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JEP - Auto TP-SA-887 28-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-887 28-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 887 de 2021

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 1500218-11.2021.0.00.0001

Solicitante: Gerardo SUÁREZ GARZÓN Referencia: recurso de apelación contra la resolución

SAI-AOI-D-PMA-172-2021

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN1 y su defensora contra la resolución SAI-AOI-D-PMA-172 del 21 de abril de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que determinó estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LCA-RC-PMA-649 del 29 de julio de 2019 que, a su vez, había rechazado por falta de competencia personal y material, la solicitud de los beneficios de libertad condicionada (LC) y amnistía.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN, fue acreditado como integrante de las FARC-EP, por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), luego de que la SAI rechazó de plano su solicitud de LC y amnistía -providencia ejecutoriada-, al considerar que las

conductas objeto de tres condenas penales impuestas al interesado, se encontraban ostensiblemente por fuera de los ámbitos de competencia personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Con fundamento en la sobreviniente acreditación, la defensora del señor SUÁREZ GARZÓN presentó una nueva solicitud de los mismos beneficios refiriendo un número de proceso correspondiente a otra condena. El despacho de la SAI determinó estarse a lo resuelto en su decisión inicial considerando que se mantenían vigentes las consideraciones y juzgamiento sobre la ostensible incompetencia material de la JEP. El interesado y su defensora interpusieron 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 17.445.914 expedida en Guamal, Meta. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001 recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a quo no repuso. La SA revocará la decisión de la Sala de Justicia por las razones que a continuación se exponen.

II. ANTECEDENTES En la Jurisdicción Ordinaria Radicado 50001310700120020008700 (Caso 1)

1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de abril de 20062 condenó al señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, al hallarlo responsable como autor de los delitos de homicidio tentado agravado y hurto calificado y agravado, extorsión tentada y fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones. Los hechos

que motivaron la condena tuvieron lugar el 25 de abril de 1997 cuando “siendo aproximadamente las siete de la noche, un grupo de cinco encapuchados penetró en la finca La Esmeralda (Vereda San Antonio, vía Arenales) de propiedad de RAMÓN LOBATÓN HERNÁNDEZ, amenazaron a todos sus residentes, le dispararon en el rostro al menor (…) procediendo luego a la fuga, no sin antes extorsionar al primero de los mencionados, a quien le exigieron la suma de veinte millones de pesos a cambio de no llevarse a su hijo, suma que fue rebajada a cinco millones, pero que no fue entregada a los delincuentes, por cuanto la víctima decidió acudir ante las autoridades”3

2. De los elementos materiales de prueba enlistados por el despacho de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en la sentencia condenatoria, se destaca la indagatoria a uno de los copartícipes: DANILO SUÁREZ GARZÓN, quien a pesar de ser hermano del procesado, no dudó en señalarlo como líder del grupo y participante de los hechos que aquí se analizan, sobre el particular manifestó que él junto con sus hermanos JORGE, GERARDO y otros jóvenes (DANIEL, CHALO y EL GUAJIVO) conformaron una banda para realizar atracos, dentro de los que se ejecutaron el de la finca de arenales [sic], del municipio de Guamal; veamos lo que manifestó: … cuando estuvimos por la finca por el lado de arenales [sic] le pegaron un tiro a un muchacho aquí (el indagado señala cerca de la nariz) y fue mi hermano GERARDO. Y lo que hacíamos en las

fincas era entrar, apuntarles a las personas que había ahí, y preguntarles donde estaba la plata (…)4. 2 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 131 a 147, correspondiente al radicado Orfeo 2017120160500494E. 3 Sentencia del 28 de abril de 2006 del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 131 a 147. 4 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, f. 141. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 1500218-11.2021.0.00.0001

Radicado 500013107001201000003700 (Caso 2)

3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de julio de 20105 condenó tras aceptación de cargos al señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN, a la pena principal de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión,6 luego de hallarlo responsable como autor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, y considerar que había prescrito la acción penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y municiones y hurto agravado y calificado. Los hechos que motivaron la condena tuvieron lugar el 7 de mayo de 1997, en la finca El Rancho en el municipio de Guamal, Meta, cuando “entran en dicho lugar 6 personas encapuchadas con

armas de fuego, intimidando a los ocupantes [LSGM], a sus dos nietas [ELMV, JMV] y a otras personas que se encontraban allí, procediendo a registrar el inmueble, apoderándose de un radio Sony, algunas joyas, $8000, 53 dólares, un revolver y una escopeta calibre 16 de cinco tiros y cartuchos para la misma. Luego de lo cual se llevan por la fuerza a [JMV] de aproximadamente 20 años de edad, exigiéndole a [LSGM] como rescate la suma de $20.000.000 por su nieta, (…) La mujer secuestrada permanece por espacio de cuatro horas en poder de sus captores, tiempo durante el cual la acceden sexualmente contra su voluntad”7.

