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JEP - Auto TP-SA-867 30-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-867 30-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 867 de 2021

Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9002552-41.2018.0.00.0001

Solicitante: José Alfonso MENDOZA CAMPOS1

Referencia: Recurso de apelación formulado contra la resolución

SAI-AOI-I-JCP-0094-2021

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS contra la resolución SAI-AOI-I-JCP-0094 del 10 de febrero de 2021 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se inadmitió por incompetencia el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales con radicados Nos. 1100160000272008800064 y 110016000049201108590, adelantados en contra del solicitante en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS, excluido de los listados que las extintas FARC-EP entregaron al Gobierno nacional, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales en relación con dos condenas que pesan en su contra, una de ellas por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con

extorsión agravada y la otra, por receptación agravada. La SAI inadmitió las solicitudes de beneficios al determinar que no se satisfacía el factor personal de competencia, decisión que fue apelada por el solicitante. La SA procederá a resolver.

II. ANTECEDENTES 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 79.566.734.

1 En la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de enero de 20112, dictada dentro del proceso con número de radicado 1100160000272008800064, condenó al señor MENDOZA CAMPOS a la pena principal de seiscientos setenta (670) meses de prisión3 luego de haberlo hallado responsable como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada. Los hechos que motivaron la condena, de acuerdo con lo reseñado en la sentencia de la JPO implican que “el señor Edgar Omar Laverde Lora, informa que a partir del 24 de agosto de 2008, dejó de tener contacto con su hermano y con su señora madre, de nombres Javier Alfonso Laverde Lora y Virginia Ofelia Lora de Laverde, así como de (…) Angélica Gómez Garzón, compañera sentimental del señor Javier Alfonso, personas de las que se sabe salieron de la finca denominada “La Pomposa” o “Chapas” ubicada en el departamento de Cundinamarca, municipio El Rosal, Vereda Chingafrio. // [A] través de la entrevista llevada a cabo el día 16 de octubre del año 2008

con el señor Javier Andrés Laverde Cleves, hijo de Javier Alfonso Lora, éste dio a conocer que el 12 de octubre de 2008 sobre las 7:38 p.m. recibió una llamada (…) de un sujeto que preguntaba por Fabio Laverde, y que se identificó como el comandante “Arnulfo” y que él era quien tenía en su poder [a las tres personas de las que se desconocía su paradero], y que debía entregarle a la señora Virginia debido a que ella estaba muy enferma y que para ello requería de la suma de tres mil millones de pesos ($3.000000.000), llamadas estas que se continuaron repitiendo (…). //[A] través de comunicaciones telefónicas que [Edgar Laverde] estableció con un sujeto que se hacía llamar con el alias de “NN Álvaro” y a quien de manera posterior se logró identificar con el nombre de José Benedicto Guevara Rodríguez, éste le manifestó tener conocimiento del paradero de [las víctimas], lo que llevó a que se le solicitara (…) una serie de pruebas (…) con el fin de llegar a un acuerdo de negociación, a lo que accedió, permitiendo que el señor Edgar Omar Laverde Lora, encontrara el 17 de noviembre de 2008 en una finca (…), ubicada en el municipio de Tabio-Cundinamarca, (…) un sombrero reconocido de propiedad de Angélica Gómez Garzón, un reloj de Javier Laverde, una fotografía que no correspondía a ninguno de ellos y la placa del vehículo en el que dice ellos se movilizaban (…). // (…) [P]revio acuerdo de pago de (…) ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) de los que se entregaron ochenta millones

de pesos ($80.000.000), el día 19 de diciembre de 2008 por parte de un investigador del (…) CTI (…) a un sujeto que responde al nombre de Ramón Elías Moreno Quintero, se obtuvo un escrito 2 Expediente Legali, ff. 62 a 113. Dicha sentencia fue apelada por la defensa de los señores MENDOZA CAMPOS, Jhon Marín González y Yidie Garzón Riveros, Expediente Legali, f. 113, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 23 de marzo de 2011. Expediente Legali, ff. 114 a 161. Los apelantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El 21 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, Expediente Legali, ff. 162 a 182 La sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el mismo 21 de septiembre de 2011, Expediente Legali, f. 183. 3 Como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años Legali, f. 112. 2 y comunicación telefónica que informaba que las personas afectadas en estos hechos habían fallecido. // [E]n continuación a las conversaciones [con “NN Álvaro”] vía telefónica se obtuvo información (…) sobre la ubicación de los cuerpos (…), los que efectivamente se hallaron en el Interior de un aljibe ubicado en la finca “La Pomposa” (…), el 06 de enero de esta anualidad, lugar del cual había sido secuestrados el 24 de agosto de 2008”4

