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JEP - Auto TP-SA-894 04-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-894 04-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 894 de 2021

Bogotá, D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9000275-52.2018.0.00.0001

Solicitante: Rafael RODRÍGUEZ MOROS Referencia: Recurso de apelación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS1 contra la Resolución 1330 del 19 de marzo de 2021 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

I. SÍNTESIS DEL CASO El solicitante se encuentra condenado por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de “portar”, en concurso con cohecho por dar u ofrecer, bajo la modalidad de “ofrecer”. Acudió ante la JEP para el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, alegando que los hechos que derivaron en su declaratoria de responsabilidad penal están vinculados a contextos de disturbios públicos y el ejercicio de la protesta social, en virtud de su calidad de líder sindical y de haber sido víctima de varios atentados. La Sala de Justicia

rechazó por incompetencia su solicitud, decisión que fue apelada por su representante. ANTECEDENTES 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 91.427.332 y actualmente en libertad condicional. 1

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS

1. El señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS, luego de concluido el debate de juicio oral, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga2 a la pena principal de 135 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV en el año 2014, luego de que se estableciera su responsabilidad penal como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, en la modalidad de “portar”, en concurso con el delito de cohecho por dar u ofrecer, bajo la modalidad de “ofrecer”. Los hechos que sustentan tal decisión condenatoria fueron reseñados de la siguiente forma en la mencionada sentencia: El 21 de julio de 2014 al promediar las 5:35 pm cuando José Luis Vega Salas, guardia de seguridad del Aeropuerto Yariguíes de Barrancabermeja, estaba inspeccionando a través de scanner el equipaje de mano de los pasajeros del vuelo No. 8581 de la aerolínea Avianca, ruta Barrancabermeja-Bogotá, observó que en el morral perteneciente a RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS iba una granada de fragmentación, dando aviso al Jefe

de Seguridad, quien hizo presencia en el lugar acompañado del PT Vicente Ávila Laguna, Comandante de Policía Aeroportuaria, siendo éste último abordado en ese momento por aquél ciudadano, quien le informó que llevaba una granada de fragmentación dentro de su equipaje de mano, asegurando ser trabajador de Ecopetrol y pidiéndole le colaborara, ofreciéndole la suma de veinte millones de pesos para que se abstuvieran de llevar a cabo el operativo, luego de lo cual se trasladaron hasta la sede de policía aeroportuaria, donde abrieron su maleta y hallaron entre sus prendas, una granada de fragmentación, color verde No. de serie M8524A2, envuelta en venda plástica, efectuándose su aprehensión, por cuanto carecía de permiso para su posesión y porte.//(...) En punto de la responsabilidad que se atribuye al señor RODRÍGUEZ MOROS como autor de este comportamiento, como ya se dijo, obra en su contra su sorprendimiento en situación de flagrancia en los términos a que se refiere el artículo 301.1 del CPP, de lo cual diera cuenta José Luis Guerra Salas, encargado de operar la máquina de scanner en el aeropuerto Yariguíes, quién corroboró lo advertido en las imágenes de rayos x sobre el contenido de la maleta que éste portaba al llegar al filtro de seguridad para ingreso a la sala de abordaje del terminal aéreo y que lo llevó a requerir de forma inmediata la presencia de Edwin Chávez Cajamarca, Jefe de Seguridad Aeroportuaria en compañía del PT. Vicente Ávila Laguna, comandante de la

policía aeroportuaria.//Pese a que la defensa técnica pretende desvirtuar la responsabilidad del acusado, no desmiente el efectivo hallazgo de dicho aparato dentro del equipaje de mano del acusado la citada tarde del 21 de julio del pasado año, sino que se encamina a tratar de demostrar se trata de un “montaje” en su contra, dada su condición de líder de los trabajadores dentro de la organización sindical USO, que por esa fecha adelantaba en la ciudad de Bogotá pliego de negociaciones con la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, por lo cual había ya sido objeto en ocasiones anteriores de amenazas y atentados contra su vida e integridad personal. No discute el despacho estos hechos, pues de ello obran medios de prueba idóneos dentro de la actuación procesal, ya sea de carácter documental, como lo fueran las denuncias instauradas directamente ante la Fiscalía General de la Nación, y ante organismos 2 Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, Folios 101 a 149 Expediente Legali. Esta decisión fue confirmada el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Folios 150 a 180 Expediente Legali y el recurso de casación interpuesto fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS internacionales por parte de los directivos de organizaciones sindicales -USOy de la

Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos-FCSPP-, que fueran objeto de estipulación probatoria, además de contar con prueba testimonial, derivada del propio relato del acusado y demás testigos traídos al juicio por la defensa.

2. El 27 de abril de 2018, el apoderado del señor RODRÍGUEZ MOROS manifestó su solicitud de sometimiento ante la JEP3, y en consecuencia que se le conceda la amnistía o indulto o en su defecto la extinción de la sanción penal o la renuncia a la acción penal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. Para ello argumentó lo siguiente: (i) al tener la calidad de trabajador de la empresa ECOPETROL, sindicalizado desde los años 90 y líder sindical desde el año 2000, delegado en el equipo negociador de la convención colectiva Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO)-Ecopetrol del 2014-2018 cumple con el carácter de servidor público de una empresa de economía mixta, en los términos del artículo transitorio 17 del Acto

Legislativo No. 1 de 2017; y (ii) las conductas objeto de condena fueron determinadas por el conflicto armado no internacional (CANI) porque “quienes ostentan cargos de dirigentes sindicales podrían verse compelidos a portar armas para preservar su vida e integridad física en grave riesgo”. En el caso específico, tal riesgo fue calificado como extraordinario según el Comité de Evaluación y Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) el 24 de abril de 2013, y posteriormente el solicitante sufrió atentados el 4 y 20 de mayo

del mismo año. Así las cosas, según el escrito de sometimiento, los hechos por los cuales se juzgó al solicitante ocurrieron en un zona fuertemente afectada por el CANI como es Barrancabermeja en la cual el desarrollo de su labor reivindicativa de derechos de los trabajadores, lo terminó convirtiendo en “objetivo militar” por parte de grupos paramilitares, quienes actuaban en un contexto de violencia política.

3. La Sala de Definición de Situación Jurídicas mediante Resolución No. 286 del 4 de febrero de 20194, “de conformidad con lo establecido en el artículo 48 inciso 1 de la Ley 1922 de 2018”, asumió conocimiento de la petición presentada por el representante del señor RODRÍGUEZ MOROS y solicitó al “compareciente” la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en el cual determinara, de manera concreta, los hechos sobre los cuales aportaría relatos veraces5, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvaría a esclarecer, y en qué clases de programas de reparación inmaterial o integral podría participar. Adicionalmente, (i) indagó al señor RODRÍGUEZ MOROS sobre la alternativa por la que opta para el tratamiento de la sentencia condenatoria 3 Folios 1 a 11. Expediente Legali. 4 Folios 187 a 197. Expediente Legali. 5 En la providencia se señalan las siguientes condiciones para el aporte a la verdad: se exponga como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta y aportará) y lugar (dónde) con los que hará las contribuciones materiales efectivas a

los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 3

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS proferida en su contra, según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo

(AL) 01 de 2017 y para efectos del numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016. Por último; (ii) aclaró que la decisión no implicaba el ingreso a la JEP ni el otorgamiento de los beneficios solicitados y (iii) ofició a la UIA para la remisión de un informe detallado de las investigaciones o procesos penales en contra del solicitante junto con las providencias proferidas en el marco de las actuaciones identificadas.

