JEP - Auto TP-SA-866 30-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-866 30-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 866 de 2021
Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9002332-43.2018.0.00.0001
Solicitantes: Carlos Andrés CUÉLLAR CUÉLLAR y Édgar Eduardo
OLIVOS ZABALA1.
Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-272-2020.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Carlos Andrés CUÉLLAR CUÉLLAR y Édgar Eduardo OLIVOS ZABALA contra la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-272-2020 del 17 de septiembre de 2020 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada (LC) y rechazó de plano la solicitud de amnistía.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores CUÉLLAR CUÉLLAR -quien aportó una certificación del CODA sobre su desmovilización en el año 2009y OLIVOS ZABALA -quien habría referido declaraciones extra proceso de exintegrantes de las FARC-EPsolicitaron el beneficio de LC. La SAI determinó que en el caso no se satisfacía el factor personal de competencia por lo cual negó el beneficio de LC y rechazó el estudio de la amnistía. Tal decisión fue
apelada por la defensa, la cual argumenta que de lo obrante en el proceso, incluidas las pruebas aportadas por los solicitantes, se debe dar por satisfecho el aludido factor personal y que se deben tener en cuenta las implicaciones de que la condena fuera producto de un preacuerdo haciéndose necesario recibir las declaraciones de los 1 El señor CUÉLLAR identificado con cédula de ciudadanía número 97.447.508 de Puerto Leguízamo, Putumayo, y el señor OLIVOS identificado con cédula de ciudadanía número 79.826.932 de Bogotá, D.C. 1 solicitantes y de un exintegrante de las FARC-EP que habría rendido una declaración extra proceso. La SA procede a resolver la alzada.
II. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Ordinaria
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2 condenó a los señores Édgar Eduardo OLIVOS ZABALA, Carlos Andrés CUÉLLAR CUÉLLAR, César Augusto Londoño Fernández y a la señora Carmen Rosa Jaimes Gélvez3, como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. Estableció la JPO “se trata de una compleja organización delincuencial ubicada en [Bogotá], la cual se dedicaba al tráfico internacional de sustancias alucinógenas, especialmente cocaína, que era camuflada, embalada u oculta en diversos contenedores como ollas arroceras industriales de doble y triple fondo, en tubos de acero y en
máquinas laminadoras de metales de baja intensidad, incluso mediante el empleo de correos humanos, también llamadas “mulas”, quienes transportaban estupefacientes hasta España, Holanda, Brasil y México, entre otras. Dentro de la referida empresa criminal, los señores César Augusto Londoño Fernández y Carmen Rosa Jaimes Gélvez eran los encargados de la adquisición de los estupefacientes, así como de la consecución de inversionistas, el reclutamiento de personas y de establecer contactos en el exterior, mientras que Edgar Eduardo OLIVOS ZABALA, alias “el ingeniero”, era quien fabricaba los contenedores donde se mimetizaba la sustancia. // Entre tanto, el señor CARLOS ANDRÉS CUÉLLAR CUÉLLAR, quien reclutaba personas para la citada organización ilegal. A raíz de interceptaciones telefónicas se tuvo noticia de que Londoño Fernández, Jaimes Gélvez y Olivos Zabala, enviarían estupefacientes por la ruta Bogotá-LeticiaManaos, Brasil-España, camuflados en tubos de acero, motivo por el cual el 31 de agosto de 2016 en la ciudad de Leticia, Amazonas, se logró la incautación de 954.9 gramos de cocaína y la captura de Miguel Ángel González Suárez. // También por información suministrada por otro de los integrantes de la misma organización se supo que, el 14 de octubre de 2016, enviarían alucinógenos por la ruta Bogotá-Pasto-Ipiales-Guayaquil, Ecuador-Ámsterdam, Holanda, que 2 Sentencia del 15 de enero de 2019, proferida tras la aceptación de cargos de los involucrados. Radicado 11001-6000000-2018-00415. Expediente Legali, f. 1412. Expediente Ordinario, Cuaderno 19, disco compacto número (CD) 1. Audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de la sentencia. Sentencia que cobró ejecutoria el 15 de enero de 2019 al haber sido notificada en estrados, sin recursos. 3 El señor OLIVOS fue condenado a la pena de dieciséis (16) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión, por su parte, el señor CUÉLLAR fue condenado a catorce (14) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión. Como pena accesoria el juez de conocimiento les impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y una multa de 4390,25 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017; pena vigilada por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ff. 270 y 1412. Expediente Ordinario, Cuaderno 19, disco compacto número (CD) 1, 1 hora y 31:20 minutos de la grabación en video de la audiencia de lectura de sentencia. El señor Londoño Fernández y la señora Jaimes Gélvez no tienen expedientes en el sistema de gestión judicial de la JEP. 2 irían ocultos en una olla arrocera industrial, lo que originó que con la colaboración de la Policía Nacional, se lograra la incautación de 7300 gramos de cocaína y la captura de Diana Constanza
