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JEP - Auto TP-SA-893 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-893 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 893 de 2021

En el asunto de Guido Wilber Acosta Zambrano Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021

Expediente Legali: 9002555-93.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que negó libertad e inadmitió amnistía La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos de apelación presentados por el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO y su representante judicial contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 del 26 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) le negó al solicitante el beneficio de libertad condicionada e inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía.

SÍNTESIS DEL CASO El 9 de abril de 2018, el señor ACOSTA ZAMBRANO1, mediante apoderado, solicitó a la JEP que le concediera el beneficio de libertad condicionada por la comisión de las conductas de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión que, adujo, cometió en calidad de miembro de las FARC-EP. En una primera decisión, la Sala de Amnistía o Indulto negó el beneficio por falta de acreditación del factor personal de competencia. No obstante, esta determinación fue revocada por la Sección de Apelación mediante el Auto TP-SA 535 de 2020, pues la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó

que certificó al solicitante como integrante de la antigua guerrilla y, en tal virtud, la actuación fue devuelta a la Sala de Justicia para que se pronunciara nuevamente. En una segunda decisión, la Sala de Amnistía o Indulto negó el beneficio de libertad condicionada y, además, inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía, esta vez, por incumplimiento del factor material de competencia. El interesado y su apoderado 1 El interesado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.188.894 de Puerto Asís, Putumayo. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002555-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO formularon recursos de reposición y apelación contra las anteriores determinaciones.

Negados los primeros, la Sección resuelve las apelaciones.

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria Caso 1: condena por la comisión de la conducta de secuestro extorsivo agravado

1. El 11 de julio de 2011, en Popayán, el interesado y varias personas2 secuestraron al señor José María Reinero Bolaños, quien se dirigía en su vehículo para asistir a una reunión con dos familiares en un establecimiento de comercio de su propiedad3. Una vez retenido, los perpetradores lo subieron al vehículo en el que ellos se transportaban y lo llevaron a una finca a las afueras de la ciudad. Posteriormente, uno de los secuestradores llamó a la esposa, a la hermana y al hermano de la víctima4 y, después

de identificarse como integrante del Ejército de Liberación Nacional (ELN)5, pidió doscientos cincuenta millones de pesos a cambio de dejarla en libertad. Además, les hizo saber que de no acceder a la petición, el ELN los declararía “objetivo militar”, secuestraría a otro miembro de la familia y asesinaría al señor Reinero Bolaños6.

2. La esposa de la víctima denunció el secuestro ante la Fiscalía General de la Nación. Luego, acordó con los secuestradores el pago de quince millones de pesos, y el 29 de setiembre del mismo año, miembros de los Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal de la Policía Nacional (GAULA) capturaron al señor Marco Tulio Chilhueso Noscué en el momento en que recibía el dinero pactado7. Además, le fueron incautados tres celulares, cuatro tarjetas SIM, una cédula a nombre de tercera persona, dos contraseñas, una con su nombre y la otra con el de un tercero y, por último, una fotografía en la que aparecía una persona no identificada vistiendo camuflados y un brazalete del ELN, y portando un fusil.

3. El 6 y el 23 de marzo de 2012 y el 13 de abril del mismo año, el capturado, al ser interrogado por la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán, suministró información relativa a la comisión de la conducta de secuestro, la cual permitió identificar a los 2 Los coautores de la conducta fueron: Marco Tulio Chilhueso Noscué, Luis Andrés Vitery Realpe, Mario Alexander

Melo Vitery y Edwar Mauricio Rosales Córdoba.

3 Folio 991. 4 Se trató de Dionicia Amparo Gómez Collazos, Marco Bolaños y Luz Cielo Bolaños, respectivamente. 5 Según se pudo establecer de las interceptaciones que efectuó la Fiscalía General de la Nación a los abonados telefónicos mediante los cuales se contactó a los familiares de la víctima, en varias oportunidades se identificó como integrante de ese grupo insurgente (folios 1002, 1004 y 1005). 6 Folio 1005. 7 Folio 1006 y siguientes. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-D-AOA-006 del 4 de septiembre de 2019, le negó el beneficio de libertad condicionada por falta de acreditación del factor personal de competencia. Esta persona no fue incluida en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional (radicado Conti No. 120181510228892_00011). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002555-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO demás implicados8. Entre otras cosas, el señor Chilhueso Noscué manifestó: (i) que el señor Luis Andrés Vitery Realpe, cuñado de la víctima, fue quien planeó el secuestro9;