4. El 13 de febrero de 2019, el apoderado judicial del señor RODRÍGUEZ MOROS interpuso recurso de reposición6, mediante el cual manifestó su inconformidad con el tratamiento otorgado por la SDSJ en la resolución a su representado como “victimario y partícipe activo del conflicto armado que se ha desarrollado en Colombia”, porque, en oposición a lo expuesto por la Sala, el señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS es una víctima del mismo: un sindicalista que ha sufrido atentados, por lo que contaba con un esquema de seguridad de la Unidad Nacional de Protección. Además, precisó que los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron en el marco de sus actividades sindicales, cuando se hallaba de gira como negociador de un pliego que concertaba la USO con

ECOPETROL. Por lo tanto, señaló que los delitos por los que fue procesado y condenado están relacionados de forma indirecta con el CANI, debido a que ha sido afectado por la persecución contra los sindicalistas y líderes sociales y la conducta delictiva “se cometió en el marco u ocasión del conflicto armado y social, aunque el delito es contra la seguridad pública y no hay víctimas directas, individuales a quien[es] reparar, ya que el bien jurídico afectado es la seguridad pública”. También en esa oportunidad precisó que la solicitud se dirige a la extinción de la sanción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1820 de 2016.

5. La SDSJ, mediante Resolución 1648 del 26 de abril de 20197 confirmó la resolución reprochada, al considerar que el recurso apuntaba a la aplicación inmediata de la renuncia a la persecución penal a favor del solicitante, lo cual es improcedente en la medida en que la JEP debe verificar de manera íntegra la situación jurídica de quien solicita el sometimiento y determinar si reúne los requisitos competenciales y aquellos exigidos para la concesión de beneficios.

6. El señor RODRÍGUEZ MOROS, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución 286 de 2019 y confirmada por la resolución 1648 del mismo año, mediante comunicación del 31 de julio de 20198, manifestó su disponibilidad y compromiso con el régimen de condicionalidad. En ese sentido, insistió en que, en su condición de 6 Folios 31 a 35. Expediente Legali. 7 Folios 199 a 208. Expediente Legali. 8 Folios 18 a 30. Expediente Legali.

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EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS activista sindical y social sufrió persecución y fue víctima de atentados, contexto en el cual se produjo la conducta delictiva por la que se encuentra condenado. En el escrito también indicó que los compromisos exigidos a los comparecientes al SIVJRNR no pueden ser uniformes, debido a que se debe analizar la calidad de las conductas endilgadas y el nivel de participación en las mismas. Por ende, señaló que “no es igual la responsabilidad de un comandante guerrillero y la de un combatiente de base, como no es igual esa a la de un tercero que promovió las masacres y el desplazamiento forzado, para apoderarse de las tierras de los campesinos desplazados, a la de un dirigente social procesado de delitos relacionados con la protesta social.” Por consiguiente, y teniendo en cuenta que fue condenado por delitos cuyo bien jurídico es la seguridad y la administración pública, y no hubo afectación directa de bienes jurídicos de ningún ciudadano, solicita que su contribución en el marco del régimen de condicionalidad, se concrete en el cumplimiento de los deberes que se derivan de la suscripción del acta de compromiso establecida en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Además indicó que, de ser considerado necesario por la Sala, ofrecía trabajo comunitario como gestor o promotor del proceso de paz en los espacios en que desarrolla su labor como dirigente sindical, en los que tiene contacto con otras organizaciones sociales.

7. Finalmente, solicitó la concesión de la libertad condicionada (LC) con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, porque su situación se enmarca en lo definido en el artículo 29 de esa misma ley, el cual se aplica a personas que sean condenadas o procesadas, entre otras, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos y su detención, al haber ocurrido en el ámbito de la actividad sindical, se ubica dentro de la protesta social.

