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JEP - Auto TP-SA-876 12-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-876 12-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 876 de 2021

Bogotá, 12 de julio de 2021

Expedientes: 9002541-12.2018.0.00.00011 y 0000013-61.2018.0.00.0001

Solicitante: Segundo Bernardo YELA CALDERÓN2

Referencia: Recursos de apelación formulados contra las resoluciones SAI-LC-D-MPVG-029-2019 y

SAI-AOI-R-JCP-0607-2020

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Segundo Bernardo YELA CALDERÓN contra las resoluciones SAI-LC-D-MPVG-029 del 9 de octubre de 2019 y SAI-AOI-R-JCP-06072020 del 23 de octubre de 2020, proferidas por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y mediante las cuales negó el beneficio de libertad condicionada (LC) y rechazó la solicitud de amnistía, respectivamente, por no cumplir con el requisito personal de competencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Segundo Bernardo YELA CALDERÓN, quien pertenece al pueblo indígena Pasto3, fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor del delito

de secuestro extorsivo agravado. La SAI, en trámites independientes, negó el beneficio 1 En razón a que dentro de la providencia se incluyen dos expedientes relacionados con los beneficios solicitados por el señor YELA CALDERÓN, correspondiendo el número 9002541-12.2018.0.00.0001 al expediente Legali al trámite de la libertad condicionada, para lo cual en adelante la foliatura se la identificará con la abreviatura (LC) y el número 0000013-61.2018.0.00.0001 que corresponde al trámite de amnistía, segundo expediente, la foliatura se identificará con la abreviatura (AM). 2 Identificado con número de cédula 6.463.904. 3 F. 175 (LC). 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 de LC y rechazó de plano el tratamiento de amnistía porque no satisfacía el factor personal de competencia de la JEP bajo ninguno de los presupuestos definidos en la Ley 1820 de 2016, entre otros por que, si bien el solicitante estaba incluido en los listados que las FARC-EP entregó al Gobierno Nacional, para la fecha de la decisión de la Sala de Justicia no se encontraba acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Las referidas providencias fueron apeladas por el interesado. Durante el trámite de la alzada el señor YELA CALDERÓN fue acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP. La SA procede a resolver los recursos.

II. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño)4 el 28 de noviembre de 2012, condenó al señor YELA CALDERÓN como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado5, por

los siguientes hechos6: [E]l día 2 de noviembre de 2011, en la vereda el Carmelo del municipio de Mallama de Piedrancha (N), momentos en que la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES se encontraba en compañía de su esposo y una nieta [K.D.A.] en su casa de habitación y arriban unos sujetos que los intimidan y sustraen en contra de su voluntad a la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES y a la nieta mencionada, trasladándolas con rumbo desconocido. Acto seguido los secuestradores se ponen en contacto con el señor SEBASTIÁN MARTÍN ÁLVAREZ, hijo de la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES a quien le exigen inicialmente la entrega de 500 novillos por la liberación de la precitada sopena [sic] de atentar contra su vida, 4 Proceso penal con radicado número 520016000485201112660. 5 Tras la audiencia preparatoria del juicio oral, el 28 de agosto de 2012 se informó al juez de conocimiento que el señor Segundo Rosalino Díaz Toro, quien habría sido investigado por los mismos hechos, había suscrito, en la fecha,

preacuerdo con la Fiscalía, generando una ruptura de la unidad procesal. En el juicio, el señor YELA CALDERÓN fue condenado a una pena de treinta y siete (37) años y cuatro (4) meses de prisión, a una multa de 6.666.66 SMLMV y a una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años. La causal de agravamiento correspondió a la establecida en el numeral 1, artículo 170 del Código Penal, por cuanto la víctima, señora Hermila Álvarez Torres tenía más de 65 años de edad. Fls. 425 a 448 (AM). 6 En el acta de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento se dice que en la lectura: “(...) al informe ejecutivo suscrito por el Intendente del GAULA, Carlos Chavez Loaiza, quien narra los hechos sucedidos en lo que atañe cómo secuestraron a la precitada, que los secuestradores pedían la suma de quinientos millones de pesos para liberarlas, primero habían dicho que son integrantes de las FARC, luego del grupo delincuencial LAS ÁGUILAS NEGRAS, exigían la entrega de dinero a cambio dejar en libertad (...)”, f. 334 (LC). 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 continuando luego las negociaciones con la señora MARÍA ALICIA PARADO ÁLVAREZ, también hija de la víctima, quien ya se había

