JEP - Auto TP-SA-885 28-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-885 28-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9002765-13.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 885 de 2021
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2021
Expediente Legali: 9002765-13.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra la resolución 1769 del 15 de abril de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del teniente (R) del Ejército Nacional, Luis Ángel ÁVILA CABEZAS1, en contra de la resolución 1769 del 15 de abril de 2021, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por ausencia de competencia la solicitud de sometimiento invocada por el interesado.
SÍNTESIS DEL CASO El teniente retiradoTE(R) del Ejército Nacional, Luis Ángel ÁVILA CABEZAS, fue condenado por la JPO al encontrarlo responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria, en hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2013. El interesado solicitó su sometimiento a la JEP el 17 de octubre de 2018 respecto al aludido proceso, y relacionando las investigaciones que cursan en su contra. Un despacho de la SDSJ
luego de solicitar al interesado subsanar la petición, asumió conocimiento y rechazó por ausencia de competencia material la solicitud del peticionario, respecto del proceso con número de radicado 50016000000201500286. La defensa técnica del solicitante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior. La SA resuelve el recurso de apelación.
I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria
1. El 2 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento aprobó el preacuerdo realizado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Luis Ángel ÁVILA CABEZAS2, en virtud de ello, profirió sentencia condenatoria al 1 Identificado con cédula de ciudadanía n° 79.900.358 expedida en Bogotá. Actualmente detenido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE. 2 El solicitante manifestó su interés de realizar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación al inicio de la audiencia preparatoria a efectuarse el día 19 de octubre de 2015. Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2016, “la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá,” presentó escrito de preacuerdo, la negociación consistió en reconocer al acusado Luis Ángel ÁVILA CABEZAS,
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hallarlo penalmente responsable como coautor de los delitos de hurto calificado y agr avado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria3, dentro del radicado
500160000002015002864. La situación fáctica fue descrita por el fallador de la JPO de la siguiente manera: “[…] el Delegado del ente acusador se ocupa de dar cuenta del soporte fáctico de la negociación, exponiendo que los mismos datan del veinte (20) de noviembre de 2013, cuando 20 hombres en su mayoría miembros de las fuerzas pública (sic), vistiendo uniformes del Ejército Nacional y del CTI, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, entre ellos el Teniente Luis Ángel Ávila Cabezas, utilizando armas de fuego de corto y largo alcance y cuatro vehículos de propiedad de dichas instituciones, entre ellos una camioneta marca Chevrolet Dimax color blanco de placas DJK 024, cuya placa fue reemplazada para cometer el lícito (sic) por la BGR 625; irrumpieron en el inmueble
ubicado en la carrera 15 # 16 A sur – 49, en el barrio El Poblado; siendo aproximadamente las dos y treinta (2:30) de la madrugada, luego de haber engañado al cuerpo de vigilancia de la propiedad y al titular del bien, el señor Elder Hernán Abatte Bejarano, haciéndoles creer que cumplían con una orden de allanamiento y registro; procediendo luego, a someter bajo amenazas a todas las personas que se encontraban allí, entre ellos, a la esposa del señor Abatte Bejarano y sus dos hijos menores de edad, a la niñera de éstos, al vigilante y al conductor, luego se dispusieron a saquear y registrar la casa, en busca
de dinero y objetos de valor, logrando sustraer de la caja fuerte varios relojes y joyas avaluadas en seiscientos millones de pesos ($600.000.000), se apoderaron, también de diez millones de pesos ($10.000.000) en efectivo y de varios elementos que encontraron en las habitaciones de la casa, tales como: celulares uno marca Samsung Galaxy S4, un Iphone 5, un Iphone 4, un computador portátil con dos pantallas táctiles marca ASUS TAICHI y dos armas de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 7.65 y un proveedor y una tipo revolver marca Llama calibre 38L5. Puntualizó el señor Fiscal, que la vinculación de los autores fue posible, gracias a que el afectado logró la ubicación por GPS de uno de los celulares hurtados, detectando que se hallaban en el Conjunto Residencial Colores de Calazanía en la Calle 54 con carrera 86 A, en cercanías a la Cuarta Brigada, en razón de ello se inicia la investigación del caso, arrojando como resultados la inspección a varios videos de la Unidad Residencial, en los cuales se logra establecer que efectivamente allí ingresaron algunos de los vehículos que participaron en los hechos que vienen de registrarse, además de que permitieron identificar, por las grabaciones de las cámaras en los ascensores, a varios de las (sic) sujetos que habían participado en estos ilícitos, entre ellos al (sic) Luis Ángel Ávila Cabezas […]”6. como único beneficio que “actúo bajo las circunstancias de menor punibilidad descrita en el artículo 56 del Código Penal, es decir, que
