente Legali, fl. 187 4
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN naturaleza penal, antecedentes y/o registro de anotaciones que figuren contra el compareciente21, lo anterior, en el marco de lo ordenado en la Resolución 004784 del 9 de septiembre de 2019 de la SDSJ (supra párr. 5).
Decisión de primera instancia
9. Mediante la Resolución 780 del 24 de febrero de 2021 un despacho de la SDSJ resolvió negativamente el sometimiento promovido por el señor MENA BLANDÓN y la eventual concesión de beneficios transicionales propios del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública, previa verificación del status libertatis22. Sobre el particular la SDSJ encontró que el solicitante cumple con el factor personal y temporal de competencia, sin embargo, frente al factor material concluyó “que los hechos tramitados en el radicado 2700160000002015-00010 no guardan relación con hostilidades entre combatientes; los punibles por los que fue condenado el
SLP (R) TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN no tienen relación con los propósitos de una campaña militar en concreto; las acciones violentas que cegaron la vida de las víctimas no se dieron como parte de o dentro del contexto de los deberes del soldado profesional, y el conflicto armado para la época de los hechos no fue determinante en la decisión del solicitante para cometer los ilícitos”23.
10. En cuanto a las solicitudes sobre la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) o la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), ante la falta de cumplimiento del factor material se negó el tratamiento penal diferenciado en favor del solicitante24.
Del recurso de apelación
11. El 19 de marzo de 2021 la defensa del señor MENA BLANDÓN interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación25, argumentando que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el 2015, cuando estaba en servicio activo.
Sostuvo además que este ciudadano no fue el perpetrador de los actos delictivos sino un espectador, y alegó su condición de víctima del conflicto armado. Finalmente refirió que la Resolución No. 780 del 24 de febrero del 2021 “no es clara en todo lo que expone para 21 Expediente Legali, fl. 189 22 Expediente Legali, fls. 193 a 210 23 Expediente Legali, fls. 208 y 209 24 Expediente Legali, fl. 209 y 210 25 Expediente Legali, fls. 215 y 216 5
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN el caso en especifico de mi poderdante, ello porque en las paginas 13 y 14 de la mencionada resolución se hace alusión a otra persona”26.
12. Mediante la Resolución No. 2183 del 5 mayo de 202127, la SDSJ negó el recurso de reposición interpuesto por el solicitante, pues no todos los delitos cometidos por agentes integrantes de la Fuerza Pública guardan relación con el CANI28, asimismo, “las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al igual que los móviles que llevaron al interesado a adecuar su comportamiento a una conducta punible fueron motivadas por razones ajenas al conflicto armado interno librado en el país para el momento de los hechos29”, por estas razones no repuso lo resuelto en la Resolución No. 780 del 24 de febrero de 2021, pero concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, dado que se presentó oportunamente y en debida forma30.
13. El 11 de mayo de 2021 el Ministerio Público rindió concepto31 sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor MENA BLANDÓN, en este consideró que el recurrente no presentó elementos que permitieran desvirtuar la decisión adoptada por la Sala, igualmente, respecto del factor material advierte que los hechos no fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI32, por lo tanto, solicitó a la SA confirmar la Resolución 780 de 24 de febrero de 2021 proferida
por la SDSJ33.
14. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 21 de mayo de 202134.
15. El 19 de mayo de 2021 se comunicó al señor MENA BLANDÓN el contenido de la Resolución No. 2183 del 5 mayo de 2021 expedida por la SDSJ35.
II. COMPETENCIA
16. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal b26 Expediente Legali, fl. 217 27 Expediente Legali, fls. 247 28 Expediente Legali, fl. 250 29 Expediente Legali, fl. 251 30 Expediente Legali, fl. 254 31 Expediente Legali, fls. 262 a 266 32 Expediente Legali, fl. 272 33 Expediente Legali, fl. 266 34 Expediente Legali, fl. 268 35 Expediente Legali, fl. 271
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como a los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. La SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SDSJ, de no aceptar la solicitud de sometimiento por ausencia del factor material de competencia, dado que para la Sala los hechos no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y en consecuencia no conceder los beneficios
dispuestos en la normatividad transicional al SLP (R) MENA BLANDÓN.
IV. FUNDAMENTOS Asunto preliminar
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 tienen “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa36. La SA advierte, aunque no es objeto de controversia, que el Juzgado 4º EPMS de Acacias
(Meta), encargado de la vigilancia de la pena impuesta al interesado, el 28 de mayo de 2018 resolvió negativamente la solicitud de traslado del proceso a la SDSJ y no concedió la LTCA (ver supra 2), sin tener competencia para ello. El 15 de enero de 2018 entró en funcionamiento efectivo la JEP. Por lo tanto, como lo ha definido la SA, a partir de esa fecha los órganos de la JEP ejercen plena y exclusiva competencia para resolver sobre las solicitudes de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, respecto de las nueva solicitud presentada por el señor MENA BLANDÓN a la JEP, no es posible estarse a lo resuelto por el Juzgado 4º EPMS de Acacias. Le corresponde entonces, a la SA hacer tabula rasa y realizar el estudio del caso concreto. Competencia material de la JEP en el trámite de solicitudes de sometimiento
19. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá,
de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su 36 Tribunal para la Paz, sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, párr. 137. 7
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos definidos por la Corte Constitucional, establece en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
20. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la SA, como herramientas de la labor apreciativa del juez, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”37, en cuanto a “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que
fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”38.
21. La conclusión acerca de si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En esta tarea, la determinación de las conductas respecto de las cuales la JEP ejerce competencia requiere del análisis de cada caso concreto39. En ese sentido, los factores señalados en el articulo 23 transitorio constitucional constituyen pautas40 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación.41 37 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 38 En igual sentido cfr. TP SA 125, Auto del 6 de marzo de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el articulo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”.