asesorado de miembros del grupo GAULA, quienes fueron enterados de lo ocurrido y adelantó las conversaciones en las que continuaron las exigencias de tipo económico que ascendían a la suma de $500.000.000. Posteriormente, a mediados de noviembre del año 2011 la menor [K.D.A.] fue dejada en libertad y se presentó con sus familiares portando un mensaje respecto de la situación de la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES, con lo cual los plagiarios pretendían concretar la negociación, quien suministró información del lugar de cautiverio y de los posibles autores, informando que uno de ellos era de apellido “YELA”, que tenía una edad aproximada entre 50 y 55 años y que le hacía falta el dedo meñique de la mano izquierda como señal particular. En ese momento la Fiscalía entiende que la menor fue utilizada como instrumento del delito, considerando que la única víctima del mismo era la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES. Con la información suministrada por la menor [K.D.A.,] los agentes del Gaula, organizan el operativo de rescate, el que tuvo lugar el día 21 de noviembre del año 2011, con resultados positivos ya que se logró la liberación de la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES en el sector de Yascual del municipio de Túquerres [...] que se encontraban en el lugar de cautiverio de la precitada y quienes pretendieron huir al notar la presencia

policial, personas que fueron identificadas como SEGUNDO BERNARDO YELA CALDERÓN y SEGUNDO ROSALINO DÍAZ TORO, percatándose que el primero de los nombrados efectivamente presenta como señal particular la amputación del dedo meñique de su mano izquierda, a la vez que se les incautan a cada uno el teléfono celular, los cuales al ser inspeccionados registran llamadas del teléfono celular No. 314-7045780 que fue utilizado por alias “CIRO” para realizar las llamadas7.

2. El juez de conocimiento, considerando las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Defensa8, concluyó tras descartar la teoría del caso propuesta por la defensa -consistente 7 Fls. 164 y 165 (LC). 8 Como pruebas de la Fiscalía el juez de conocimiento valoró: las declaraciones de la señora Hermila Álvarez Torres, víctima del secuestro; del señor Sebastián Martín Álvarez, hijo de la víctima; y del intendente Carlos Américo Chávez Loaiza -CD 12y del patrullero Carlos Tejada Peña -CD 13-, quienes capturaron al señor YELA CALDERÓN. Así mismo en la sentencia, en cuanto a las pruebas aportadas por la Fiscalía, el juez refirió el acta de inspección al teléfono celular y un CD con las grabaciones de las llamadas extorsivas - CDs 12 y 13y del testimonio rendido por el señor Nelson Cerón López, relativo al informe de investigador de laboratorio en formato FPJ13 del 9 de diciembre de 2011, sobre los hallazgos sobre los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En lo atinente a las pruebas

de la defensa, el juez valoró la versión del mismo procesado, y los testimonios de los señores Alirio Altamirano Cerón y Oliveros Bautista Cerón Benavides. Sentencia condenatoria de primera instancia, f. 432 (AM). 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 en negar la participación del señor YELA CALDERÓN en el ilícito y afirmar que no se había logrado determinar su responsabilidad, por cuanto para el momento del rescate no se encontraba en el lugar en el que la víctima permanecía secuestrada-, que, “conforme a lo planteado, no se generan dudas respecto de la participación del señor SEGUNDO BERNARDO YELA CALDERÓN en el secuestro de la señora HERMILA ÁLVAREZ TORRES, realizando una función de custodia o vigilancia. // Se acredita igualmente la participación de varias personas, o la existencia de una empresa criminal, que jurídicamente fue adecuada de manera acertada por la Fiscalía a la figura de la COAUTORÍA, ya que unos se encargaron de la sustracción o arrebatamiento, otros de realizar llamadas extorsivas y otros de la custodia y retención como conducta específica realizada por el procesado, pero todos con una finalidad común, cual era la de obtener un beneficio económico a cambio de liberar a la señora (...)”9.