2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso de radicado número 110016000049201108590, tras aceptación de cargos, profirió sentencia condenatoria contra el señor MENDOZA CAMPOS, el 12 de septiembre de 2012 por el delito de receptación agravada, imponiéndole la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión. Reseñó el juez de conocimiento que el señor Carlos Alberto Rojas Amaya denunció que el 23 de abril de 2008, “mediante supuesto contrato de cesión de derechos celebrado con Alfredo Francisco Trujillo” le fueron hurtados dos (2) vehículos, sin matricular, que desde agosto de 2005 había guardado en un parqueadero del Barrio San Fernando en Bogotá. Relató también el juzgador que por un informe policial se tuvo conocimiento de que el 23 de noviembre de 2009 la SIJIN fue informada de la ubicación de uno de los vehículos hurtados y que el señor Bernardo Bermúdez Chavarro, en entrevista habría narrado que había adquirido dicho automotor el 9 de mayo de 2008 mediante contrato de permuta suscrito con los señores

Jhon Lara Concha y José Alfonso MENDOZA CAMPOS5.

3. El cumplimiento de las penas impuestas al señor MENDOZA CAMPOS es vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

(Boyacá)6. En la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 4 de abril de 2018 el señor MENDOZA CAMPOS remitió a la JEP, solicitud7 de libertad condicionada (LC) y demás beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016,

respecto a dos condenas acumuladas por los delitos de “homicidio agravado y extorsión 4 Sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. Expediente Legali, ff. 62 a 113. Cabe referir que, en relación con el señor José Benedicto Guevara Rodríguez no existen expedientes en el sistema de gestión judicial de la JEP. 5 Sentencia del 12 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Expediente Legali, ff. 1388 a 1389. 6 Expediente Legali, ff. 1501. 7 Expediente Legali, ff. 1 a 11. Aportó para el efecto copia del acta de compromiso número 101528, con fecha de suscripción ilegible, copia de la declaración extra proceso, en los términos reseñados, suscrita por el señor Marín Cano y copia del oficio OFI17-00028583/JMSC 112000 del 13 de marzo de 2017, mediante el cual la OACP le informó que con la resolución No. 001 de 2017 había aceptado el nombre del señor MENDOZA CAMPOS como miembro integrante de las FARC-EP. El 18 de junio de 2018, el señor MENDOZA CAMPOS reiteró su solicitud, explicitando su interés en que le fuera concedido el beneficio de amnistía. 3 agravada consumada”, por las que estaría cumpliendo pena de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Cómbita, Boyacá. Arguyó el solicitante haber sido acreditado mediante la resolución 001 del 27 de febrero de 2017 proferida

por la OACP, haber suscrito acta de compromiso ante la JEP y ser ex integrante del Frente 22 las FARC-EP bajo las órdenes del comandante Wilmar Antonio Marín Cano, quien mediante declaración extra proceso certificaba la pertenencia del interesado a la extinta organización guerrillera entre los años 1999 y 2003.

5. El 6 de junio de 2018, el magistrado de la SAI a quien correspondió el reparto, profirió la resolución SAI-LC-JCP-0528 mediante la cual avocó conocimiento para el análisis del beneficio de LC y entre otros ordenó oficiar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá (J6EPMS) para que remitiera copia del expediente correspondiente al proceso con radicado número 10016000027200880064 y a la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara sobre otros procesos adelantados contra el interesado, así como a la OACP para que informara si el señor MENDOZA CAMPOS había sido acreditado como ex integrante de las FARC-EP.

6. La OACP, mediante oficio OFI18-00075526/JMSC112000 del 9 de julio de 2018 informó a la SAI que mediante resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017, atendiendo la solicitud presentada por uno de los representantes de las FARC-EP ante el Gobierno nacional, dicha Oficina procedió a excluir al señor MENDOZA CAMPOS “de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación”9. Por su parte, el 23 de junio de 2018, el J6EPMS remitió el expediente solicitado10. De otro lado, el 24 de

agosto de 2018 el señor MENDOZA CAMPOS informó a la SAI el nombre del “defensor asignado por la Defensoría Pública para [su] caso”11.

