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JEP - Auto TP-SA-878 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-878 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 878 de 2021

Bogotá D.C, 22 de julio de 2021

Expediente: 9000492-27.2020.0.00.0001

Solicitante: Diego Édison ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-068-2020

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor Diego Édison ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la Resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-068 del 31 de enero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Édison ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las desmovilizadas FARC-EP, solicitó el beneficio de suspensión de la orden de captura por una condena impuesta por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) como coautor de los punibles de hurto agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones al haber aceptado los cargos imputados por la Fiscalía por asaltar un supermercado en la ciudad de Neiva en septiembre del año 2008. Adicionalmente la

SAI recibió información sobre la concesión de beneficios transicionales en un proceso penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos relativo a hechos que sucedieron en el año 2013. La SAI rechazó la solicitud de beneficios transicionales por la primera conducta porque, a su juicio, es ostensible la falta de competencia de la JEP al no 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ cumplirse el factor material que la define y dispuso el archivo definitivo de la actuación.

Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de alzada que habrá de desatar la SA.

II. ANTECEDENTES

En la Jurisdicción Ordinaria Caso 1

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en fallo de 16 de noviembre de 2017 dentro del radicado número 410016000586200803593, condenó al señor Diego Édison ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a la pena de treinta (30) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautor de los punibles de hurto agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Esta decisión se fundamentó en la aceptación de los cargos que hiciera el solicitante en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 13 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo

Penal Municipal de la misma ciudad.1 En la misma providencia se determinó improcedente la concesión de subrogados o sustitutos penales en su favor por lo que se ordenó su captura para el cumplimiento intramural de la sanción penal decisión que se encuentra pendiente de ser ejecutada2.

2. De acuerdo con el fallo de primera instancia, respecto del cual no se presentaron recursos, los hechos que dieron lugar a la condena fueron:

[S]e tiene que para el 2 de septiembre de 2008, siendo las 19:14 horas, llega hasta la caja registradora del Supermercado MERKAR ubicado en la calle 8 No 30 A-36 barrio Prado Alto de la ciudad de Neiva, un hombre y solicita medio paquete de cigarrillos Boston, y tira un billete de dos mil pesos a la joven de la registradora y cuando le iba a dar las vueltas, abrió la caja registradora y el sujeto saca un arma de fuego y le apunta a la cajera de nombre ANYELA YULIETH MEDINA, y por encima de ella empezó a sacar el dinero que allí poseía, la obligó a salir de donde estaba la caja para él entrar y así sacar todo el dinero y echarlo a sus bolsillos, saliendo rápidamente donde al parecer un taxi lo esperaba cerca del establecimiento. Que la cantidad de lo hurtado por el sujeto asciende a la suma de $600.000.00. Se estableció que igualmente un niño empacador del negocio salió 1 Expediente legali, fls. 94 a 103. Refiere el juez de conocimiento que luego de la audiencia de formulación de

imputación no se elevó por la Fiscalía solicitud de imposición de medida de aseguramiento por cuanto esta persona se encontraba privada de la libertad por cuenta de otro proceso judicial 2 El mismo día en que se emitió el fallo condenatorio se libró orden de captura en contra del solicitante. Ibíd. fl. 104. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ corriendo hacia donde estaba el Gerente WILLIAM ALBERTO CUARTAS y otro empleado manifestando que el sujeto tenía una cicatriz al lado derecho y que la cara era barrosa. // Igualmente se estableció que como en ese establecimiento son suscriptores del Diario del Huila y La Nación; el sábado siguiente cuando llegaron los ejemplares al supermercado, los empleados coincidieron que el sujeto de buso (sic) color rosado que se encontraba en la mitad de una fotografía y responde al nombre de Diego Edison Álvarez Hernández, que figura en el folio 32 del Diario La Nación en la parte de abajo fue la persona que cometió el hurto.