4. De los elementos materiales de prueba enlistados por el despacho de la JPO en la sentencia condenatoria, se destaca lo referido en la aceptación de cargos de los copartícipes: JOSÉ DANIEL GUERRA VEGA (…) reconoce estaban organizados como banda delincuencial para realizar delitos como los de secuestro, extorsión, hurtos y violación, señalando algunas de las fincas donde se cometieron los ilícitos. (…) DANILO SUÁREZ GARZÓN, quien de manera diáfana expone también que se reunían a planear la comisión de los mismos, luego de que escogían la finca para tal fin (…) indiscutiblemente dentro de su plan delictivo estaba el de acceder carnalmente a las mujeres que se hallaran en los lugares escogidos. Respondiendo sobre su participación en el secuestro (…) “… Yo más que todo no lo hice por secuestro sino por tener relaciones con una mujer …” (…)8.

Radicado 50006310400120070018100 (Caso 3)

5. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, mediante sentencia del 27 de junio de 20089 condenó al señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN, a la pena principal de 5 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 266 a 305. 6 Como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Expediente Legali, ff. 266 a 305. 7 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 266 a 305. 8 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, f. 295. 9 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 226 a 246.

3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001 ciento setenta y ocho (178) meses de prisión, al hallarlo responsable como coautor material de los delitos de secuestro simple agravado y atenuado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado y acceso carnal violento. Los hechos que motivaron la condena fueron reseñados por el juez de conocimiento indicando que “[e]l 6 de junio de 1997 la señora [DMQV] denunció ante la fiscalía local de Guamal (Meta), los hechos ocurridos la noche del 5 de junio de 1997 en la finca la esperanza ubicada en la vereda Pio XII jurisdicción del municipio de Guamal Meta. // (….) [E]staba en la finca en compañía de

sus dos hijas menores viendo televisión y cuando su esposo llegó varios hombres armados con el rostro oculto con pañuelos y bufandas los asaltaron con armas de fuego y los ataron amarrados con un lazo y los encerraron en un cuarto exigiéndoles la suma de diez ($10.000.000) millones de pesos o que de lo contrario los matarían. // (…) [L]a obligaron a llamar a la puerta de la finca vecina (…) una vez la señora [A.E] abre la puerta es encañonada y encerrada junto en ella en un cuarto mientras que los atracadores revolcaban la casa buscando dinero y joyas y cuando llegó el esposo de su vecina lo ataron un lazo y luego trasladaron a sus hijas a ese lugar, donde los mantuvieron encerrados mientras hurtaban el dinero y las joyas que encontraron. // [niña] de doce años de edad hija de la denunciante declara que cuando su madre salió para donde la vecina uno de los malhechores abusó sexualmente de ella (…). Según experticia legal practicada el 6 de junio de 1997 la menor presentaba desfloración reciente y la prueba de frotis vaginal dio positivo para espermatozoides, encontrando como responsable al señor GERARDO SUÁREZ GARZÓN ”10.

6. Respecto a los elementos materiales de prueba el juez de la JPO en la sentencia

condenatoria concluyó: [C]oligiéndose del haz probatorio que los autores de estos ilícitos pertenecían a una banda criminal que se dedicaba para la época de los hechos a asaltar fincas en esta jurisdicción ingresando de forma violenta y abusando sexualmente de las mujeres y niñas que se encontraran en esos

lugares, hechos por los cuales se han proferido condenas en otros procesos por hechos anteriores similares ocurridos en otras fincas del sector11.