7. El 28 de agosto de 2018, mediante resolución SAI-AA-JCP-017412 el despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor MENDOZA CAMPOS y requirió ampliar información relativa tanto al proceso de radicado número 8 Expediente Legali, ff. 12 a 16. 9 Expediente Legali, ff. 23 a 24. 10 Expediente Legali, f. 25. El 12 de octubre de 2018, el despacho de la Sala de Justicia, mediante la resolución SAIDE-JCP-0248-2018 ordenando la digitalización correspondiente, dispuso devolver al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), el expediente correspondiente al proceso con radicado 1100160000272008800064, correspondiente a la condena por homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada. Expediente Legali, f. 51. El expediente digitalizado se encuentra a folios 60 a 1514. 11 Expediente Legali, f. 31. 12 Expediente Legali, ff. 26 a 30. Dicha providencia fue notificada personalmente al interesado el 26 de septiembre de

2018. Expediente Legali, f. 49. 4 1100160000272008800064, relativo a los punibles de homicidio y extorsión13, como del proceso de radicado número 110016000049201108590, del que habría tenido conocimiento al hacer una búsqueda en la base de datos pública de la página web de la

Rama Judicial.

8. Mediante resolución SAI-NL-JCP-030914, el 16 de noviembre de 2018, el despacho de la SAI, analizando las conductas correspondientes al proceso por radicado número 1100160000272008800064 (homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada), decidió negar el beneficio de LC al considerar que no cumplía con el factor personal en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016. El señor MENDOZA CAMPOS apeló dicha providencia15, la cual fue confirmada por la Sección de Apelación mediante el auto TP-SA 247 del 6 de agosto de 201916.

9. Mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-045917 y SAI-AOI-T-JCP-48818, del 5 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2020 respectivamente, la Sala de Justicia reiteró las órdenes de recabar información impartidas dentro del trámite de amnistía19.

Decisión de primera instancia

10. El magistrado de la SAI, profirió la resolución SAI-AOI-I-JCP-009420 del 10 de febrero de 2021, mediante la cual decidió inadmitir el trámite de amnistía por falta de competencia respecto del factor personal al no cumplir ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 13 En el ordinal décimo de dicha providencia se ordenó la notificación de dicha decisión a las víctimas que hayan sido plenamente identificadas dentro del proceso penal seguido en contra del señor MENDOZA CAMPOS, por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca. Expediente Legali, f. 29. 14 Expediente Legali, ff. 1517 a 1529. Dicha providencia fue notificada personalmente al señor MENDOZA CAMPOS el 17 de diciembre de 2018. Expediente Legali, f. 1535. 15 Expediente Legali, ff. 1537 a 1540. 16 Expediente Legali, ff. 1672 a 1681. En dicha providencia la SA estableció que la OACP mediante la resolución 025 del 8 de septiembre de 2012 excluyó de los listados de las FARC-EP, por solicitud de la misma organización guerrillera, al señor MENDOZA CAMPOS y reafirmó que atendiendo lo establecido en la Ley 1820 de 2016, la certificación extra proceso del señor Wilmar Antonio Marín Cano constituía un elemento probatorio inconducente para demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia. 17 Expediente Legali, ff.1580 a 1587. El 12 de septiembre de 2019, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, remitió el expediente correspondiente al radicado número 110016000049201108590 (receptación agravada). 18 Expediente Legali, ff. 1728 a 1730. 19 Con posterioridad a la providencia del despacho de la SAI, esto es, el 23 de febrero de 2021, obran, glosado al expediente un informe parcial presentado por la UIA en febrero de 2020, en el que se incluye la entrevista que el 4 de marzo de 2020, el señor MENDOZA CAMPOS, respondiera al funcionario delegado por dicha Unidad; en tal

entrevista el interesado reafirma su manifestación de que las conductas por las que pretende comparecer las habría cometido en calidad de integrantes de las FARC.EP. Expediente Legali, ff. 1817 a 1844. 20 Expediente Legali, ff. 1794 a 1816. Dicha providencia fue notificada personalmente al señor MENDOZA CAMPOS el 26 de febrero de 2021. Expediente Legali, f. 1881. La notificación por estado se realizó el 24 de marzo de 2021, estado No. 536. Expediente Legali, f. 1882. 5