(ii) los perpetradores se reunieron al menos en cuatro oportunidades para preparar la operación, algunas veces en la casa del señor Mario Alexander Melo Vitery10, sobrino de Luis Andrés Vitery Realpe, y en ellas acordaron hacer seguimiento a la víctima en los días previos a su retención; (iii) el propósito inicial del secuestro era entregar el

secuestrado al ELN por conducto del declarante, quien era cercano a un comandante alias “Oscar”; (iv) la entrega al ELN no se hizo efectiva porque los perpetradores perdieron contacto con el comandante mencionado; (v) el hoy apelante fue quien le dio la orden al interrogado para que hiciera las llamadas extorsivas a la familia y era quien recargaba del saldo el celular mediante el cual se efectuaban dichas llamadas; (vi) el señor ACOSTA ZAMBRANO era el dueño del vehículo, con placas terminadas en los número 999, en el cual él y los demás secuestradores se llevaron a la víctima; y (vii) el vehículo antes aludido fue conducido por el señor Edwar Mauricio Rosales Córdoba.

4. El 12 de diciembre de 2012, estando el solicitante privado de la libertad por la comisión de la conducta que se juzgó en el caso 2, la Fiscalía General de la Nación lo acusó a él y al señor Edwar Mauricio Rosales Córdoba11 como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado12. El 22 de octubre de 2013, las partes suscribieron acta de preacuerdo y el 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó al interesado y al señor Rosales Córdoba a 31 años y 1 de día de prisión por la comisión, en calidad de coautores, del delito de secuestro extorsivo agravado13. En la sentencia se refirió que el

solicitante corroboró lo dicho por el señor Marco Tulio Chilhueso Noscué en sus declaraciones ante la Fiscalía General de la Nación y que reconoció que por sustraer a la víctima y llevarla al lugar alejado en la que fue mantenida en cautiverio, el señor Luis 8 Folios 1022 en adelante y 1100. 9 El 19 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó a los señores Luis Andrés Vitery Realpe y el Mario Alexander Melo Vitery a 408 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado (caso 1). Ambos fueron encontrados responsables de planear la retención de la víctima. Además, la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-LCNA-JCP-0524 del 5 de septiembre de 2019, le negó al señor Luis Andrés Vitery Realpe el beneficio de libertad condicionada por falta de acreditación del factor personal de competencia y, en consecuencia, decidió no avocar el trámite de amnistía (folio 373). Esta decisión se encuentra ejecutoriada (documento Conti No. 20181510018392). No obstante, el señor Vitery Realpe fue certificado por la OACP como miembro de las FARC-EP mediante la Resolución No. 42 del 8 de septiembre de 2020 y, en atención a ello, el 12 de abril de 2020, aquel radicó una nueva solicitud de beneficios ante la JEP (documento Conti No. 202001038487). 10 Respecto del señor Melo Vitery, la Sala de Amnistía o Indulto estaba estudiando su solicitud de amnistía por la

comisión del delito de secuestro extorsivo. Sin embargo, esa Sala, mediante la Resolución SAI-A-AOI-T-JCP-0768 del 17 de diciembre de 2020, decidió prelucir el trámite, en tanto conoció que esta persona fue asesinada el 9 de abril de 2018, en hechos que aun están siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación. 11 No ha solicitado beneficios a la JEP y según la OACP, no aparece en los listados de miembros de las FARC-EP (folios 673 y siguientes). 12 Folio 31 de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico. 13 Folios 3 y siguientes de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico. Cabe agregar que para el momento de proferirse la condena, la víctima continuaba desaparecida. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002555-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO Andrés Vitery Realpe le pagó cuatrocientos cincuenta mil pesos14. Esta decisión no fue recurrida15.