3. En las grabaciones de las llamadas extorsivas realizadas a la familia de la señora Álvarez Torres y reproducidas en la audiencia de juicio10, la persona que hace las

exigencias de dinero sostiene lo siguiente: “Y otra cosa que le quede bien claro que me mandan a confirmarle toda la verdad de esto, no es ninguna FARC ni eleno, somos organización Águilas Negras que venimos desde Barbacoas”11 “No nos metan a nadie, ni a lo hijueputas guerrillos, ni a los elenos, ni a los faruchos, que nosotros no somos ningunos faruchos, ya mi compa se reportó que como somos la organización Águilas Negras”12

4. De otro lado, en el testimonio en juicio13, el investigador del Grupo Gaula de la Policía Nacional, Carlos Alberto Tejera Peña quien participó en la operación de rescate de la señora Hermila, en la vereda de Yascual, municipio de Túquerres, Nariño, refirió que hubo dos personas al teléfono haciendo las exigencias económicas a las víctimas y que se identificaron como “águilas negras” y que al momento del operativo en el lugar de los hechos encontraron cobijas y otros enseres, pero no armas. Adicionalmente el investigador relató que se trata de una zona de orden público con presencia del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional (ELN)14. 9 Sentencia condenatoria de primera instancia, fls. 445-446 (AM). 10 F. 1 CDs 12, 13 y 15 (LC) 11 Grabación 017: 2:40 a 2:56. F. 1 CD 15 (LC). 12 Grabación 019: 1:08 a 1:24. F. 1 CD 15 (LC). 13 Audiencia de juicio oral, continuación, 29 de agosto de 2012. Grabación: minuto 9:50, f. 1 CD 13 (LC).

14 Ídem, minuto 5:19, f.1 CD 13. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001

5. En el juicio oral, el señor YELA CALDERÓN se declaró inocente15. La Fiscalía presentó su teoría del caso16 recalcando que la víctima tenía 73 años, y su nieta [K.D.A] era menor edad, quien el 15 de noviembre de 2011 regresó a su casa17 con un mensaje para concretar el pago a cambio de la liberación, además indicó que la víctima se encontraba en condiciones infrahumanas y que el móvil era económico, pues exigían la suma de quinientos millones de pesos. Por su parte, la defensa señaló que el secuestro fue realizado por el hijo de YELA CALDERÓN, cuyo nombre es Edison Javier Yela18, quien involucró a su padre en el hecho puesto que era el propietario de la finca donde se encontraba retenida la víctima19.

6. En la misma audiencia la señora Hermila Álvarez Torres víctima del secuestro extorsivo y su hijo Sebastián Martín Álvarez rindieron su testimonio sobre los hechos.

La señora Hermila en el juicio oral reconoció al señor Segundo YELA como la persona que le llevaba los alimentos y la cuidaba en la noche. Sobre este hecho, la Fiscalía dejó constancia de que se trataba de esta persona y registró su nombre por solicitud del juez

20. Por su parte, el señor Sebastián señaló que los captores lo llamaron a su celular, no

sabiendo cómo obtuvieron su número de teléfono21, además se anunciaron como miembros de un frente22 del que no recordaba el nombre, solo que le exigieron “quinientos novillos” o no volvería a ver a su progenitora23, ofreciendo - Sebastiánla suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) y que, finalmente no pagaron dinero por el rescate pues decidieron presentar la denuncia ante el Gaula24.

7. La sentencia condenatoria de primera instancia fue apelada por la defensa del señor YELA CALDERÓN25. El 16 de abril de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la providencia recurrida26, tras considerar que no le asistía la razón a la defensa sobre la ilegalidad de las pruebas o sobre la insuficiencia de las mismas a efectos de determinar que el señor YELA CALDERÓN había participado en el ilícito27. 15 Ídem, minuto 18:30, f. 1 CD 12. 16 Ídem, minuto 5:50, f. CD 12. 17 Ídem, minuto 8:23, f. 1 CD 12. 18 Ídem, minuto 12:55, f. 1 CD 12. 19 Ídem, minuto 13:42, f. 1 CD 12. 20 Ídem, minuto 34:54, f. 1 CD 12. 21 Ídem, minuto 50:15, f.1 CD 12. 22 Ídem, minuto 51:19, f. 1 CD 12. 23 Ídem, minuto 50:21, f. 1 CD 12.