11. Lo anterior, en primer término, debido a que el señor MENDOZA CAMPOS no se encuentra acreditado por la OACP. Al respecto, la Sala de Justicia argumentó que si bien en un primer momento el señor MENDOZA CAMPOS habría estado incluido en los listados que las FARC-EP entregó al Gobierno nacional, posteriormente y en atención a una comunicación remitida por representantes del extinto grupo guerrillero, habría sido excluido de dichos listados, sin que se hubiese proferido acto administrativo de acreditación por parte de la OACP21. Así, refiriendo la jurisprudencia de la Sección de Apelación -contenida en el auto TP-SA 247 de 201922, providencia que decidió el recurso de alzada que el señor MENDOZA CAMPOS interpuso en su momento contra la resolución de la SAI que le negó el beneficio de la LC por las conductas relacionadas con el proceso con radicado número 1100160000272008800064-, el despacho de la SAI recordó que “la OACP tiene la potestad de revisar y verificar los listados y depurar su

conformación a fin de garantizar que las medidas se apliquen efectivamente a aquellos para quienes se concibieron. Adicionalmente, el interesado contaba con la posibilidad de interponer ante la OACP los recursos legales que considerara pertinentes contra los actos administrativos que dicha dependencia profiera en ejercicio de la señalada facultad legal”.

12. Arguyó además el despacho de la Sala de Justicia que las declaraciones extra proceso de los ex comandantes de las otrora FARC-EP, con las cuales el señor MENDOZA CAMPOS pretende acreditar su pertenencia al aludido grupo rebelde, son inconducentes a tales efectos en la medida en que en lo que atañe al supuesto consagrado en los ordinales segundos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las únicas certificaciones válidas son aquellas expedidas por la OACP23.

13. En segundo término, el despacho de la SAI descartó que el señor MENDOZA CAMPOS cumpliera con el factor personal de competencia habida cuenta de que tampoco satisface, respecto a ninguna de las conductas por las que se encuentra condenado, los supuestos normativos previstos en los ordinales primero, tercero y cuarto de los precitados artículos de la Ley 1820 de 2016. 21 Oficio OFI18-00075526/JMSC112000. En dicho oficio se informó: “para el caso en concreto, mediante comunicación suscrito por un miembro representante de las FARC-EP se ha informado a la [OACP] de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta, entre los cuales

se encuentra relacionado el nombre del señor MENDOZA CAMPOS JOSE ALFONSO identificado con cédula de ciudadanía número 79.566.734.// La [OACP] emitió la resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 por medio de la cual, en la casilla 33, se excluyó el nombre de MENDOZA CAMPOS LUIS ALFONSO (…) de los listados (…)”. Expediente Legali, ff. 23 a 24. 22 Párrafo 13, ordinal ii. 23 Sobre el particular el despacho de la SAI retomó la jurisprudencia de la SA contenida en los autos TP-SA 024, 067 y 362 de 2019, y TP-SA 493 del 26 de febrero de 2020. 6

14. De tal manera, en lo atinente al proceso por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada, el a quo estableció que el interesado no fue condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sino que por el contrario, lo fue por su participación como integrante de una “banda organizada de delincuencia común” alentado por “motivos eminentemente personales, dolosos y con fines de lucro económico”. De igual manera, en cuanto a la condena por el delito de receptación agravada, el despacho de la SAI estableció que en dicha providencia no se condenó al señor MENDOZA CAMPOS en función de que perteneciera o colaborara con las FARC-EP, la condena no indica vínculo alguno entre la condena proferida y la supuesta membresía del interesado al aludido grupo guerrillero (ordinal 1).

15. De otro lado, el despacho de la SAI determinó que, en ninguna de las dos sentencias se indica la pertenencia del señor MENDOZA CAMPOS a las FARC-EP

(ordinal 3) y que, de las actuaciones judiciales no se puede deducir que el interesado fuera procesado por presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo insurgente (ordinal 4). Al respecto, en lo que atañe a la condena originada en el proceso por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo con extorsión agravada, el a quo agregó que, las afirmaciones hechas por el solicitante en interés propio en la entrevista que rindiera ante la UIA, en el sentido de insistir en que sus conductas obedecieron a que era integrante del grupo subversivo, no tienen sustento probatorio en lo obrante en el expediente, ni del mismo se extraen otras evidencias que apunten en tal dirección.

