JEP - Auto TP-SA-879 22-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-879 22-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 879 de 2021
Bogotá D.C., 22 de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9004213-21.2019.0.00.00011 Interesado Miguel Ángel ANDRADE ROMERO2 Asunto Apelación decisión de no avocar trámite de amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Miguel Ángel ANDRADE ROMERO contra la resolución n.° SAI-AOI-D-XBM-020-2020 de 17 de febrero de 2020, mediante la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) decidió no avocar el conocimiento de su solicitud de amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor Miguel Ángel ANDRADE ROMERO solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en que, según lo acreditarían certificaciones de excomandantes guerrilleros y una comunicación suscrita por la entonces directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, se encuentra incluido en los listados de miembros de las FARC-EP. Después de negar el beneficio de LC -decisión modificada por la SA en el sentido de estarse a lo resuelto por la JO-, la SAI resolvió 1 Salvo indicación contraria, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 18187772. El interesado se encuentra recluido en el Centro
Penitenciario y Carcelario EPAMS de Valledupar (Cesar). 1
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO no avocar el conocimiento de su solicitud de amnistía. La apoderada del interesado interpuso recurso de apelación por estimar que el trámite de acreditación del señor ANDRADE ROMERO estaba pendiente y, por tanto, lo procedente era exhortar a la OACP para que adoptara una decisión definitiva y, una vez allegada, se le diera impulso sin necesidad de presentar una nueva solicitud. De acuerdo con lo certificado por la OACP en sede de apelación, el interesado nunca fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP a dicha oficina.
ANTECEDENTES
1. Desde julio de 2017 y ante diferentes autoridades, el señor ANDRADE ROMERO ha presentado varias solicitudes tendientes a que se le permita suscribir acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP, se admita su sometimiento a esta jurisdicción y se le concedan los beneficios de la Ley 1820 de 2016, invocando la calidad de integrante del “bloque sur oriental Alfonso Cano, frente 29 denominado Daniel Aldana” de las FARC-EP (f. 10-38, 169, 560, 859 y 869). En una de esas ocasiones también afirmó que en el escrito de acusación y en el juicio oral que se adelantó en su contra se le sindicó “de hacer parte del organigrama y estructura política de las FARC-EP con respecto al organigrama y estructura política de las FARC-EP” (f. 859-860). Finalmente,
ante la JEP señaló haber estado bajo el mando del comandante Rincón –de quien afirmó era desertor de las FARC-EPy luego de los comandantes “Piter y Robert alias El Sarco, los cuales hoy me dan el aval reconociéndome en los listados como ex integrante de las FARC-EP”, también afirmó estar incluido a su vez en “los listados o en el orden de batalla” y haber cometido el ilícito de tráfico de estupefacientes por el que está condenado “con el único fin de financiar al grupo (frente 29)” (f. 169 y 170, 560 y 859).
2. En varios de sus escritos también ha solicitado información sobre su inclusión en los listados de las FARC-EP o el ser incorporado a los mismos, con base en lo certificado, por una parte, por supuestos comandantes de dicha organización -se refiere en particular a Arbey Osorio Estraday, por la otra, por la directora de la oficina de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, quien en una comunicación habría “corroborado y confirmado” que se encuentra reconocido como integrante de dicha organización (f. 428-434, 948 y 950)3. 3 Así, por ejemplo, en escrito de 3 de diciembre de 2018 solicitó “a la encargada de los reconocimientos de la JEP“, “copia de mi reconocimiento en los listados de las FARC-EP, por comandantes, como mi reconocimiento por el comandante Arbey Osorio Estrada, ya que dio manifestación de mi participación y certifica que fui compañero de la milicia popular y colaborador de las FARC-EP, en los frentes Daniel Aldana y Frente 21.// En los que les pido me colaboren y soliciten la
copia de mi reconocimiento y la afirmación de que ya me encuentro en los listados dados por comandantes de las FARC-EP, a la JEP, Ley 1820 de 2016, de la respectiva secretaría. // Así mismo anexaré una copia del reconocimiento y donde certifica mi participación a las FARC-EP, dado por el comandante Arbey Osorio, para que se le notifique a la encargada de los 2
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO
3. Luego de avocar conocimiento4 y decretar pruebas5, el 29 de agosto de 2019 la SAI negó el beneficio de LC por ausencia de los factores personal y material de competencia (f. 893-908)6. Recurrida en reposición y apelación, esta decisión fue modificada por la SA mediante auto TP-SA 389 de 18 de diciembre de 20197, en el sentido de estarse a lo resuelto por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (J6EPMS) y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (J3EPMS)8 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en cuanto a la negativa de LC (f. 1473-1482).