Caso 2: condena por la comisión de lo conducta de tentativa de extorsión

5. El 22 de octubre de 2011, el solicitante y dos personas más, identificándose como miembros del grupo ilegal “Los Urabeños”, contactaron, mediante llamada telefónica, a dos hermanas que fungían como gerente y tesorera de una empresa de transporte de la ciudad de Pasto16, y les exigieron reunirse para acordar el pago de una extorsión17. Días

después, los victimarios insistieron en la reunión por conducto de un tío y un primo de las víctimas, a quienes fueron a buscar en sus lugares de trabajo. Finalmente, el citado encuentro se realizó en un establecimiento de venta de licor y, estando allí, los perpetradores se presentaron como “Gaitanistas”, solicitaron el pago de quinientos millones de pesos y amenazaron con quemar varios vehículos de la empresa de transporte en caso de que las víctimas no accedieran a pagar el dinero requerido. El 25 de enero de 2012, cuando una de las víctimas iba a entregar diez millones de pesos de los treinta y cinco millones que se acordaron como cuota inicial, miembros del GAULA de la Policía Nacional, previamente informados sobre los acontecimientos, capturaron a los tres implicados y les incautaron varios celulares, tarjetas SIM y un vehículo de propiedad del solicitante, el mismo que fue usado para realizar el secuestro extorsivo al que alude el caso 118.

6. El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto declaró la legalidad del preacuerdo al que llegaron el solicitante y la Fiscalía, y lo condenó a 2 años de prisión como coautor de la conducta de tentativa de extorsión19. Contra esta decisión no se presentaron recursos.

7. Actualmente, el señor ACOSTA ZAMBRANO se encuentra recluido el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 9 de abril de 2018, el apoderado del hoy apelante le pidió a la JEP que le concediera a su representado el beneficio de libertad condicionada. Sostuvo que pese a 14 Folio 13 de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico. 15 Folios 25 y siguientes de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico. 16 Se trató de las señoras Gloria y Ana Isabel Tobar. 17 Los otros dos partícipes de la conducta fueron los señores Edwar Mauricio Rosales Córdoba, también coautor en el caso 1, y Albeiro Montaño Cabezas. Estas personas no tienen trámites ante la JEP y no fueron incluidas en los listados entregados por los representantes de la antigua guerrilla al Gobierno Nacional, según le comunicó la OACP a la Sección de Apelación (folios 673 y siguientes). 18 Folio 69 de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico. 19 Folios 69 y siguientes de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico.

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SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO que para ese momento el solicitante no había sido certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, sí estaba incluido en los listados que esa antigua guerrilla le entregó al Gobierno Nacional. Agregó que el interesado cometió las conductas por las cuales está privado de la libertad por órdenes

del extinto grupo rebelde y que: “actuó dentro del conflicto armado, atendiendo órdenes que deben ser aclaradas ante la JEP”20. Además, anexó al escrito certificaciones de pertenencia a las FARC-EP a favor del solicitante, suscritas por los señores Gilmer Gómez Valdés alias “Omar” o “El Pastuso”, Abraham Cardozo Medina y Jorge Iván Bustos Cortés21.

9. La Sala de Amnistía o Indulto, mediante la Resolución SAI-LC-JCP-048 del 5 de junio de 2018, avocó conocimiento de la petición de libertad y decidió ampliar información22. De forma posterior, la misma Sala de Justicia, mediante la Resolución SAI-LC-D-GSA-009 del 4 de diciembre de 2019, le negó al señor ACOSTA ZAMBRANO el beneficio de libertad condicionada, pues si bien las conductas enjuiciadas ocurrieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, por lo cual se satisface el factor temporal de competencia, no sucedía igual con el factor personal de competencia porque, adujo, el solicitante no fue investigado ni condenado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y, por el contrario, las conductas por las cuales está privado de la libertad las cometió como integrante de una banda de delincuencia común23. El interesado formuló recurso de apelación contra esta decisión.

10. Estando en trámite el recurso en cuestión, el 10 de marzo de 2020, la OACP informó a la JEP que certificó al señor ACOSTA ZAMBRANO como miembro de la 20 Folios 74 y siguientes. Esta petición fue reiterada el 23 de abril de 2018 (folios 66 y siguientes).