16. En consecuencia, el despacho de la SAI decidió inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía respecto a las conductas por las que el señor MENDOZA CAMPOS fue condenado en la JPO.

Recurso de apelación

17. En término, el 4 de marzo de 2021, el señor Rubén MENDOZA CAMPOS interpuso recurso de apelación24 reiterando los argumentos de acuerdo con los cuales considera sí satisface el factor personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. Así, el interesado remitió nuevamente junto con el escrito del recurso de apelación copia de la declaración extra proceso suscrita por el señor Marín Cano y copia del oficio OFI17-00028583/JMSC

112000 del 13 de marzo de 2017, mediante el cual la OACP le informó que con la resolución No. 001 de 2017 había aceptado el nombre del señor MENDOZA CAMPOS 24 Expediente Legali, ff. 731 a 739. 7 como miembro integrante de las FARC-EP. De acuerdo con el recurrente dichos elementos probatorios deberían conducir a revocar la providencia de primera instancia y a conceder los beneficios solicitados, al ofrecer soporte a su dicho, en el sentido de haber sido integrante de las FARC-EP.

18. El 5 de marzo de 2020, mediante resolución SAI-AOI-DR-JCP-030925 el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor MENDOZA CAMPOS. El 19 de abril de 2021, el Ministerio Público intervino26, respaldando los argumentos del a quo y solicitando en consecuencia la confirmación de la providencia dictada por la SAI en este caso.

III. COMPETENCIA

19. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor José Alfonso MENDOZA CAMPOS contra la resolución SAIAOI-I-JCP-0094 del 10 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la SAI.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

20. La SA en esta oportunidad debe determinar si, como lo sostiene el recurrente, el

señor MENDOZA CAMPOS satisface el factor personal para comparecer ante la JEP respecto a las conductas por las que está condenado y en consecuencia, para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, o si, el despacho de la SAI acertó al haber inadmitido los trámites de tales beneficios al establecer que el señor MENDOZA CAMPOS fue excluido de los listados que las FARC-EP y definir que las declaraciones extra proceso rendidas por ex integrantes de la JEP no acreditan el factor personal. Así mismo, la SA debe determinar sí en el presente caso es procedente la notificación a las víctimas acreditadas en la JPO.

V. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia 25 Expediente Legali, ff. 1885 A 1889. La providencia fue notificada personalmente al solicitante, el 7 de mayo de

2021. Expediente Legali, ff. 1916 a 1917. 26 Expediente Legali, ff. 1890 a 1897.

8

21. La SA ha sostenido27 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción28; y (iii) material, que el delito haya sido

cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional -CANI-29.

22. Así las cosas, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que es manifiesto que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo.

23. Advertida la manifiesta incompetencia en un caso específico, ésta puede conducir

(i) al rechazo de plano, si no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros.

28 En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP o por el CODA –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis– , lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 29 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 9 concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de

esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación”30. El factor personal como requisito para el otorgamiento del beneficio definitivo de amnistía

24. Respecto al ámbito personal, la SA ha expuesto que este está definido en los artículos 17, 22 y 29, de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, y en el artículo 6 del DL 277 de 2017. Esto es, “(…) (i) que haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado, condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como miembro de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso y su sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; v) o incurriera en delitos relacionados

con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. (…)”31. Medios de convicción

25. Atendiendo el marco normativo antes descrito, los medios de convicción para acreditar el cumplimiento del factor personal para la obtener el beneficio de amnistía, sin que ello suponga una restricción de la actividad probatoria, consisten, de un lado, en las certificaciones expedidas por la OACP, instancia que puede dar fe de que la persona está incluida en los listados32 entregados por las FARC-EP al Gobierno 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018, párr. 19 y Auto TP-SA 127 de 2019, párr. 28. 32 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, “La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. 10 Nacional33, y de otro lado, las actuaciones (piezas procesales) o evidencias que se desprendan de los procesos provenientes de actuaciones judiciales o administrativas.

26. Así, no todo medio de convicción resulta idóneo para acreditar los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular, esta

Sección ha sostenido que, “si respecto del interesado no existe una providencia judicial, investigación u otras evidencias de las que se pueda establecer o inferir, siquiera, la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, o si éste fue investigado por delitos políticos o conexos, pero no específicamente por la pertenencia o colaboración

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