JEP - Auto TP-SA-864 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-864 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005595-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 864 de 2021
Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9005595-49.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS Referencia: Recurso de apelación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS1 contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-006 del 18 de febrero de 2021 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor GRANADOS CÁRDENAS se encuentra condenado por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso civil para defensa personal, por hechos ocurridos en febrero de 2003. En virtud del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas en el año 2007, el Juzgado encargado de la vigilancia de la pena le concedió beneficios transicionales, providencia que fue remitida para conocimiento de la JEP junto con las actuaciones obrantes en Justicia y Paz en relación con el solicitante. La SAI en primera
instancia determinó que en el asunto el interesado no reúne el factor personal de competencia, decisión que fue apelada por la defensa técnica. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 14.607.404. 1
EXPEDIENTE: 9005595-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS
II. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS, luego del trámite adelantado bajo la ley 600 de 2000, fue condenado -como persona ausentepor el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali2 a la pena principal de 240 meses de prisión3, al establecer su responsabilidad penal como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso civil para defensa personal. Los hechos que derivaron en tal decisión condenatoria fueron reseñados de la siguiente forma en la mencionada sentencia: En inmediaciones del barrio El vallado de Cali, concretamente en la puerta de acceso a la vivienda ubicada en (...), siendo aproximadamente las doce del día (12:00 M) del 13 de febrero de 2003, llegaron hasta la puerta de la mencionada residencia un grupo nutrido de personas, entre quienes se encontraban los señores Luis Alberto Rivas Medina, alias “Pin Luis” y Luis Fernando Granados Cárdenas, alias “Tatu” procediendo a quebrar el vidrio instalado en la puerta de acceso de la vivienda, al tiempo que los integrantes del grupo, accionaban sus armas de fuego, al parecer tipo changón, hacia el
interior de vivienda (sic), con evidente ánimo homicida, logrando herir a la señora Sonia García Cifuentes y su menor hija (...) Cuando el grupo de personas, entre quienes se encontraba Luis Fernando Granados Cárdenas, alias Tatu”, accionaban sus adminículos, Luis Alberto Rivas Medina, alias “Pin Luis”, los instigaba, especialmente el individuo conocido como “Happy” y “Tando”, para que derrumbaran la puerta y continuaran con el implacable ataque (....). || La señora Sonia García Cifuentes y su hija (...), fueron heridas con proyectil de arma de fuego en sus extremidades inferiores, cuyos actos estuvieron presididos por todo tipo de amenazas de muerte, por la supuesta delación que hicieran los integrantes de la familia García Cifuentes en contra de Otoniel Granados, por la supuesta responsabilidad de éste en la muerte de Yesid Londoño Palacio, lo que culminó con la aprehensión del hermano del señor Luis Fernando Granados Cárdenas, alias “Tatu”. || Tenemos que al decir de cada uno de los integrantes de la Familia García Cifuentes, que aquí declararon, el grupo que lideraba Luis Alberto Rivas Medina, alias “Pin Luis”, venía de tiempo atrás emitiendo amenazas de muerte en contra de ese clan familiar, de manera que continuamente les solicitaban dinero a cambio de no atentar contra sus vidas; siempre los tildaban de informadores de la policía, encontrándolas responsables de todo cuanto afectaba los intereses de la pandilla, por ejemplo, cuando les decomisaban arma de fuego, y ese sentimiento de animadversión se incrementó, cuando supusieron que eran ellos los que habían hecho
posible que se judicializara al hermano de Luis Fernando Granados Cárdenas, alias “Tatu”, llamado Otoniel. 2 Mediante sentencia del 25 de junio de 2004, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre del mismo año. Folios 2 a 32 incorporado en el Folio 293 Expediente Legali. 3 Como sanción accesoria se impuso la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por un período de 7 años y también lo condenó al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2003, por concepto de perjuicio de orden moral a favor de la señora Sonia García Cifuentes y su hija. 2
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2. Posteriormente, el señor GRANADOS CÁRDENAS -según Certificación No. 2620 del 23 de noviembre de 2007 del Comité Operativo para la Dejación de Armas
(CODA)- “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”4, por lo cual, el 15 de diciembre de 2008, fue postulado al procedimiento de la Ley 975 de 20055. En dicho trámite, rindió varias versiones libres en las que narró que ingresó a las FARC-EP el 2 de agosto de 2004 en Valladito, Cali al ser reclutado por el señor “Wilber”, el segundo al mando después de Seguidilla o Satanás comandante de milicias de esa ciudad y que perteneció al Frente 30 que operaba
en Buenaventura.