Cortés Castañeda, cuando pretendía pasar el puente internacional Rumichaca, frontera con el vecino país del Ecuador. // Finalmente, producto del control y monitoreo de las líneas telefónicas usadas por los integrantes de la empresa delincuencial, así como con la colaboración del agente encubierto, se detectó que Carlos Andrés CUÉLLAR CUÉLLAR y otro individuo, pretendían enviar drogas hacia Madrid, España, camuflada en una máquina laminadora de metales de baja densidad que fue incautada en poder de Rodrigo Lozano Cardona4, en el aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena, Bolívar, el 24 de agosto de 2017 y en su interior hallados 5470 gramos de cocaína”. Agregó el juzgador que los procesados “[se dedicaron] a traficar con sustancias que afectan gravemente la salud y la vida de millones de personas en el mundo entero, con las nefastas consecuencias que genera, máxime si se tiene en cuenta la elevada cantidad de droga, con la clara intención de adquirir dinero de forma fácil, sin mayor esfuerzo y por supuesto, por la modalidad empleada” 5.
2. De los elementos materiales de prueba enlistados en la sentencia condenatoria6 se destacan el informe de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del 5 de septiembre de 2017, en el que refiere que de la interceptación de comunicaciones del 4 de septiembre de 2017, se pudo establecer la comisión de las conductas y “diversos informes de investigadores de campo relacionados con las interceptaciones de abonados telefónicos que eran permanentemente utilizados por
quienes formaban parte de dicha estructura delincuencial, quienes se contactaban entre sí, al igual que con otros integrantes de la organización ilegal, con el claro propósito de comercializar sustancias estupefacientes en los términos en los que se acotó desde la imputación. Se aúna el lenguaje cifrado y encriptado usado en las comunicaciones, que no dejan entrever asunto diferente que el contubernio criminal para la comercialización de sustancias prohibidas, que luego serían enviadas a países como Holanda, España, entre otros. También cuenta la investigación con múltiples interceptaciones telefónicas a diferentes abonados que eran usados por miembros de la red internacional dedicada al tráfico de drogas”7. En la Jurisdicción Especial para la Paz 4 Los señores González Suárez, Lozano Cardona y la señora Cortés Castañeda no tienen actualmente expedientes en el sistema de gestión judicial de la JEP. 5 Sentencia del 15 de enero de 2019 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, f. 1412, 43:59 y 56:21 minutos de la grabación en video de la audiencia de lectura de sentencia. 6 f. 1412, 51:00 minutos, video de la audiencia de lectura de sentencia. Aludió el juez: “vigilancias, seguimientos, interceptaciones telefónicas, inspecciones, actuaciones del agente encubierto, incautaciones, registros fotográficos y búsquedas selectivas en base de datos”, ff. 456 a 1415. 7 f. 1412, 51:30 y 1:00:15 minutos de la grabación en video de la audiencia de lectura de sentencia.
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3. El 12 de marzo de 2018 el señor CUÉLLAR CUÉLLAR radicó en la JEP solicitud de sometimiento8 y “cumplimiento de la Ley 1820 de 2016” respecto al radicado 1100160000492016089549, refiriendo haber sido integrante de las FARC-EP entre los años 2006 y 2009, año en el que se desmovilizó, y aportando como prueba la certificación del CODA No. 0480 del 5 de marzo de 200910 y además, aduciendo estar incluido en los listados que las FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, tras reconocimiento hecho por el comandante del Bloque Sur, Fabián Ramírez11. Mediante Resolución SAI-SLMGM-110 del 3 se septiembre de 201812 la Sala de Justicia avocó conocimiento y ordenó recabar información a efectos de determinar si el señor CUÉLLAR estaba acreditado. El 12 de octubre de 2018 la OACP informó que no lo estaba13. El 13 de noviembre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-130, el a quo avocó conocimiento de la solicitud del señor OLIVOS ZABALA14, acumuló la actuación a aquella del señor CUÉLLAR CUÉLLAR y ordenó recabar información15.
