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JEP - Auto TP-SA-892 04-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-892 04-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 892 de 2021

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 9005868-28.2019.0.00.0001

Solicitante Jorge JEJÉN DÍAZ Referencia: Apelación resolución que rechaza de plano por falta de jurisdicción La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Jorge JEJÉN DÍAZ1 en contra de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-148-2020 del 21 de diciembre de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Jorge JEJÉN DÍAZ, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de homicidio agravado de una adolescente. En virtud de su designación como gestor de paz, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Tunja, Boyacá, suspendió la ejecución de la pena y le concedió la libertad. Como consecuencia de un reproche presentado por el padre y la madre de la víctima al Juez por la concesión de la libertad al señor JEJÉN DÍAZ, éste

respondió a las víctimas el motivo de la libertad, y, ordenó la remisión de las diligencias a la JEP para que estudiara y decidiera de fondo su situación jurídica. El despacho ponente de la SAI resolvió rechazando de plano el asunto por incompetencia material. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 4.099.892. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ El interesado interpuso recurso de apelación contra la decisión. La SA se ocupa de resolver el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, el 24 de noviembre de 2016 condenó al señor Jorge JEJÉN DÍAZ a la pena de veinticinco (25) años de prisión2, en su condición de autor del delito de homicidio agravado, en estado de ira e intenso dolor3, contra la adolescente DARD4, de conformidad con el preacuerdo5 celebrado con la Fiscalía.

2. El ente acusador junto con el escrito de formulación de acusación6 allegó algunas de las entrevistas y otras las condensó dentro del mismo escrito, los cuales se sintetizan así: Los hechos tuvieron ocurrencia la tarde del 19 de noviembre de 2013, en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Chiscas, sitio conocido como Puente del Mico, donde fue hallado el cadáver de la menor DARD, de 16 años de edad, se realizaron los actos urgentes a través de éstos se realizó el acta de inspección

del cadáver […] diligencia donde se recopiló como evidencia un cuchillo, la única persona que se encontraba en el lugar junto al cadáver era el aquí acusado Jorge Jején Díaz, quien dio información a la familia, y quien desde su primer informe señaló que se trataba de un suicidio, hipótesis que fue descartada posteriormente con las pruebas allegadas […]. 3. -Se determinó igualmente que la relación entre el 2 De igual manera, impuso como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de la pena principal. Expediente Legali, f. 2138-2158. 3 En el caso traído a colación, nos encontramos en el segundo de los presupuestos señalados por el artículo 350, pues la Fiscalía, en desarrollo de la etapa de juzgamiento, ofreció al acusado determinar su conducta dentro de la circunstancia específica de menor punibilidad denominada ira o intenso dolor, contenida en el artículo 57 del Estatuto Penal, y atendiendo la existencia de agravantes en el ilícito, le prometió determinar una pena definitiva de veinticinco años de prisión, esto atendiendo al caudal probatorio obrante en el proceso, especialmente de las múltiples entrevistas que dieron cuenta del estado emocional del acusado, y que lo motivó a cometer el ilícito, modificación de cargos que fue aceptada por el señor JEJÉN DÍAZ y en virtud de la cual se efecto (sic) la aprobación del preacuerdo. Sentencia condenatoria dentro de la causa penal No. 1524431890091-2014-00012-00. Expediente

Legali, f. 103520149. 4 Se continuará con las iniciales de los nombres de la adolescente de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1922 de 2018 los artículos 33, 41, numeral 34 y 47 numeral 38 de la Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991. 5 Expediente Legali, f. 2154-2158. 6 El escrito de formulación de la acusación fue presentado el día 6 de marzo de 2014 por la Fiscalía 14 Seccional del municipio del Cocuy y se llevó a cabo la audiencia preparatoria, no obstante, antes de la iniciación del juicio oral la Fiscalía y el acusado llegaron a un acuerdo por lo que no se culminó con dicha audiencia. Expediente Legali, f. 17241729. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ acusado y la víctima DARD no era la simple relación de tío-sobrina, sino que entre ellos existía una relación sentimental, lo que se deduce de lo manifestado por los padres de la menor al afirmar que a su hija y a su tío les gustaba ver películas muy juntos, que Jorge se disgustaba cuando su sobrina no veía películas con él, que la celaba mucho, la cuidada de manera exagerada y cuando DARD llegaba del colegio le esculcaba sus cuadernos y demás pertenencias de manera obsesiva, que cuando