Decisión de primera instancia

8. La SDSJ, mediante Resolución 1330 del 19 de marzo de 20219, rechazó la solicitud de sometimiento y beneficios transicionales presentada por el señor RODRÍGUEZ MOROS, por falta de competencia personal y material, con fundamento en los siguientes aspectos: (i) aunque en la sentencia condenatoria en contra del solicitante se acreditó su calidad de empleado de ECOPETROL10, no se configura la competencia personal porque “es necesario que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado un civil o agente de Estado que desee someterse a la JEP deben haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a conductas delictivas que se hayan 9 Folios 209 a 224. Expediente Legali. 10 Lo que en principio podría indicar que su sometimiento se regiría por lo dispuesto en el al inciso 3° del numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de

2019. 5

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto interno armado (en adelante CANI)11”; (ii) tampoco se evidencia cumplimiento del factor material de competencia de la jurisdicción especial porque el CANI no fue el origen, ni influyó en la determinación, capacidad, modo u objetivos que llevaron al señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado. Por el contrario, fueron motivos netamente personales los que lo condujeron a portar un elemento bélico de uso privativo de las fuerzas militares -sumado al ofrecimiento de dinero a los agentes de policía para evitar la realización del operativobajo la consideración de que su conducta delictiva se encontraba justificada por el riesgo que ostentaba en razón de su actividad sindical, situación que tampoco podría estimarse ocurrió dentro de un escenario de protesta social o disturbios públicos.

Recurso de apelación

9. Dentro del término correspondiente12, el abogado del solicitante interpuso recurso de apelación13 en contra de la resolución aludida. Los argumentos en contra de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) rebate la determinación de la SDSJ relativa a la falta de cumplimiento del factor personal de competencia, porque está probada en el expediente la vinculación del señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS a ECOPETROL para la época de los hechos, así como su condición de dirigente de la

USO14; (ii) al analizar las características de las personas destinatarias de la JEP omite profundizar en la situación de los ciudadanos procesados por razones de la protesta social o disturbios públicos, quienes “son precisamente los ÚNICOS de los destinatarios de las normas propias de la JEP que no contribuyeron de forma directa o indirecta en el conflicto armado, que no prestaron contribución a éste fenómeno bélico, sino que fueron procesados por su participación en la protesta social o disturbios públicos, imbricadas necesariamente con la pertenencia a organizaciones que son precisamente las que convocan a la protesta social que regularmente terminan en disturbios sociales, bien sea porque la protesta social es calificada por el Estado en sí misma un disturbio social, o porque algunos de sus partícipes pertenecientes a las 11 La SDSJ también precisó que según la jurisprudencia de la SA dicha competencia se amplió, siempre y cuando se cumplan el tercero no combatiente o de agente de estado no integrante de la fuerza pública que solicite su sometimiento a la JEP debe reunir los siguiente: “a. No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; b. Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; c. Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras.” 12 El 15 de abril de 2021. 13 Folios 233 a 503. Expediente Legali. 14 Asimismo adjuntó el Informe para la Comisión de la Verdad que hace parte del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) denominado “Un genocidio que no cesa: Violencia contra la Unión Sindical Obrera durante el conflicto armado colombiano (1958-2016)”elaborado por dicha organización y en el cual se relata las diferentes formas de violencia antisindical que ha sufrido la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), a lo largo del conflicto armado colombiano. 6

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS organizaciones sociales, o agentes estatales uniformados o actuando como civiles infiltrados, o terceros pertenecientes a otros grupos de activistas sociales, políticos o independientes o individuales, inconformes, provocan situaciones a veces violentas llamadas disturbios sociales”;

(iii) la SDSJ interpretó de manera restrictiva la posible vinculación del porte de una granada y el delito de cohecho asociado a la búsqueda de la no judicialización con el CANI, porque existen diferentes hipótesis que deben ser ventiladas en el trámite del indulto o extinción de la sanción penal, en el cual debe permitirse al solicitante comparecer para “decir la verdad completa y dilucidar si es verdad que la llevaba o no, y en caso afirmativo, como lo establece ya una decisión judicial, explicar el origen y propósito de llevar dicha granada, hipótesis entre las cuales cabe que podría haber pertenecido dicho artefacto explosivo a las FARCEP, que por alguna razón, que se debe explicar, se le habría entregado”; (iv) la omisión por

parte de la Sala de llamar a rendir versión al solicitante y con ello identificar el “valor de su comparecencia” vulneró sus derechos de acceso a la justicia y a la defensa.

