JEP - Auto TP-SA-884 28-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-884 28-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 884 de 2021
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9003551-57.2019.0.00.0001 Solicitante Camilo PULECIO TOVAR Referencia Apelación de decisión que negó la suspensión de la ejecución de orden de captura Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Camilo PULECIO TOVAR en contra de la resolución No. 76 del 15 de enero de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor PULECIO TOVAR, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en relación con el proceso penal surtido en su contra en el que se le condenó como coautor de los delitos de secuestro, tortura y homicidio en modalidad de tentativa, fallo que fue recurrido y durante el trámite de segunda instancia se dispuso su remisión a la JEP. Posteriormente, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en cumplimiento de la sentencia
condenatoria. Un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento y negó la suspensión pretendida, en tanto no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad, de cinco (5) años, establecido en la normativa aplicable en la JEP, ni había aún presentado un aporte temprano a la verdad plena, que lo habilitara para acceder al beneficio deprecado conforme la jurisprudencia de la SA. El representante judicial recurrió la decisión, manifestando su desacuerdo con el tiempo de privación de libertad computado por el a quo, por la exigencia del CCCP con un contenido reparador y por poner en riesgo la presunción de inocencia que aún cobija a su representado con dicha exigencia. Sumado a ello, cuestionó que al señor PULECIO TOVAR se le prohibiera la salida del país con la firma del acta de compromiso. El despacho de la SDSJ repuso parcialmente su decisión respecto de las contribuciones a la reparación de las víctimas y aclaró lo relativo, tanto al tiempo de reclusión que acumula el compareciente como al acta que ordenó suscribir. 1
EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 20181, el señor PULECIO TOVAR, a través de su abogado, allegó el formato diligenciado de sometimiento, relacionado con el proceso ordinario con radicado 1100131070006201100008, por los delitos de tortura, secuestro y homicidio en la modalidad de tentativa, y el cual surtía recurso de apelación ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. En el formato se presentó como integrante del Ejército Nacional y en la petición advirtió que su manifestación de sometimiento no constituía una aceptación de responsabilidad sino su deseo de ser acogido en la JEP y beneficiario del tratamiento especial a su cargo.
2. Mediante resolución No. 2856 del 14 de junio de 20192, un despacho de la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud y, entre otras medidas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el fin de presentar un informe sobre los procesos e investigaciones en contra del solicitante, así como para ubicar a las víctimas de las conductas objeto de condena; igualmente, solicitó al señor PULECIO TOVAR allegar las providencias judiciales y demás documentos que dieran cuenta del estado de los procesos que cursaran en su contra; y ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara la fecha de ingreso y de desvinculación a la institución, así como su situación administrativa actual.
3. En escritos del 213 y 254 de junio de 2019, el señor PULECIO TOVAR y su apoderado judicial aportaron información sobre el proceso ordinario, incluyendo copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de junio de 2017, y advirtieron que el solicitante se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos. Conforme la sentencia ordinaria, el solicitante fue condenado como coautor por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con tortura y secuestro extorsivo, “en
circunstancias de lesa humanidad”, por hechos ocurridos el 8 de abril de 1986 en la ciudad de Bogotá5. 1 Expediente Legali, fls. 1 a 3. 2 Ibíd., fls. 4 a 7. 3 Ibíd., fl. 20. 4 Ibíd., fl. 25. 5 Ibíd., fls. 104 a 210: “Se contraen a los ocurridos a partir del 8 de abril de 1986. Esa noche GUILLERMO MARÍN MARTÍNEZ militante activo del grupo subversivo M19 fue raptado por hombres armados, cuando salía de una reunión en la sede de la Juventud Trabajadora de Colombia. Los captores en unas oportunidades son señalados como miembros del F2 de la Policía y en otras como integrantes de los grupos de inteligencia y contrainteligencia del Batallón Charry Solano de Bogotá. // Dice la víctima haber sido trasladada a la sede del Batallón Charry Solano donde recibió golpes, procedimientos de asfixia mecánica, su cabeza fue sumergida en agua y obligado a escribir un documento en el que identificaba a algunos cabecillas de la subversión. Al cabo de dos días fue amordazado y atado de pies y manos, metido en costales de fique y trasladado en horas de la noche a un lugar despoblado que resultó ser el parque La Florida donde recibió dos disparos antes de ser abandonado.// En este sitio fue auxiliado por agentes de la policía (sic) nacional (sic) que lo trasladaron a un centro asistencial donde recibió la atención médica debida. // Dado de alta recibió protección por parte de la Procuraduría hasta que logró salir del país para residenciarse en Londres”.