ellos como familia querían salir a alguna parte [DARD] siempre miraba a su tío haber (sic) que decía y se quedaban solos tanto en la casa del campo como en la del centro de la población de Chiscas. Sus compañeros de colegio igualmente relatan que iba a buscarla y la celaba y no permitía que hablara con ningún compañero, incluso cuando se demoraba por alguna razón la agredía de manera verbal con palabras soeces||6. -El acusado incrementó el cuidado de su sobrina afirmando la existencia de un encapuchado que salía a las menores por la vía, […] era él la misma persona encapuchada que salió a la menor KTCH. Lo que se concluye de la entrevista recepcionada a la propia menor KTCH, quien nos narra que efectivamente le salió un encapuchado que se identificó como de las Farc, grupo al que perteneció el señor Jorge Jején Díaz, quien se desmovilizó según la anotación que aparece en los libros radicadores de esta Fiscalía Ley 600, bajo la radicación 907, exigiéndole realizar una lista de las niñas del colegio Las Mercedes que se relacionaran con los soldados, señala la menor que se asustó porque la amenazó con un cuchillo, que arrancó un hoja de su cuaderno y escribió el nombre de unas alumnas, al mirarlas el encapuchado dijo que era falsa, le preguntó en concreto si conocía a [DARD], la menor entrevistada dice que escribió el nombre nuevamente el nombre [escribió nombre correcto, pero apellido errado] y el encapuchado le

preguntó si estaba segura que era [ese nombre] , agrega que por los demás nombres no puso problema, entonces escribió el nombre [DARD] y ahí si no dijo nada y se quedó tranquilo. 9.- De la entrevista surtida por el menor WHRD, se resaltan eventos importantes […] el menor WH, algunas veces se desplazaba con su hermana del colegio a la casa, por ello señala que su tío Jorge molestaba y regañaba a su hermana utilizando palabras groseras como “que era una perra, una prostituta, que en una ocasión su tío Jorge le dio una cachetada a su hermana y nuevamente le dijo que era una perra y prostituta, agrega que como todos dormían en una misma habitación escuchó que su tío decía a su hermana ‘tenga cuidado mija, que un día de estos va a salirle un man y la va a matar’”

3. El señor JEJÉN DÍAZ, a través de su defensora, el día 19 de enero de 2017 presentó ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja solicitud de traslado a la zona veredal transitoria de normalización, de que trata la Ley 1820 de 20167.

Ante la dicha petición el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Tunja, mediante el auto interlocutorio 564 de 6 de junio de 2017, le negó el 7 Expediente Legali, f. 1869-1863 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ

beneficio de amnistía de iure, libertad condicionada y traslado a la zona veredal solicitado. En su orden consideró que la amnistía de iure no es procedente para el homicidio agravado, por no tratarse de un delito político ni conexo a éste, además que el homicidio no se cometió en relación con el conflicto armado. Tampoco se acreditó el factor personal8, toda vez que no existía constancia de acreditación de las FARC-EP, ni acta de compromiso. En cuanto a la no concesión de la LC, esbozó los mismos argumentos para la negativa de la amnistía de iure. Y, frente al traslado a la zona veredal, también tuvo en cuenta el mismo análisis para negar los anteriores, insistiendo en que la conducta no tuvo vínculo con el conflicto armado. Dicho auto fue recurrido por la defensa del señor JEJÉN DÍAZ9, alegando que se encuentra en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP, sin que fuera necesario que en la sentencia se señalara su pertenencia a este grupo subversivo. Para ello, anexó acta de compromiso firmada en el centro de reclusión de El Barne y certificación de adecuación de la ZVTN de Mesetas-Meta a donde iría el sentenciado10.