3. El 15 de marzo de 2018 el señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ solicitó a la Fiscalía General de la Nación la suspensión de la orden de captura en su contra3, por haber sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP, pues considera que esa es una medida necesaria para consolidar la confianza en quienes suscribieron el Acuerdo Final de Paz (AFP) y acceder a las medidas de reincorporación dispuestas por la legislación transicional. La petición fue remitida por el ente acusador al Juzgado Tercero

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho judicial al que fue asignada la vigilancia de la pena, que en providencia de 31 de mayo de 2019 ordenó informar al solicitante que las autoridades de la JPO perdieron competencia para decidir sobre la concesión de beneficios transicionales y dispuso remitir copia del expediente junto con la solicitud de beneficios a la JEP.4 Caso 2

4. El 11 de diciembre de 2017 se recibió en la JEP por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el auto de 28 de julio de 2017 mediante el cual esa autoridad concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2013 en esa ciudad, providencia que se emitió dentro del radicado 410016000676201300137. Esta decisión se tomó por cuenta de la acreditación de esta persona como exintegrante de las FARC EP y la verificación de que la captura en flagrancia del señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016.5

En la Jurisdicción Especial para la Paz 3 Ibíd fls. 109 a 116 4 Ibíd. fl. 117. 5 Ibíd. fls. 1 a 8. En la providencia remitida por la autoridad judicial no existe ninguna descripción de los hechos por los cuales fue condenado el señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, únicamente la referencia a la fecha de su comisión. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

5. Luego del reparto al interior de la SAI, mediante la resolución SAILC-AOI-DMGM-068-2020 de 31 de enero de 20206, el despacho sustanciador rechazó de plano la solicitud de beneficios transicionales del señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ al verificar que ostensiblemente no se advierte el cumplimiento del factor de competencia material de la JEP conforme las disposiciones de la normatividad transicional, esto respecto de los hechos relacionados como caso 1. Para el a quo en la sentencia condenatoria no hay ninguna referencia que permita establecer que las conductas atribuidas fueran cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI) o con la pertenencia del solicitante a las FARC EP, contrario a ello se verifica que se trató de un delito de carácter común lo que lleva al rechazo de plano de la solicitud. Finalmente, la SAI determinó el nombramiento de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) y dispuso que, en firme su decisión, debía procederse al archivo de las diligencias. 7

Recurso de apelación

6. Mediante un memorial remitido por correo electrónico el 22 de septiembre de 20208, el defensor designado por el SAAD interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión referida en el párrafo anterior. Su inconformidad reside en que el a quo debió tener en cuenta que el solicitante tenía en su

contra otros procesos penales relacionados con su calidad de “miliciano” de las FARCEP en el departamento del Huila y no lo hizo. También en que debió advertirse por la SAI que el reconocimiento hecho por parte de las víctimas del asalto al supermercado fue un asunto circunstancial que no fue acompañado con el debido sustento probatorio; que se dio cuando ÁLVAREZ HERNÁNDEZ fue capturado por otros hechos y que eso lo aprovechó la policía judicial para incriminarlo en una conducta adicional. A eso se suma lo que considera un desacertado consejo por parte del defensor público que lo asistió en el proceso ordinario, de aceptar cargos para así acumular penas y poder salir en libertad de una forma pronta ante la inminente entrada en vigencia de la normatividad sobre amnistía.

7. Estas actuaciones contrarias a la legalidad que atribuye a los funcionarios de policía judicial de las que dice haber sido víctima por su calidad reconocida de miliciano tendrían, según el recurrente, una relación indirecta con el CANI. Como sustento de su afirmación de que su defendido fue incriminado en los hechos por su condición de integrante de las FARC-EP, recordó que el hurto a la población civil era una conducta 6 Ibíd. fls. 26 a 31 7 La resolución impugnada fue notificada por estado el día 18 de marzo de 2021. Ibíd, fl. 55. 8 Ibíd. fls. 51 a 54.

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SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

reprochada por la extinta organización en sus estatutos, y que tenía incluso como consecuencia la muerte y señaló además que, según el dicho de su prohijado, no se encontraba el día de los hechos en la ciudad de Neiva.

8. El 7 de abril de 2021, dentro del traslado para los no recurrentes, el Ministerio Público presentó un memorial9 en que solicitó se declare desierto el recurso presentado por el defensor, por cuanto este último fue notificado de la decisión de la SAI el día 10 de agosto de 2020 según el registro de correspondencia de 4/7210, por lo que al 22 de septiembre de ese año ya se encontraba vencido el término para recurrir.