7. Obra en el expediente proveniente de la JPO, que mediante auto interlocutorio 2017-625 del 9 de junio de 201712, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá

(J22EPMS)13 negó al señor SUÁREZ GARZÓN el beneficio de LC por las conductas 10 Sentencia del 27 de junio de 2008 del Juzgado Penal del Circuito de Acacias Meta. En dicha providencia la JPO decretó la prescripción penal por las conductas de concierto para delinquir y porte, tráfico y fabricación de armas y municiones. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 226 a 246. 11 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 235 a 236. Como una de las pruebas consideradas por el juzgador penal ordinario, la correspondiente a una “diligencia de allanamiento y registro (…) donde fueron hallados un arma de fuego tipo revólver, varias joyas de oro, relojes, electrodomésticos y recibos de casas de empeño, lugares donde se practicó diligencia de inspección judicial hallando e incautando varios elementos que fueron identificados por las víctimas como de su propiedad”. 12 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 274-282. 13 Reseña el aludido juzgado sobre la ejecución de las penas impuestas al solicitante: “[l]a ejecución de la pena le

correspondió en principio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, luego 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 1500218-11.2021.0.00.0001 correspondientes a “seis sentencias aquí acumuladas14, la primera por los delitos de acceso carnal violento, concierto para delinquir y hurto calificado agravado15. La segunda, por tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, extorsión y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones16. La tercera por secuestro simple agravado y atenuado en concurso con hurto calificado y agravado y acceso carnal violento17. La cuarta por hurto calificado y agravado18. La quinta por secuestro extorsivo y acceso carnal violento19 y la sexta por secuestro extorsivo y secuestro simple20”. El juez arguyó de un lado que, en ninguna de las referidas sentencias se condenó al señor SUÁREZ GARZÓN por pertenecer o colaborar con las FARC-EP, ni se alude o indica que haya pertenecido a dicho grupo guerrillero, al tiempo que la OACP, mediante oficio del 2 de junio de 2017 le informó que el solicitante no se encontraba acreditado, y de otro lado que, “ninguna de las decisiones judiciales tiene una relación ni siquiera indirecta con el conflicto armado (…) el 14 de mayo de 1997 el sentenciado junto con otros hombres encapuchados ingresaron a la Finca Balneario “La Unión” vereda las Mercedes de Villavicencio y procedieron a atar de manos y pies a la pareja que residía en ese

lugar exigiendo la entrega de todo el dinero que tuvieran y apoderándose de elementos de valor. De igual forma, accedieron carnalmente a dos menores que se encontraban en ese lugar amenazándolas con una pistola y un revólver (…) el 2 de abril de 1997 arribaron varios sujetos a la Finca Naranjal, de la vereda Santa Teresita, portando armas de fuego e intimidaron a sus moradores, apoderándose de la suma de $245.000 y varios objetos de valor de la víctima (…) el 25 de abril de 1997, un grupo de cinco encapuchados ingresó a la finca la Esmeralda (vereda San Antonio, vía Arenales), amenazando a todos sus residentes, le dispararon a un menor y se [sic] hurtaron los elementos de valor, extorsionando al dueño de la finca exigiéndole veinte millones de pesos para no llevarse a su hijo menor (…) el 5 de junio de 1997 en la Finca la Esperanza ubicada en el municipio de Guamal, Meta, varios hombres armados con el rostro oculto al Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad y por redistribución de procesos a este despacho”. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, f. 275. 14 Bajo el Radicado 50001310700120030007700. 15 Radicado 50001310700120030007700. Sentencia del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta, por hechos ocurridos el 2 de abril y el 14

de mayo de 1997, acumulando los procesos 1998-00062 y 2000-00039. Referenciado en auto interlocutorio de acumulación de penas 0385 del 19 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff.163-166. 16 Radicado 50001310700120020008700. Sentencia del 28 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, Meta. (Caso 1 de la Resolución de la SAI). Referenciado en auto interlocutorio de acumulación de penas 0385 del 19 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff.163-166. 17 Radicado 50006310400120070018100. Sentencia del 27 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta. (Caso 3 de la Resolución de la SAI). Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff.163-166. 18 Radicado 5000631040012001012400. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta. Referenciado en auto interlocutorio de acumulación de penas 0385 del 19 de marzo de

