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JEP - Auto TP-SA-865 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-865 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

EXPEDIENTE: 0000008-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 865 de 2021

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Número de Expediente Legali 0000008-39.2018.0.00.00011 Solicitante Deivi GUAYABO TOBÓN Referencia Apelación decisión de calificación jurídica propia y denegatoria de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 3 Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en contra de la resolución SAI-AOI-DRJC-0200-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, que modificó la calificación jurídica y declaró inamnistiables algunos de los delitos por los cuales el señor Deivi GUAYABO TOBÓN fue condenado. SÍNTESIS DEL CASO Deivi GUAYABO TOBÓN, ex integrante acreditado de las FARC-EP, fue condenado por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir y rebelión, por hechos ocurridos en el año 2013. En la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le fueron concedidos los beneficios de amnistía de iure por rebelión y concierto para delinquir, así como el traslado a la Zona

Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y luego la libertad condicionada por los dos restantes. Un despacho de la SAI hizo uso de la facultad de calificación jurídica propia en relación con los hechos consistentes en la extorsión, considerando que el tipo penal de exacción y contribuciones arbitrarias se ajusta de mejor manera a lo ocurrido. En la misma decisión, declaró no amnistiable dicho ilícito, junto con el de terrorismo. 1 Este radicado corresponde a la copia espejo digital creada a partir del expediente Legali 900486283.2019.0.00.0001, el cual se encuentra bajo conocimiento de la Sección de Revisión de la JEP (SR), que conoce del régimen de condicionalidad de la amnistía de iure concedida al señor GUAYABO TOBÓN (infra párrs. 4 y 6), por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en providencia del 18 de mayo de 2017 (infra párr. 1.2). La copia espejo fue allegada al despacho ponente de la Sección de Apelación el 27 de mayo de 2021 mediante el sistema de gestión judicial Legali (expediente Legali, fl. 383). 1

EXPEDIENTE: 0000008-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN El Ministerio Público solicitó la nulidad de la decisión por no haberse proferido por el juez colegiado y por estar indebidamente fundamentada.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de marzo de 20182, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad (JEPMS) de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción el expediente relativo al proceso con radicado 5000160005652013003400, en el marco del cual el señor Deivi GUAYABO TOBÓN fue condenado, en calidad de coautor, por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir y rebelión en calidad de autor. Conforme al expediente ordinario, se tiene que: 1.1. La condena fue impuesta, luego de celebrarse un preacuerdo con el ente acusador, por medio de sentencia del 4 de marzo de 2016, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, imponiendo una condena de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de dos mil setecientos dos (2702) salarios mínimos legales mensuales vigentes3. Los hechos que derivaron en la providencia condenatoria ocurrieron en el año 2013, en la ciudad de Villavicencio y consistieron en su participación en un grupo de personas que obedecían a alias “Yeison Vargas” o “Machado”, jefe financiero del Frente 53 del Bloque Oriental de las FARC-EP, en la comisión de extorsiones y en atentados con explosivos a quienes no accedieran a los pagos. Específicamente, al señor GUAYABO TOBÓN, alias “Pitufo”, se le señaló de la obtención de un taxi para cometer actos terroristas, de recibir el pago de algunas de estas extorsiones y de un atentado a un establecimiento de comercio. El interesado estuvo privado de la libertad desde el 2 de noviembre de 20134 y la vigilancia última

de su condena estuvo a cargo del JEPMS que remitió el expediente a la JEP. 1.2. El JEPMS de Villavicencio, en providencia del 18 de mayo de 20175, concedió la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, negando el mismo beneficio por los de terrorismo y extorsión. Junto con lo anterior, redosificó la pena y negó, tanto la libertad “inmediata” y la condicionada (LC), por no acumular más de cinco años privado de la libertad, como el traslado a una ZVTN, al no aportar acta de compromiso suscrita. Luego de que dicha decisión fuera recurrida el 15 de junio del mismo año6, el despacho judicial repuso, el 30 de junio del mismo año, concediendo el traslado mencionado7. Finalmente, luego de la solicitud de “libertad condicionada” del peticionario del 16 de agosto de 20178, el JEPMS concedió la libertad condicional establecida para el momento de terminación de las ZVTN y suspendió la ejecución de 2 Ibíd., fl. 13. 3 Expediente Legali, fls. 311 a 322. 4 Expediente Legali, fl. 325. 5 Cuaderno 01 del expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, fls. 23 a 36 (adjuntando al expediente Legali, fl. 288). 6 Ibíd., fls. 47 a 49. 7 Ibíd. fls. 53 a 59. 8 Ibíd., fl. 69. 2

EXPEDIENTE: 2018340160500017E

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN la sentencia hasta la entrada en funcionamiento de la JEP9, momento en el que se efectuó la remisión del plenario.