la conducta punible fue desarrollada bajo circunstancias de marginalidad y extrema pobreza”. Expediente Legali, fls 17-19. 3 Al realizar el análisis fáctico y jurídico de la situación puesta a su conocimiento el fallador de la JPO fundamentó su decisión en los siguientes medios de convicción: Formato único de noticia criminal, denuncia de la víctima Elder Hernán Abatte Bejarano y ampliación de la misma, declaración de la víctima rendida el 14 de enero de 2014, declaración del señor Edgar Bermúdez Campos, vigilante del conjunto residencial donde ocurrieron los hechos, álbum fotográfico elaborado por el servidor de la policía Judicial utilizado para la diligencia de reconocimiento fotográfico, declaración jurada del señor Julián Andrés Fonseca Contreras, coautor en los hechos punibles, quien ilustró la forma como contacto al señor ÁVILA CABEZAS y cómo contactó a otros integrantes del Ejército Nacional. Expediente Legali, fls 24-28 4 Expediente Legali 9002765-13.2019.0.00.0001, fls. 1437. El interesado fue condenado a la pena principal de 96 meses y 10 días de prisión y multa por (0.5) SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. 5 Expediente Legali, fl 18. 6 En la sentencia el fallador de la JPO indicó como parte de las consideraciones que :”quienes participaron en la empresa criminal fueron en su gran mayoría, miembros de la fuerza pública, que actuaron más de 20 personas, incluso contaron con la participación de agentes de la Policía Nacional pertenecientes al cuadrante del lugar de los hechos; lo cual merece un mayor
reproche en tanto que se encontraban investidos de una especialísima función pública de protección de la vida, bienes y honra de los ciudadanos (...)|Precisamente por estas mismas razones relacionadas con el modo de ejecución de estas conductas, la 2
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2. El 17 de octubre de 2018, el señor Luis Ángel ÁVILA CABEZAS allegó el formato de diligenciamiento de sometimiento ante la JEP7. Relaciona en él las investigaciones que cursan en su contra y precisa que: “en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel militar de BelloAntioquía, cumpliendo condena de 8 años, 10 días bajo el radicado sentencia (sic) # 20160219 correspondiente al Juzgado primero de ejecución de penas”8
3. La SDSJ, mediante resolución 003808 del 23 de julio de 20199, asumió conocimiento de la petición y requirió al interesado para que subsanara la solicitud10 y allegara las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica actual, así mismo, informara si cuenta con algún beneficio otorgado por la Justicia Ordinaria en relación con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017. La Sala de justicia también dispuso ampliar la información y solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizar un informe detallado sobre las investigaciones o procesos adelantados en contra del peticionario11. De otra parte, le solicitó
adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas12, respecto de los casos relacionados por el interesado aclarando si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial. La SDSJ ordenó oficiar al director de personal del Ejército Nacional, para que certifique la fecha de vinculación y desvinculación de esa institución del señor ÁVILA CABEZAS13, aclarando el motivo por el cual se produjo su retiro. Finalmente, dispuso oficiar al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER14 a fin de que certifique si el señor ÁVILA CABEZAS, se encuentra detenido o en algún momento estuvo en esa condición en alguno de esos establecimientos.15. participación sin duda alguna destacada de Ávila Cabezas, en su calidad de Capitán de nuestro Ejército Naciones, que a nuestro juicio, la pena no resulta proporcional, a la magnitud de los hechos registrados el veinte (20) de noviembre de 2013, especialmente en este caso donde la Fiscalía contaba con abundantes elementos probatorios para vencer en juicio la presunción de inocencia que cobijaba al acusado”. Expediente Legali, fl 22 7 Escrito radicado bajo el número 20181510317172. Expediente Legali, fls -3-4. 8 Ibídem. 9 Expediente Legali, fls 121 a 127. 10 La resolución dispuso un término de cinco días hábiles, contados desde su notificación, para que el señor ÁVILA CABEZAS subsanara su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Expediente Legali, fl 123.