21 Estas certificaciones refieren que las personas enlistadas en el documento anexo “aportaron su granito de arena a la lucha armada” desempeñando, en calidad de integrantes o de colaboradores, diversas funciones relativas a financiación, logística, aseguramiento de tropas, inteligencia, transporte de intendencias, entre otras. No se efectúa alusión particular a la vinculación del solicitante a las FARC-EP, ni se relaciona a ese antiguo grupo con los hechos que dieron lugar a la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión (folios 14 y siguientes). Igualmente, el 24 de abril de 2018, el interesado, directamente, remitió comunicación a la JEP en la que refirió que fue reconocido como integrante de las FARC-EP por varios excomandantes, entre ellos, los “camaradas Manuel y El Pastuso” quienes, según dijo, integraban el Frente 48 de esa guerrilla (folio 86). 22 La Sala de Justicia ofició, entre otros: (i) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para que remitiera el expediente de los procesos penales seguidos contra el interesado; y (ii) al señor ACOSTA ZAMBRANO para que informara sobre las conductas por las cuales se presenta ante la JEP (folios 87 y siguientes). El 27 de julio del mismo año, el juzgado de ejecución de penas remitió a la JEP el proceso que dio lugar a la condena por el delito secuestro extorsivo (folios 108 y 109). Sin embargo, la Sala de Justicia, en la Resolución SAI-AOI-ASJCP-0448 del 5 de agosto de 2019, decidió insistir en la petición de información que le efectuó al hoy apelante, esta

vez, para decidir si había mérito para avocar conocimiento de la solicitud de amnistía. Por ello, además, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán para que remitiera el expediente por el delito de extorsión en grado de tentativa, así como a la OACP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional para que informaran si el solicitante aparece certificado como miembro desmovilizado de las extintas FARC-EP (folios 113 y siguientes). Así las cosas: (i) el despacho oficiado remitió copia de la sentencia condenatoria por la conducta mencionada (folios 69 y siguientes de la copia del proceso penal contenida en el CD anexo al expediente físico); (ii) el Comité Operativo precisó, mediante oficio del 30 de agosto del mismo año, que el interesado no cuenta con certificado CODA; y (iii) la OACP, en documento del 11 de septiembre siguiente, advirtió que el señor ACOSTA ZAMBRANO fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero que su nombre estaba en proceso de verificación para ese momento. 23 Folios 195 y siguientes. 5

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SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO

FARC-EP mediante la Resolución No. 5 del 24 de febrero del mismo año24. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 535 del 22 de abril de 2020: (i) revocó la Resolución SAI-LC-D-GSA-009 del 4 de diciembre de 2019,

pues el interesado satisface el factor personal de competencia; y (ii) dispuso devolver la actuación a esa Sala de Amnistía o Indulto para que analizara nuevamente la petición de libertad del solicitante por las conductas de secuestro extorsivo agravado y tentativa de extorsión en lo que respecta a su relación con el conflicto armado. Decisión de primera instancia y recursos

11. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 del 26 de octubre de 2020, negó la libertad condicionada al hoy apelante e inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía25. La Sala no encontró acreditado el factor material de competencia pues: (i) respecto del delito de secuestro extorsivo (caso 1), el interesado y los demás partícipes de las conductas secuestraron a la víctima con el ánimo de obtener beneficio propio, para lo cual “utilizaron el nombre de un grupo subversivo diferente a las FARC-EP, para intimidar a la familias de la víctima”, y no se advierte que la retención de la víctima tuviera como finalidad contribuir al esfuerzo general de la guerra, pues los hechos fueron cometidos en el marco de la delincuencia común; y (ii) frente a la conducta de tentativa de extorsión (caso 2), tanto el solicitante como demás coautores del delito se identificaron como parte del grupo organizado “Los Urabeños” para intimidar a las víctimas y exigir el pago del dinero exigido, en hechos que, según se deriva de las piezas procesales que reposan en el expediente, no tienen relación con el

conflicto armado. En la misma decisión, la Sala señaló que dado que en el caso concreto no se cumplían de forma concurrente los factores que activan la competencia de esta Jurisdicción, resultaba inocuo continuar con el trámite del beneficio definitivo26.

12. El 29 de octubre de 2020, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior providencia. Reiteró que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos deben ser aclaradas por la JEP, pues su representado es un antiguo miembro de las FARC-EP que cometió delitos en el marco del conflicto. A su turno, el 1 de noviembre siguiente, el solicitante presentó los mismos recursos. Afirmó que aunque en las sentencias penales no se relaciona su actuar con las FARC-EP “lo verdaderamente cierto es que esta acción y consumación de los hechos fueron producto de una orden de servicio y cumplimiento de mi pertenencia a las FARC-EP, como lo ratifican los camaradas (…)”. 24 Folio 270. 25 Folios 353 y siguientes. 26 Esta decisión fue notificada por estado el 31 de diciembre de 2020 (folio 540).