2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff.163-166. 19 Radicado 500013107001201000003700. Sentencia del 7 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta. (Caso 2 de la Resolución de la SAI). Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff.163-166. 20 Radicado 50001310700220090000300. Sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. Referenciado en el auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, f. 27 y 250. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001 ingresaron y amarraron a sus moradores exigiendo la suma de 10 millones de pesos de lo contrario los matarían (…) el 7 de mayo de 1997 en la vereda La Paz, finca el Rancho de Guamal, Meta entraron 6 personas encapuchadas apoderándose de varias cosas de valor y llevándose a la fuerza a una de las víctimas de aproximadamente 20 años de edad y exigiendo la suma de 20 millones de pesos para su rescate [y] (…) el 27 de abril de 1997 en las fincas Porvenir y Anhelo

de Acacías, tres miembros de una banda portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, secuestraron varias personas exigiendo primero la suma de 50 millones de pesos y finalmente 20 millones. Del análisis de las sentencias, se evidencia que se está ante conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal y en beneficio propio (…)”. En la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 30 de noviembre de 2018 el despacho de la SAI avocó conocimiento21 de la solicitud de libertad condicionada presentada el 19 de junio de 2018, por el señor SUÁREZ GARZÓN22. En tal decisión el magistrado de la SAI, entre otros, comisionó a la Unidad de Acusación e Investigación de la JEP (UIA) para allegar la información sobre las investigaciones y procesos contra solicitante, señalando que en una consulta a la página de internet de la Rama Judicial encontró mencionados otros radicados, así: 50001310700120100003700, 50006310400120010012400 y 50006310400120007001810023.

9. El 29 de julio de 2019, mediante resolución SAI-LCA-RC-PMA-64924, tras recibir el informe remitido por la UIA, el despacho de la SAI aclaró que “20. (…) solo se centrará en el estudio de las causas penales que fueren aportadas en el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, donde reposan 3 sentencias condenatorias en nombre del solicitante”.

10. Cabe anotar que la UIA informó a la SAI de otros procesos adelantados contra el

señor SUÁREZ GARZÓN, radicados 50001310700220090000300, 5000631040012001012400 y 50001310700120030007700. Para ello, adjuntó a su informe parcial copia de algunos de los cuadernos del radicado 500013102001200300077 -bajo el cual se acumularon los demás radicados a efectos de la ejecución de la pena que 21 Resolución SAI-ALC-PMA-215 del 30 de noviembre de 2018. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 2 a 5. 22 Igualmente consta en el plenario que el 6 de junio de 2019, mediante resolución SAI-LC-T-PMA-551, el despacho de la SAI solicitó al señor SUÁREZ GARZÓN identificar las conductas por las cuales pretendía comparecer a la JEP, solicitud atendida por el interesado mediante memorial del 21 de enero de 2019, en el cual indicó que las conductas correspondían a aquellas por las cuales estaba cumpliendo pena bajo el radicado “50001310700123000700, en acumulación jurídica de penas en total, de 7 procesos”, la cual era vigilada por el J22EPMS. Sostuvo además que, desde el año 1997 y hasta el año 2004, cuando fue capturado integró las FARC-EP como “miliciano popular clandestino”, y declaró ser un “falso positivo” pues su vinculación y condena se habría dado porque compró bienes hurtados por la delincuencia común. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 444 a 448.

23 Resolución SAI-ALC-PMA-215 del 30 de noviembre de 2018, párr. 5. 24 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 451 a 463. 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 1500218-11.2021.0.00.0001 actualmente vigila el J22EPMS de Bogotá-25, donde obran tres de las sentencias condenatorias proferidas contra el solicitante26.

11. Así, en la aludida resolución SAI-LCA-RC-PMA-649 la Sala de Justicia determinó que visto “el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, donde reposan 3 sentencias condenatorias27 en nombre del solicitante”, documento aportado en el informe de la mencionada Unidad28 era posible establecer que dichas conductas estaban ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, no solo porque el señor SUÁREZ GARZÓN no estaba acreditado por la OACP como integrante del extinto grupo guerrillero, sino porque de lo referido en la JPO, de un lado, se tenía que las condenas no refirieron, ni implicaron, ni de ellas se deducía vinculación alguna con las FARC-EP, y de otro lado, establecieron circunstancias abiertamente ajenas al CANI.