2. Mediante auto de sustanciación No. 0014 del 26 de marzo de 201910, un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) resolvió remitir el expediente a la SAI, luego de que le hubiera sido repartido por la Secretaría Judicial General, y en tanto evidenció que las conductas objeto de condena no guardaban relación con los casos aperturados por la SRVR, sumándose a ello que se encontraban pendientes las pretensiones tácitas de obtención de beneficios definitivos sobre los delitos por los cuales fue condenado el interesado y no fueron objeto de amnistía de iure, aspecto de competencia de la SAI.

3. En Resolución SAI-AOI-RJC-002-2019 del 5 de abril11, un despacho de la SAI asumió conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor GUAYABO TOBÓN en relación con los delitos que previamente no fueron objeto de tal beneficio y ordenó comunicar al solicitante, a su defensa, a las víctimas determinadas y al Ministerio Público. Dicho trámite fue cerrado mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-0047-2019 del 21 de junio12.

Decisión de primera instancia

4. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-0200-2019 del 10 de diciembre13, la SAI declaró que la calificación jurídica de la conducta por la cual el señor GUAYABO

TOBÓN fue condenado por el delito de extorsión agravada, corresponde en sede transicional al de “exacciones y contribuciones arbitrarias”, y declaró inamnistiable dicha conducta junto con la de terrorismo. Asimismo, ordenó remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para lo de su competencia, y a la Sección de Revisión (SR) respecto del seguimiento y vigilancia al régimen de condicionalidad.

5. La providencia dio cuenta del principio acusatorio en el proceso ordinario, según el cual es el ente acusador quien califica la conducta y presenta las pruebas de su realización sin que el operador judicial pueda variarla, para advertir que contrario a ello, no le está vedado al juez transicional, conforme al inciso séptimo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, establecer una calificación jurídica propia sobre las conductas objeto de competencia, a la luz de la ley penal nacional, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. En razón a dichas facultades, y con la información 9 Auto No. 941 del 22 de agosto de 2017 (expediente Legali., fls. 3 a 7). A ello se suma la orden de libertad condicional proferida el 23 de agosto de 2017, en cumplimiento de la providencia referida (ibíd., fl. 9). En respuesta a auto de ponente TP-SA 133 de 2020, el mismo Juzgado confirmó a esta Jurisdicción lo resuelto en la providencia referida, incluyendo el beneficio provisional concedido (cuaderno JEP tomo 1, fls. 190 a 196; adjuntado a expediente Legali.

fl. 246). 10 Expediente Legali, fls. 17 a 25. 11 Expediente Legali, fls. 228 a 233. 12 Expediente Legali, fls. 28 a 31. 13 Expediente Legali, fls. 45 a 71. 3

EXPEDIENTE: 0000008-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN obrante en el expediente ordinario, la SAI resolvió calificar los hechos que condujeron a la condena por extorsión, por el del tipo de exacción y contribuciones arbitrarias, en tanto este último introduce el elemento de la realización del ilícito “con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado”14, lo que también implica que el bien jurídico a proteger es la población civil, sumándose que las exigencias económicas tuvieron como pretensión el financiamiento del accionar de las FARC-EP.

