JEP - Auto TP-SA-895 04-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-895 04-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 1500695-34.2021.0.00.0001
JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-895 de 2021
Bogotá, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado LEGALi: 1500695-34-2021-0-00-00011
Solicitante: José Manuel MARÍN ORTIZ y Héctor León
FERNÁNDEZ FLÓREZ Referencia: Impugnación tutela La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano mediante escrito del 29 de julio de 2021.
ANTECEDENTES
1. Los señores José Manuel MARÍN ORTIZ y Héctor León FERNÁNDEZ FLÓREZ dirigieron acción de tutela en contra de la Presidencia de la JEP con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información, petición y dignidad humana, que consideraron vulnerados porque, según alegan, la accionada se abstuvo de proporcionar datos relacionados con la suscripción del comunicado público denominado “Gran Diálogo Nacional”, firmado el 6 de mayo de 2021, en el marco de la manifestaciones sociales que por la época se estaban desarrollando en el páis, conocidas por la opinión pública como “Paro Nacional”. Los fundamentos fácticos de la demanda narran lo siguiente:
1 Los folios que se citan corresponden al expediente electrónico que reposa en el sistema de gestión judicial LEGALi con este número de radicado. 1
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RADICACIÓN LEGALI: 1500695-34.2021.0.00.0001
JOSÉ MANUEL ORTIZ MARÍN Y OTRO
8. El 10 de mayo de 2021, KAROL CAMARGO GALINDO identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.031.121.117 de Bogotá; así como los suscritos, JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ identificado con la cédula de ciudadanía n.º 80.804.445 de Bogotá, solicitamos información a la Jurisdicción Especial para la Paz alrededor del citado comunicado conjunto entre el Presidente de la República y las Altas Cortes, donde se indaga sobre la posición institucional de esta entidad transicional respecto de este comunicado conjunto en el marco de las protestas y el denominado “Gran Diálogo Nacional”.
9. Esta petición es resuelta formalmente por el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz mediante oficio 202102006633. Sin embargo, la misma no cumple con los criterios de materialidad exigidos: es resuelta de manera desobligante, como si él no representara el autodenominado “tribunal de reconciliación” en este comunicado; saca de contexto las preguntas, las evade y en su mayoría no las responde2.
2. La Sección de Revisión –SR– del Tribunal para la Paz, mediante sentencia SRTST-122/2021 del 8 de julio de 2021, negó el amparo solicitado tras considerar que “… los derechos de petición y acceso a la información no se vulneraron en el caso en cuestión ya
que las respuestas brindadas por la presidencia de la JEP y puestas en conocimiento de los accionantes fueron oportunas y resolvieron de fondo de manera clara, precisa, completa, oportuna, cierta, congruente y actualizada la situación planteada…”3. Contra la anterior decisión los accionantes formularon impugnación con la alegación de que no fue de fondo la respuesta dada por la JEP al derecho de petición, en la medida en que no se precisó si el documento denominado “Gran Diálogo Nacional” correspondió a una manifestación personal del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, o si correspondió a una postura institucional unánime por parte de esta Jurisdicción. Formularon los tutelantes al respecto el siguiente reparo: Si el comunicado conjunto fue firmado por Cifuentes como representante institucional, por qué razón personas de la misma JEP no fueron consultadas y otras se separaron de la decisión, tales como, la magistrada Claudia López Díaz, quien además se declaró impedida para continuar en el presente trámite de la acción constitucional. Por tanto, la petición en este punto requiere dilucidar si efectivamente la posición es institucional o de la presidencia de la JEP en cabeza del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz4.
3. Repartido el expediente para la sustanciación de la impugnación constitucional presentada en esos términos, la causa fue repartida en la SA mediante el número de acta TP-SA-2293 del 23 de julio de 20215. La magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a cuyo despacho le correspondió la ponencia del caso, por medio del oficio del 29 de 2 Fls. 12 y ss. 3 Fl. 144.