12. En consecuencia resolvió “rechazar por falta de competencia el conocimiento de los beneficios contemplados en la ley 1820 de 2016” al considerar que respecto a las conductas

estudiadas, no se satisfacían los factores personal ni material de competencia de la JEP, por cuanto, por una parte, el señor SUÁREZ GARZÓN no se encontraba acreditado por la OACP, y atendidas las sentencias y piezas procesales allegadas, tampoco se hallaba en los supuestos contemplados en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la aludida Ley 1820 de 2016, y de otro lado, porque de tales piezas procesales se desprendía que las conductas no guardaban relación con el CANI, pues el móvil era apropiarse de los bienes hurtados y acceder sexualmente de manera violenta, a mujeres y niñas que se encontraran en el lugar en el que cometían los ilícitos. El despacho de la SAI sostuvo: Asimismo, observa este juzgador que en el caso concreto también se presenta inconveniente con el cumplimiento del requisito material, por cuanto los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad el señor GERARDO SUÁREZ GARZÓN, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…) // [D]e los aconteceres fácticos y de las pruebas que sustentaron los fallos condenatorios se desprende que el móvil de las conductas delictivas estuvieron relacionadas con la detención ilegal de 25 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 98 a 100. Acta de Inspección FPJ-09 el 2 de enero de 2019. 26 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 10 a 46, 58 a 108 a 436. Cabe anotar también que, posteriormente,

en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-172 del 21 de abril de 2021, párr. 3, acápite de antecedentes la SAI reseñaría que, en la solicitud de beneficios que el señor SUÁREZ GARZÓN hizo en junio de 2018, él aludió a un proceso con radicado número 5001310200120030007700 sin referir conducta alguna, adujo haber sido condenado penalmente en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por conductas cometidas en su condición de integrante de las FARC-EP en el marco del conflicto armado no internacional (CANI) y dijo remitirse a las actuaciones de la JPO para efectos probatorios. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 451 a 463. 27 Radicado 50001310700120020008700 (caso 1), Radicado 500013107001201000003700 (caso 2) y Radicado 50006310400120070018100 (caso 3). 28 Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 58 a 436. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001 personas con el fin de hurtar sus propiedades, retenerlas para cobrar grandes sumas de dineros [sic] por su liberación, y en repetidas ocasiones se presentaron agresiones sexuales en contra de las víctimas, lo que se traduce en delitos perpetrados por fuera del conflicto armado interno. Acciones que se repitieron en 3 ocasiones como pudo observarse en las sentencias que obran dentro del expediente (…). // En este sentido, se tiene

la declaración realizada por uno de los miembros de la banda y hermano de quien aquí comparece, admitiendo que “el jefe de la banda en su hermano GERARDO SUÁREZ GARZÓN, que se hace pasar o llamar JHON WILSON CRUZ porque mi hermano Gerardo se encontró esa cédula y como a él lo estaban buscando hace tiempos con la cédula de JHOM [sic] es que él se traslada de un sitio a otro, o sea se cambia de nombre (…)29.

13. El 10 de febrero de 2021, la defensora técnica designada por el SAAD30 radicó ante la JEP una nueva solicitud de LC y amnistía31 refiriendo que su prohijado “fue condenado y juzgado por: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Juzgado Penal del Circuito de Acacias-Meta, en el proceso penal número 55001-31-02-001-20030007700, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y otros”, “que está en potestad del juzgado 22 de ejecución de penas de la ciudad de Bogotá”, argumentando que satisface los tres factores de competencia: el temporal, toda vez que las conductas “fueron cometidas el 25 de abril de 1997, 29 de mayo de 1997 y el 6 de junio de 1997”; el personal, aportando copia de la resolución No. 042 expedida por la OACP el 8 de septiembre de 202032, en la cual se acredita al señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN como ex integrante de las FARC-EP; y el material, afirmando respecto a la LC, que superaría

un estudio de intensidad intermedia y respecto a la amnistía, que la SAI debería desplegar actividad probatoria adicional. Finalmente, solicitó pruebas, dentro de estas, la entrevista al interesado. Decisión de primera instancia

