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JEP - Auto TP-SA-877 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-877 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 877 de 2021

Bogotá D.C., 22 de julio de 2021

Radicado LEGALI: 9004640-18.2019.0.00.0001

Solicitante: Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA Referencia: Apelación resolución SAI La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la PazJEPprocede a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA1 contra la resolución SAI-LC-D-PMA-832 del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o

Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA, fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2010 en el municipio de Solita (Caquetá). Mediante escritos presentados en forma individual en el año 2018, solicitaron ante la JEP los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016, como integrantes y colaboradores de las FARC-EP. La Sala de Amnistía e Indulto (SAI) negó el beneficio de libertad condicionada por falta de competencia personal. La SA resuelve el recurso de alzada.

ANTECEDENTES i) Actuaciones en la Justicia Penal ordinaria

1. El 5 de abril de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, terminada la audiencia de juicio oral, profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA, en calidad de coautores del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes agravado, 1 Identificados con cédula de ciudadanía n° 17.550.669 y 17.639.561 de FlorenciaCaquetá, respectivamente.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA imponiéndoles una pena de 282 meses de prisión y multa por (20.750) SMLMV.2 Los hechos jurídicamente relevantes, fueron relatados por el fallador de primer grado de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron el día 22 de septiembre de 2010 siendo aproximadamente las 22:00 horas, en el municipio de Solita, Caquetá, cuando personal adscrito al batallón de infantería n° 34 al mando del cabo segundo William Armando Angarita Ziabato, en desarrollo de labores de patrullaje urbano, observaron un vehículo marca Kodiak, clase bus, modelo 1990, de servicio público, estacionado en un lugar prohibido por lo que procedieron a solicitar un registro a los dos ocupantes de éste, quienes posteriormente fueron identificados como JHON JAIRO FIOLE y Fabio Leal Peña (sic).

Realizado el registro al vehículo se halló en los asientos traseros dos cajas de cartón, semi amarradas con nailon color amarillo, contentivas de unos paquetes envueltos en cintas de color marrón, negro y verde, con sustancia pulverulenta con características físicas y olor a la base de coca, por lo que se procedió a la captura de los antes mencionados y a la incautación de la sustancia y el vehículo. Practicada la prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada, arrojó resultados positivos para cocaína y sus derivados en un peso neto de 47.407 gramos”3

2. Por cuenta de estos hechos los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA, se encuentran privados de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias de Florencia -Caquetá. ii) Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 29 de agosto de 2018, el señor Jhon Jairo FIOLE, quien manifestó ser integrante de las FARC-EP, presentó solicitud de ingreso a la JEP y concesión de beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 20164. Adujo en la solicitud que su participación con la extinta guerrilla se produjo en calidad de “miliciano y por último colaborador”5 del Frente 49 Bloque Sur y que fue reconocido como integrante de la entonces guerrilla de las FARC-EP en los listados entregados por los representantes de dicha organización al Gobierno Nacional. Aclaró que, para el momento de su captura, no se había consolidado el proceso de paz, por esa razón no informó a las autoridades

de su pertenencia a la entonces organización armada, de haberlo hecho se habría enfrentado a un “consejo de guerra y posterior ajusticiamiento”.6 2 Radicado en la JPO C.U.I. 18785 6108 686 2010 80047. Expediente Legali. Folios 1526 -1542. La sentencia fue apelada por la defensa técnica y se encuentra pendiente de resolver el trámite correspondiente al recurso de alzada, que fue concedido el 21 de abril de 2016. Expediente Legali. Folios 1547 -1563. 3 En el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía 4 Especializada de Florencia – Caquetá, también se dejó registro de los hechos jurídicamente relevantes. Expediente Legali. Folios 1167 -1172. 4 Expediente Legali, folios 77-83. Allí señaló: “Solicito avocar el conocimiento de estas solicitudes de acreditación y libertad condicionada por parte de la sala de AMNISTÍA INDULTO (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5 Además señaló que se encontraba bajo la responsabilidad del camarada “ELIECER CUBILLOS BUSTOS alias “LLANERO” del frente 49 Bloque Sur|| “Mis representantes legales ante el alto Gobierno son: NORBERTO RAMÍREZ LÓPEZ alias Carcajada (...) y ABRAHAM CARDOSO MEDINA alías Herley Herrera (...) integrantes de la directiva del espacio territorial de capacitación y reincorporación Herley Mosquera Zona Veredal la Carmelita Jurisdicción de Puerto AsísPutumayo y alias “JAIR” Comandante del Frente 15, representante legal de la jurisdicción de Agua Bonita de la MontañitaCaquetá”. Expediente Legali, folios 78-79. 6 Expediente Legali, folio 79. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA

4. Igualmente, en escrito de fecha 23 de agosto de 2018, el señor Fabio LEAL PEÑA, solicitó le sea concedido el beneficio transicional de la libertad condicionada7, indicó que: “fue incluido en los listados que iban a ser entregados a la Oficina del Alto Comisionado para la paz”, y que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio transicional.

5. El despacho sustanciador de la SAI al que le fue asignada la solicitud de Libertad condicionada del señor FIOLE8, asumió conocimiento a través de resolución SAILCA-PMA-424-2019 del 3 de abril de 20199 y ordenó ampliar la información para efectos de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión10. La solicitud de libertad condicionada presentada por el señor FABIO LEAL PEÑA, fue repartida a un despacho homólogo de dicha sala de justicia, el 12 de abril de 2019, quien asumió conocimiento el día 3 de mayo de 2019, mediante resolución SAI-AOI-CASA-052 de 201911 y decretó las pruebas tendientes a establecer las investigaciones y procesos penales en los que se encuentra involucrado el señor Fabio LEAL PEÑA12.

6. En cumplimiento de lo dispuesto en las citadas resoluciones, se allegó el expediente del proceso penal adelantado en contra de los solicitantes por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia-Caquetá, y los oficios de fechas 10 de mayo y 21 de junio de 2019, mediante los cuales la OACP informó que no ha suscrito actos administrativos mediante los cuales se reconozca a los señores Jhon Jairo FIOLE13 y 7 Petición que fue reiterada mediante escritos de fecha 13 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, adjuntó a esta última, la declaración ante notario de Abraham Cardozo Medina, así como escritos firmados por los señores Norberto Ramírez López y Gilmer Gómez Valdés, ex comandantes de la extinta guerrilla. En el segundo escrito señaló que perteneció a las FARCEP como miliciano y colaborador; que estuvo bajo la responsabilidad de Eliécer Cubillos Bustos, alias “Llanero” del Frente 49 Bloque Sur y que, aunque la condena no menciona la relación del delito con las FARCEP, tiene información de que se encuentra acreditado como integrante de la ex guerrilla. Véase, expediente Legali, folios 105-141. 8 Mediante acta de reparto de fecha 29 de marzo de 2019 las diligencias fueron asignadas a un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto. 9 Expediente Legali, folios 85-87. 10 Se ordenó: i) requerir al señor Jhon Jairo Fiole para que remitiera copia legible de la cédula de ciudadanía e informará si contaba con abogado de confianza o deseaba le fuera designado un profesional del Sistema Autónomo

de Asesoría y Defensa SAAD. ii) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor Jhon Jairo Fiole, estaba acreditado por dicha entidad como integrante de las FARC-EP; iii) al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, para que remita copias íntegras digitales del expediente con radicado 2010-8004700, y iv) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que, a través de una búsqueda en sus bases de datos, informara si tenía datos de contacto de los señores Norberto Ramírez López, Abraham Cardozo Medina y Eliécer Cubillos Bustos, en su calidad de excomandantes de las FARCEP. 11 Expediente Legali, folios 151 -157 12 Entre otras se ordenó: i)oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD, ii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor Fabio Leal Peña, ha sido acreditado por dicha entidad como integrante de las FARC-EP, iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita copia de la tarjeta decadactilar del señor Leal Peña, y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, para que remita el expediente adelantado por ese despacho judicial adelantado en contra del señor Leal Peña. Así mismo, se comisionó a la UIA para que practicara entrevista al señor Fabio Leal Peña.

13 Oficio n.° OFI 19-00053254 /IDM 1206000 de fecha 10 de mayo de 2019, en el cual se indicó: “En tal sentido, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a JHON JAIRO FIOLE, identificado con CC No 17.650.669 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” Expediente Legali, folio 142 y oficio n.° OFI19-00070619 /IDM 1206000 del 21 de junio de 2019. Expediente Legali, folios 142 y 175. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA Fabio LEAL PEÑA14 como miembros integrantes de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima. La UIA remitió escrito a la Sala de justicia el día 25 abril de 201915 reportando los datos de ubicación de los excomandantes de las FARCEP y en informe parcial del 18 de julio de la misma anualidad16, explicó las gestiones realizadas para entrevistar al señor LEAL PEÑA, pidiendo ampliación de la comisión.