6. A partir de lo anterior, determinó que dicho delito no es amnistiable, debido a que pretende, violando el principio de distinción, obligar mediante amenaza a un no combatiente a financiar a una de las partes en el conflicto, lo cual distingue del financiamiento del desarrollo de la rebelión. Similar consideración tuvo respecto del delito de terrorismo, particularmente sobre los hechos relacionados con el ataque con granada a un establecimiento de comercio, conducta proscrita por el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. Dada la negativa del beneficio definitivo sobre estos delitos, dispuso la remisión a la SDSJ para que resolviera la situación jurídica definitiva del solicitante, habiendo procedido la amnistía de iure

sobre los ilícitos de concierto para delinquir y rebelión, más la “libertad condicionada” por los otros dos no amnistiados, concedidas por el juez ordinario. A esto sumó el envío de las actuaciones a la SR para efectos del seguimiento al régimen de condicionalidad por lo anotado. Del recurso de apelación

7. El Procurador 3 Delegado ante la JEP apeló la decisión de la SAI15, basándose en dos argumentos: (i) la decisión debía tomarse por el colegiado de la SAI y no solo por uno de sus integrantes, supuesto restringido a actuaciones de impulso del proceso y, en el caso de la JEP, a decisiones que conceden amnistía de iure, rechazan in limine o estudien la procedibilidad de otorgar libertades, siendo la providencia recurrida ajena a dichas situaciones por tratarse de una resolución de fondo sobre un beneficio definitivo, de mayor gravedad que los casos donde procede la amnistía de iure, y que se confirma con el análisis que surtió la magistrada ponente para luego variar la calificación jurídica de una de las conductas cometidas por el interesado. Para el Ministerio Público, tal proceder, no encuentra precedente en la jurisprudencia transicional y, de paso, se constituiría en la creación de una regla que implicaría que, si el delito de exacción y contribuciones arbitrarias no es amnistiable, el de extorsión sí lo es, lo que desconocería el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 que, a su juicio, faculta sólo a la SAI para resolver sobre las amnistías de Sala. Agregó que la magistrada

ponente de la SAI aplicó erradamente otros pronunciamientos de la SA que habilitan la emisión unipersonal de fallos pero sólo en casos de ostensible incompetencia de la JEP -como ya se señaló- o para negar el beneficio definitivo sobre conductas 14 Ley 599 de 2000, artículo 163. 15 Cuaderno JEP tomo 1, fls. 124 a 126 y 129 a 138 (adjuntado a expediente Legali. fl. 246). La decisión fue notificada por estado No. 122 del 28 de enero de 2020 (ibíd., fl. 123) y por correo electrónico al Ministerio Público el 9 de enero de 2020 (ibíd., fls 105 y 106). El recurso fue interpuesto el 13 de enero del mismo año, anunciando que sería sustentado en los términos de ley, lo cual ocurrió el 6 de febrero de 2020. 4

EXPEDIENTE: 2018340160500017E SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN expresamente proscritas para aquel en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, lo que dista de la calificación jurídica realizada por la a quo. 8. (ii) El segundo reproche a la decisión de la SAI consiste en la supuesta inconstitucionalidad e ilegalidad de la calificación jurídica realizada por la magistrada ponente, pues desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, expresamente reconocido en la misma norma del Acto Legislativo a la cual recurrió el despacho de la SAI para dar uso a la calificación mentada, también consagrado en el Acuerdo Final de Paz (AFP) y en los artículos 23 y 40 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), precisamente

en el procedimiento de concesión de amnistías e indultos. Considera el Ministerio Público que, lo anterior, fue “una interpretación que buscaba la menor amnistía posible”. Sumó a ello que el límite establecido por el legislador para la concesión de amnistías e indultos en el artículo 23 de dicha ley, no establece que toda infracción al DIH sea inamnistiable, supuesto contemplado tanto por el DIH como por la LEJEP. Agrega que, en el caso concreto, el despacho sustanciador no motivó en debida forma que la conducta cometida por el señor GUAYABO TOBÓN sea de las que pudiera considerarse como graves infracciones al DIH, limitándose a la calificación jurídica realizada y la inscripción del delito elegido en el capítulo sobre infracciones al DIH del código penal colombiano. Por lo tanto, sostiene que correspondía a la Sala evaluar si la conducta era conexa al delito político y si, en dicho caso, se podía considerar un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra.

9. Producto de todo lo anterior, el Ministerio Público solicita que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre del trámite de amnistía, ordenando a la SAI que, como órgano colegiado, resuelva la solicitud del beneficio definitivo. Subsidiariamente, solicita revocar la resolución, declarando la nulidad también a partir del cierre del trámite, por falta de motivación suficiente, ordenando a la SAI que resuelva de fondo.