9. Por medio de la resolución SAI-AOI-DR-MGM-190-2021 de 12 de abril de 202111, el a quo desató negativamente el recurso de reposición. A su juicio las alegaciones del recurrente carecen de sustento probatorio y en cualquier caso no soportan la existencia de un vínculo entre la conducta endilgada y el CANI. Reseñó que la existencia de prohibiciones dentro de las FARC-EP respecto de la comisión del delito de hurto en contra de civiles supone un elemento adicional para descartar el vínculo de esa conducta con su pertenencia a esa organización. Finalmente recalcó que la SAI no es competente para definir sobre la responsabilidad de las personas sino sobre los criterios de admisibilidad de conductas atribuidas a miembros de las FARC-EP. 12 En cuanto al argumento del Ministerio Público sobre la extemporaneidad del recurso, la SAI lo

descartó al recordar que por cuenta de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid19, los términos judiciales permanecieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 21 de septiembre y además la notificación por estado la providencia impugnada se realizó el 18 de marzo de 2021 por lo que, al momento de recurrir, el defensor estaba dentro de los términos para hacerlo.

III. COMPETENCIA

10. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la Resolución SAI-LC-AOID-MGM-068-2020 del 31 de enero de 2020, proferida por un despacho ponente de la SAI. 9 Expediente legali, fls. 61 a 63. 10 Según lo consignado en el folio 50 del expediente legali. 11 Ibíd. fls. 68 a 70. 12 En la misma decisión se reconoció personería jurídica al defensor designado por el SAAD y recurrente en este trámite.

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SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

IV. PROBLEMA JURÍDICO

11. La SA debe determinar si acertó la SAI al rechazar la solicitud de concesión de

beneficios transicionales al señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, por los delitos de hurto agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones desplegados el día 2 de septiembre de 2008 conforme con la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva emitida el día 16 de noviembre de 2017 -caso 1-. Adicionalmente debe determinarse si la decisión de archivar las diligencias es acertada, cuando a favor de este ciudadano fue concedido el beneficio de amnistía de iure según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva -caso 2-. Cuestión previa

12. Esta instancia coincide con la consideración del despacho sustanciador de la SAI en cuanto a la oportunidad en la presentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la defensa de ÁLVAREZ HERNÁNDEZ pues el término de ejecutoria debe contabilizarse a partir de la última notificación realizada, para este caso aquella realizada por medio del estado del día 18 de marzo de 2021, y no, como lo pretende el interviniente especial, a partir de la comunicación a un sujeto procesal determinado13.

V. FUNDAMENTOS Rechazo de plano de solicitudes abiertamente ajenas a la competencia de la JEP

13. La SA ha sostenido14 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos

reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional 13 Véase, a propósito Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP SA 664 de 2021. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 6

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SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ para ser destinatario de esta Jurisdicción15; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI16.

14. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos para ser estudiados por la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto manifiestamente se sustrae al ámbito competencial de la JEP lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO respectivo.

15. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.17.

16. El rechazo, en relación con el factor material de competencia, procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI. El factor material, como lo ha precisado la SA, “exige verificar que las conductas, fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto. Para determinar dicho nexo, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir, entre otros, a los criterios indicativos de conexidad entre las distintas conductas y el delito político, establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”.18

17. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integraba la organización habrían servido 15 En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP o por el

CODA –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis– , lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 16 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 205 de 2019, 495, 677 de 2020, entre otros. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ a sus fines, ello debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el hecho indicador que se verifica a partir de dicha pertenencia no basta, per

se, para dar por acreditado el factor material sino que requiere de la comprobación de otras circunstancias que lo respalden.19 Caso Concreto

18. En el asunto que nos ocupa no existe evidencia de que las conductas atribuidas al señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, por las cuales fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, estuvieran relacionadas con la confrontación armada. De hecho el solicitante en el escrito remitido a la JEP por el JEPMS no plantea una hipótesis de relación con el conflicto de las conductas acaecidas el 2 de septiembre de 2008 en el supermercado Merkar, ni lo hace la defensa en su recurso de apelación.

19. Estos hechos no tienen una relación directa con la confrontación armada, pues no se desarrollaron en el marco de las hostilidades. Por otro lado, nada permite establecer, ni se ha planteado como una posibilidad por el solicitante, que los dineros producto del hurto hayan sido destinados a financiar a un grupo armado organizado que tomara parte del conflicto armado o que el fenómeno armado le haya dotado de habilidades especiales o de la oportunidad para cometer el hurto, tampoco que de alguna manera el conflicto haya influido en la decisión de perpetrarlo o que haya sido la causa de esos hechos. Ahora bien, que conductas constitutivas de hurto en contra de la población civil se encontraran proscritas en las políticas de las FARC-EP no es una circunstancia que sirva para descartar que esta persona incurriera a título personal en un delito de esa clase.