7. Posteriormente, mediante providencia SAI-LC-T-PMA-648-2019 del 29 de julio de 201917, la sala de justicia ordenó oficiar al SAAD para que asignara un abogado que

provea la defensa técnica del señor Jhon Jairo FIOLE18. Así mismo, ordenó a la UIA escuchar en entrevista a los señores Norberto Ramírez Flórez y Eliécer Cubillos Bustos19. Mediante oficio de fecha 25 de septiembre de 2019, una Magistrada en movilidad ante la SAI, remitió a la SEJUD-SAI el expediente correspondiente al señor Fabio LEAL PEÑA, solicitando fuera acumulado y tramitado bajo la misma cuerda procesal con la solicitud elevada por el señor Jhon Jairo FIOLE, en atención a que fueron condenados en el mismo proceso penal.20

8. El 9 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-LC-D-PMA-832-2019, la SAI acumuló las diligencias y negó la solicitud de libertad condicionada solicitada por los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA21, por falta de cumplimiento del factor de competencia personal. En criterio de la Sala de Justicia, los solicitantes no cumplen con ninguno de los supuestos fácticos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en razón a que (i)la providencia judicial que los condenó no hace referencia a que estos hubiesen hecho parte de las FARC-EP; (ii) la OACP certificó que el señor Jhon Jairo FIOLE no ha sido acreditado por dicha oficina gubernamental, de otra parte, no existe certificación alguna en ese sentido expedida a nombre del señor Fabio LEAL PEÑA. Por ende, tampoco se cumple con este supuesto; (iii) en las pruebas presentadas por la Fiscalía durante el Juicio oral y público, no se hace referencia alguna a las FARC-EP, ni

esta organización armada fue referenciada por ninguna de las partes o los testigos escuchados en la audiencia de debate. 14 Oficio n.° OFI19-00070619 /IDM 1206000 del 21 de junio de 2019, en el que se refiere: “En tal sentido, esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO suscrito Acto Administrativo mediante el cual se reconozca a FABIO LEAL PEÑA, identificado con CC No 17.639.561 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima” Expediente Legali, folio 175. 15 Expediente Legali, folio 101-102. 16 Expediente Legali, folio 184-227. 17 Expediente Legali, folio 272274. 18 Mediante derecho de petición de fecha 3 de mayo de 2019 el señor Jhon Jairo Fiole, solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Expediente Legali, folios 144150. 19 Ello con el fin de establecer: i) su rol al interior de las FARC-EP; ii) si tuvieron conocimiento que el señor Jhon Jairo FIOLE hiciera parte de esa organización y en qué circunstancias; iii) si tuvieron conocimiento que las conductas por las que el señor FIOLE se encuentra procesado en el marco del proceso n° 2010-8004700 fueron cometidas por orden de las FARC-EP. 20 Mediante Acuerdo 019 del 12 de marzo de 2019, el OG de la JEP aprobó la movilidad vertical de una Magistrada

de la SARVR a la SAI. En virtud de lo anterior, las solicitudes del señor Jhon Jairo Fiole y Fabio Leal Peña, le fueron asignadas para su conocimiento. Expediente Legali, folio 338 y 1572. 21 Expediente Legali, folios 344 – 355. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA

9. La SAI desestimó las declaraciones extraproceso rendidas por Norberto Ramírez López, Abraham Cardozo Medina y Eliécer Cubillos Bustos, al respecto indicó que estas manifestaciones no podían ser tomadas como pruebas para acreditar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. Para el caso citó lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 231 de 2019 del 17 de julio de 201922. Por otra parte, al valorar la entrevista realizada por la UIA al señor Norberto Ramírez López23, indicó que esta persona conoció a Jhon Jairo FIOLE en 2007 “cuando era ayudante de una “chiva”, que en dos ocasiones durante ese año, el señor FIOLE entregó un par de encomiendas que le había encargado el comandante Oliver Solarte, por lo que pensó que el señor FIOLE podría ser un colaborador de la organización armada, sin embargo, manifestó no tener conocimiento de los hechos por los cuales el ahora solicitante fue condenado por la justicia ordinaria”24. Por todo lo anterior, dicha instancia transicional concluyó que: “tampoco existe indicio alguno que sugiera que los hechos de 2010 hayan tenido relación con las

actividades rebeldes de la exguerrilla”25. Con fundamento en el análisis jurídico de los diferentes medios de prueba aducidos a la actuación, negó el beneficio transicional solicitado por los interesados.