4. El 7 de febrero de 2019 la OACP informó a la SAI que el señor OLIVOS ZABALA no es ex miembro acreditado de las FARC-EP16. Recibida la información sobre los procesos adelantados contra los interesados17, el despacho de la SAI advirtió que no contaba con la sentencia condenatoria, por lo que mediante Resolución SAI-LC-T8 ff. 1-4. Solicitud reiterada el 31 de julio de 2018, Expediente Legali, f. 6; el 18 de septiembre de 2018, solicitando designación de defensor, ff 34 a 38. . 9 Dicho radicado corresponde al número de la noticia criminal que dio lugar a la investigación de la Fiscalía General de la Nación (FGN), ff. 514 a 564, relacionada con los hechos del 14 de octubre de 2016, aludidos en la sentencia condenatoria del los señores CUÉLLAR y OLIVOS, consistentes en la incautación de cocaína en el puente internacional Rumichaca, en la frontera entre Colombia y Ecuador. 10 f. 2. 11 La solicitud fue repartida a uno de los despachos de la SAI el 31 de julio de 2018, f. 5. 12 Expediente Legali, ff. 7-14. Notificada personalmente al señor CUÉLLAR el 10 de octubre de 2018, quien el mismo día informó que contaba con defensor de confianza, f. 25. 13 Oficio OFI18-00131679/IDM 112000, f. 30. 14 Como lo refiere la SAI, el 26 de octubre de 2018, le fue repartida al mismo despacho de la SAI la solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, radicada el 22 de mayo de 2018 por el señor OLIVOS ZABALA, respecto a las mismas conductas por las cuales fue condenado como coautor junto al señor CUÉLLAR CUÉLLAR, indicando que las habría cometido como integrante de las FARC y refiriendo una declaración extra proceso en ese
sentido, rendida por el señor Norberto Ramírez López como ex integrante del otrora grupo guerrillero, ff. 268 a 281. 15 El 16 de enero de 2019, el despacho de la SAI profirió la resolución SAI-RT-MGM-013 mediante la cual valoró nuevamente el expediente, solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP designar defensores a los dos interesados y ordenó ampliar información. Notificada personalmente el 8 de febrero de 2019, ff. 86 a 101 y 134 a 137. El 7 de febrero de 2019 la SAI, mediante oficio de radicado Orfeo 20181510206382, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de defensores, siendo designada una de las funcionarias del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, mediante oficio radicado Orfeo 20195100101143, ff. 118 a 120. 16 OFI19-00015501/IDM 112000, ff. 138 a 139. 17 ff. 31 a 33, 40 a 83 y y 149 a 166. 4 MGM-052 del 28 de mayo de 201918 requirió la remisión de dicha pieza procesal19. El 23 de julio de 2020, el Ministerio Público remitió un memorial de impulso procesal20. Decisión de primera instancia
5. El 17 de septiembre de 2020, cumplidas las órdenes impartidas, el despacho profirió la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-272-202021, mediante la cual negó la LC y rechazó de plano la solicitud de amnistía, por falta de competencia personal, por cuanto
los interesados, en primer lugar, no fueron condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y por el contrario, su procesamiento y condena obedeció a su pertenencia a una “organización delincuencial dedicada a la comisión de actividades delictivas vinculadas con el tráfico de estupefacientes a escala internacional y cuyo centro de operaciones era la ciudad de Bogotá”22. En segundo lugar, en tanto no cuentan con acreditación de la OACP y en el caso del señor CUÉLLAR CUÉLLAR, en tanto como consta en certificación del CODA, su desmovilización -sin que se determine la organización armada a la cual habría pertenecidose hizo efectiva en marzo de 2009, esto es, seis años antes de la fecha en que ocurrieron las conductas; reiteró el a quo la jurisprudencia de la SA23, de acuerdo con la cual las declaraciones extra proceso de exintegrantes de las FARC-EP no resultan conducentes para probar el factor personal. En tercer lugar, dado que la sentencia no indica la pertenencia a las FARC-EP. Y, en cuarto lugar, en atención a que de las actuaciones en la JPO u otras evidencias no se puede deducir que los interesados hayan sido procesados por la presunta pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero, pues consistente con la información recabada 18 ff. 185 a 188. Informada la SAI que los interesados se encontraban en el establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías, Meta, la providencia fue comunicada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2019 y notificada personalmente al señor CUÉLLAR el 18 de julio de 2019, f. 196 a 210.