4. El juez repuso parcialmente la decisión11, toda vez que si cumplía con el factor personal de competencia, sin embargo, se sostuvo en que la conducta punible no tuvo vínculo con el conflicto armado y concedió la apelación12, siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, quien resolvió de forma negativa el recurso

interpuesto,13 confirmando la decisión de primera instancia, con fundamento en que “[n]o existe ninguna relación entre el delito y el conflicto armado y le asiste la razón al juez de instancia cuando reclama un relación mínima”. Esto respecto a la amnistía de iure y a la LC, y en lo relativo al traslado a la ZVTN, indicó que, “si bien la ley no exige manifestación expresa en la sentencia de que el delito se cometió con ocasión del conflicto armado, le resulta legalmente aplicable la interpretación sistemática de la ley 1820 de 2016 que en su artículo 3 establece que esa norma tendrá aplicación sobre aquellos que hayan sido condenados por los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”14. 8 Mediante escrito suscrito por la defensora del peticionario, el día 17 de mayo de 2017 presentó ante el J1EPMS de Tunja el acto administrativo de la OACP que lo acredita como perteneciente a las FARC-EP. Expediente Legali, f. 1926. 9 El día 14 de junio de 2017 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Expediente Legali, f. 19321936. 10 Expediente Legali, f. 1882-1896. 11 Auto del día 8 de julio de 2017 el J1EPMS de Tunja. 12 Expediente Legali, f. 19421947 13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, confirmó la decisión, el día 29 de agosto de 2017. Expediente Legali, f. 1798.

14 Expediente Legali, f. 1798-1820. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ

5. Mediante auto interlocutorio fechado el 8 de agosto de 201715, el mismo J1EPMS de Tunja decretó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al señor Jorge JEJÉN DÍAZ y le ordenó la salida del centro carcelario por el término de tres meses, conforme a la Resolución de la Presidencia 285 del 28 de julio de 201716 que lo reconoció como gestor de paz. Suspensión que se continuó prorrogando “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”17.

6. El 17 de noviembre de 2017, mediante derecho de petición dirigido al J1EPMS de Tunja, el padre y la madre de la adolescente DARD manifestaron que en su condición de víctimas reclaman de la autoridad judicial las razones que llevaron a otorgar la libertad al señor JEJÉN DÍAZ, toda vez que fue sentenciado a 25 años de prisión por el homicidio de su menor hija. Adujeron, asimismo, que efectivamente él perteneció a las FARC, pero se entregó en el año 2003, dejando de pertenecer a las mismas desde ese momento y, por lo tanto, el homicidio de su hija nada tuvo que ver en relación con el conflicto armado18. Nuevamente el 4 de julio de 2018, solicitaron al juez de vigilancia de la pena, les informara cuál era la situación jurídica del condenado, insistiendo en que,

al momento de la ocurrencia de los hechos, ya no pertenecía a la guerrilla19.

7. En atención a dichas solicitudes, mediante auto de cúmplase, el 29 de agosto de la misma anualidad, el funcionario judicial dio respuesta a las víctimas indicando los motivos por los cuales le otorgó la libertad al señor JEJÉN DÍAZ y ordenó solicitar a la JEP se estudie la situación jurídica del antes referido20. Por otra parte, ante una tercera solicitud de las víctimas acerca de la nueva prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena, el 14 de noviembre de 2018, el juez informó a los progenitores de DARD, que aún no tenía conocimiento de si ya se había resuelto la situación jurídica del interesado en la JEP, por lo que las diligencias judiciales serían remitidas por competencia a esta