4. En providencia SAI-AOI-D-XBM-020-2020 de 17 de febrero de 2020, la SAI decidió no avocar conocimiento del beneficio de amnistía con fundamento en la jurisprudencia de la SA sobre el rechazo de plano en los casos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP9. De acuerdo con la providencia “los
elementos de conocimiento a disposición del despacho sustanciador en las actuales circunstancias no acreditan principalmente el factor personal”, pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis de verificación de este último. Al respecto enfatizó en la respuesta de la OACP de mayo de 2019 que señaló que el interesado no se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP. Adicionalmente mencionó que, como se consideró en la resolución mediante la cual se negó el beneficio de LC, el ámbito de aplicación material de competencia de la JEP tampoco se encontraba satisfecho (f. 1483-1492). reconocimientos en la JEP mi certificación y así se me pueda compulsar copia del listado de los que fueron reconocidos por comandantes de las FARC-EP en la JEP donde me encuentro” (f. 950 y ss.). 4 Mediante resolución de 11 de abril de 2019. 5 Entre ellas, copias de los expedientes penales, la cartilla bibliográfica al INPEC y certificaciones a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA). 6 La decisión fue adoptada luego de considerar que el interesado no estaba acreditado como miembro de las FARC-EP y, adicionalmente, no cumplía ninguna de las demás hipótesis consagradas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido se indicó que los hechos narrados en la sentencia condenatoria evidenciaban que la conducta punible fue atribuida a la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la cual actuaba autónomamente para lograr un lucro económico bajo el mando del señor José Libardo Rodríguez
Granados “sin que existiera un nexo entre ésta y el conflicto ni con las FARC-EP”. Asimismo se señaló que los hechos no cumplían ninguno de los criterios orientativos de la relación con el CANI consagrados en el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, por cuanto el conflicto no concedió facultades especiales para realizarlos, tampoco los motivó porque las pruebas permiten inferir que el interesado “coordinaba y financiaba actuaciones de la organización criminal y por tanto tomaba sus decisiones de manera autónoma sin consideración alguna al conflicto” y las modalidades de las conductas -tráfico de estupefacientes camuflado en vehículos de transporte de alimentosnada tenían que ver con la confrontación. 7 Previamente, la SAI había decidido no reponer la decisión impugnada (f. 1459-1472). 8 El interesado presentó solicitudes de LC ante ambos juzgados. Primero ante el J6EPMS de Cali mientras era éste quien vigilaba su condena y después ante el J3EPMS de Valledupar luego de que éste asumiera su caso como consecuencia de un traslado de centro penitenciario. Esto último ocurrió el 27 de noviembre de 2017 (f. 465). 9 Al respecto se citaron el auto TP-SA 224 de 2019 y la sentencia TP-SA Senit 02 del mismo año. 3
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO
5. El 16 de mayo de 2020, la apoderada del interesado interpuso en tiempo recurso de reposición y apelación10 (f. 1579-1582). Fundó su inconformidad en que el
reconocimiento por parte de la OACP en relación con la situación del señor ANDRADE ROMERO continúa en curso, por lo que solicitó exhortar a la referida entidad con el fin de que emita una respuesta de fondo frente a la pertenencia del interesado a las FARC-EP “y que, una vez sea allegada la misma (…) se le dé trámite sin que sea necesario presentar una nueva solicitud”. En ese sentido solicitó que se aplicara el precedente judicial consagrado en el auto TP-SA 261 de 2019 según el cual, producida la acreditación pendiente, debía dársele trámite prioritario a su solicitud.