11 La Fiscalía 7 de Apoyo II adscrita a la UIA, en escrito del 18 de octubre de 2019, remitió al despacho sustanciador de la SDSJ el informe de investigador de campo FPJ-11 en el que se informa acerca de la existencia de cuatro anotaciones penales en contra del solicitante por el delito de homicidio instruidos por la Fiscalía 106 de Derechos Humanos de Medellín, y una investigación por el delito de “hurto instruido por la Fiscalía 20 ETCAJ de la ciudad de Bogotá DC”. Expediente Legali, fls 86-90. 12 Mediante resolución 007483 del 29 de noviembre de 2019, la Sala de justicia, concedió prórroga a la UIA por 15 días hábiles, para ubicar a las víctimas. Expediente Legali, fls 153-154. 13 El 16 de agosto de 2019, el jefe Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, informó que el interesado se encuentra retirado de la institución desde el 2 de abril de 2014. En la misma fecha, el Oficial de la Sección de atención al usuario DIPER, informó al despacho sustanciador de la SDSJ, que el interesado Luis Ángel ÁVILA CABEZAS, ingresó al Ejército Nacional el 25 de diciembre de 1997, prestando servicio militar y que su retiro se produjo por “SOLICITUD PROPIA” según resolución de retiro RES-MDN2518 del 31 de marzo de 2014, registrando como tiempo total de servicio en el Ejército Nacional de 14 años, 2 meses y 22 días. Expediente Legali, fls 71-72.
14 Mediante escrito del 8 de agosto de 2019, el director (E) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad, para miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE, informó al despacho sustanciador de la SDSJ que, el señor “Capitán (Retirado) ÁVILA CABEZAS LUIS ÁNGEL” registra como fecha de detención el día 15 de enero de 2016, y el tiempo total de privación de la libertad para esa fecha, era de 3 años, 6 meses y 22 días. Expediente Legali, fl 63 15 En dicha resolución, la sala de justicia, dispuso que el delegado del Ministerio Público con funciones ante la JEP y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, en virtud de lo previsto en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuman la defensa de los derechos de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten su voluntad de intervenir en la actuación. Expediente Legali, fl 124. 3
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4. Mediante escrito del 2 de agosto de 201916, el interesado, en respuesta al reque rimiento de la sala de justicia, subsanó la petición e hizo una relación de las diferentes investigaciones que cursan en su contra en el radicado 9354 que adelanta la Fiscalía 106 Especializada de Derechos Humanos por el delito de homicidio en persona protegida17. Además, informó que
fue condenado en la JPO por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria, que la vigilancia de la sentencia condenatoria está a cargo del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.18
5. El 19 de diciembre de 2019, el señor ÁVILA CABEZAS por intermedio de su defensor remitió un escrito denominado “cumplimiento de la solicitud de admisión” en el cual relaciona las diferentes investigaciones que cursan en su contra, así mismo, aportó copia de un documento en el cual el interesado “hace un relato temprano de los homicidios cometidos y del cual se refleja un reconocimiento de verdad y responsabilidad”19. El 10 de junio de 2020, el defensor del interesado allegó escrito por correo electrónico titulado “APORTE DE 2º RELATO DE LA VERDAD”20 en el que indica algunos pormenores del proceso adelantado en contra de su prohijado por el delito de “Hurto Agravado, Peculado por uso”21. Considera el apoderado que: “la conducta relacionada en el relato de la verdad puede relacionarse indirectamente con el conflicto armado, en la medida en que este influyó en la capacidad del actor para cometerla, ya que las habilidades desplegadas surgieron de su capacitación para desempeñarse como militar integrante del grupo GAULA de Medellín y a la vez esa instrucción fue de utilidad para ejecutar la conducta, al punto de que se trató de toda una coordinación inter institucional para simular una operación legal que incluía un allanamiento, en el cual
participaron integrantes de la policía, la fiscalía el CTI y el ejército”22. Decisión objeto de apelación
6. El 15 de abril de 2021, la SDSJ profirió la resolución 1769, mediante la cual rechazó, por ausencia de competencia, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Luis Ángel ÁVILA CABEZAS23, en relación con el proceso tramitado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con radicado n° 50016000000201500286, que culminó con la sentencia en contra del interesado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria24. 16 Expediente Legali, fls 7-13 17 Todas ellas derivadas del expediente radicado No 9354 por homicidio en persona protegida a cargo de la Fiscalía 106
Especializada de Derechos Humanos, por hechos ocurridos en los años 2004 a 2013, así: (i)hechos del 21 de agosto de 2004 en la vereda la Granja del Municipio de Ituango, donde resultaron como víctimas José Darío y Miguel Ángel Jiménez Echavarría y una persona NN; (ii) hechos del 3 de septiembre de 2004, en la vereda la Granja del Municipio de Ituango, víctimas Juan Alberto López y José Alejandro López Tuberquia; (iii) hechos 25 de abril de 2005, vereda Manizales, municipio de San Luis, víctima José Hernán Muñoz; (iv) hechos 2 de mayo de 2005 vereda Puente Balsa de oro, municipio de San Luis, víctima una