24 Ídem, minuto 53:23. F. 1 CD 12. 25 Sentencia condenatoria de primera instancia, f. 448 (AM). 26 Radicado 2011-12660 N. l -7313. Aprobada mediante Acta 2013-059, fls. 940 a 970 (AM). 27 La sentencia de segunda instancia fue notificada en estrados y no fue objeto de recursos, quedando ejecutoriada el 23 de abril de 2012, f. 971(AM). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001

8. El 18 de septiembre de 2017, el señor YELA CALDERÓN solicitó28 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J6EPMS) de Cali, el beneficio de LC, aportando copia del acta de compromiso No. 104488 suscrita el 6 de septiembre de 201729. La referida autoridad judicial profirió el auto interlocutorio 1927 del 20 de septiembre de 201730, mediante el cual negó “LA APLICACIÓN POR FAVORABILIDAD DE LA LEY 1820 DE 2016, REGLAMENTADA POR EL DECRETO 277 DE 2017”, debido a que el interesado no se encontraba incluido en los listados que hasta esa fecha le habían sido remitidos por la OACP a instancias del Consejo Seccional de la Judicatura; deduciendo, además, que el señor YELA CALDERÓN “NO forma parte de un grupo armado organizado al margen de la ley con el que se adelante un proceso de paz —

FARC EP [sic] y que en razón de ello haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, ‘por hechos constitutivos de delito político’. // En el cuerpo de la sentencia NO se evidencian los supuestos de hecho y de conexidad de que trata la ley 1820 de 2016, el proceso debe consignar con certeza que el delito fue cometido en relación al conflicto armado interno y vinculado al grupo insurgente, donde esté debidamente reconocido en dicha organización, lo que no ocurre en el caso concreto, no se sabe si perteneció a las [FARC-EP] o a otro grupo insurgente, por lo que este despacho al no tener la certeza a que grupo levantado perteneció el condenado (...), no será posible en esta oportunidad despachar favorablemente su solicitud, hasta tanto, el Gobierno Nacional, a través de la [OACP], nos den la certeza de que perteneció como miembro de las FARC EP. // La Ley 1820 de 2016, no es una ley de que pueda aplicarse por favorabilidad en extensión a los condenados por delitos ordinarios, la facultad de amnistiar o indultar (...)” (subrayas dentro del texto).

9. Esta providencia fue notificada personalmente al señor YELA CALDERÓN, el 21 de septiembre de 2017 y por estado No. 176, el 29 de septiembre de 2017.

10. El 18 de mayo de 2018, el señor YELA CALDERÓN solicitó al J6EPMS de Cali la “suspensión” de la pena y la remisión del caso a la JEP31. El 8 de junio de 2018, dicho

juzgado remitió la solicitud a la Jurisdicción Especial32. 28 F. 873 (LC). 29 Fls. 875-880 (AM). 30 F. 880 (AM). 31 Fls. 901 a 902 (AM). 32 Decisión notificada personalmente al señor YELA CALDERÓN el 18 de junio de 2018, fls. 915917 (AM). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001

En la Jurisdicción Especial para la Paz

11. El día 5 de marzo de 2018 el señor Segundo Bernardo YELA CALDERÓN presentó a la JEP, junto con otras personas33 un escrito en que manifestaron su preocupación por cuanto, a pesar de integrar los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de las FARC-EP, no les habían resuelto la concesión de beneficios provisionales, algo que sí ha sucedido con varios de sus excompañeros en cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo Final de Paz. Por ello solicitaron a la Jurisdicción que se les concedieran tales beneficios como ex integrantes de la extinta guerrilla.34 Por su parte, el 8 de abril de 2018 fue presentada por él una nueva solicitud de tratamientos especiales por cuenta de su inclusión en los listados de las FARC EP y por estar privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto35.