3. Teniendo en cuenta que el señor GRANADOS CÁRDENAS incurrió en una serie de imprecisiones y contradicciones en lo relatado en sus versiones libres6, el 20 de enero de 2017 la Fiscalía 76 Delegada ante el Tribunal Superior-Dirección Nacional de Análisis y Contextos-Cali solicitó su exclusión del trámite de justicia y paz con base en la causal de incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, concretamente falta a la verdad7.
4. Por su parte, el señor GRANADOS CÁRDENAS el 4 de mayo de 2017 solicitó, ante la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá, libertad conforme lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la cual fue trasladada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J1EPMS) el 10 de mayo del mismo año8. Despacho que mediante auto 860 del 13 de junio de 20179, determinó que estaba probado en el expediente que el solicitante fue miembro de las FARC-EP y por ende cumplía los requisitos para la amnistía de iure de la conducta punible de porte ilegal de armas de fuego de uso civil para defensa personal y la libertad condicionada
(LC) por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 4 Folio 841. 5 Párrafo 11 resolución impugnada. 6 En el informe No.11-157933 del 21 de marzo de 2017 de policía judicial obrante en los folios 551 a 560 se señalan, entre otras, las siguientes contradicciones: (i) la persona que señala como su “reclutador” (el señor Wilber Valenzuela
Mosquera, alias W), para el 2 de agosto de 2004 se encontraba privado de la libertad, y la recuperó en marzo de 2006, por lo cual no pudo haber vinculado al señor GRANADOS CÁRDENAS a las milicias urbanas del frente 30 de las FARC-EP; (ii) en el mismo sentido, el solicitante indicó que en el año 2004, se reunió con el señor William Riascos Riascos, alias Seguidilla o Satanás para planear la ejecución de acciones criminales, sin embargo también se determinó que el señor Riascos se encontraba en prisión para ese año; (iii) el señor GRANADOS CÁRDENAS mencionó varias conductas delictivas que supuestamente había cometido durante su pertenencia a las FARC-EP, pero los relatos fueron cambiantes e imprecisos y no se encontró ningún respaldo probatorio que permitiera acreditar la existencia de tales hechos. 7 Folios 403 a 407. La audiencia de exclusión fue fijada para el 24 de abril de 2018, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, debido a que el expediente se había remitido a la JPO la Fiscalía desistió de la petición. Folio 481 y 482. 8 Folio 482. Asimismo se remitió la información a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Folio 684. 9 Incorporado en el folio 293. 3
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5. Con ocasión del reparto efectuado el 6 de diciembre de 201910 a un despacho de
la SAI de la información correspondiente al señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS, remitida a la JEP por parte de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal del Distrito de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada11, se constató que en el Informe de la Secretaría Ejecutiva a las Salas de Justicia de la jurisdicción especial figuraba la anotación sobre la concesión de beneficios transicionales al solicitante por parte del J1EPMS de Ibagué.
6. El despacho de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-044 del 20 de diciembre de 2019 ordenó oficiar al: (i) Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali para que remitiera el expediente penal adelantado en contra del solicitante; (ii) al J1EPMS de Ibagué para que allegara copia del auto No. 860 del 13 de junio de 2017; y (iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que certifique si el solicitante fue incluido en los listados de integrantes de la extinta organización FARC-EP o excluido de los mismos.