4 Fl. 168. 5 Fl. 193. 2
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JOSÉ MANUEL ORTIZ MARÍN Y OTRO julio de 2021 manifestó encontrarse impedida para el efecto, según las previsiones normativas del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En los términos consignados en el escrito de manifestación:
4. Como es de su conocimiento y de los demás integrantes de la SA, en sesión plenaria del pasado 18 de mayo fue expuesta en el punto de varios la preocupación a propósito de la suscripción del comunicado que dio lugar a la petición de los accionantes, y otro más, suscrito respecto del mismo asunto el día 4 de mayo de 2021. Sobre el particular señalé como un asunto de nodal importancia, la distinción que se debe hacer en las comunicaciones cuando lo consignado en estas sea expresión del sentir de la Presidencia, caso en el cual, debe darse claridad de dicha circunstancia y que, solamente en aquellos casos, en que una postura sea producto de una decisión consensuada con la magistratura se pueda expresar que se trata de una manifestación de la Jurisdicción, caso contrario podrían presentarse equívocos ante la opinión pública sobre lo que son los criterios particulares y los de la institución (sic).
PROBLEMA JURÍDICO
4. Debe constatarse si, por el hecho de que la magistrada Sandra Gamboa expresó su posición en relación con el contenido del comunicado denominado “Gran Diálogo Nacional” en el sentido de señalar que el mismo no es claro sobre si se trata de una
posición institucional de la JEP –o personal del presidente de esta–, se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo propósito es separar del conocimiento de un asunto judicial a un juez que haya emitido una posición en relación con el sentido en que debe ser resuelto un asunto sometido a su conocimiento; o si, por el contrario, la manifestación de impedimento es infundada, con la consideración de que la acción de tutela –y la impugnación promovida en el marco del trámite de la misma– versa sobre la completitud de una respuesta emitida por la Presidencia de la JEP, y no sobre el sentido de la misma.
FUNDAMENTOS
A) Competencia
5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de la JEP –Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020–, en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente –art. 75 de la Ley 1957 de 2019–, “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres(e) de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su
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JOSÉ MANUEL ORTIZ MARÍN Y OTRO Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver si se encuentra fundado el impedimento invocado.
B) Es fundada la causal de impedimento invocada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano
6. Respecto de los jueces de la JEP, el Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” – artículo 42, Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020–. Las causales de impedimento que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal–, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019. El numeral 4º del artículo 506 del Código Procedimiento Penal tiene el siguiente texto: ART. 60.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
7. La Corte Suprema de Justicia ha precisado el contenido y alcance de esta causal, en el sentido de que la <<opinión>> anticipada, como motivo de impedimento o recusación, debe consistir en la exteriorización de un punto de vista sustancial y vinculante, siempre que sea emitido por fuera del proceso y no en el marco del mismo. Para el efecto ha entendido que <<lo sustancial>> se identifica con el fondo
de la pretensión o la relación jurídico material que se debate, mientras que <<lo vinculante>> implica que el órgano judicial queda comprometido por el punto de vista emitido, sin que posteriormente le sea dable apartarse del mismo de forma consistente6.
8. En el caso concreto, debe declararse fundado el motivo de impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, pues, por fuera del proceso de amparo materia del presente pronunciamiento, en el marco de sesiones de Sala Plena de la JEP, ha considerado públicamente que el comunicado 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de septiembre de 2020, radicación n.º 56741.
Reitera lo dicho por la misma colegiatura en pronunciamiento del 13 de julio de 2005, radicación n.º 23840. 4
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JOSÉ MANUEL ORTIZ MARÍN Y OTRO denominado “Gran Diálogo Nacional”, objeto de la acción de tutela en la que se busca la protección del derecho fundamental de petición –y otros–, debe determinar si expresa una posición institucional de la Jurisdicción Especial en cabeza de su presidente, o si se trata de la exteriorización de una opinión personal de este. Y, precisamente, en la impugnación que ahora debe desatar la SA, los accionantes persiguen que la Presidencia de la jurisdicción indique una respuesta en el mismo sentido, esto es, si la comunicación del 6 de mayo de 2021 implicó una posición del componente judicial especial del SIVJRNR, o si fue a título personal del magistrado
Eduardo Cifuentes Muñoz, firmante del mismo. En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano para conocer de la impugnación presentada por los accionantes en tutela contra la sentencia de tutela SRT-ST-122/2021 del 8 de julio de 2021. En consecuencia SEPARARLA del conocimiento de la presente actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
(con impedimento aceptado en el auto
TP-SA-896 de 2021) RODOLFO ARANGO
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado 5
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JOSÉ MANUEL ORTIZ MARÍN Y OTRO
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria (encargada) 6