14. El 21 de abril de 2021, mediante la resolución SAI-AOI-D-PMA-17233, el despacho de la SAI resolvió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-LCA-RC-PMA-649 del 29 de julio de 2019, al considerar que mediante esta providencia ya se había estudiado la 29 Resolución SAI-LCA-RC-PMA-649 del 29 de julio de 2019, párr. 25 y ss, ff. 451 a 463. Notificada personalmente al solicitante el 14 de agosto de 2019 y mediante estado No. 490 el 20 de agosto de 2019, ff. 471 a 472. Con ejecutoria el 23 de agosto de 2019, f. 474. Expediente Legali 9002696-15.2018.0.00.0001. 30 Expedientes Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, f. 20 y 9002696-15.2018.0.00.0001, ff. 440 a 441 y 449 a 450. 31 Expediente Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, ff. 1 a 6. El 14 de abril del 2021, la defensora insistió en la solicitud, ff. 36 a 37. 32 Expediente Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, ff. 12-19. El señor Gerardo SUÁREZ GARZÓN, identificado con

cédula de ciudadanía número 17445914, aparece en el listado de personas acreditadas como ex integrantes de las FARC-EP, contenido en el artículo 1 de la aludida resolución de la OACP, en número 7. Se indica en dicho acto administrativo que el solicitante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. 33 Expediente Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, ff. 38 a 42. La resolución fue notificada personalmente al interesado el 4 de mayo de 2021, f. 51 a 52 y por estado No. 740 el 7 de mayo de 2021, f. 55. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI : 1500218-11.2021.0.00.0001 pretensión del interesado de obtener los beneficios de LC y amnistía respecto del proceso penal correspondiente al radicado 500013100120030007700, estableciéndose que era ostensible la incompetencia no solo personal sino material de la JEP; que dicha providencia se encontraba ejecutoriada; y que si bien en el actual trámite la defensa solicitaba nuevamente los beneficios, aportando la reciente acreditación del señor SUÁREZ GARZÓN como ex integrante de las FARC-EP expedida por la OACP, el rechazo que la SAI había hecho obedeció no sólo al factor personal sino al material, respecto del cual no hay elementos nuevos, enfatizando que el magistrado de la Sala de Justicia ya había realizado “un estudio del factor material, llegando a la conclusión que este factor de competencia no se cumplía según los criterios establecidos en el artículo 23 del acto

legislativo 01 de 217. Por tal motivo, concluye este despacho que las conductas descritas en esta nueva solicitud ya fueron estudiadas”. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

15. El 4 de mayo de 2021 la defensa interpuso los recursos de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales sustentó el 7 de mayo34. Por su parte, el mismo 4 de mayo, en el acta de notificación personal, el señor SUÁREZ GARZÓN anotó “repongo y apelo ejerciendo la defensa material” y el 7 de mayo, a través de correo electrónico, remitió memorial de sustentación35. Los recurrentes refieren: la necesidad de que el interesado sea entrevistado y que se amplíe la información sobre las conductas, entrevistando también a otros ex integrantes del grupo guerrillero -sin mencionar nombresque podrían aportar datos sobre la relación de las conductas con el CANI; que el rechazo de plano “debe ejercerse de la mano con las facultades probatorias de ampliación de información, esto es agotar las posibilidades de hallar información”; que no se analizó la solicitud de pruebas hecha por la defensa técnica; adujo además, que la cosa juzgada no opera respecto de las decisiones que niegan beneficios, por cuanto el código general del proceso en su artículo 304 establece que no se da en los procesos de jurisdicción voluntaria -señalando que el Acto Legislativo 1 de 2017 deviene de la voluntad de los suscribientes del acuerdo final para la paz (AFP)- y que incluso si se sostiene que la cosa juzgada sí opera, el Tribunal para la Paz tiene la competencia para revisar sus propias

decisiones y la Corte Constitucional también puede controlarlas; que la acreditación expedida por la OACP hace nueva la solicitud y que “automáticamente se genera una presunción legal que [sic] los hechos y conductas (…) tiene [sic] una relación directa con el conflicto o con su militancia en la vida guerrillera”, relevando de la carga probatoria al acreditado pues “no es preciso demostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley”; por tanto, se debió analizar el cumplimiento de requisitos para la LC y la amnistía, y en el caso de esta última, de considerarse improcedente, remitir el asunto a 34 Expediente Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, ff. 49 a 50, 53 a 54 y 62 a 73. 35 Expediente Legali 1500218-11.2021.0.00.0001, ff. 52 y 56 a 60. El traslado al no recurrente No. 252 finalizó el 19 de mayo de 2021, f. 61. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500218-11.2021.0.00.0001 la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR); que por la vía de la interpretación del despacho de la SAI se están desconociendo los principios de favorabilidad y pro homine, pues la presunción de

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