10. Contra la anterior decisión, los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA– mediante escrito enviado por correo electrónico el día 3 de julio26, reiterado el 6 de septiembre de 202027 interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación28.

En dicho escrito hicieron un recuento de: i) los fundamentos presentados en las solicitudes de libertad condicionada, así como de las pruebas aportadas y las practicadas durante dicho trámite; ii) insistieron en que formaron parte de las FARCEP como “milicianos y colaboradores en transporte”, bajo la responsabilidad de Eliécer Bustos del frente 49 y otros frentes que operaban en la región; iii) reiteraron las razones por las cuales no informaron de su pertenencia a las FARC-EP en el momento en que fueron procesados siguiendo las directrices de la organización, precisando que de haberlo hecho habrían puesto en peligro su integridad personal y la de sus familias. Además, se habrían expuesto a un proceso por rebelión en una época donde no había 22 En esta providencia la Sección de Apelación, indicó: “(…) las certificaciones expedidas por tres exmiembros del grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de documentos informales sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, son inconducentes para acreditar una condición que está reglada, está sujeta a verificaciones previas y, además, requiere

de la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la paz”. 23 Pese a que la sala de justicia hace una valoración jurídica de la entrevista rendida por el señor Norberto Ramírez, realizada por el investigador de la UIA el 21 de agosto de 2019, en presencia de su abogado. En el formato de la entrevista aportado por la UIA en su informe final no se encuentra el registro de las respuestas ofrecidas por el entrevistado, como quiera que fueron grabadas en aparato magnetofónico, cuya transcripción no se realizó por la Sala de Justicia. En este mismo informe se indicó que no fue posible realizar entrevista del señor Eliécer Cubillos Bustos, por fallecimiento de esta persona. Véase expediente Legali, folios 286-290 24 Expediente Legali, folio 354 25 Ibídem 26 Expediente Legali, folio 393 27 Se adjuntó a este escrito un documento titulado “copia de reconocimiento de Adolfo Bernal Rojas; ETCR Agua Bonita, La Montanilla, Caquetá”, y “desprendibles de devoluciones de correo Empresa 4/72 donde muestro los múltiples intentos que realice para enviar este documento en físico” 28 La resolución SAI-LC-D-PMA-832-2019 fue notificada personalmente a los señores Jhon Jairo Fiole y Fabio Leal Peña, en el establecimiento carcelario donde se encuentran privados de la libertad el día 14 abril de 2020 y por Estado n° 582 del 28 de septiembre de 2020. Expediente Legali, folio 363 y 411. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA claridad sobre la evolución del proceso de paz con el Gobierno Nacional; iv) advirtieron que, “el batallón de infantería n° 34 Juanambú si hace referencia a que la droga incautada presuntamente hacía parte de un cargamento del frente 49 de las FARCEP, a sabiendas de que el negocio de los estupefacientes era propio de los frentes reaccionarios que operaban en la región”29.

11. La Sala de Justicia, previo a pronunciarse sobre la procedencia de los recursos presentados por los solicitantes, advirtió que la resolución que denegó el beneficio transicional, no fue notificada a la defensa técnica de los interesados30. En virtud de ello, profirió la resolución SAIAOI-T-PMA-510 del 16 de octubre de 202031, mediante la cual ordenó notificar la resolución SAI-LC-D-PMA-832 del 9 de octubre de 2019 a los profesionales adscritos al SAAD que ejercen la defensa técnica de los señores FIOLE y LEAL PEÑA32. Así mismo, dispuso dejar sin efecto jurídico el Estado n° 582 del 28 de septiembre de 2020 y los traslados n° 290 y 306 del 6 de octubre de 202033. El representante del Ministerio Público, intervino como no recurrente mediante escrito del 7 de octubre de 202034, solicitó confirmar la resolución que negó el beneficio transicional al considerar que los solicitantes no acreditaron el cumplimiento del factor personal de

competencia. Además, precisó que, las certificaciones presentadas por los peticionarios carecen de aptitud para demostrar el criterio personal exigido por la Ley 1820 de 2016.