6. Corridos los traslados de ley (f. 1752-1753), la SAI, mediante resolución de 1° de diciembre de 2020, se abstuvo de reponer la decisión recurrida y concedió la apelación en el efecto suspensivo con fundamento en que la falta del cumplimiento del factor personal de competencia se advirtió no sólo a partir de la certificación allegada por parte de la OACP, sino con las pruebas documentales y las piezas procesales remitidas por la jurisdicción penal ordinaria, analizadas ampliamente al negarse la LC. En ese sentido concluyó que “la decisión final de no avocar conocimiento del beneficio de amnistía partió de una inferencia razonable de los elementos de juicio con los que se contaba al momento de resolver la petición en causa, puesto que los expedientes y la información recaudada, constituyen el fundamento para las decisiones que se toman en este estadio procesal”. En relación con la solicitud de la apoderada de que se exhortara a la OACP, la SAI indicó que “accedería a tal petición en caso de que el señor ANDRADE
ROMERO se encontrara en situación de verificación por parte de la mencionada entidad”, pero que “como la respuesta que fue allegada a estas instancias y que sirvió de fundamento para adoptar la decisión recurrida” fue clara al señalar que no se había suscrito acto administrativo de acreditación, no había lugar “a requerir nuevamente a la OACP, máxime cuando el pasado 31 de julio de 2020 la entidad allegó un listado actualizado de nuevos acreditados, entre los que no se cuenta el señor ANDRADE ROMERO” (f. 17551762). 6.1. En sede de apelación se profirió el auto de ponente TP-SA 077 de 2021, mediante el cual se solicitó a la OACP que informara precisamente si el interesado fue incluido o no en los listados entregados por las FARC-EP y, de estarlo, el estado del trámite de acreditación (f. 1810-1811). Allegada la prueba solicitada, se corrió traslado de la misma a los sujetos procesales sin manifestación alguna de su parte (f. 1853-1854). 10 La resolución impugnada fue notificada por estado el 17 de noviembre de 2020 (f. 1751). 4
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO
COMPETENCIA
7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los artículos transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019 y 13.1 de la Ley 1922 de 2018.
HECHOS PROBADOS
8. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, se tienen por demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, con funciones de conocimiento, condenó al señor Miguel Ángel ANDRADE ROMERO, conocido como “Bosco”, a la pena de 37 años de prisión y multa equivalente a 25000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor material de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado (art. 340-2
C.P., modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006)11 (f. 171-379). De acuerdo con la extensa sentencia penal, la investigación se originó en la información brindada por el segundo secretario de la Embajada Británica en Bogotá a propósito de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes. A partir de aquella y con base en interceptaciones telefónicas y en incautaciones de vehículos que transportaban estupefacientes, se logró establecer la existencia de “una agrupación de personas que interactúan en los departamento de Nariño, Putumayo, Valle del Cauca y Antioquia, quienes a través de una clara distribución de tareas planeaban y ejecutaban una serie de actividades relacionadas con la producción de cocaína en zonas rurales de los municipios de Puerto Asís, Putumayo, y Tumaco, Nariño, la cual acopiaban en la ciudad de
Pasto y de allí la transportaban para distribuirla en diversas zonas del país, especialmente hacia el Urabá antioqueño”. Las labores investigativas permitieron concluir sobre la participación del señor ANDRADE ROMERO en 7 hechos de tráfico de estupefacientes acaecidos entre julio de 2011 y abril de 2012: 2 en los que no se lograron incautaciones y 5 en los que se decomisaron diferentes cantidades de alucinógenos (uno relativo a 2 kilos de marihuana y los otros 4 a cargamentos entre 11 Según lo mencionado en la sentencia, los hechos que dieron lugar a la condena se realizaron junto con varias personas: Henry Adalberto Narváez Chávez c.c. 98364557, Luis Roberto Chamorro Corral c.c.98344458, Jhon Alexander Benavides Montenegro, Yeimer Amilkar Moncayo Calderón c.c. 1085273601, José Servio Tulio Moncayo c.c. 12975252, José Alison Cortes Ordoñez c.c. 1085266035, Pepe Rivera Pacuaza c.c. 1125408705 y Héctor Muriel Passos. Consultado el sistema de gestión documental de la JEP (Conti) no se encuentran registros de ninguna de estas personas. 5
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO los 52 y 119 kilos de cocaína), transportados en distintos tipos de vehículos12. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 23 de septiembre de 2016 (f. 377-398).