19 Notificada personalmente a los solicitantes el 30 de enero de 2020m y nuevamente el 12 de febrero de 2020, ff. 259 a 263. El 9 de septiembre de 2019, la actuación fue repartida a uno de los despachos, en movilidad, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que mediante auto de ponente SAI-LC-ZCH-020 del 17 de septiembre de 2019 dispuso la devolución a la SAI al establecer que faltando copia de la sentencia condenatoria, no contaba con la información suficiente para decidir, ff. 211 a 225. El 20 de septiembre de 2019 la actuación regresó a la SAI y el 13 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-LC_T-MGM-127de 2019 el a quo comisionó a la UIA para obtener copia de la precitada sentencia, la cual fue allegada el 7 de febrero de 2020, ff. 226 a 233. 20 Para que se completara el recaudo probatorio y se adoptara la decisión a que hubiera lugar. Oficio DC-PGN-JEPCMFD-045, radicado S-2020-026124 del 23 de julio de 2020, ff. 264 a 267. 21 ff. 268 a 281. La providencia fue notificada personalmente, al señor CUÉLLAR CUÉLLAR. el 30 de septiembre de 2020, ff. 304 a 305, y al señor OLIVOS ZABALA, el 13 de noviembre de 2020, Expediente Legali, ff. 331 a 332; mediante oficio remitido a la defensora el 25 de septiembre de 2020, Expediente Legali ff. 282 y 300 a 301, y por estado No. 81,
el 15 de enero de 2021, f. 333. 22 Manifestando la Fiscalía en el escrito de acusación respectivo, que se trataría de “inversionistas”, entendidos estos entre otros, aquellas personas que proveen “recursos logísticos tales como tiquetes aéreos y transporte terrestre, vestimenta, presentación personal para la persona pasante de droga, trámite ante la Cancillería de Colombia para la obtención de pasaporte para el pasante de la droga o “mula”, la fabricación de equipos contenedores que sirven para camuflar la sustancia estupefaciente y en general para el financiamiento de la operación” [54] Folio 6, cuaderno original No. 1, remitido por la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá D.C. 23 Refiere el despacho de la SAI el Auto TP-SA 224 de 2019, el cual a su vez remite a los Autos TP-SA 024, 025, 039 y 067 de 2018; 112, 119, 120, 121, 129, 136, 139 y 173 de 2019. 5 por la UIA, todo lo actuado en la JPO apunta a la “existencia de una organización criminal dedicada al tráfico ilegal de sustancias alucinógenas en el marco de la delincuencia común”24. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
6. En término, el 29 de septiembre de 2020, la defensora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación -sustentados el 6 de octubre siguiente-25, argumentando que de lo obrante en el expediente, incluidas las pruebas aportadas por los solicitantes, entre ellas la declaración extra proceso del señor Norberto Ramírez
Campo, se deriva que los interesados sí satisfacen en factor personal de competencia. Además, aunque reconoce que ello no es suficiente para que se dé por probado el factor material, sostiene que la aplicación de mecanismos de justicia premial, limita la apreciación de las pruebas sobre la pertenencia a las FARC-EP y agrega que las conductas por las cuales pretenden comparecer sus prohijados “per se (…) no puede[n] ser valorado[s] desfavorablemente” por lo que considera necesario que se entreviste al señor Ramírez y a los interesados quienes “aclararán de manera directa los hechos ocurridos y las calidades dentro de las FARC-EP”. Actuaciones posteriores a la interposición de los recursos
7. El 20 de octubre de 2020, el Ministerio Público (MP) remitió a la SAI escrito26 refiriendo que en el expediente no obraba constancia de la notificación a los interesados de la resolución que negó el beneficio de LC y rechazo el de amnistía. Obra en el expediente que con posterioridad a dicha intervención se incorporaron las actas de notificaciones, constando que el señor CUÉLLAR fue notificado personalmente el 30 de septiembre de 2020 y el señor OLIVOS, el 13 de noviembre de 202027. 24 Lo cual, estimó la SAI, resultaría consistente con lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en el Informe Ejecutivo con el cual remitió las actuaciones a la JEP, en el cual expuso que se trataba de hechos en los que participó una “conjunción de personas (…) animad[a]s por el interés de obtener lucro personal a partir del éxito de cada operación delictiva