Jurisdicción Especial21. Actuaciones en la JEP

8. Un despacho de la SAI22, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-043-2019 del 17 de diciembre de 2019, avocó conocimiento de la solicitud realizado por el J1EPMS de 15 Expediente Legali, f. 1964-1968. 16 Expediente Legali, f. 1960-1963. 17 Auto interlocutorio 380 del 9 de mayo de 2018, proferido por el J1EPMS de Tunja. Expediente Legali, f. 2062-2066. 18 Expediente Legali, f. 2025-2027. 19 Expediente Legali, f. 2086-2087. 20 Expediente Legali, f. 2088. 21 El día 23 de noviembre de 2018 fueron remitidas las diligencias judiciales a la Secretaría Judicial de la Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas. Expediente Legali, f. 2013. 22 Expediente Legali, f. 28-31. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ Tunja concerniente a resolver la situación jurídica del señor Jorge JEJÉN DÍAZ, pero ordenó (i) oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Cocuy, Boyacá y al J1EPMS el envío del proceso penal adelantado contra el interesado; (ii) requerir a la OACP para establecer si se encuentra acreditado por esta entidad oficial23 y (iii) comunicar a los interesados y a las víctimas, señor Rodrigo Rincón Bermúdez y la señora Miryam Díaz de Rincón24. De igual manera, el 21 de mayo de 2020 a través de la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-162, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para lograr la ubicación del expediente objeto de condena del señor JEJÉN DÍAZ25.

9. El 21 de diciembre de 2020, el despacho de la SAI profirió Resolución SAI-AOIR-ASM-148-2020, mediante la cual rechazó de plano por falta de competencia y ordenó remitir por competencia el caso al J1EPMS de Tunja con el fin de que levante la suspensión de la ejecución de la pena del señor JEJÉN DÍAZ, informando, además, que la presente decisión constituye la definición de situación jurídica del compareciente26.

10. La primera instancia argumentó que, si bien el señor JEJÉN DÍAZ cumple el factor personal de competencia por ser certificado por la OACP, ello no es suficiente para ejercer jurisdicción en este caso, toda vez que la conducta por la cual fue condenado no tiene relación alguna, ni directa o indirecta con el conflicto armado. Indica, también, que, a partir de la información allegada a través del proceso penal ordinario, el despacho encuentra que el homicidio de la menor DARD “se produjo en un contexto de violencia contra la mujer ajeno al conflicto armado||Causar violencia por el hecho de que la persona sea mujer implica que detrás de ella hay un prejuicio o prejuicios, que encuentran su razón de ser en la estructura social patriarcal, que fundamentan la discriminación y la subordinación. Se trata de un tipo de violencia jerárquica que pretende demostrarle al otro su lugar en la estructura social o castigarle por transgredir las reglas sociales que se le asignan dicho lugar” (Citas omitidas).

11. Asimismo, estableció que “no existe ningún indicio en el proceso penal que indique que el homicidio de la víctima se hubiera producido como consecuencia de una acción relacionada con las FARC-EP. Por el contrario, la menor de edad era una estudiante de bachillerato que no tenía ninguna relación con algún grupo armado. En igual sentido, según información del proceso 23 La OACP dio respuesta al oficio remitido por la Sala manifestando que el señor JEJÉN está incluido en los listados entregados por las FARC-EP, por lo tanto, fue acreditado como miembro de la extinta organización. Expediente

Legali, F. 81-83. 24 Expediente Legali, F. 28-31.

25 Solicitud reiterada el 14 de agosto de 2020. Expediente Legali, F. 84-87. No obstante, el 5 de agosto de 2020 el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el expediente al despacho de la SAI. Expediente Legali, F. 84-87. 26 Asimismo, ordenó, entre otras cuestiones, comunicar la OACP y al Ministerio de Justicia y del Derecho; solicitar a la Secretaría Ejecutiva la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD y lo notifique de esta decisión; solicitar a la Secretaría Ejecutiva que se establezca comunicación con las víctimas para que le expliquen de forma detallada la decisión adoptada respecto del señor JEJÉN DÍAZ. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ penal, para el momento de los hechos, el compareciente ya no hacía parte de la guerrilla de las FARC-EP”. En el caso concreto, señaló que es evidente la agresión en contra de la víctima, lo que constituyó una violencia basada en género que se puede presentar tanto en el ámbito público como en el privado. Es así como el señor JEJÉN DÍAZ causó la muerte a DARD, a quien la maltrataba de manera permanente. Creándose “un indicio objetivo que lleva a establecer la existencia de ese móvil de discriminación, exclusión y subordinación”. Concluyendo que la única referencia a las FARC-EP estaba relacionada

con la interceptación a la estudiante compañera de colegio de la víctima por un miembro de esta organización subversiva. Pero aquella persona encapuchada sólo mostró interés por la joven DARD. Del recurso de Apelación