8.2. En comunicación dirigida al interesado el 25 de septiembre de 2017, la entonces directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia le informó que remitió por competencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su petición relativa a la suscripción del acta formal de compromiso y a ser informado sobre si se encontraba inscrito en los listados de miembros de las FARC-EP, “esto teniendo en cuenta que usted hace parte de los listados dados por [dicha organización]” (f. 434-446). En el oficio remisorio a la JEP dicha dirección indicó que “recibió la petición del señor Andrade Romero (…) quien solicita suscripción de acta formal de compromiso. // Adicionalmente, le manifestamos que esta persona no ostenta la condición de desmovilizado ni postulado a la Ley de Justicia y Paz, con el fin de acceder a los beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016” (Conti 20171510132962). 8.3. En diferentes comunicaciones y providencias judiciales concernientes al interesado se ha indicado que no se encuentra incluido en los listados de miembros de las FARC-EP y, por ende, tampoco está acreditado13. 8.4. El 26 de mayo de 2021, la OACP informó que “una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el señor MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.187.772, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado” (f. 1823-1824)14. 12 De acuerdo con el testimonio rendido en juicio por un investigador y analista de la Policía Nacional, a partir
de las pesquisas realizadas durante aproximadamente un año, pudo establecerse que el organigrama delictivo estaba constituido por el señor José Libardo Rodríguez Granados (cabecilla principal, financista ya condenado), Miguel Ángel Andrade Romero (encargado de la producción y transporte) y Elvano Bermúdez (encargado de la producción, ya condenado) y como productores transportadores: Camilo Andrés Obando Cifuentes (cuñado del interesado), Aydée Cristina González, Efrén Ceballos, Cecilio Antonio García Ramírez c.c. 98713595, Víctor Hugo Rivera Chamorro, Carlos Ariel Bolaños Benavidez y Víctor Hugo Rivera Chamorro, sin mencionar a los ya señalados en el pie de página anterior. Consultado el sistema de gestión documental de la JEP (Conti) y el sistema de gestión judicial (Legali) no se encuentran registros de ninguna de estas personas. 13 Así, por ejemplo, el 12 de febrero de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le informó al J3EPMS que el señor ANDRADE ROMERO no se encontraba en ninguno de los supuestos en los que procedía a la suscripción de actas de compromiso (f. 542-544) y en oficio de 5 de julio de 2019, dicha dependencia le informó que de acuerdo con la OACP, el conducto regular para incluir una persona en los listados “es a través del miembro y/o vocero de representante de dicha organización” advirtiendo que el plazo para entrega de listados venció el 15 de agosto de 2017 (f. 901-902). Por su parte, el J6EPMS de Cali negó el beneficio de LC luego de constatar que el interesado no
se encontraba incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como integrantes de las FARC-EP (f. 861 y ss) y en el mismo sentido decidió el J3EPMS de Valledupar (f. 435 y ss. y 486 y ss.) 14 El 31 de mayo de 2019, la misma dependencia había informado que “no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a Miguel Ángel ANDRADE ROMERO (…) como miembro integrante de las FARC-EP” (Conti 20191510239222). 6
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO
PROBLEMA JURÍDICO
9. Corresponde a la SA determinar si le asistió razón al a quo al abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada por el señor ANDRADE ROMERO o si, como lo sugirió la apoderada de este último, lo procedente era exhortar a la OACP para que finalizara el trámite de acreditación supuestamente pendiente y, en cualquier caso, dejar abierta la posibilidad para que, de producirse una acreditación sobreviniente, la amnistía del interesado se tramitara prioritariamente y sin necesidad de presentar una nueva solicitud.
FUNDAMENTOS La falta de acreditación del factor personal de competencia de la JEP justifica la negativa anticipada de la solicitud de amnistía
10. Todos los tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos complementarios se encuentran supeditados, sin excepción, al cumplimiento de los factores temporal, personal y material de competencia de la
JEP, de allí que, ante la advertencia de la insatisfacción de cualquiera de ellos, la solicitud puede ser negada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, en los casos de abierta y ostensible incompetencia de la JEP, esta decisión negativa puede adoptarse de manera anticipada, es decir, antes de adelantar o culminar el trámite, mediante la aplicación de las figuras del rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia15. 10.1. En la sentencia Senit 02 de 2019, la SA consideró expresamente que “frente a la negativa de la libertad condicionada, la SAI puede determinar que la ausencia clara de alguno de los factores de competencia de la JEP hace inocua la continuación del trámite, de modo que, desde allí, defina que, por razones de falta de jurisdicción, no avocará el conocimiento de la amnistía o el indulto”16 y al respecto citó el auto TP-SA 164 de 2019, en el cual se admitió que la falta de acreditación del factor personal de competencia de la JEP en el marco del estudio de la libertad condicionada permitía negar anticipadamente el 15 Sobre la diferencia entre estas dos figuras y el momento en el cual aplican pueden consultarse los autos TP-SA 548 de 2020 y 692 de 2021. Recientemente, en el auto TP-SA 802 de 2021, se precisó que la figura del rechazo de plano no opera cuando ha sido necesario realizar un despliegue probatorio previo para determinar la competencia de la JEP, párr. 22.3.1 y 22.3.2.