12. La SAI, en resolución SAI-AOI-DR-PMA-597-2020 del 19 de noviembre de 202035, dispuso no reponer la decisión del 9 de octubre de 2019, realizó un recuento detallado del trámite dado a cada una de las solicitudes presentadas por los señores FIOLE y LEAL PEÑA, la procedencia, oportunidad y contenido del escrito presentado por los recurrentes y los no recurrentes. Reiteró el análisis realizado en la resolución objeto disenso arribando a la conclusión de que en virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 los solicitantes no se inscriben en ninguno de los presupuestos descritos en la norma citada. Respecto a los medios de acreditación de la calidad de integrante o colaborador de la antigua guerrilla indicó que la jurisprudencia de la SA ha desestimado la posibilidad de que estas manifestaciones puedan ser tomadas como pruebas para acreditar el cumplimiento del factor personal de competencia. Así mismo, indicó que la entrevista del señor Norberto Ramírez López, no dio cuenta de que los hechos por los cuales los señores FIOLE y LEAL PEÑA fueron condenados en la JPO tuvieran alguna relación con las actividades rebeldes de la ex guerrilla. Finalmente, concedió el recurso de apelación36. 29 Expediente Legali, folios 391. 30 Esto es, a los abogados adscritos al SAADWilliam Alberto Acosta Méndez, quien ejerce la defensa técnica de Jhon

Jairo Fiole y, Angie Lorena Medina, en su calidad de defensora del señor Fabio Leal Peña. 31 Escrito visible a folio 423. 32 El contenido de la resolución SAI-LC-D-PMA-832-2019 del 9 de octubre de 2019, fue notificada a los apoderados de los solicitantes mediante oficios SJ-SAI-21486 y SJ-SAI21487 del 19 de octubre y mediante Estado del 23 de octubre de 2020, quienes guardaron silencio respecto los recursos ordinarios invocados por sus prohijados. 33 Expediente Legali, folios 411414. 34 Expediente Legali, folios 416422. 35 Expediente Legali, folio 448461 36 Ibídem. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA Actuaciones posteriores a la concesión del recurso vertical

13. Una vez se repartió el presente asunto para el estudio del recurso de alzada, el despacho sustanciador de la SA constató que no obraba en el expediente digital toda la información que sirvió de fundamento para que el fallador de primer grado sustentara su decisión, esto por cuanto no se encontró el registro de las respuestas brindadas por el señor Norberto Ramírez López en la entrevista de fecha 21 de agosto de 2019, ni la vertida por Fabio LEAL PEÑA el día 26 de julio de 2019, por lo que, mediante Auto de ponente (AP) 154 del 14 de enero de 202137, se solicitó a la SEJUDSAI integrar al

expediente digital las entrevistas del excomandante de las FARC Norberto Ramírez López y la del solicitante Fabio LEAL PEÑA, orden que fue reiterada mediante oficio 405 del 11 de febrero de 202138. Mediante informe del 17 de marzo de los corrientes se integró al expediente digital la entrevista del señor Fabio LEAL PEÑA39, junto con el informe final de cumplimiento de dicha comisión40. Pese a lo anterior, al considerar que no se habían cumplido integralmente las órdenes contenidas en el AP 154 de enero de 2021, se expidió el oficio 460 del 4 de junio pasado, solicitando a la SEJUD -SA la integración completa del expediente digital.41 Teniendo como resultado final, la manifestación del magistrado sustanciador de la SAI de imposibilidad de dar cumplimiento a la orden, por cuanto, se desconoce la ubicación del CD que contiene el registro de la referida entrevista42.