7. Ante la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados, la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) a través de la Resolución SAIAOI-T-ASM-154 del 18 de mayo de 202012 para establecer la ubicación y obtener copia íntegra del plenario y reiteró la solicitud a la OACP. La UIA entregó al despacho lo requerido mediante informe del 2 de diciembre de 202013 y en el expediente reposa una
comunicación de la OACP14 en la que se informa que el solicitante no se encuentra en los listados remitidos por las FARC-EP al Gobierno Nacional15. Decisión de primera instancia
8. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-ASM-006 del 18 de febrero de 2021, determinó que en relación con los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de uso civil para defensa personal, por los que fue condenado el señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS, no se cumple ninguno de los supuestos de acreditación del factor personal de competencia de la JEP, previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, porque de la revisión del expediente con radicado No. 76001-31-04-004-200300472-00 se verificó que el solicitante no fue investigado, procesado o condenado por 10 Folio 179. 11 Folios 172 a 178 12 Folios 202 a 205. A tales órdenes se les dio alcance mediante las Resoluciones de trámite SAI-AOI-T-ASM-288 del 22 de julio de 2020. Folios 241 a 244 y SAI-AOI-T-ASM-445 del 28 de septiembre del mismo año. Folios 263 a 267. 13 Folios 286 a 289. 14 Folios 246 a 261. 15 Folio 256.
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni tampoco en dicho trámite reposa
elemento probatorio que refiera o mencione algún vínculo con dicho grupo. Asimismo, el despacho destacó la ausencia de acreditación de la OACP y estableció que el certificado de desmovilización expedido por el CODA no cobija tales conductas porque según la información suministrada por el propio solicitante en las versiones libres habría ingresado a las milicias urbanas del Frente 30 de las FARC-EP el 2 de agosto de
2004. Esto es, más de un año después de la fecha de comisión de los delitos.
9. En cuanto a las diligencias adelantadas en Justicia y Paz el a quo estableció que, al no existir hechos claros y sustentados sobre los cuales emitir un pronunciamiento, lo pertinente era rechazar el asunto y devolver la actuación al despacho competente de tal especialidad. Finalmente, en relación con los beneficios transicionales otorgados por el J1EPMS de Ibagué al interesado, la SAI adoptó dos determinaciones: (i) el envío del auto No. 860 del 13 de junio de 2017 proferido por ese despacho a la Sección de Revisión para que revise la procedencia de la amnistía de iure concedida al solicitante y (ii) ofició al J1EPMS de Ibagué con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar respecto del beneficio de LC otorgado a Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS. Esto en atención a la decisión de rechazar por falta de jurisdicción el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Recurso de apelación
10. En la resolución analizada en el ordinal séptimo del resuelve, se ordenó la
designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa ( SAAD ) de la JEP al solicitante. Luego de la designación, el representante judicial presentó recurso de reposición y en subsidio apelación16. Las razones que sustentan la inconformidad del recurrente son las siguientes: (i) el despliegue probatorio realizado por la SAI no fue lo suficientemente exhaustivo para efectos de la determinación del ámbito personal de competencia, lo cual, según el apelante, encuentra respaldo en lo establecido en el salvamento de voto17 al Auto TP-SA 555 de 2020; (ii) relacionado con lo anterior solicita que se entreviste al señor GRANADOS CÁRDENAS y se tenga en cuenta la decisión adoptada por el J1EPMS de Ibagué, el cual concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte ilegal de arma de fuego de uso civil para defensa personal y otorgó la LC por el delito de homicidio en grado de tentativa a favor del señor GRANADOS CÁRDENAS; (iii) finalmente, solicitó los datos de contacto del solicitante porque no cuenta con ningún dato registrado y por ende no pudo sostener ninguna conversación con él. 16 El recurso fue presentado el 19 de marzo de 2021. Folios 324 a 344. 17 De la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 5
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11. La SAI a través de la Resolución SAI-AOI-DR-ASM-108 del 10 de mayo de 202118 confirmó la resolución pronunciándose de manera específica sobre la solicitud de
despliegue probatorio exhaustivo, al señalar que según la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se ha determinado que la facultad de ampliación de información de la SAI es una potestad que opera bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo que, el despacho una vez consolidadas las pruebas en el expediente consideró que existían los elementos de juicio suficientes para arribar a una decisión. Además, la SAI señaló que para la acreditación del factor personal de competencia las únicas pruebas útiles son las piezas procesales del trámite penal objeto de estudio o de la certificación de la OACP (o del CODA, según el caso), las cuales no tuvieron la potencialidad en el asunto de acreditar el presupuesto en debate. Por último, la Sala precisó que “los solicitantes y sus apoderados tienen la carga procesal de remitir a esta jurisdicción toda la información que soporta sus afirmaciones. En el presente caso, las piezas procesales que sustentan la alegada pertenencia a las FARC-EP del señor GRANADOS CÁRDENAS deben ser remitidas por el abogado del SAAD y no corresponde a este despacho llenar dicho vacío.” El recurso de alzada fue asignado al despacho sustanciador de la SA el 21 de mayo de 202119.