Conforme la misma providencia, el señor PULECIO TOVAR fungía como comandante de compañía en el Comando Operativo de Inteligencia y ContraInteligencia (COICI) del Ejército Nacional y pertenecía al Batallón Charry Solano al momento de la comisión de la conducta. También ostentó distintos rangos y, según afirmación de la Fiscalía General de la Nación, estuvo vinculado a la Fuerza Pública hasta el 1 de enero de 1998. 2
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4. Por su parte, la UIA presentó el informe requerido6, señalando que contra el interesado sólo se registra activo el proceso penal referido en la solicitud, también adelantado en contra del señor Gustavo Arévalo Moreno7, y el cual fue remitido a la JEP el 2 de noviembre de 2018; igualmente, que logró comunicarse con el representante de las víctimas en dicho proceso, quien también habría radicado el poder que éstas le concedieron para su intervención ante la JEP.
5. Posteriormente, el 18 de enero de 20208, el abogado del señor PULECIO TOVAR informó que sobre su representado pesa una orden de captura proferida por el Juzgado ordinario mencionado9, sin que a la fecha se haya hecho efectiva y por lo que solicita la suspensión de su ejecución, petición que fue coadyuvada por el Ministerio Público en escrito del 19 de noviembre de 2020, que consideró satisfechos los presupuestos competenciales de la Jurisdicción, sumado a que “esta figura le es dable a los miembros de
la Fuerza Pública que así lo soliciten y que hayan cumplido previamente con los requisitos para poder acceder como el formato de sometimiento voluntario, que no se encuentren en prisión y por delitos relacionados con el conflicto armado de Colombia”10. Decisión de primera instancia
6. Mediante resolución No. 76 del 15 de enero de 202111, un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento solicitado por el señor PULECIO TOVAR y negó la suspensión de la orden de captura proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el proceso con radicado 2011-00008. Asimismo, requirió la presentación de un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con contribución a los derechos de las víctimas, ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala (SJ-SDSJ) programar y facilitar la suscripción del acta de sometimiento, y reconoció al señor Guillermo Antonio Marín Martínez como víctima, entre otras cuestiones. 6 Expediente Legali, fls. 38 a 86. 7 Consultado el sistema de gestión judicial LEGALI, obran dos trámites en la Jurisdicción a nombre del señor Arévalo Moreno: (i) el expediente 9002693-26.2019.0.00.0001, correspondiente a la solicitud de sometimiento presentada por su defensor y en la que relacionó los procesos penales ordinarios adelantados en su contra, uno de ellos el objeto de esta decisión, y otros dos (con radicados 13744 y 1100013104051200900352) sobre hechos relacionados con la toma y retoma del Palacio de Justicia. En el trámite ante la SDSJ, mediante resolución No. 3698 del 22 de septiembre de 2019,
se dispuso la ruptura procesal para proceder a la acumulación de estos últimos dos con los procedimientos a la fecha adelantados respecto de otros implicados en la toma y retoma del Palacio de Justicia, mientras que se continuó por separado el trámite de la conducta objeto de condena junto con el señor PULECIO TOVAR, sin que haya una decisión sobre el sometimiento pretendido. Por su parte, (ii) se registra también el expediente 9000202-46.2019.0.00.0001, relacionado con la acumulación referida y que se encuentra en sede de apelación de la resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020, de la SDSJ. 8 Ibíd., fls. 91 a 96. 9 En oficio 010058 del 19 de julio de 2017 del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en el marco del proceso reseñado, conforme oficio S-2019-/ ARAIC-GRUCI-1.10 del 23 de diciembre de 2019, de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional (expediente Legali, fls. 97 y 98). 10 Ibid., fls. 100 a 103. 11 Ibíd., fls. 211 a 234. Notificada inicialmente por estado No 361 del 15 de abril de 2021 (fl. 279); sin embargo, la SJSDSJ advirtió que no se había librado oficio de notificación al señor Guillermo Antonio Marín Martínez, por lo que procedió de conformidad y anuló el estado referido (fl. 281) para luego notificar nuevamente por estado No. 456 del 3 de mayo de 2021 (fl. 282).