10. La SAI concedió el recurso de apelación mediante la Resolución SAI-AOI-LCRT-RJC-0026-2020 del 21 de febrero16. Por su parte, el trámite arribó a la SA el 6 de marzo del mismo año17.

Actuaciones en la Sección de Apelación18

11. En auto de ponente TP-SA 113 del 26 de mayo de 2020, el despacho ponente de la SA ordenó oficiar al Juzgado Tercero de EPMS de Villavicencio con el fin de aclarar 16 Ibíd., fls. 140 a 144. 17 Ibíd., fl. 155. 18 En auto de ponente TP-SA 130 del 22 de septiembre de 2020, ordenó a la Oficina de Gestión Documental de la JEP la digitalización del expediente penal ordinario que fue arribado en físico a esta Jurisdicción, para efectos de su trámite mediante el sistema de gestión judicial, dadas las restricciones existentes producto de la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por la pandemia del COVID-19 (ibíd., fls. 197 a 198). Entre tanto, se dispuso la suspensión de los términos para resolver el recurso, mediante Auto de ponente TP-SA 133 del 28 de septiembre de 2020 (expediente Legali, fls. 276 a 277).

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EXPEDIENTE: 0000008-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN si el solicitante gozaba efectivamente de la libertad al momento de dicha providencia19.

El Juzgado requerido se pronunció el 22 de septiembre del mismo año, recordando que al señor GUAYABO TOBÓN le fue concedida la libertad condicional establecida en el Decreto 1274 de 2017, mediante auto del 22 de agosto de 201720, por lo que expidió la

boleta de libertad al día siguiente.

II. COMPETENCIA

12. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. Corresponde a la SA determinar si fue acertado que un despacho de la SAI efectuara la calificación jurídica propia sobre una de las conductas por las cuales el señor GUAYABO TOBÓN fue condenado -extorsión agravada en modalidad tentativa por el de exacción y contribuciones arbitrariasy, como consecuencia de ello, la declarara no amnistiable junto con la condena por el delito de terrorismo; o , como aduce el Ministerio Público, si en el presente caso se verifica alguna de las causales previstas para la declaratoria de nulidad debido a que la decisión debía ser emitida por la Sala y por encontrarse insuficientemente fundamentada.

IV. FUNDAMENTOS Jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre providencias proferidas por ponente

14. La normativa aplicable al interior del componente de justicia del SIVJRNR no señala expresamente las providencias que pueden ser proferidas de manera unipersonal por los magistrados de las Salas y Secciones de la JEP. No obstante, a través de su jurisprudencia, la SA ha determinado ciertos asuntos en los que, en la medida en que no se requiere un estudio detallado y en procura de evitar la congestión

judicial y dilaciones en la impartición de la justicia transicional, los despachos de las Salas y Secciones se encuentran habilitados para resolver mediante decisiones de ponente, sin perjuicio de su carácter excepcional, que deben ser adecuadamente motivadas y susceptibles de recursos. 19 Cuaderno JEP tomo 1, fls. 156 a 158 (adjuntado al expediente Legali. fl. 246). Lo ordenado fue reiterado mediante Oficio SA-SGR-142 del 17 de septiembre de la misma anualidad (ibíd., fl. 181). 20 Supra nota pie No. 9. En copia de esta providencia se señaló que el interesado se encontraba en la ZVTN ubicada en el municipio de Mesetas (Meta). 6

EXPEDIENTE: 2018340160500017E

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN

15. En este sentido, es prolífica la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico en relación con el rechazo de plazo y la inadmisión por incompetencia, mecanismos que facultan a las Salas de Justicia para desestimar las solicitudes abiertamente improcedentes o infundadas sobre asuntos que se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP. Ante tales casos, nuevamente, no se requiere un estudio profundo del asunto por parte del colegiado para descartar in limine la petición. Estas decisiones han versado sobre conductas claramente sin relación con el CANI21 o en relación con personas no comprendidas por los supuestos de la competencia personal de esta Jurisdicción22.