III. COMPETENCIA
12. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 13 y 14 de la
Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-006 del 18 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la SAI.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. La SA en esta oportunidad debe determinar si el señor Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS satisface el factor personal de competencia de la JEP para efectos de acceder a los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, en virtud de la certificación emitida por el CODA como desmovilizado de la guerrilla de las FARC-EP. Una vez se establezca lo anterior, la Sección debe establecer cuál es el camino a seguir en relación con los beneficios concedidos por la JPO. 18 Folios 1200 a 1210. 19 Folio 1217.
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V. FUNDAMENTOS Cuestión previa. Sobre la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria
14. Como cuestión preliminar, se advierte que el 13 de junio de 2017 el J1EPMS de Ibagué otorgó al señor GRANADOS CÁRDENAS la amnistía de iure por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso civil para defensa personal y asimismo concedió la LC por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa20. Al respecto, la SA reitera en esta oportunidad que (i) las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria, por
regla general, gozan del estatus de inmutabilidad; (ii) la Sección de Revisión tiene competencia para decidir si confirma, modifica o revoca un beneficio definitivo concedido por la justicia ordinaria, cuando sea requerida para ejecutar esa labor por las Salas o Secciones de la JEP, en tanto esas instancias han evidenciado que hay razones fundadas para considerar que un beneficio definitivo fue concedido desconociendo los principios transicionales y el marco jurídico que rige el funcionamiento de JEP; (iii) la Sala de Amnistía o Indulto adoptará las decisiones que correspondan sobre la vigencia del beneficio provisional, en el mismo trámite en el que defina la situación jurídica definitiva del solicitante21.
15. Por lo tanto, y sin perjuicio del camino a seguir en relación con la LC, el cual se precisará más adelante, al existir una decisión de la JPO sobre un beneficio definitivo, como lo es la amnistía de iure, lo pertinente es la que la Sección de Revisión, como guardiana de las decisiones adoptadas en relación con los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201622 examine y determine si la decisión adoptada por el J1EPMS de Ibagué se ajusta a las normas y principios del SIVJRNR23, entre otros, en relación con la competencia material y prevalente de esta Jurisdicción. En esas condiciones, la remisión efectuada por el a quo a la Sección de Revisión, en el ordinal tercero de la resolución impugnada, para que proceda a revisar la probidad de la amnistía de iure otorgada por la JPO al señor GRANADOS CÁRDENAS, es acertada porque consulta el precedente adoptado en asuntos similares24, y por ende se confirmará.
Rechazo de plano de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP 20 Supra párrafo 4. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 770 de 2021. 22 Artículo 58 Ley 1922 de 2018. 23 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al revisar la constitucionalidad del literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión “debe revisar si dicha decisión es acorde con las normas y principios del SIVJRNR, lo cual ofrece garantías de fundamentación de la decisión judicial y debido proceso”. 24Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 430, 449 de 2020 y 472 de 2021 entre otros. 7
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16. La SA ha sostenido25 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI26.
17. Por consiguiente, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo.
18. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es,
después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación27. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 26 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 8
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS El certificado CODA no siempre acredita el factor personal de competencia
19. En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP
o por el CODA, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
20. Ahora bien, aunque la SA ha reconocido que las certificaciones ante el CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de exintegrantes de las FARCEP, también ha establecido límites derivados de una apreciación razonable de tales constancias28. Ello porque la aptitud demostrativa de tal certificado respecto de la pertenencia a las FARC-EP de un solicitante se restringe a una época específica y anterior a la expedición del acto administrativo que acredita la desmovilización29.
Asimismo, se ha dejado claro que es irrelevante, para la valoración del cumplimiento del factor personal, si el certificado da cuenta de la pertenencia a una organización armada distinta a las FARC-EP30.