10. La SDSJ concedió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 2830 del 11 de junio de 202115, el cual fue asignado al despacho sustanciador de la SA el 18 del mismo mes y año16

II. COMPETENCIA

11. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS contra la Resolución No. 1330 del 19 de marzo de 2021, proferida por un despacho de la SDSJ.

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA en esta oportunidad debe determinar si en el asunto se verifican los presupuestos personal y material de competencia de la JEP para efectos de la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Rafael RODRÍGUEZ MOROS. Para ello, la Sección debe establecer cómo deben ser analizados dichos factores competenciales cuando se trata de conductas cometidas en el marco de disturbios o del ejercicio de la protesta social.

V. FUNDAMENTOS 15 Folios 516 a 520. Expediente Legali.

16 Folio 525. Expediente Legali. 7

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS Acreditación de los factores personal y material de competencia de la JEP cuando se trata de conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social

13. En cuanto a la definición de la competencia de la JEP en relación con conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o del ejercicio de la protesta social (DP o PS), la SA debe recordar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-007 de 2018 y C-080 de 2018 estableció un marco de interpretación constitucional según el cual se debe evitar incurrir en la criminalización de la protesta social. En efecto, la Corte Constitucional al evidenciar la complejidad de la Ley 1820 de 2016, que le llevó a la declaratoria de exequibilidad de lo relativo a los beneficios extensivos a ciudadanos procesados o condenados por hechos ocurridos en el marco de DP y PS, advirtió que estas situaciones no podían confundirse con el delito político. En primer lugar, la Corte Constitucional coincidió con múltiples de las intervenciones en el trámite constitucional, que advertían que no podría equipararse la protesta social y los disturbios públicos con la rebelión, a riesgo de que esto se interpretase como un mecanismo de criminalización de la protesta. Pero al mismo tiempo la Corporación advirtió que estos casos no podrían ser simplemente desechados bajo la categoría de delitos comunes, pues dicha decisión implicaría: “que, mientras quienes se levantaron en armas contra el Estado, o incurrieron en determinados delitos graves bajo el pretexto de su defensa, encuentran en la Ley 1820 de 2016 la posibilidad de acceder a grandes beneficios en

materia punitiva; aquellos que, con el mismo fin político se manifestaron, pero trasgredieron el carácter pacífico de la protesta constitucionalmente protegida, deberían permanecer en la cárcel, pues sus delitos serían considerados comunes.”

14. Para resolver la aparente paradoja, el tribunal constitucional usó como criterio de interpretación el AFP, encontrando que los mecanismos relativos a las garantías para la movilización y la protesta social buscaban, no sólo respaldar los derechos en cuestión, sino además proteger la seguridad de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales, así como de defensoras y defensores de derechos humanos. De esta forma, teniendo como referente este criterio interpretativo, se encuentra que el marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP quienes deberán acreditar dicha calidad a través de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU); (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados- ; y (v) las personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas

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EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS

penalmente por los delitos contemplado en los artículos 112, 265, 353, 353A, 356A, 359, 429, 430 y 469 del Código Penal colombiano, o por otras conductas delictivas que no sean más graves que éstas, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29 de la ya referida Ley 1820 de 2016.