16 Párr. 139. 7
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO beneficio de amnistía. En reiterados pronunciamientos, la SA ha señalado que “la decisión de no avocar conocimiento de la petición del beneficio definitivo debe ser interpretad[a] como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria”17. 10.2. Esta decisión puede ser adoptada incluso en los casos en los que los interesados tengan trámites de acreditación pendientes ante la OACP pues, aunque en esos eventos las consideraciones sobre la ausencia de verificación del factor personal de competencia pueden variar con ocasión de una acreditación sobreviniente, lo cierto es que, en el entretanto, aquél no se encuentra satisfecho18. No obstante, la SA ha precisado que este es uno de los eventos en que la decisión adoptada puede ser reexaminada si con posterioridad se acredita formalmente al interesado como integrante de las FARC-EP19.
El factor personal de competencia de la JEP no se verifica en este caso y se acreditó que no existe un trámite de acreditación pendiente que justifique exhortar a la OACP para que lo culmine
11. En los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, respecto de
miembros o colaboradores de las antiguas FARC-EP el factor personal de competencia se acredita cuando se logra verificar al menos una de las siguientes hipótesis: (i) haber sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, (ii) estar acreditados por la OACP o contar con el certificado CODA del Ministerio de Defensa Nacional, que demuestra la desmovilización individual, (iii) contar con una sentencia condenatoria que dé cuenta de su pertenencia al grupo rebelde, siempre que el delito, aunque no sea político, cumpla con los requisitos de conexidad, y (iv) haber sido condenados, procesados o investigados por delitos políticos o conexos, cuando de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias pueda inferirse que fueron procesados o investigados por su presunta pertenencia o colaboración con dicha guerrilla20. 17 Autos TP-SA 302 de 2019 y 489 de 2020, entre otros. 18 TP-SA 13 y 84 de 2018, 261 y 285 de 2019 y 417, 419, 422, 522, 558 y 580 de 2020 y 786 de 2021 y la sentencia de amnistía TP-SA 083 de 2019. 19 Auto TP-SA 717 de 2021, párr. 25. 20 A propósito de la interpretación de esta causal pueden consultarse, entre muchos otros, los autos TP-SA 182 y 362 de 2019. Allí se explica que no cualquier tipo de evidencias es válido para afirmar que la investigación, 8
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO 11.1. En el caso concreto es indiscutible que el interesado no se encuentra en ninguna de las hipótesis mencionadas. Aunque en uno de sus escritos señaló que durante el proceso penal se le sindicó “de hacer parte del organigrama y estructura política de las FARC-EP”, dicha afirmación no encuentra respaldo en el expediente remitido por el J3EPMS, ni en la sentencia penal condenatoria en la que, pese a consignarse ampliamente lo referido por la Fiscalía en el escrito de acusación y el desarrollo del juicio oral, no se advierte ninguna mención a dicha organización, por lo que no puede concluirse que hubiere sido investigado, procesado o condenado por ser integrante o colaborador de las FARC-EP, o que se le hubiere atribuido dicha calidad al ser condenado. Tampoco se advierte la existencia de otras evidencias contenidas en actuaciones judiciales falladas o en curso que permitan inferir que fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con esa guerrilla. Al contrario, como se desprende de lo consignado en la sentencia penal, la investigación inició por cuenta de la información suministrada por un agente diplomático sobre una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes y no obra constancia de que en algún momento se hubiere barajado la hipótesis de que dicha organización estuviera vinculada con las FARC-EP. La labor investigativa se concentró en la interceptación de comunicaciones y en el seguimiento e incautación de cargamentos de estupefacientes y, a partir de allí, se
estableció un organigrama de la organización delictiva, sin que se refiera relación alguna entre esta última y la guerrilla de las FARC-EP. 11.2. A propósito de la acreditación por parte de la OACP, la SA ha insistido en que no puede ser reemplazada por declaraciones suscritas por antiguos miembros del grupo armado21, consideración que también es válida respecto de supuestas certificaciones expedidas por autoridades administrativas distintas a aquellas que detentan atribuciones legales para acreditar la pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP o la desmovilización individual de dicha organización. Como lo ha sostenido la SA desde sus primeras decisiones, “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado, así como tampoco es suficiente para el efecto de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”22. Aunque el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI detenta la facultad excepcional de incluir en los listados de acreditados procesamiento o condena se produjo por la presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Debe tratarse de evidencias contenidas en “actuaciones falladas o en curso”. 21 Ver, entre otros, los autos TP-SA 75 de 2018, 132, 136, 145, 161, 247, 280, 300, 335, 337, 372, 366, 375, 377, 386 de 2019, 422, 426, 436, 452, 476, 534, 541, 558, 604, 672 de 2020, 680, 684, 689, 692, 695, 787 y 794 de 2021.