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EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001
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7. El a quo encontró satisfechos los requisitos competenciales en tanto los hechos ocurrieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 (temporal), mientras el señor PULECIO TOVAR se encontraba adscrito al Comando Operativo de Inteligencia y ContraInteligencia (COICI) del Ejército Nacional (personal). En relación con el ámbito material y a partir de una valoración amplia sobre la conexidad de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI) y aplicando los criterios orientativos sobre la incidencia del mismo en la capacidad, decisión, selección del objetivo y la manera de cometer los hechos bajo estudio, conforme la jurisprudencia constitucional y de la Sección de Apelación, consideró que prima facie se deduce la comisión de la conducta con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI, en el marco de una campaña adelantada por las Fuerzas Militares contra grupos armados subversivos con posterioridad a la toma y retoma del Palacio de Justicia. Destacó que fue el juzgado ordinario el que así contextualizó el ilícito y que se ejecutó como parte de una persecución adelantada en contra de organizaciones de izquierda y defensoras de derechos humanos, que incluyó la creación de “Comandos” a cargo de tales acciones, como el COICI, e incluso del Batallón Charry Solano, bajo el supuesto del deber de garantizar “la estabilidad del Estado y preservar la democracia”. Para el despacho de la SDSJ,
tal contexto coincide con la conducta objeto de condena en primera instancia, recordando que la víctima habría sido un supuesto integrante del M-19 y fue sometida a secuestro y tortura en instalaciones del Batallón mencionado con el fin de obtener información sobre la identidad de miembros de la agrupación armada.
8. Agregó que también se cumplen los criterios contemplados en el literal b) del artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, reiterando que la decisión de cometer la conducta estuvo determinada por una política implementada por las Fuerzas Militares luego de los eventos del Palacio de Justicia, en contra de integrantes del M-19 como en el caso de la víctima, pretendiendo obtener información con dicho fin y contando con los medios propios de su vinculación a la Fuerza Pública.
9. En cuanto a la solicitud del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, dispuesta en el fallo condenatorio, el a quo precisó que para su procedibilidad se requiere satisfacer lo establecido en los artículos 6 del Decreto 706 de 2017 y 50 de la LEJEP, así como en la jurisprudencia de la SA, esto es, además de los requisitos competenciales de la JEP, la suscripción del acta de compromiso junto con el cumplimiento de los deberes allí señalados, y que el interesado haya permanecido por lo menos cinco (5) años privado de la libertad cuando se trate de delitos “especialmente graves”. En el caso del señor PULECIO TOVAR, el despacho de la SDSJ encontró que sólo suma tres (3) meses y veinticinco (25) días de reclusión12, lo que en principio lo
invalida para acceder al beneficio. Sin embargo, recordó que la SA ha establecido que dicho requisito puede verse suplido si el interesado realiza aportes tempranos y 12 “Bajo este marco, es claro que este presupuesto no se encuentra acreditado en el caso concreto. En efecto, según se desprende de la certificación proferida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública ‘EJEPO’, el señor Pulecio Tovar estuvo privado de la libertad en ese establecimiento como consecuencia del proceso 201100008 entre el 5 de octubre de 2013 y el 5 de febrero de 2014, fecha en la cual recuperó su libertad por vencimiento de términos. […] En consecuencia, el señor Pulecio Tovar ha estado privado de la libertad únicamente por un periodo de 3 meses y 25 días, por lo cual resulta improcedente conceder la suspensión de la ejecución de la orden de captura en cuestión.” 4
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SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR excepcionales a la verdad, satisfactorios y suficientes, debidamente valorados por las instancias competentes en la Jurisdicción -la SDSJ y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación sobre Hechos y Conductas (SRVR)-. Como el solicitante aún no ha presentado el CCCP contentivo de dicho aporte, no aplicó la excepción expuesta y le concedió el término de 10 días para que lo allegara. Finalmente, el despacho advirtió que tampoco ha suscrito las actas de compromiso y sometimiento,
por lo que solicitó a su Secretaría Judicial las actuaciones necesarias para su suscripción. Del recurso de reposición y en subsidio de apelación
10. El 20 de enero de 2021, el apoderado judicial del señor PULECIO TOVAR presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión del despacho de la SDSJ13, manifestando, en primer lugar, que el tiempo real de privación de libertad que acumuló su representado es de veintidós (22) meses y seis (6) días14; en segundo lugar, su desacuerdo en que al señor PULECIO TOVAR se le imponga la prohibición de salir del país sin autorización previa, como deber surgido a partir de la suscripción del acta de compromiso, pues la normativa aplicable en la JEP establece que tal obligación sólo se impone sobre los comparecientes a quienes se otorguen beneficios liberatorios, hecho que no se presentó en este caso; y, en tercer lugar, oponiéndose a la solicitud de presentar el CCCP en la medida en que el “sometimiento voluntario” del interesado se efectuó sin que con ello reconozca responsabilidad por los hechos objeto de condena en la primera instancia ordinaria, supuesto contemplado en la jurisprudencia de la SA y que permite su ingreso a la JEP sin la presentación de dicho compromiso15, sin perjuicio de su ofrecimiento a aportar verdad.