12. Mediante resolución SAI-LC-JCP-040-2018 del 31 de mayo de 2018, un despacho

de la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC; solicitó al J6EPMS de Cali el expediente judicial; requirió al solicitante para que informara a qué comunidad étnica pertenece; a la FGN para que diera cuenta de los procesos abiertos en contra de este ciudadano y ordenó oficiar a la OACP para que certificara si ha sido acreditado como exintegrante de la OACP.36 Mediante oficio del 25 de junio de 2018 la OACP informó que, aunque YELA CALDERÓN integra los listados presentados por la extinta guerrilla, para ese momento no había sido acreditado por la entidad gubernamental.

13. En un derecho de petición, una abogada requirió impulso de las solicitudes de libertad de varias personas que se encontraban por resolver en la SAI y allegó, entre otros, un poder que le otorgara el señor YELA CALDERÓN para que ejerciera su defensa ante la JEP.37 La solicitud fue contestada en oficio del 14 de diciembre de 201838 en el que se le dio a conocer el contenido de la resolución SAI-AI-JCP-0342-2018 del 13 de diciembre39 a través de la cual dispuso ampliar información y reiterar algunas de las órdenes inmersas en la resolución del 31 de mayo de 2018, providencia en que, además, se requirió nuevamente a la OACP información sobre el proceso de acreditación del ciudadano como miembro de las extintas FARC-EP. El 10 de enero de 2019 la OACP40 reiteró el contenido del oficio de 25 de junio de 2018. El 10 de octubre de 2019 33 Los otros peticionarios son: Jhon Jairo Valencia Acevedo, Omar Rolando Herrera Nastacuaz y Carlos Amancio

Bejarano Martínez, fls. 1-4. 34 Fls. 1 a 4 (LC). 35 Fls. 5 a 9 (LC). 36 Fls. 11 a 15 (LC). 37 Fls. 28 a 43 (LC). 38 Fls. 44 a 49 (LC). 39 Fls. 51 a 54 (LC). 40 Fls. 61 a 62 (LC). 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 igualmente la OACP41 manifestó que YELA CALDERÓN se encontraba en proceso de acreditación42.

14. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0471-2019 de 16 de agosto de 2019, el despacho de la SAI insistió en que la información con la que contaba era insuficiente para determinar si es preciso avocar conocimiento del beneficio de amnistía solicitado por el señor YELA CALDERON, por ello, reiteró las órdenes tendientes a acceder al expediente penal por el cual fue condenado, ofició a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos que cursan en su contra y exhortó a la OACP para que definiera sobre la acreditación del solicitante43.

15. Mediante la resolución SAI-LC-D-MPVG-029-201944 de 9 de octubre de 2019, el despacho sustanciador de la SAI negó la solicitud de LC, al considerar que no cumplía

el factor personal de competencia exigido para ese efecto, recordó cuáles son los supuestos de acreditación de este requisito y cómo la OACP había hasta entonces señalado, en más de una ocasión, que el proceso de acreditación de YELA CALDERÓN se encontraba inconcluso, mientras que del contenido del expediente judicial remitido por la JPO no podía establecerse que esta persona haya pertenecido a las FARC. Igualmente manifestó que la declaración del señor Alberto López Palomino, excomandante de esa organización, no es un documento idóneo para demostrar esa calidad.45

16. En un escrito (s.f) la defensora interpuso el recurso de apelación46 en contra de la resolución SAI-LC-D-MPVG-029-2019, resaltó el incumplimiento de las funciones atribuidas a la OACP, no solo respecto de YELA CALDERÓN sino también de otros miembros de las FARC EP, por lo que sugiere que se requiera a esa dependencia gubernamental para que subsane esa situación. En el caso concreto solicitó que se aplique el principio de favorabilidad, teniendo como suficiente su incorporación en los listados. Insistió en que debe tenerse como evidencia la manifestación de un miembro de las FARC que lo certifica como miliciano de esa organización, censuró también, que no hubiese sido entrevistado el solicitante, pues ambos elementos habrían servido como un primer insumo probatorio. Requirió, además, que se estudie el requisito material con la declaración de López Palomino quien dice que el secuestro atribuido al solicitante 41 Fls. 133 a 134 (LC). 42 El 14 de febrero de 2019 la defensora solicitó a la SAI su reconocimiento en virtud del poder allegado junto con