16. Por otro lado, esta misma Sección ha resuelto mediante autos de ponente

cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales23, facultad que estaría habilitada también para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de sus deberes de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo, salvo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional24.

17. El balance de estos precedentes arroja que los despachos de las Salas y Secciones de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para desestimar solicitudes abiertamente ajenas a su competencia, o para resolver irregularidades atinentes al trámite judicial.

18. Además de lo expuesto, y en relación con el asunto bajo estudio, no debe olvidarse que la SAI es la autoridad competente en la JEP para decidir sobre los casos susceptibles de amnistía25, y las decisiones de mérito sobre esta materia, por regla general, se toman de manera colegiada, por ser estos beneficios definitivos26. La Constitución y el resto de las normas de implementación del Acuerdo Final para la Paz le atribuyeron ese deber decisorio al órgano –como conjunto–, y no a sus miembros individualmente considerados, con el propósito de, entre otros, aumentar las garantías de imparcialidad por medio de la deliberación en colegio. Las excepciones establecidas en la jurisprudencia de esta Sección evidencian que las providencias de ponente son excepcionales y ceñidas al impulso o corrección procedimental o a evitar dilaciones en la administración de justicia encargada a la JEP por asuntos ostensiblemente ajenos a

su competencia -bajo los límites también establecidos en los precedentes de la SA-, por lo que consideraciones con la complejidad expuestas se conservan en las deliberaciones propias de la Sala como colegiado. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 177 de 2019; 507 y 640 de 2020; y 778, 794 y 816 de 2021, entre otros. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 199 de 2019; 545 y 620 de 2020; 790 y 804 de 2021, entre otros. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos de ponente TP-SA-RAR 8 de 2018, TP-SA-SGR 18 y 23 de 2019, TP-SA-DRB 38 de 2019 y TP-SA(PLP) 48 de 2021. 24 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 683 de 2020 y 830 de 2021. 25 Ley 1820 de 2016, artículo 21 y Ley 1957 de 2019, artículo 81. Asimismo, Tribunal para la Paz - Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 02 de 2019. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 553 de 2020. 7

EXPEDIENTE: 0000008-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN Calificación jurídica propia en la JEP

19. Por disposición de los artículos transitorios 5 -inciso 7°- y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene la potestad de realizar una calificación jurídica propia, a partir

de las fuentes que imperan sobre la Jurisdicción -especialmente los contenidos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH), el Derecho Penal Internacional (DPI), el DIH y el Código Penal colombianosobre las conductas bajo su conocimiento, siempre respetando las máximas del debido proceso, particularmente aplicando el principio de favorabilidad. Estos mismos postulados fueron recogidos en el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019.

20. Al respecto, la Corte Constitucional27 precisó los fines de dicha calificación en relación con la imposición de sanciones y con la concesión de beneficios, incluyendo la amnistía, siempre en el marco del respeto y la garantía de los derechos de las víctimas, lo que demanda una ponderación del principio de favorabilidad con aquellos así como también con la sujeción de la misma al principio de legalidad, bajo el entendido de que esta abarca no sólo la normativa nacional sino también el estándar internacional recogido en el artículo 5 transitorio constitucional, prestando especial atención en adoptar un modelo de investigación de los hechos “en el marco de la debida diligencia, [identificando] el contexto de su ocurrencia, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, e identificando la estructura de las organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes”28 con miras a determinar los crímenes de sistema.

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos también ha insistido en la exigencia de aplicar la debida diligencia al adoptar un modelo de investigación y de calificación

jurídica propia, esto es, el obligatorio acatamiento del deber en cabeza de los Estados de prevenir, investigar y procesar a los responsables bajo procedimientos justos, reparar a las víctimas así como impedir la repetición de las conductas29. Esta 27 Corte Constitucional, Sentencias C-007 y C-080, de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. Asimismo, la Sentencia C-007 de 2018, párr. 415: “Esta calificación jurídica propia tiene, sin embargo, diversas finalidades, que exceden el marco del derecho penal. Así, de una parte, pueden dar lugar a la imposición de sanciones; pero, de otra, también persiguen la concreción de la amnistía más amplia posible o la procedencia de otros beneficios. Estas amnistías y beneficios recaerán sobre conductas definidas como delitos por la ley penal. Por lo tanto, la JEP no determinará su carácter delictivo, sino que evaluará si existe un estándar que, en una interpretación armónica de los órdenes normativos citados, prohíba la concesión de la amnistía. Y, así las cosas, es necesario precisar que el principio de tipicidad debe considerarse más estricto en la imposición de sanciones que en la concesión de beneficios. Esta premisa tendrá relevancia en el estudio del eje temático sobre el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes”. 29 Entre otras, ver Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros vs Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones

y Costas). Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C Nº 298, párrs. 309-322; Caso Kawas Fernández vs Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C Nº 196, párr. 78; Caso Castañeda Gutman vs México. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C Nº 184, párr. 34; Caso Yvon Neptune vs Haití. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C Nº 180, párr. 77; Caso Zambrano Vélez y otros vs Ecuador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso Goiburú y otros vs Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C Nº 153; Caso de la Masacre de la Rochela vs Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs Brasil. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº

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EXPEDIENTE: 2018340160500017E SOLICITANTE: DEIVI GUAYABO TOBÓN obligación, reconocida por la jurisprudencia interamericana desde su primera sentencia y subrayada por el tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia C-095 de 2007, es una de las normas más preciadas en relación con el procesamiento y sanción de las graves violaciones al DIDDHH así como las infracciones graves al DIH y los crímenes internacionales. Es un reconocimiento de que la lucha contra la impunidad debe ser ética, respetando los derechos humanos de víctimas y procesados.

21. Por su parte, esta Sección ha reiterado lo dispuesto por la máxima instancia constitucional, enfatizando en el carácter crítico que supone la facultad de calificación propia frente a la establecida en la Jurisdicción Ordinaria, sin que ello implique un desconocimiento de las conclusiones allí arribadas, pero que en todo caso debe corresponder a los postulados de la justicia transicional. Estas consideraciones han sido plasmadas en pronunciamientos de la SA en asuntos en los que, de manera similar con el caso del señor GUAYABO TOBÓN, se debatía la calificación jurídica propia y su repercusión sobre el carácter amnistiable o no de los hechos bajo estudio, de los cuales puede rescatarse por su relevancia en el presente asunto que (i) no cualquier infracción al DIH supone la configuración de un crimen internacional, (ii) algunas conductas demandan un estudio profundo sobre el cumplimiento de los elementos de gravedad y sistematicidad para que sean calificados, dentro del trámite de amnistía, como crímenes de guerra o de lesa humanidad y, por ello, no amnistiables, y (iii) que

en ese caso se exacerba el deber de que la calificación jurídica realizada por las Salas y Secciones de la JEP se corresponda con las fuentes de derecho aplicables en el sistema transicional, no limitándose a una aplicación mecánica de los contenidos del derecho penal nacional30. En conclusión, la función de calificación jurídica propia de la JEP debe tener en cuenta la normativa propia del DIDDHH, el DIH y el DPI, de modo que permita evidenciar el cumplimiento del deber de reconocimiento de un crimen internacional, cuando el mismo haya tenido ocurrencia. 140, párrs. 142 y 143; Caso de la Masacre de Mapiripán vs Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C Nº 134, párrs. 219 y 223; Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C Nº 124, párrs. 145 y 153; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C Nº 110, párr. 130; Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C Nº 101, párr. 156; Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 91, 166 y 174.

30Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM 168 de 2020, párr. 53: “Para la SA es necesario especificar cuándo se trata de un acto con la suficiente gravedad o seriedad para constituir un crimen de tal naturaleza. Como se ha sostenido en la jurisprudencia internacional, los crímenes de guerra deben vulnerar normas y valores de importancia para la comunidad internacional [cita omitida]. No basta con que se viole la normativa doméstica, ya que ello no es suficiente para considerar la conducta como grave. Además, la infracción debe traer consecuencias significativas para la víctima y afectarla en sus derechos fundamentales [...]”. Asimismo, Sentencia TP-SA AM 203 de 2020, párr. 51: “No obstante, acometer la labor jurisprudencial evadiendo la complejidad de la interpretación y la aplicación conjunta de las fuentes en que funda la JEP sus procesos, según el artículo 5 del Ac

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