21. Por consiguiente, aunque es posible demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia mediante el acto administrativo expedido por el CODA, ello
no opera de manera automática, su acreditación depende del caso concreto. En otras palabras, debe verificarse que la certificación aludida cobija la conducta objeto de análisis. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 123, 183, 221, 301, 368 de 2019, 423 de 2020 y 693 de 2021 entre otros. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 368 de 2019. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 183 de 2019. 9
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS Caso concreto
22. La SA respalda la determinación a la que arribó la SAI en materia de ausencia del factor personal en este asunto. Lo anterior porque de la valoración jurídica de los elementos probatorios obrantes en el expediente no puede afirmarse que la situación del solicitante encuadre en alguno de los supuestos previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En efecto, tal como lo planteó el a quo, el interesado no fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARCEP.
Además, los delitos por los que fue condenado el señor GRANADOS CÁRDENAScometidos el 13 de febrero de 2003se derivaron de rencillas entre las “bandas conocidas como “Los Carramba” y “Pin Luis”31 y no se planteó en el plenario ordinario ninguna relación con la extinta guerrilla de las FARC-EP. En ese sentido, se descarta el
cumplimiento de los numerales 1, 3 y 4 de los mencionados artículos.
23. En cuanto al numeral 2 se observa que la OACP no expidió acto administrativo de acreditación en atención a que el interesado no fue incluido en los listados remitidos al Gobierno Nacional por las FARC-EP. Además, el certificado emitido por el CODA, si bien es del 23 de noviembre de 2007 -es decir corresponde a una fecha posterior a la comisión de los ilícitosno tiene aptitud probatoria en este asunto porque el señor GRANADOS CÁRDENAS en las versiones libres rendidas ante las Salas de Justicia y Paz afirmó que había ingresado al extinto grupo guerrillero en agosto de 2004. Por ende, no existe correspondencia temporal entre la alegada pertenencia a las FARC-EP y el período en que se cometieron las conductas punibles.
24. Sumado a lo anterior, se tiene que en el procedimiento adelantado ante las Salas de Justicia y Paz, no se han impuesto medidas de aseguramiento o condenas relativas a hechos vinculados con la pertenencia del interesado a las FARC-EP, es más, al momento de remitirse las diligencias a la JEP con ocasión de la concesión de beneficios transicionales al interesado, se encontraba pendiente de tramitar la solicitud de exclusión a ese proceso especial porque, según la Fiscalía respectiva, el postulado habría brindado información contradictoria y etérea la cual no pudo ser contrastada. Por ende, al no obrar en la actuación de la JPO ni en la transicional elementos de convicción que permitan dar por acreditado el factor personal en los términos que exige la normatividad, se confirmará parcialmente la decisión de la SAI en tanto rechazó de
plano la competencia de la JEP respecto de las actuaciones penales adelantadas en contra del señor GRANADOS CÁRDENAS. 31Sentencia del 25 de junio de 2004, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre del mismo año. Folios 20 incorporado en el Folio 293 Expediente Legali. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito utiliza el término “pandillas juveniles”. 10
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SOLICITANTE: LUIS FERNANDO GRANADOS CÁRDENAS
25. Finalmente, la Sección debe pronunciarse sobre la determinación adoptada por la Sala de Justicia en relación con la LC concedida por el J1EPMS de Ibagué. Como se señaló en los antecedentes, la SAI ofició a ese despacho con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar respecto del beneficio de LC otorgado a Luis Fernando GRANADOS CÁRDENAS. Esto en atención a la decisión de rechazar por falta de jurisdicción el conocimiento de beneficios de la Ley 1820 de 201632. Ahora bien, tal determinación no era la correcta en la medida en (i) con anterioridad a que la JEP entrara plenamente en funcionamiento, el legislador le confirió una competencia provisional a la jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones en relación con la concesión de la amnistía de iure y otros beneficios de menor entidad como la libertad condicionada, consagrados en la Ley 1820 de 2016. Dicha competencia fue asignada, bajo una condición suspensiva, hasta tanto entrara en
funcionamiento la jurisdicción especial. Ello implica que el componente de justicia del SIVJRNR es uno solo, el cual se desarrolló en sus inicios de manera temporal por la justicia penal ordinaria y continuó y fue asumido por la JEP luego de su entrada en funcionamiento, sin que exista compartimentación entre las labores realizadas por las dos jurisdicciones en estas materias; (ii) según lo e
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