12. Estando dentro del término legal, el señor JEJÉN DÍAZ interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano el asunto27, solicitando la revocatoria de la mencionada decisión y en su lugar se avoque el conocimiento de los beneficios de la ley 1820 de 2016. Dentro de los argumentos esgrimidos en el escrito, manifestó que, al momento de haber cometido el delito, era miembro de las FARC-EP y operaba en la región de Boyacá, cumpliendo tareas de inteligencia para la organización revolucionaria. Adujo que efectivamente él fue la persona que abordó a la estudiante, que se identificó como miembro de las FARC-EP y la amenazó con un cuchillo para que le proporcionara una lista con los nombres de las jóvenes que mantenían relaciones con miembros del Ejército y la Policía. Reprocha al a quo, por no haber tenido en cuenta que para la época de los hechos él hacía parte de las otrora FARC-EP como lo certifica la acreditación que dio la OACP. Por este motivo, debió estudiar los otros requisitos de competencia, esto es el material y el temporal. Además, considera que no existe suficiente información para haber decidido, pues sólo se contó con el proceso proveniente de la justicia ordinaria, sin procurar otro tipo de indagación, ello para ser confrontado con otras pesquisas recabadas por la UIA y así obtener el contexto, los frentes y comandos con quien él

militó, entre otras aseveraciones.

COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-ASM-148-2020 del 21 de diciembre. 27 Expediente Legali, f. 1028-1033.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ

PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la SAI acertó al rechazar de plano la petición proveniente de la Justicia Penal Ordinaria, en el sentido de resolver la situación jurídica al señor Jorge JEJÉN DÍAZ, en virtud de su condena por el delito de homicidio agravado de una adolescente y se está acreditado por la OACP. Asimismo, como cuestión previa se debe establecer si el despacho de la SAI debió estarse a lo resuelto por dicho funcionario judicial, quien ya se había pronunciado sobre los beneficios de la amnistía de iure y libertad condicionada.

FUNDAMENTOS Las decisiones emitidas por los jueces penales ordinarios mientras tenían competencia transicional hacen tránsito a cosa juzgada.

15. La SA ha considerado en relación con las decisiones proferidas por las autoridades de la JPO referidas a la concesión del beneficio de libertad condicionada o

de amnistía de iure, que están amparadas por un estatus de relativa inmutabilidad28, por lo cual no puede ser desconocidas por regla general, excepto que arribe una nueva petición de beneficios con el mismo objeto, pero con nuevos elementos de juicio que ameriten otro estudio. Por lo tanto, si lo dispuesto por la JPO consulta la jurisprudencia transicional y los hechos y medios de convicción que se tuvieron en cuenta no han sufrido variación alguna, las salas correspondientes deberían estarse a lo ya resuelto por aquellos. A contrario sensu, si existiera incongruencia entre los lineamientos jurídicos empleados o se presentaran elementos nuevos o hechos sobrevinientes, se habilita en la 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación SENIT 2 de 2019, párrafo 137 “[…] En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios

jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse […]”. (Énfasis añadido). 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ Jurisdicción especial un nuevo estudio sobre el eventual decreto del beneficio provisional.29

16. En este sentido la SA considera que, de conformidad con lo señalado en los antecedentes, no es pertinente estudiar las solicitudes de beneficios, amnistía de iure y libertad condicionada, negadas por el J1EPMS de Tunja y confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que pese a cumplir con el factor personal de competencia, los hechos no tuvieron una mínima vinculación con el conflicto armado. Ante la única solicitud presentada por el señor JEJÉN DÍAZ, no se tienen nuevos elementos de juicio o se presentaron hechos sobrevinientes posterior al pronunciamiento del juez ordinario, que hayan variado su situación jurídica y se consideren fundamentales para la decisión de fondo, lo que impide la posibilidad de realizar otro análisis de la solicitud. Por lo tanto, y al tratarse sobre los mismos beneficios transicionales a los que se refirió el despacho de la SAI, no

debió hacer tabula rasa de lo resuelto en la JPO. En virtud de ello, la SA ordenará estarse a los resuelto sobre la negativa de la concesión de los beneficios de amnistía de iure y la LC. Rechazo de plano sobre solicitudes abiertamente ajenas a la competencia de la JEP. Reiteración de jurisprudencia