11. El despacho de la SDSJ, mediante la resolución No. 2501 del 24 de mayo de 202116, repuso parcialmente su decisión y concedió la apelación respecto de las órdenes que mantuvo en firme. Respecto del cómputo del tiempo de reclusión del solicitante, a partir
del fallo condenatorio verificó que realmente suma veintiún (21) meses y catorce (14) días, sin que ello varíe el incumplimiento del tiempo mínimo requerido para el acceso a la suspensión de la ejecución de la orden de captura por los delitos que condujeron a una condena inicial en la JPO. En segundo lugar, aclaró que lo ordenado consistió en la firma del acta de sometimiento advirtiendo que la prohibición de salida del país aplica sólo como un deber propio del acta de compromiso y en el caso en que el compareciente 13 Expediente Legali, fl. 240 y 241. 14 “En efecto, el señor PULECIO TOVAR estuvo privado de su libertad durante el decurso del proceso penal ordinario en dos (2) oportunidades, la primera: entre el 19 de marzo de 2010 (en virtud de Resolución proferida por la entonces Fiscalía 11 Especializada de Derechos Humanos mediante la cual Resolvió su situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional) fecha en la cual hizo su presentación voluntaria ante el CTI de la Fiscalía General de la Nación, y el 07 de septiembre de 2011, en ese orden de ideas, el primer tiempo de privación de su libertad asciende a: un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días.// Ahora bien, tal como lo señala la Resolución, con posterioridad encontrándose el proceso en etapa de juicio, el Juzgado ordenó nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva, nuevamente por presentación Voluntaria, entre el 05 de octubre de 2013 y el 05 de febrero de 2014, oportunidad ésta en que recobró su libertad
por vencimiento de términos en la etapa de juicio, razón por la cual, en esta segunda oportunidad, por lo que el segundo tiempo de privación de su libertad, corresponde a: cuatro (4) meses. // De conformidad con lo anterior, el tiempo total de privación de la libertad corresponde a: veintidós (22) meses y seis (6) días” (negrillas del texto original). 15 Refiere los Autos TP-SA 19 de 2018 y 550 de 2020. 16 Expediente Legali, fls. 287 a 302. 5
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SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR sea destinatario de un beneficio del Sistema. Siendo así, como la suspensión de la ejecución de la orden de captura le fue denegada, dicha restricción no le era aplicable.
Finalmente, en cuanto a la presentación del CCCP, recordó que todos los comparecientes están obligados a presentar un plan de aportes de verdad sin que ello implique necesariamente la aceptación de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, en tanto el proceso ordinario surtido en contra del señor PULECIO TOVAR fue remitido a la JEP cuando aún estaba en trámite de segunda instancia, lo que no le es exigible al compareciente es un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Sin embargo, a partir del precedente del órgano de cierre, advirtió que para el agotamiento de la presentación del CCCP basta el programa de satisfacción de verdad cuando no haya suficientes evidencias sobre la responsabilidad del solicitante, valoración que corresponde a una etapa más avanzada del trámite y, entre otras exigencias, media el
procedimiento dialógico de evaluación del programa con la participación de las víctimas y el Ministerio Público. Por lo anterior, resolvió reponer parcialmente la resolución apelada, revocando la orden tercera y, en su lugar, solicitar al señor PULECIO TOVAR la presentación del CCCP conforme lo señalado, esto es, sin un contenido sobre aportes a la reparación y a la no repetición, advirtiendo que su aporte a verdad no debe limitarse a los hechos objeto del proceso ordinario sino también “sobre todos los hechos en los que se haya visto implicado y que guarden relación con el conflicto, así como sobre aquellos otros hechos de interés de esta Jurisdicción de los cuales tenga conocimiento, así no hubiera participado en ellos”, estableciendo un cuestionario mínimo a atender17.
12. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 11 de junio del 202118. Encontrándose el plenario en esta instancia, el apoderado del solicitante remitió las actas de sometimiento y de compromiso, suscritas por el señor PULECIO TOVAR19, resaltando lo repuesto por el a quo en relación con la exigencia de compromisos con la reparación de las víctimas que se establece en el acta de compromiso. 17 “A. ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicado en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este
punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. c. Su rango dentro de la estructura militar y los roles que cumplía. d. Qué zona o zonas del conflicto va a tener en cuenta, especificando la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. e. La descripción de las conductas sobre las que habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos, indicando si cuenta elementos de prueba o con información relevante que respalde sus dichos. f. Si tiene conocimiento sobre nexos de miembros del Ejército Nacional con miembros de grupos armados ilegales o conoce de vínculos de estos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). g. Sobre qué circunstancias sociales, económicas, jurídicas, políticas, militares, entre otras, va a tener incidencia ese relato, indicando si existió alguna política o consideración para seleccionar las víctimas de los hechos en razón a sus características particulares. h. ¿Qué colaboración puede prestar a otros órganos del (SIVJRNR) como la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición o la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?” 18 Expediente Legali, fl. 309. 19 Ibíd., fls. 310 a 315. 6
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II. COMPETENCIA
13. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto
en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016 y 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
14. El recurso presentado contra la decisión del despacho de la SDSJ versa sobre (i) el tiempo que el solicitante ha estado materialmente privado de la libertad, para efectos de acceder a la suspensión de la ejecución de la orden de captura en cumplimiento del fallo condenatorio en la primera instancia de la JPO; (ii) el contenido del CCCP en el caso de un compareciente sobre quien no pesa un fallo condenatorio en firme; y (iii) el momento en que el compareciente adquiere la obligación ante la JEP de no salir del país.
Si bien estos asuntos fueron aclarados o modificados por parte del a quo en la providencia que resolvió el recurso de reposición, es del caso que la SA se pronuncie sobre los mismos con miras a precisar la correspondencia entre lo impugnado y lo resuelto por el despacho de la SDSJ al decidir sobre la solicitud de reposición, bajo la normativa aplicable en la Jurisdicción.
15. Bajo ese entendido, en tanto la providencia controvertida resolvió sobre la solicitud del beneficio en comento, la SA debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SDSJ que negó la suspensión de la ejecución de la orden de captura en contra del señor PULECIO TOVAR, particularmente por el incumplimiento del
requisito legal de tiempo de privación de la libertad en casos de delitos graves y de la excepción prevista por la jurisprudencia de la SA para quienes realicen aportes tempranos y satisfactorios a la verdad plena; asimismo, como cuestión final, analizará si le asiste la razón al a quo sobre la prohibición de salida del país en el caso del compareciente, teniendo en cuenta que aún no goza de un beneficio liberatorio.
IV. FUNDAMENTOS La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza
Pública
16. Los artículos 6° del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley Estatutaria de la JEP establecen el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura proferidas en la JPO en contra de integrantes de la Fuerza Pública, “[e]n virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”, acorde con el tratamiento penal especial para agentes de Estado previsto en el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y estableciendo los supuestos de aplicación conforme la etapa en la que se encuentre el proceso ordinario. Lo regulado sobre este beneficio fue objeto del control constitucional mediante la sentencia C-070 de 2018, en la que la Corte Constitucional precisó su
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condicionamiento a la contribución efectiva a la verdad en consonancia con los fines constitucionales y transicionales de la materialización de los derechos de las víctimas, y su improcedencia en el caso de los delitos previstos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, salvo que el solicitante satisfaga la excepción allí prevista, esto es, el cumplimiento de un término mínimo igual o superior de cinco (5) años de privación de la libertad. Luego, en la sentencia C-080 de 2018, el Tribunal reiteró las consideraciones plasmadas en el anterior fallo y enfatizó en las condiciones que implican su concesión, ligadas a los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y que se imponen sobre sus beneficiarios20.
17. A partir de lo anterior, esta Sección se ha pronunciado sobre los requisitos para la concesión de este beneficio, como son, “a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años”21 (negrita fuera del texto original).
18. No obstante, esta Sección también ha señalado que, propendiendo a la
contribución a la consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU), es viable que los comparecientes privados de la libertad por delitos graves y que realicen reconocimientos tempranos de verdad y responsabilidad, se vean exonerados del cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad señalado en la norma22.
19. Esta excepción se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley
20Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, apartado 4.1.5.3 “La facultad constitucional de seleccionar y priorizar”: “Aquellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no sean seleccionadas, podrán acceder a tratamientos penales especiales como la ‘suspensión de la ejecución de la pena […] la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y […] la renuncia condicionada a la persecución judicial penal’ (art. transitorio 66 C.P.). Cabe aclarar que el acceso a estos tratamientos debe tener una condicionalidad mayor a la de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables en los que es dable constitucionalmente la excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar por no constituir graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional
Humanitario, conforme con lo expuesto en el acápite 4.1.5.1. de esta sentencia. Una consecuencia de este alto nivel de condicionalidad es que la JEP deberá contar con un adecuado y eficaz mecanismo de seguimiento y supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas que, siendo responsables de hechos no seleccionados, se les aplique alguno de estos tratamientos penales especiales” (negrilla fuera del texto original). 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 51. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 170, 286 y 296, de 2019, y 635 de 2020. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 59: “Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que ‘deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes’ 90. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso
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