la solicitud de libertad realizada en junio de 2018, fls 95 a 96 (LC). 43 La CGR y la PGN contestaron en oficios de 25 de marzo de 2019 y 9 de octubre respectivamente informaron que no existen procesos contra YELA CALDERÓN, fls 86 y 88-89 (LC). 44 F. 135 a 146 (LC). 45 El 19 de noviembre de 2019 se notificó por estado la decisión. 46 Fls. 155 a 162 (LC). 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 fue realizado por órdenes suyas con el fin de financiar la rebelión. El 20 de diciembre de 2019 mediante la resolución SAI-LC-D-MPVG-059-2019, un despacho de la SAI decidió conceder el recurso de apelación47.

17. El 20 de noviembre de 201948, el señor YELA CALDERÓN presentó una nueva solicitud de beneficios transicionales en la que adjuntó un acta de compromiso para libertad condicionada y un acta de pertenencia al pueblo de Pueblo de Los PastosCabildo de Yascual. Igualmente, refirió haber hecho parte de la columna mariscal Antonio José Sucre de las FARC-EP bajo el mando de Antonio Vellao alias “el negro” y Alberto López Palomino alias “William Santamaría”. En la certificación suscrita por López Palomino se reconoce que el secuestro extorsivo a esta persona atribuido fue

ordenado por él y por Antonio Vellao.

18. El 23 de octubre de 2020 el despacho ponente de la SAI mediante la resolución SAI-AOI-R-JCP-0607-2020, rechazó la solicitud de amnistía del señor YELA CALDERÓN, para lo cual recordó la jurisprudencia de la SA, a propósito de la posibilidad de tomar ese tipo de decisiones cuando se advierta que la Jurisdicción es abiertamente incompetente para conocer de algún asunto puesto en su consideración.

Sobre la solicitud de beneficios, recordó los mecanismos de acreditación del factor personal, así como las múltiples respuestas no conclusivas de la OACP acerca del trámite allí adelantado, a lo que sumó que el nombre de esta persona no se encuentra incluido como desmovilizado en la información remitida a la JEP por el Ministerio de Defensa ni en los listados de personas privadas de la libertad allegados en marzo de 2020 por las FARC-EP a la JEP. Indicó, también, que las declaraciones extraproceso presentadas por el solicitante no son idóneas de acuerdo con la jurisprudencia transicional para tener como exintegrante de las FARC EP a una persona.

19. Por otra parte, señaló que en los fallos de primera y segunda instancia de la JPO no se menciona su pertenencia al grupo subversivo o que esa organización haya participado de la comisión de la conducta punible atribuida, tampoco refiere evidencia alguna de que fuera investigado o acusado por haber integrado el grupo subversivo.

Enfatizó en el hecho de que fue en un predio de su propiedad en que fueron retenidas las víctimas y en que en las interceptaciones telefónicas que realizó la FGN no se hizo

mención alguna a las FARC-EP, al contrario, manifiestan en una de esas llamadas que no son ningunos faruchos49. 47 Fls. 738 y 739 (AM). 48 Fls. 167 a 176 (LC). 49 Sobre la certificación de pertenencia a un pueblo ancestral recuerda la necesidad de implementar un diálogo con las autoridades indígenas conforme el protocolo 01 de 2019 adoptado por la Comisión Étnica de la JEP y el artículo 100 del reglamento de la Jurisdicción a fin de materializar el diálogo interjurisdiccional que prevé la constitución. Por lo que se dispone comunicar de la decisión de rechazo a la comunidad a la que pertenece el solicitante y realizar una explicación del contenido y alcances de la decisión. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001