39 Sentencia C-080 de 2018, párr. 4.1.3. Reitera lo expresado en la sentencia C-291 de 2007 sobre los criterios para establecer la existencia de un conflicto armado interno. 40 Esta norma, concebida en relación con la situación de los miembros de la Fuerza Pública, “se puede extender a otros responsables de hechos en el marco del conflicto armado”, según la jurisprudencia internacional que las ha desarrollado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-080 de 2018. 41 Corte Constitucional C-781 de 2012. Señaló que la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3o de la Ley 1448 “tiene un sentido amplio que cobija múltiples situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado [...] la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común o por el conflicto armado no siempre resulta obvia y fácil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011”. 8
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22. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito
del análisis de competencia material considera:
(…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (…)42.
23. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde
la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”43. 42 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 43 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117
y 140 de 2019. 9
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24. El cumplimiento del factor de competencia material respecto de integrantes de la Fuerza Pública implica analizar además que el delito no se haya cometido con el ánimo de obtener un enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que haya existido tal motivación, que ésta no haya sido determinante para la comisión del delito44.
Caso concreto
25. En este caso es necesario dilucidar si la conducta atribuida al SLP (R) MENA BLANDÓN fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
CANI.
26. En la decisión de primera instancia, se llegó a la conclusión que la conducta cometida por el recurrente no se realizó con ocasión del conflicto armado, pues no existe prueba alguna que permita deducir razonablemente la relación entre las acciones ejecutadas y el CANI, es decir, no existe ningún vínculo entre el homicidio cometido por el SLP (R) con las hostilidades, aunque el señor MENA BLANDÓN al momento de los hechos era integrante activo de la Fuerza Pública, la víctima, María Senciona Murillo Mena, iba a ser interrogada por este sobre la muerte violenta del señor Franklin Antonio Mena Blandón, quien era hermano del solicitante, en ese sentido no puede afirmarse que por sólo ostentar la calidad de soldado profesional, el delito tuvo una relación con el conflicto. Por otro lado, el acto no sirvió al propósito final de una campaña militar,
tampoco hizo parte del ejercicio de los deberes oficiales del perpetrador, ni la conflagración armada fue determinante en la decisión del solicitante para cometer los delitos.
27. La SA observa que en la sentencia condenatoria del 7 de julio de 2015 no se determinó que los hechos tuvieran relación alguna con el conflicto, tampoco que la muerte de la señora María Senciona Murillo se diera en el marco de una persecución contra grupos armados organizados, tal y como lo sostuvo el señor MENA BLANDÓN en la solicitud de sometimiento45. Estas afirmaciones, realizadas por el solicitante no están acompañadas de ninguna prueba y son contrarias a lo fallado por la JPO en donde, como quedó expuesto en los antecedentes, se pudo establecer que el solicitante junto a otra persona entraron a la vivienda donde estaba la víctima y su familia con el fin de intimidarla para que entregara información sobre la muerte del señor FRANKLIN ANTONIO MENA BLANDÓN, momento en el cual se desencadenó una 44 Artículo 23 transitorio del AL 1 de 2017: “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. Tribunal para la Paz.
Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019. 45 Expediente Legali, fl. 11 10
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SOLICITANTE: TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN reacción violenta de parte del adolescente JACKSON ENRIQUE MURILLO MENA, quien actuó para defender su integridad y la de su madre y de allí se sucedieron los disparos y el fatal desenlace. De acuerdo con la JPO: “Se estableció (...) que estos dos sujetos acudieron a la residencia de MARÍA SENCIONA, provistos de un arma de fuego para interrogar a esta dama acerca del homicidio de FRANKLIN ANTONIO MENA BLANDÓN, hermano de TOMÁS ANTONIO MENA BLANDÓN. Homicidio que fue investigado por MOSQUERA QUINTO cuando laboraba en la SIJIN al servicio de la Policía Nacional; sin embargo, como resultado de esa sorpresiva visita, la mencionada dama fue asesinada y su hijo gravemente herido”46.
28. A pesar de que el solicitante era integrante del Ejército Nacional, los hechos por los cuales fue condenado corresponden a un delito ajeno a la confrontación armada, pues no se dieron en el desarrollo de una operación o actividad militar quedando descartada la relación directa con el CANI.
29. EL CANI no dotó a MENA BLANDÓN de algún tipo de habilidad particular para cometer los delitos atribuidos, como tampoco de un contexto especial que determinara su actuación. Como se aprecia en la sentencia de la JPO esta persona se puso de acuerdo con otro ciudadano, para irrumpir violentamente en la vivienda de las víctimas mientras éstas descansaban, actividad que desarrollaron valiéndose de un
arma de fuego, actos que no se advierten influenciado por el conflicto en forma alguna.
30. Por otra parte, se tiene que la selección del objetivo se dio porque el señor MENA BLANDÓN se dirigió a la casa de habitación de la señora María Senciona MURILLO MENA con el fin de interrogarla sobre el homicidio del hermano del hoy solicitante, móvil que se advierte al margen de la calidad del este como miembro de la FP o de alguna manifestación del conflicto armado. Por lo tanto, la SA encuentra acertado lo resuelto por el a quo sobre la falta de cumplimiento del factor de competencia material en este asunto, conclusión que dio lugar a no aceptar el sometimiento y no conceder ningún beneficio transicional como la PLUMP o LTCA. Esta Sección coincide con ello, comoquiera que no hay elementos que establezcan o sugieran, de alguna manera, que el conflicto le haya dado al solicitante la “capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometid
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