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SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO

13. La Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución No. SAI-AOI-DR-JCP-0032 del 19 de enero de 2021, negó los recursos de reposición y concedió los de apelación. La Sala sostuvo: “pese a que el señor Acosta Zambrano se encuentra acreditado por la OACP, los

elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten establecer que los hechos por los que fue condenado no fueron ejecutados en el marco de esa pertenencia a las FARC-EP”. Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación

14. En la medida en que el solicitante está acreditado por la OACP y con el propósito de fortalecer el material probatorio obrante en el expediente, el despacho sustanciador ofició, mediante los Autos de Ponente 062 del 6 de mayo y 063 del 11 de mayo de 202127:

(i) a la OACP para que informara si los coautores de las conductas por las cuales el interesado está privado de la libertad están incluidos en los listados entregados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno Nacional y, en caso afirmativo, si han sido certificados o están en proceso de verificación; y (ii) a la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán para que remitiera copia de los hallazgos que sirvieron de fundamento para acusar al interesado de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, toda vez que por ser las sentencias condenatorias el resultado de la aceptación de cargos, existen vacíos en la narración de los acontecimientos28. Igualmente, (iii) se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción (UIA) entrevistar al peticionario con el fin de indagar sobre la presunta relación de los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión con el accionar de las FARC-EP. Lo anterior, porque dos de las personas implicadas en los crímenes formaban parte del grupo insurgente, el patrón de conducta en la comisión de los delitos fue similar y esta

Sección previamente había declarado el cumplimiento del factor personal de competencia respecto del hoy apelante, lo cual puede ser indicativo, pero no suficiente, del vínculo de los hechos con el conflicto armado, de tal manera que era necesario esclarecer el contexto en el que ocurrieron los hechos para definir el ámbito material de competencia objeto de apelación. 27 En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto de Ponente 063, el despacho sustanciador ordenó: “recibida la información, por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, CORRASE TRÁSLADO de copia digital, por cinco días hábiles, a los intervinientes para que, si es su voluntad, formulen las apreciaciones que estimen pertinentes”. Así, mediante oficio del 4 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la Sección corrió traslado de los elementos de prueba remitidos por la Unidad de Investigación y Acusación, esto es, la entrevista rendida por el solicitante el 25 de mayo de 2021 y el informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (folios 1163 en adelante), al interesado, a su apoderado y a la Procuraduría General de la Nación (folios 1212 y siguientes ). El 11 de agosto de 2021, la Secretaría informó al despacho que culminado el término de traslado, el 10 de agosto de 2021, se recibió un escrito del Ministerio Público, mientras que “el compareciente y su apoderado guardaron silencio” (folio 1228). En el escrito antes referido, un Procurador Judicial II de la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP solicitó que se

confirme la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual se negó al señor ACOSTA ZAMBRANO el beneficio de libertad condicionada, pues las pruebas trasladadas reafirman la postura de la Sala de Justicia, en la medida en que las conductas desplegadas por el interesado no “tuvieron que ver con su pertenencia a las extintas FARC-EP, ni con el conflicto armado” (folios 1225 y siguientes). 28 La información aportada por la OACP y la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán fue incluida en los antecedentes. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002555-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO

15. Así, el 18 de junio de 2021, esa oficina remitió al despacho: (1) el video y audio de la entrevista que realizó al señor ACOSTA ZAMBRANO el 25 de mayo anterior; y (2) un informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto y Estadística

(GRANCE) que tuvo por finalidad “a partir de la diligencia de entrevista, establecer la verosimilitud de lo expresado por el señor Guido Wilber Acosta Zambrano (…)” , contrastando el resultado de esa diligencia con “todas las fuentes de información con las que cuenta este grupo de Policía Judicial”29.

