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JEP - Auto TP-SA-889 28-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-889 28-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500512-63.2021.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 889 de 2021

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2021 Expediente 1500512-63.2021.0.00.0001 Asunto Incidente de impedimento dentro del trámite Impugnación contra la sentencia de tutela SRT-ST092 del 19 de mayo de 2021, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SCSR) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano mediante escrito del 23 de julio de 2021, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Martín SIERRA D’ALEMÁN, mediante abogado, interpuso acción de tutela contra la JEP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, habeas data, petición, libertad y debido proceso1. Adujo que, en abril del 2018 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento voluntario, sin que a la fecha hubiera sido resuelta.

También solicitó el beneficio de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción y la libertad definitiva, en escritos de septiembre y noviembre de 2019, de los que tampoco ha recibido una respuesta de fondo.

2. La SR en sentencia SRT-ST-092 del 19 de mayo de 20212, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la libertad, dado que el accionante debió acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no a la tutela y, 1 Expediente Legali 1500512-63.2021.0.00.0001, folios. 5 - 29 2 Expediente Legali 1500512-63.2021.0.00.0001, folios 656-683.

1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500512-63.2021.0.00.0001 concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. El apoderado del interesado impugnó la anterior decisión3 e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado. El despacho sustanciador de la SR, en auto del 26 de mayo de 2021, concedió el recurso4.

4. El 23 de julio de 2021, en el trámite de alzada y previa la resolución de la apelación, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano formuló un impedimento ante los magistrados de la SA en el asunto de la referencia con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que en ejercicio de sus funciones como auxiliar jurídica en una organización no gubernamental de defensa de derechos humanos, “di mi consejo, manifesté mi opinión y coadyuvé en la elaboración de escritos jurídicos para ser remitidos a instancias nacionales e internacionales de protección y garantía de los derechos humanos, en favor de las víctimas de los hechos por los que fue condenado el señor SIERRA DÁLEMÁN”.

Señaló que previamente mediante auto TP-SA-010 del 27 de junio de 2018, en un asunto relacionado con el mismo compareciente, la Sección declaró fundado su impedimento y la separó del conocimiento del caso.

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción

(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (art. 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver si se encuentra fundado el impedimento invocado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en relación con el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-092 del 19 de mayo de 2021.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. Esta Sección debe constatar si, la magistrada Gamboa Rubiano se encuentra impedida para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de tutela SRT-ST-092 del 19 de mayo de 2021, proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, porque, conforme a su manifestación, en ejercicio de la actividad como profesional del 3 Expediente Legali 1500512-63.2021.0.00.0001, folios 715-719. 4 Expediente Legali 1500512-63.2021.0.00.0001, folios 721-723.

2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500512-63.2021.0.00.0001 derecho, habría dado su consejo, manifestado su opinión y coadyuvado “en la elaboración de escritos jurídicos para ser remitidos a instancias nacionales e internacionales de protección y garantía de los derechos humanos, en favor de las víctimas de los hechos por los que fue condenado el señor SIERRA DÁLEMÁN”, solicitante de beneficios transicionales y ahora tutelante.

IV. FUNDAMENTOS

7. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia, entre ellos, la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano5. La manifestación de un impedimento garantiza no solo la salvaguarda del principio de imparcialidad judicial, sino de los derechos al debido proceso y de defensa, así como la efectividad del principio de igualdad de trato jurídico6.

8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8, los eventos en que proceden los impedimentos deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida9.

9. Respecto de los jueces de la JEP, el Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020). Por lo demás, las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 6 Ibid. Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017. 7 Ver entre otras, sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017. 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 9 Corte Constitucional Auto 039 de 2010.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500512-63.2021.0.00.0001

10. En relación con la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Gamboa Rubiano en el presente caso, como lo señaló esta Sección en providencia anterior relativa al mismo interesado, auto TP-SA010 de 27 de junio de 2018, “no hay duda alguna de que la magistrada (...) conoció en el ejercicio de su actividad profesional hechos, conductas y asuntos de naturaleza jurídica, que están estrechamente vinculados con el asunto

que arribó a la Jurisdicción Especial para la Paz (...) esta circunstancia tiene la potencialidad de alterar su juicio, imparcialidad y objetividad”.

11. Lo indicado por la SA en relación con el proceso transicional ordinario seguido al señor SIERRA DÁLEMAN y el impedimento que afecta a la aquí manifestante, vale igualmente para el trámite de la impugnación de la sentencia de tutela SRT-ST-092 del 19 de mayo de 2021. Ello, entre otras razones, porque la solicitud de amparo constitucional recae sobre el trámite de las solicitudes de beneficios transicionales elevadas por el señor SIERRA D’ALEMAN y respecto de las cuales se aceptó el impedimento a la magistrada GAMBOA RUBIANO, cuya resolución se echa de menos ahora ante la falta de decisión de fondo de la Sala de Justicia accionada.

12. Así las cosas, la magistrada GAMBOA RUBIANO se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debiendo la SA aceptar su manifestación de impedimento y proceder, en consecuencia, a separarla del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del señor Martín SIERRA D’ALEMAN contra la sentencia de tutela SRT-ST-092 del 19 de mayo de 2021, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SC-SR), y,

en consecuencia, separarla de la actuación. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1500512-63.2021.0.00.0001

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado Presidente de la Sección

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial (E) 5

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