20. El señor YELA CALDERÓN a nombre propio, el 6 de noviembre de 2020, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que su pertenencia a las FARC se encuentra suficientemente demostrada con el acta de compromiso que suscribió, las declaraciones de los exintegrantes de la organización y su inclusión en los listados entregados al Gobierno Nacional. Dice el solicitante que siente que ha sido discriminado al advertir el tratamiento dado a los demás integrantes de las FARC EP que han sido puestos en libertad. Finalmente recalcó que fungió como miliciano de las FARC EP algo que reconocen quienes fueron sus comandantes, así como también el haberle ordenado realizar el secuestro por el que está privado de la libertad.50

21. Por medio de la resolución SAI-AOI-DR-JPC-0735 de 10 de diciembre de 2020 el despacho de primera instancia se abstuvo de reponer su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Como fundamento de su decisión de no tener como idóneas las declaraciones de los antiguos miembros de las FARC-EP para fundamentar la pertenencia de YELA CALDERÓN a esa organización, recordó la jurisprudencia de la SA y, del mismo modo, que el proceso de acreditación a partir de los listados presentados por la extinta guerrilla es un acto complejo, en el cual debe concurrir necesariamente la verificación por parte de la OACP, por lo que no puede darse por satisfecho, como pretende el recurrente, el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

Actuaciones posteriores a los recursos de apelación

22. El 4 de enero de 2021, esto es, con posterioridad a la interposición de los recursos de apelación contra la providencia en la que se negó la LC y se rechazó de plano la amnistía, la defensora del señor YELA CALDERÓN presentó un nuevo memorial51 ante la JEP en el cual, además de aportar copia de la comunicación de la OACP52 en la que dicha Oficina informa al señor YELA CALDERÓN que mediante resolución 042 del 8 de septiembre de 2020 ha sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP, solicita nuevamente el beneficio de LC.

23. Tras el reparto realizado por la Secretaría Judicial de la SA, el 29 de enero de 202053, este despacho recibió el expediente correspondiente al recurso de apelación

formulado por el señor Segundo Bernardo YELA CALDERÓN en contra de la 50 Fls. 257258 (LC). 51 Fls. 574 a 578 (AM). 52 OFI20-00216016/IDM1302000 del 14 de octubre de 2020. Dicha copia indica como clave de verificación: oKdmrGzLX6, con la cual, la SA realizó la consulta correspondiente, el 1 de julio de 2021, en la página de internet www.psqr.presidencia.gov.co, Ventanilla Única Virtual, corroborando que corresponde al aportado por el interesado. 53 F. 605 (AM). 10 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9002541-12.2018.0.00.0001 y 0000013-61.2018.0.00.0001 resolución SAI-LC-D-PMVG-029-2019 del 9 de octubre de 2019, pero el despacho sustanciador encontró que el plenario no se encontraba completo en el sistema Orfeo ni en el Conti, y carecía del expediente de la JPO, así como del recurso de apelación y otras piezas decisivas. Por lo que se procedió a poner en conocimiento dicha circunstancia a la Secretaría Judicial de la SA mediante el oficio No. 311 SASGR de mayo 11 de 2020.

24. Asimismo, en atención a las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, y a partir de las cuales el Órgano de Gobierno de la JEP expidió los Acuerdos AOG No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril y No. 026 del 18 de mayo de 2020

que dispusieron la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, con contadas excepciones, mediante auto de ponente 117 de 2 de junio de 2020, el despacho comunicó a la SJ de la SA la imposibilidad de proferir una decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto, por no encontrarse en los sistemas el expediente en su totalidad, además de no poderse acceder al expediente físico por la declaratoria de la emergencia sanitaria para el momento. A través del Oficio No. 343-SA-SGR, se entregó a la misma secretaría judicial la totalidad de los expedientes físicos, entre estos, el correspondiente al caso del señor YELA CALDERÓN. Así los términos siguieron suspendidos hasta tanto se devolviera el expediente completo y digitalizado para proceder de conformidad.

25. El día 10 de junio de 2021, la SJ-SA mediante correo electrónico informó al despacho ponente de la LC que el expediente ya se encontraba digitalizado con el número en Legali 9002541-12.2018.0.00.000.1, pero que dicho radicado estaba referido al recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0607-2020 de 23 de octubre de 2020, que rechazó el trámite de amnistía. Sin

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