22 Auto TP-SA 024 de 2018, reiterado en múltiples oportunidades. 9
EXPEDIENTE: 9004213-21.2019.0.00.0001
INTERESADO: MIGUEL ÁNGEL ANDRADE ROMERO como miembros de las FARC-EP a personas que, por motivos de fuerza mayor, no fueron incluidos en ellos, la SA ha sostenido que estos poderes jurisdiccionales “se extienden […] sobre quienes no han sido acreditados por la OACP por motivos de fuerza mayor, siempre y cuando obren en las listas de las FARC-EP”23. 11.3. El señor ANDRADE ROMERO ha insistido en que su calidad de integrante de las FARC-EP estaría demostrada por cuenta de las certificaciones expedidas por excomandantes guerrilleros -específicamente Arbey Osorio Estraday por lo indicado por la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia en la comunicación del 25 de septiembre de 201724. 11.4. No obstante, de acuerdo con lo señalado, ambos medios de convicción son inconducentes para acreditar su pertenencia a la organización guerrillera. No podría ser de otra manera cuando, como se ha explicado en varias oportunidades, la entrega de los listados de integrantes de las FARC-EP por parte de los representantes designados por esa organización y su verificación por parte de la OACP es una garantía necesaria para evitar que los tratamientos especiales derivados de dicho acuerdo alcancen a personas que no sean sus beneficiarios naturales25. En ese contexto no podría admitirse que las manifestaciones individuales de supuestos comandantes guerrilleros o de funcionarios públicos que nada tienen que ver con
dicho trámite, puedan dar lugar a tener por satisfecho un requisito de la importancia del señalado, menos cuando, como ocurre en este caso en relación con la afirmación de la directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, carece de cualquier tipo de sustentación o justificación y resulta desmentida abiertamente por lo certificado por la OACP respecto a la falta de inclusión del señor ANDRADE ROMERO en los listados entregados por las FARC -supra párr. 8.4-. 11.5. Dicha certificación también descarta que en este caso se encuentre acreditado el factor personal de competencia de la JEP por la vía del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 o que, como se sugirió en el recurso de apelación, 23 Sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 22 y autos TP-SA 605 de 2020, párr. 34 y 35 y 687 de 2021, párr. 18 y 19. 24 Por ejemplo, en oficio de 2 de abril de 2018 el interesado le solicitó a la directora de Justicia Transicional del Ministerio que interviniera ante la SE de la JEP para que se le permitiera suscribir acta de compromiso porque si bien no aparecía como desmovilizado “estoy reconocido en los listados ante el Ministerio de Justicia”, Conti
20181510076242. En la misma fecha hizo una solicitud similar directamente ante la JEP, Conti 20181510070552.
En solicitud elevada a la JEP el 30 de julio de 2018, el interesado pidió que se le informara sobre sus trámites, insistiendo en que está incluido en los listados según lo dice la directora de Justicia Transicional, Conti
20181510211942. Finalmente, el 29 de octubre de 2018, solicitó información sobre su certificación con fundamento en que “fueron entregadas las actas y pruebas de reconocimiento a mi favor, donde dan fe de mí y de mi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.