16. En la entrevista rendida ante la UIA, el señor ACOSTA ZAMBRANO afirmó que:

(i) empezó a simpatizar con las ideas de las FARC-EP desde el año 1997, por lo cual leyó

a Marx y Hegel a fin de entender realmente de qué se trataba el proyecto de igualdad que proponía esa guerrilla; (ii) cuando vivía en Puerto Asís, Putumayo, estaba en contacto con los camaradas alias “Oliver Solarte”, “Manuel”, “Chilco”, “China”, “Rodolfo” y “Raúl” del Frente 48; (iii) él tenía la labor de “hacer inteligencia” y al cumplir la mayoría de edad y para “sentirse más útil” se infiltró en el Ejército Nacional, entidad de la cual se graduó como suboficial. Que desde allí le “pasaba” información a los camaradas alias “Oliver” y “El Pastuso”. No precisó el objetivo de la misión, quien la ordenó, cuál era su rol concreto y el tipo de información que suministraba a la guerrilla; (iv) cuando salió del Ejército Nacional se infiltró en una empresa privada de seguridad que prestaba servicio al Departamento de Estado de Estados Unidos y fue enviado a Bagdad, Irak, por 6 meses. Que volvió a Colombia con ideas para aportar a las FARC-EP y resolver “el problema del capitalismo”. Tampoco precisó quién dio la orden de infiltrase en la empresa y viajar a Irak, ni el objeto de ambas misiones; (v) sobre el secuestro extorsivo, manifestó que se encontraba en Popayán porque el camarada alias “Omar” le dijo que fuera a esa ciudad a recuperar un cargamento de droga que un persona “sacó de abajo” sin pagar impuestos a las FARC-EP. Que estando allí contactó al “camarada” Mario Alexander Melo Vitery, sobrino de Luis Andrés Vitery Realpe, de la Columna Móvil Jacobo Arenas, y él le pidió que le ayudara a “darle de baja” a la víctima porque

colaboraba con grupos paramilitares, de manera que el interesado le pidió permiso a alias “Omar” para participar en la operación. No obstante, que la guerrilla no ordenó el secuestro sino asesinar a la víctima, pero que varios de los partícipes de la conducta aprovecharon la retención para extorsionar a la familia, y que él sabe que aquella está muerta; y (vi) finalmente, respecto de la conducta de tentativa de extorsión, que la misma se originó en una “ofensiva” contra “Los Gaitanistas”, porque estaban controlando Barbacoas, Policarpa y “la salida al mar”. Que él “interceptó” a alias “Pasillo”, del cual no reportó el nombre pero sí dijo que era un miembro del grupo referido, para “infiltrarlo” 29 Cabe resaltar que el GRANCE elaboró este informe en cumplimiento la orden contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto de Ponente TP-SA 063 de 2021, en el cual se dispuso: “ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que (…) (ii) elabore un análisis de contexto sobre los hechos que enmarcaron la comisión de las conductas de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión, destacando los elementos que considera que refuerza o anulan la hipótesis de la relación de las mismas con el CANI (…)”. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002555-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO y en una ocasión lo acompañó a recibir un dinero, el del producto de la extorsión a la

empresa de transporte, y allí fue capturado.

17. Por su parte, en el informe rendido por el GRANCE, ese grupo, después de efectuar un relato sobre las características del Bloque Sur de las FARC-EP, del Frente 48 “Antonio José De Sucre – Pedro Martínez” y del la Columna Móvil Jacobo Arenas, así como un recuento sobre la historia del secuestro en Colombia por parte las FARC-EP, concluyó: (i) no existe orden de batalla del Frente 48 ni de la Columna Móvil Jacobo Arenas que vincule al solicitante, a alguno de los coautores o a alias “Oliver Solarte”, “Manuel”, “Chilco”, “China”, “Rodolfo”, “Raúl” y “Omar” con la comisión de las conductas por las cuales el solicitante pide beneficios a la JEP; (ii) de los alias “Oliver Solarte”, “Manuel”, “Chilco”, “China”, “Rodolfo”, “Raúl” y “Omar”, solo se encuentra información del primero. Él era el responsable de las finanzas del Frente 48 hasta marzo de 2011, cuando murió en desarrollo de la operación del Ejército Nacional. Sin embargo, no existe información que lo relacione con la planeación y ejecución del delito de secuestro; y (iii) en las bases de datos y otras fuentes a las que tiene acceso la JEP, no se relaciona al solicitante con el accionar de las FARC-EP.

II. COMPETENCIA

18. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección

de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir los recursos de apelación presentados por el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO y por su representante judicial contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0613 del 26 de octubre de 2020.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

19. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Amnistía o Indulto acertó al negar la concesión del beneficio de libertad condicionada e inadmitir el trámite de amnistía a favor del señor AC

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