persona NN; (v) hechos 5 de julio de 2005, víctima una persona NN; (vi) hechos 25 de agosto de 2005, vereda Arabia, municipio de San Luis, víctima una persona NN; (vii) hechos 23 septiembre de 2005, vereda Vergel, municipio de San Luis, víctimas dos personas NN y proceso penal radicado 50016000000201500286 que culminó en sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. 18 Adjunto a dicho escrito copia de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado 10 penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento. Expediente Legali, fls 14-37 19Expediente Legali, fls 73-75 20 Expediente Legali, fls 167-170 21 Se adjunta a este documento “copia en formato PDF de un manuscrito del compareciente sobre su 2º relato a la verdad” Expediente Legali, fls 171-172 22 Expediente Legali, fl 169 23 Expediente Legali, fls 180-206 24 En dicha resolución, se dispuso: “Segundo. CONTINUAR trámite en relación con el compareciente TE (r) LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS (…) por los demás delitos relacionados, y que actualmente están siendo investigados por la Fiscalía 06 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, Radicado No. 9354, a fin de verificar si se procede a aceptar o no el 4
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS 6.1. Consideró el a quo las previsiones normativas en relación con la competencia de la JEP en sus aspectos temporal, personal, y material. En relación con el factor personal, señaló que “el TE (r) LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS, era efectivo activo del Ejército Nacional, al señalar su participación en los hechos […], con lo cual se puede dar por acreditada esta circunstancia”25. Frente al factor temporal indicó que conforme a lo indicado en la sentencia condenatoria proferida en la JPO se establece que los hechos específicos tuvieron ocurrencia el 20 de noviembre de 2013. 6.2. En relación con el factor material y luego de hacer referencia a los aspectos normativos y analizar la sentencia de la JPO que declaró penalmente responsable al solicitante, puntualizó que: “[S]i bien los involucrados utilizaron medios institucionales y la mayoría ostentaba la calidad de miembros de la fuerza pública, no es posible concluir per sé que tuvo lugar la existencia de dicha causalidad, por cuanto el conflicto no determinó la conducta, ni los bienes hurtados estaban destinados a financiar el conflicto ( o algunas de sus partes) ni los partícipes en la operación criminal estuvieron persuadidos o bajo el convencimiento de que estaban prestando algún tipo de aporte o contribución a los actores armados incursos en la guerra, bien sea para afectar las operaciones militares o la capacidad militar de una de las partes; o bien sea para apoyar el esfuerzo general de guerra”26. 6.3. Así mismo, indicó que: “[L]a conducta estuvo siempre motivada por el deseo de apropiación de
bienes muebles de gran valor económico, representados en joyas y dinero, sin que se advierta la existencia de un motivo distinto o adicional al que les fue fáctica y jurídicamente atribuido en su momento, pues obsérvese que el preacuerdo avalado por el Juez de Conocimiento no se hace mención alguna de otra circunstancia que haya incidido en el comportamiento delictivo. Antes bien, allí queda en evidencia la intención final de los partícipes, cuando se indica con base en las declaraciones de los testigos que “[…] llevaban los equipos para abrir las cajas fuertes27, que lo obtenido se vendió en quinientos millones de pesos28 y que dicha suma fue repartida a razón de diecisiete millones de pesos por persona o por cupo”.29 6.4. Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que no era procedente admitir el sometimiento del interesado respecto del proceso adelantado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.
7. La resolución 1769 del 15 de abril de 2021, se notificó al interesado Luis Ángel ÁVILA CABEZAS, el 20 de abril de 2021.30
Recurso de apelación
8. La defensa técnica del señor Luis Ángel ÁVILA CABEZAS, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la sometimiento. Tercero. SOLICITAR al señor TE (r) LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS (…), para que en un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, remita a esta Jurisdicción sus propuestas claras,
programadas y concretas de aporte a la reparación y no repetición en los términos concretos de esta providencia”. Expediente Legali, fl 206 25 Expediente Legali, fl 191 26 Expediente Legali, fl 194. 27 Expediente Legali, fl 27. 28 Expediente Legali, fls 27-28. 29 Ibídem. 30 Mediante oficio SDSJ-8317-2021 enviado al correo electrónico registrado por el solicitante, con acuse de recibo de la misma fecha. Expediente Legali, fl 368. 5
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS resolución 1769 del 15 de abril de 2021. Centró su inconformidad en los siguientes asp ectos: (i) la Sala de justicia fundamentó su decisión en las circunstancias fácticas descritas en la JPO, pero no apreció el requisito del nexo directo o indirecto de éstas con el CANI; (ii) según el recurrente el razonamiento del despacho ha debido estar precedido del relato del compareciente, de lo contrario el a quo se estaría limitando a determinarse por el curso procesal de la JPO, lo cual resulta equívoco conforme la jurisprudencia de la JEP encaminada a que los comparecientes hagan un relato de verdad amplio que se extienda más allá de lo que estableció la justicia ordinaria; (iii) un adecuado análisis de los factores de competencia de la JEP implica evaluar la conducta en los aspectos temporal, personal y material para establecer la relación de la misma
con el conflicto y ampliar el espectro de verdad en todo su contexto y dimensión. Con fundamento en lo anterior solicitó se reponga la decisión de instancia y se disponga el relato amplio de la verdad del compareciente por el mecanismo que el despacho considere pertinente31.