20. Ahora bien, las afirmaciones a propósito de que el solicitante no participó de las conductas de hurto agravado y porte de armas de fuego o municiones pues el día de los hechos se encontraba fuera de la ciudad de Neiva, están dirigidas a cuestionar la decisión de la JPO sobre su responsabilidad penal, algo que escapa a las atribuciones de la SAI que, como bien lo señaló la primera instancia, debe ocuparse de la verificación de la concurrencia de los factores competenciales a efectos de determinar si es procedente que la Jurisdicción conozca de las conductas por las que pretende comparecer. Lo mismo sucede con el señalamiento de irregularidades en el trámite ordinario, la valoración de los elementos materiales probatorios que soportaron los cargos y los cuestionamientos sobre la actuación del defensor público que acompañó la actuación penal y lo asesoró en la toma de la decisión de allanarse, pues todos estos factores son de exclusivo interés de la jurisdicción ordinaria. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019 y 495 de 2020, entre otros.

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SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

21. En conclusión para la SA resulta acertada la decisión de rechazo de plano de la solicitud de beneficios transicionales respecto de las conductas descritas como caso 1, pues es ostensible que respecto de ellas no se cumple el factor material de competencia de la JEP, razón suficiente para confirmar en ese punto la decisión apelada.

Cuestión Final

22. Como se ha reconocido por la Corte Constitucional20 y por la jurisprudencia de la SA, por mandato constitucional, los beneficios transicionales que son otorgados a los comparecientes se encuentran sujetos al cumplimiento de unas obligaciones con las víctimas, la sociedad y el Sistema de Verdad Justicia Reparación y no Repetición21. Es por ello que parte de las responsabilidades de los jueces transicionales es vigilar que se observen los compromisos adquiridos por los ciudadanos como condición para la concesión y mantenimiento de esos tratamientos jurídicos22. Por esta razón, conforme a los contenidos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, ese régimen de condicionalidad debe ser objeto de seguimiento por las salas y secciones de la JEP y por ello deberá la SAI, autoridad que hasta este momento ha conocido del trámite del señor ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, mantener la competencia en relación con las conductas atribuidas a esta persona e imponer los requerimientos propios del régimen de condicionalidad respecto de la amnistía de iure concedida dentro del radicado 410016000676201300137 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo cual habrá de indagar sobre los hechos que dieron lugar a la condena y las razones que llevaron a la JPO a atribuirle responsabilidad penal.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 20 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, párr. 676 “La configuración de beneficios como los previstos en la Ley 1820 de 2016 encuentra justificación en un contexto transicional en el que la construcción de las condiciones de posibilidad de una

paz estable y duradera puede entrar en tensión con distintas facetas de los derechos de las víctimas y la comunidad. // 678. Tales beneficios, como amnistías y renuncia a la acción penal, por lo tanto, no pueden tener carácter incondicional, pues ello podría frustrar la finalidad para la cual se crearon y desconocer -no algunas posiciones de derechosino, de manera sistemática, los derechos interdependientes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Por tal motivo, en decisiones relevantes para la resolución de este caso, como la que adoptó la Corporación en la Sentencia C-370 de 2006, se estableció la necesidad de respetar un régimen de condicionalidades.” 21 Sobre los alcances del régimen de condicionalidad ver entre otras TP-SA 016 y 039 de 2018, 191 de 2019, 550 y 607 de 2020. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párrafos 5.5.1.1.“la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él” 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ RESUELVE Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-AOI-D-MGM-068-2020 del 31 de enero

de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cuanto rechazó de plano la solicitud de concesión beneficios transicionales respecto de las conductas que fueron objeto de condena dentro del radicado 410016000586200803593 y en consecuencia no avocó conocimiento del asunto de la referencia.

Segundo: ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto, que obtenga la información necesaria sobre los hechos objeto de condena en la Jurisdicción Penal Ordinaria bajo el radicado 410016000676201300137,y conforme con ella imponga al señor ÁLVAREZ HERNANDEZ las condiciones que debe cumplir dentro régimen de condicionalidad exigible por cuenta de la concesión de la amnistía de iure.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Diego Édison ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, a su defensor y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia, incluida la decisión sobre el curso procesal a seguir.

Quinto : COMUNICAR de esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a efectos de que continúe con la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad dentro del radicado

410016000586200803593.

Sexto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

[Suscrito mediante firma digital]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000492-27.2020.0.00.0001

SOLICITANTE: DIEGO EDISON ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Ausente por situación administrativa Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 11

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