COMPETENCIA

14. La Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA contra la resolución SAI-LC-D-PMA-832 de 9 de octubre de 2019, proferida por 37 Expediente Legali, folios 1619 a 1624 38 Expediente Legali, folios 1625 a 1628 39 Expediente Legali, folios 1631 a 1641. En dicha diligencia, el señor LEAL PEÑA asistido por su defensora indicó que: “perteneció a las FARC-EP como colaborador en transporte, que se vinculó a dicha organización en el año 2000,

y lo distinguían por todo lado: “yo les llevaba cosas de mercados o encomiendas, enviaban enfermos y varias cosas” sobre los hechos por los cuales fue condenado indicó: “Yo iba solita (sic) Caquetá y en el km 36 apareció un miliciano varado en una moto y me paró y me dijo que llevará dos cajas y que el (sic) más delante las recogía y las montamos al carro y llegamos a solita, y esperamos allí en el pueblo y el ejército llegó porque había mucha vigilancia por la muerte de unos policías y nos destaparon las cajas y habían 37 paquetes de cocaína que pesaron según la fiscalía 50kg”.Aseguró que era la primera vez que transportaba droga e insistió que su actividad era solo el transporte. Las órdenes las daban diferentes milicianos que llegaban de parte del camarada Jair y Eliecer Bustos. 40 En dicho informe se consignó además que: “las piezas procesales que se ordenó incorporar al expediente no habían sido digitalizadas en su momento en los sistemas de información de la JEP” Expediente Legali, folio 1631 41 El magistrado sustanciador de la SAI, mediante Auto de trámite de fecha 16 de junio de 2021, [folio 1649 a 1652] oficio a la Fiscalía de Apoyo de la UIA, a fin de que se remitiera el archivo de la entrevista y se adjuntará el formato completo del diligenciamiento de la entrevista realizada a Norberto Ramírez López. No obstante, mediante resolución de trámite SAI -A -OIT-PMA303 de 2021, [folios 1666 a 1671] resolvió devolver el expediente Legali

9004640-18.2019.0.00.0001 al despacho sustanciador de la SA ante la imposibilidad de cumplir la orden de integración del mismo, dado que el CD que contenía el audio de la entrevista no pudo ser localizado por el investigador adscrito a la UIA que realizó tal acto procesal. El expediente fue integrado a la plataforma digital el 1° de julio pasado. 42 La SA ha indicado en su jurisprudencia que a los solicitantes le son exigibles unas “cargas demostrativas básicas”, las cuales “deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 640 de 2020, párr 10. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 201743 y los artículos 96 (b)44 y 14445 de la Ley 1957 de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la SA determinar si fue acertada la decisión de la SAI de negar, por falta de cumplimiento del factor de competencia personal, la solicitud de beneficios transicionales presentada por los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA. Para ello, deberá examinar si los interesados son integrantes o colaboradores de las FARCEP, de acuerdo con los medios de prueba legalmente admisibles, o si fueron

investigados, procesados o condenados en virtud de su pertenencia o colaboración a la extinta guerrilla de las FARC-EP y si la condición subjetiva alegada por los solicitantes puede acreditarse a través de testimonios y declaraciones rendidas ante notario.

FUNDAMENTOS

16. La Sección de Apelación46 ha precisado que para la aceptación del sometimiento de los postulantes, resulta necesaria la acreditación de los factores de competencia establecidos para el componente judicial SIVJRNR, a saber47: (i) el temporal, en tanto que el delito haya sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de PazAFP-, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016, o que de ser posterior, se trate de una conducta estrechamente relacionada con el proceso de dejación de armas;

(ii) el personal, pues la Jurisdicción Especial sólo puede cobijar a aquellas personas que han sido catalogadas por la normatividad como integrantes de las Fuerzas Armadas o de las FARC-EP, o como colaboradores del desmovilizado grupo subversivo que suscribió el acuerdo final de paz, o como personas procesadas por delitos relacionados con la protesta social, o como agentes estatales no integrantes de la fuerza pública o como terceras personas que, sin hacer parte de las organizaciones armadas, estuvieron involucrados en la comisión de delitos relacionados con el CANI; y (iii) el material, en la medida en que los hechos con vocación de ser materia del juzgamiento transicional, sólo pueden ser aquellos directa o indirectamente relacionados con el CANI.

17. En lo tocante con el factor personal de competencia, la SA reitera que se trata de

una exigencia que comporta la demostración de que el potencial beneficiario haya sido integrante o colaborador de las FARC-EP, o de que haya sido señalado de serlo. Dichas circunstancias deberán acreditarse –por disposición legal– mediante cualquiera de las 43 “El Tribunal para la Paz [del cual hace parte la Sección de Apelación] es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”. 44 “Son funciones de la Sección de Apelación: ‖ (…) Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las Salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 45 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 46 Se replican en este punto las consideraciones expuestas por la SA en el auto TP-SA-503 de 2020. 47 Auto TP-SA-471 de 2020, entre otros. 8 SE

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