9. La SDSJ, mediante resolución 2545 del 27 de mayo de 2021, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, haciendo énfasis en los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta en la resolución objeto de censura32.
II. COMPETENCIA
10. Conforme con el artículo 7 –inciso 2transitorio constitucional (Acto Legislativo 1 de 2017 –AL 01/17), los artículos 13 y 14 de la ley 1922 de 2018, y las disposiciones 96 -literal by 144 de la ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del compareciente.
III. PROBLEMA JURÍDICO
11. Le corresponde a la SA del Tribunal para la Paz, determinar si acertó la SDSJ al rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Luis Ángel ÁVILA CABEZAS, por ausencia de cumplimiento del factor material de competencia, en relación con la sentencia condenatoria proferida en su contra en la JPO por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria.
IV. FUNDAMENTOS Cuestión Previa La SDSJ puede decidir, excepcionalmente, sobre la procedencia de beneficios de manera fragmentada.
12. La SA, en su reciente jurisprudencia33, precisó con sustento en la SENIT 1 de 2019, que, por regla general, las salas deben “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frene al universo de conductas establecido”. 31 Expediente Legali, fls 217 -221 32 Expediente Legali, fls 369-381 33 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA 804 de 2021, TP-SA 875 de 2021.
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS En dicha oportunidad agregó que, de forma excepcional, pueden decidir sobre la pro cedencia de los beneficios fraccionadamente, cuando, por ejemplo, tras verificar el conjunto demostrativo “puedan concluir que (i) algunas de las conductas del universo están manifiestamente por fuera de la competencia de la JEP, y se puede resolver inmediatamente sobre ellas; (ii) carecen de elementos probatorios suficientes para decidir con la misma celeridad sobre otras conductas por las que el interesado esté siendo procesado o haya sido condenado; o (iii) no se advierten circunstancias que hagan indispensable una decisión que comprenda todos los casos en los que esté implicado el solicitante”34
13. En el presente asunto, el despacho de la SDSJ, encontró en el expediente de la JPO
suficiente material probatorio para concluir que los hechos objeto de la condena por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con peculado por uso y falsedad marcaria eran manifiestamente ajenos a la competencia material de la jurisdicción, con fundamento en ello, procedió al rechazo de la solicitud presentada por el señor ÁVILA CABEZAS. A continuación, se estudia si la decisión del a quo fue acertada o hay lugar a su corrección. Competencia material de la JEP en el trámite de solicitudes de sometimiento
14. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos definidos por la Corte Constitucional, establece en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la SA, como herramientas de la labor apreciativa del juez, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’
o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”35, en cuanto a “su capacidad para cometerla, es decir, que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; la manera en que fue cometida, es decir, a que producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla [y]; la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”36.
16. La conclusión acerca de si un delito fue cometido en conexión con el conflicto armado necesariamente impone analizar su existencia, su dimensión y sus complejidades. En esta tarea, la determinación de las conductas respecto de las cuales la JEP ejerce competencia requiere del
34Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 875 de 2021, párr 21 35 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 36 En igual sentido cfr. TP SA 125, Auto del 6 de marzo de 2019. “En ese orden, los criterios señalados en el artículo 23 ibídem, servirán de criterios moduladores de la labor apreciativa del juez transicional, de modo que al analizar un asunto concreto se
haga, en todo caso, considerando todas las variantes que presenta el conflicto, los efectos de una determinada modalidad delictiva en un contexto determinado y las víctimas de un accionar, todo lo cual responde a los fines del Sistema de reconstruir la verdad, conocer las causas profundas y diseñar las garantías de no repetición para las víctimas en particular y a la sociedad”. 7
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SOLICITANTE: LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS análisis de cada caso concreto37. En ese sentido, los factores señalados en el artículo 23 tr ansitorio constitucional constituyen pautas38 que delimitan el margen de discrecionalidad apreciativa del juez, principalmente frente al ámbito de indeterminación.39
17. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: (…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la
conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con oc
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