17. La Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Análisis de vital importancia, pues es el que lleva a establecer si el asunto cabe o no dentro de la competencia de la JEP. En este sentido, cabe advertir que si la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales versa sobre aquellos casos donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP, lo pertinente es declarar mediante decisión de ponente, siempre que fundamente en forma suficiente y que sea objeto de recursos, el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia. Esta facultad de los órganos jurisdiccionales busca optimizar sus funciones, con el fin de concentrar los asuntos que sean de su competencia30. 29 Ibídem. 30 Tribunal para la Paz, la Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019, párr. 98 y ss; Autos TP-SA 653, 676, 630, 588, 583, 574, 566 de 2020; autos TP-SA 702, 841 de 2021, entre otros muchos más.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ

18. Si bien ya hubo un pronunciamiento acerca de algunos beneficios transicionales solicitados por la defensa del señor JEJÉN DÍAZ en la JPO, la SA debe pronunciarse sobre el beneficio definitivo que solo compete a la Jurisdicción Especial y no se encontraba bajo la órbita competencial de aquella jurisdicción. Respecto de este asunto, el despacho de la SAI rechazó de plano la solicitud remitida por el J1EPMS de Tunja, tras encontrar que el crimen cometido contra la adolescente se trató de violencia basada en el género, sin relación alguna con el conflicto armado, tornándose abiertamente ajeno a la competencia de la JEP. En tal sentido la SA se referirá al rechazo de plano en el caso concreto.

19. El señor JEJÉN DÍAZ, estuvo incluido en los listados de las FARC-EP y acreditada su pertenencia por la OACP. La SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el hecho indicador que se verifica a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material, sino que requiere de la comprobación de otras circunstancias que lo respalden.31

Caso concreto

20. En el presente asunto la SA debe determinar si el delito de homicidio agravado

perpetrado por JEJÉN DÍAZ contra la adolescente DARD, es ostensiblemente ajeno a la competencia material de la JEP, o si, por el contrario, los hechos objeto de censura guardan alguna relación con el CANI. Al respecto la Sección avala el análisis desplegado por el a quo, porque a partir del material probatorio disponible en la actuación judicial, es posible afirmar sin lugar a equívocos, la ajenidad de la conducta al CANI, en tanto, las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los supuestos fácticos, permiten determinar que la motivación de la comisión del homicidio se dio por violencia basada en el género y sin vínculo con el CANI, el cual tampoco se evidencia como un potencial exacerbante o detonante de la conducta delictiva.

21. De este modo, tras hacer un análisis de la investigación penal adelantada con ocasión del homicidio de la adolescente se desprenden elementos suficientes que permiten encuadrar los hechos en un contexto de violencia basada en el género, en el cual el CANI no jugó ningún rol que active la competencia prevalente de la jurisdicción especial. Del estudio de las entrevistas aportadas por la Fiscalía Seccional que adelantó 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019 y 495 de 2020, entre otros.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005868-28.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JORGE JEJÉN DÍAZ la investigación y llevó hasta antes de la fase preparatoria del juicio la acusación contra el señor JEJÉN DÍAZ, es fácil deducir que éste mantenía sometida a la adolescente

DARD, mediante amenazas y malos tratos, la asediaba en forma recurrente, la vigilaba incluso durante su permanencia en el colegio y la esperaba a la salida de este para saber con quién salía. Tal control se desprende de los testimonios brindados por sus compañeros de estudio; asimismo, le revisaba sus objetos personales y cuadernos en procura de conocer asuntos privados de la joven, y la maltrataba con términos hirientes cada vez que tenía altercados con ella, hasta llegar a agredirla físicamente, como se desprende del testimonio de su hermano menor WH. También se contó con las entrevistas de sus progenitores, quienes manifestaron que cuando iban a salir en familia la joven miraba a su tío, seguramente en búsqueda de aprobación y muchas veces se quedaban solos en casa.

22. En relación con el evento presentado el día en que la estudiante compañera de la víctima fue interceptada por un h

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