15. En relación con esta última categoría de destinatarios, el artículo 30 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) determinó la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), la SDSJ17 y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para decidir si extinguen, revisan o anulan las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas por hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016 en contextos de DP o en ejercicio de la PS, de conformidad con la ley 1820 de 2016. Entre los tratamientos especiales previstos para tales conductas se encuentran: la revisión de decisiones ante la JEP

(artículo 10 AL1 de 2017), el indulto (artículo 24 Ley 1820 de 2016), la cesación de procedimiento (numeral 9 del artículo 28 Ley 1820 de 2016, artículo 51 Ley 1922 de 2018 y artículo 85 Ley 1957 de 2019) y la libertad condicionada (artículo 35 Ley 1820 de 2016). Ahora bien, debe señalarse que ni el AL 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) o la Ley 1820 de 2016 establecieron criterios de cualificación para las personas

que pretendan acceder a las múltiples posibilidades de beneficios y de acciones procesales previstas en la normativa aplicable a la JEP, distintos al de ser “perseguidas penalmente” por conductas enmarcadas en disturbios públicos o protesta social (DP o PS)18. De esta forma, tal como lo precisó la Corte Constitucional19, si bien los ámbitos personal y material de aplicación de la Ley 1820 de 2016 guardan determinadas relaciones en cuanto a los exmiembros de las FARC-EP, agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública, AENIFPU y terceros que tuvieron participación en el conflicto, respecto del análisis de las conductas punibles en el referido marco de DP o PS el único criterio que se comparte es el temporal. 17 Al respecto, la SA reitera lo señalado en la Senit 02 de 2019 sobre el alcance de la competencia de la SAI, debido a que “por virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 29.2 de la Ley 1820 de 2016 y 84.i de la LEJEP, el trámite para resolver la situación jurídica de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos no empieza en la SAI, sino en la SDSJ. Esta circunstancia hace posible que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ también detente competencias para conocer de las libertades condicionadas que conciernan a estas personas, sin que por ello se excluyan las atribuciones que tiene la SAI en la materia como órgano competente para resolver las solicitudes por ellas presentadas, sin necesidad de remisión de la SDSJ. Así pues, respecto de este universo de personas, la

competencia para conocer de las solicitudes de libertad condicionada será ejercida, según el caso y conforme al ordenamiento y lo aquí señalado, por la SAI o la SDSJ”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA Senit 02 de 2019, párr. 130. 18 Si bien se agrupan para efectos del análisis de los requisitos competenciales, la SA reitera las diferencias que existen entre los disturbios públicos y la protesta social en el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 y que fueron precisadas por el alto tribunal constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, al señalar que la expresión disturbios públicos “se refiere a ciertas alteraciones serias al orden público, que podrían surgir por motivos diversos. El enunciado “protesta social”, en cambio, alude a actividades asociadas al ejercicio del derecho fundamental a la manifestación pública, el cual se relaciona a su vez con los derechos a la libertad de reunión, de expresión y de locomoción”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 544 a 550. 9

EXPEDIENTE: 9000275-52.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS

16. En ese sentido, para efectos de la determinación de los requisitos personal y material para acceder a los tratamientos especiales, las Salas y Secciones de la JEP deben considerar las conductas cometidas en relación con DP y la PS como contextos autónomos del CANI y diferenciados de aplicación de la normatividad. Así, en lo referente al factor personal el examen -contrario a lo señalado por el a quono está

restringido a las hipótesis de acreditación exigidas para los combatientes y terceros civiles, en los que se incluye a los AENIFPU, sino que está dirigido a aquellas personas que hayan sido investigadas, procesadas y/o judicializadas por los delitos enlistados en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 o por otras conductas que ostenten menor o igual gravedad, quienes activan la competencia de la jurisdicción especial con su solicitud y por tanto son comparecientes voluntarios. En lo concerniente al factor material, como regla general, el estudio también debe ser deslindado de aquel que busca determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto. Ello porque para la concesión del indulto para estas conductas, requiere, según el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016, la conexidad con el delito político de conformidad con el artículo 23 de ese mismo cuerpo normativo.

17. En su lugar, ante conductas delictivas respecto de las cuales se afirma que fueron cometidas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios públicos internos, lo procedente es determinar si entre los hechos que motivaron el procesamiento penal existe una relación concreta y verificable, en términos amplios, con tales fenómenos. En esa medida, y específicamente en lo relativo a la protesta, es relevante tener en

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