de enviar estupefacientes fuera de Colombia. Se quiere significar que sus iniciativas criminales relacionales con el tráfico de estupefacientes, conocidas dentro de este caso criminal, no tuvieron como marco de gestación el conflicto armado de Colombia y/o su pertenencia a un grupo armado como parte interviniente en este conflicto. Los diferentes actos de investigación desplegados dentro de esta investigación así o comprueban y demuestran”. [60] Folio 25, cuaderno original Informe Ejecutivo No. 1, remitido por la Fiscalía 20 Especializada de Bogotá D.C. La pieza referida por el despacho de la SAI se encuentra en el expediente Legali a folios 149 a 166. 25 Expediente Legali, ff. 300 a 301 y 315 a 324. 26 Oficio DC-PGN-JEP-CGRM-28. Expediente Legali, ff. 325 a 327. 27 ff. 304 a 305 y 331 a 332. El 13 de enero de 2021, el MP manifestó que constaban ya en el expediente las notificaciones, y correspondía continuar con el trámite. El 27 de enero de 2021 el MP intervino para solicitar la confirmación de la providencia de la SAI, argumentó que las conductas habrían sido realizadas como parte de una “organización criminal con ánimo de lucro que se dedicaba de manera organizada a reclutar personas para enviarlas fuera del país, llevando sustancias estupefacientes camufladas en diferentes contenedores”, ff. 340 a 360. El 22 de enero de 2021 se surtió el traslado No. 36 al recurrente y el 26 de enero de 2021, el traslado No. 42 a los no recurrentes, ff. 334 a 338.
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8. El 8 de enero de 2021, mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-04328 el despacho de la SAI no repuso al considerar que la Ley 1820 de 2016 dispone expresamente los elementos probatorios para la acreditación del factor personal de competencia, los cuales excluyen pruebas como las declaraciones extra procesales. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa29.
Actuaciones posteriores a la concesión del recurso
9. A pesar de que la SAI -en la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-272 del 17 de septiembre de 2020dispuso digitalizar el expediente de la JPO, dicha orden no había sido cumplida, por lo que el despacho sustanciador profirió el auto de ponente 167 del 20 de mayo de 202130, reiterando. Cumplido lo solicitado la SA procederá a resolver.
III. COMPETENCIA
10. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP, así como en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de los señores Carlos Andrés CUÉLLAR CUÉLLAR y Édgar Eduardo OLIVOS ZABALA contra la Resolución SAI-AOI-DLC-MGM-272 del 17 de septiembre de 2020, proferida por un despacho de la SAI.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA en esta oportunidad debe determinar si los señores CUÉLLAR CUÉLLAR y OLIVOS ZABALA satisfacen el factor de competencia personal de la JEP, como lo
aduce la recurrente o si acertó el despacho de la SAI en su análisis.
V. FUNDAMENTOS El factor personal como requisito para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada 28 ff. 361 a 365. 29 El 10 de febrero de 2021 se surtió el traslado No. 71 común a las partes, f. 371. El 9 de febrero de 2021, el MP intervino como no recurrente solicitando la confirmación de la providencia por cuanto “existe una clara restricción de acceso a la JEP para los miembros de grupos armados que no se hayan acogido a un proceso de paz, o que, aún habiéndose acogido a alguno, se encuentren en una condición de que deba ser conocida por otra jurisdicción (…)” y fue establecido por la JPO que las conductas no tuvieron relación con las FARC-EP a lo que se suma que la certificación del CODA aportada por el señor CUÉLLAR da cuenta de su desmovilización en el año 2009, ff. 372 a 393. 30 ff. 399 a 403.
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12. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre LC31, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016, desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material, y suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP, cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), informar a la JEP sobre todo cambio de residencia, y no salir del país sin previa autorización de esta
Jurisdicción Especial.
13. Respecto al ámbito personal, la SA ha expuesto que este está definido en los artículos 17, 22, 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma y el artículo 6 del DL 277 de 2017. Esto es, “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”32.
Medios de convicción
14. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener la LC, sin que ello suponga una restricción de la actividad probatoria33, implican, de un lado, las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional34, y de otro lado, las actuaciones o evidencias que se desprendan de los procesos judiciales o administrativos
pertinentes. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, TP-SA 003, TP-SA 013, TP-SA 016, TP-SA 024, TPSA 025,TP-SA 026, TP-SA 035, TP-SA 039, TP-SA 067 y TP-SA 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, TP-SA 115 y TP-SA 127 de 2019. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 33 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Sostuvo entonces la Sección: “la pertenencia a las FARC-EP se establece mediante los cinco supuestos referidos, mientras que la colaboración con dicho grupo, únicamente con las hipótesis previstas en los numerales (i), (iv) y (v). Ello no comporta una restricción de la libertad probatoria en este escenario judicial transicional; el marco normativo de referencia no asigna una tarifa legal rígida para acreditar la pertenencia ni la colaboración con las FARC-EP. No obstante, conforme a lo señalado en las normas comentadas, no cualquier medio es idóneo
para demostrar dichas situaciones”. Párr. 15. 8
15. Así, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Esta Sección ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración con dicho grupo rebelde, y de las actuaciones allegadas no resulte viable deducir la membresía o contribución, la verificación de la OACP, (…), es el único instrumento legal reconocido para acreditar el referido factor personal, exclusivamente respecto de la modalidad de pertenencia”35.
16. En tal entendimiento, la SA ha reconocido, que los certificados CODA son un medio de convicción en el análisis del factor personal de exintegrantes de las FARCEP36. Empero, la Sección también ha definido ciertos límites derivados de una apreciación razonable de dichos elementos probatorios. Esto, en armonía con el deber que tienen todos los órganos de la JEP, de asegurar en sus actuaciones, que estas se enderecen a contribuir a las finalidades del Acuerdo Final de Paz (AFP)37, entre ellas que, quienes comparezcan a la Jurisdicción Especial sean aquellos que fueron partes en el compromiso suscrito o aquellos que voluntariamente manifiesten su intención de acogerse a este componente de justicia. En cualquier caso, respetando los límites que el ámbito personal de dicha competencia supone, respecto de cada uno de los beneficios
dispuestos por la ley38.
17. De otro lado, dado que el marco normativo restringe los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde, no es posible suplir los medios probatorios que la citada normativa exige, para demostrar los supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal.
18. El supuesto previsto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se acredita con la certificación expedida por la OACP para personas incluidas en los 35 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019. Párr. 16. 36 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Con ocasión de dicha providencia la Sección definió que “la verificación de una persona como exintegrante de las FARC-EP presupone el paso por un tamiz estatal -el del Comité Técnico Interinstitucional-. Pero eso, en principio, no es necesario cuando las situaciones ya han superado el filtro del Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP” (negrilla fuera del texto). Párrafo 18. 37 En los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de la sentencia C-674 de 2017, de la Corte Constitucional, así como del Acto Legislativo 2 del mismo año, revisado por dicha corte en la sentencia C-630 de 2017.
38 Como se desprende del artículo 5 transitorio del AL 1 de 2017. 9 listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, y en los términos previamente anotados, a través del certificado del CODA.
19. Reitera en esta oportunidad esta Sección, que “[e]stos documentos, de ningún modo, pueden suplirse con otro tipo de certificaciones o declaraciones extrajuicio rendidas por ex miembros de esa exguerrilla, en tanto son medios inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas”. En lo que se refiere a los supuestos 1 y 3 de los artículos referidos, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP “debe surgir de actuaciones judiciales” y, en lo que respecta al supuesto contemplado en el numeral 4, “la existencia de la investigación, condena o procesamiento por la pertenencia o colaboración con ese grupo debe surgir de
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