JEP - Auto TP-SA-899 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-899 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001822-30.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 899 de 2021
Bogotá D.C, Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9001822-30.2018.0.00.0001
Solicitante: Ferney MORENO MECHE Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución
SAI-AOI-D-JCP-008-2020
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Ferney MORENO MECHE contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-008-2020 del 13 de enero de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor Ferney MORENO MECHE, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las desmovilizadas FARC-EP, quien fue beneficiado con la suspensión de la ejecución de la pena por su designación por el Gobierno Nacional como gestor de paz, fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de terrorismo, rebelión y hurto agravado y calificado por su participación en un atentado en contra de una patrulla de la Policía Nacional en el municipio de Fortul (Arauca) en diciembre de 2008, en el que perdieron la vida 9 miembros de esa
institución, hechos que fueron atribuidos al Ejército de Liberación Nacional (ELN). La SAI inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía por esa conducta porque, a su juicio, es ostensible la falta de competencia de la JEP al no cumplirse el factor personal que la define en el nivel de análisis de conexidad contributiva y dispuso comunicar esa decisión al Juzgado de Ejecución de Penas a efectos de que se tomen las medidas consecuentes a la definición de su situación jurídica. Contra esa decisión fue interpuesto el recurso de alzada que habrá de desatar la SA. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001822-30.2018.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Ordinaria
1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca1 condenó a quinientos ochenta y dos meses de prisión y multa de trescientos sesenta y seis punto sesenta y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otros2, a Ferney MORENO MECHE como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo, en concurso heterogéneo con los delitos de terrorismo, rebelión y hurto agravado y calificado dentro del radicado
817366100000200900003. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en providencia del 26 de abril de 2009 (sic),3 mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación
presentada por la defensa en auto del 9 de marzo de 20114. De acuerdo con lo establecido en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO): El 5 de diciembre de 2008, a las 8:30 de la mañana, una patrulla de la Policía Nacional acantonada en el municipio de Fortul (Arauca), que se dirigía a la morgue del cementerio para inspeccionar un cadáver que se encontraba allí5, fue atacada en el sector La Esperanza vía a Caño Seco por miembros al parecer del ELN6 con explosivos, granadas y armas de fuego7 // Como, producto del acto terrorista murieron los uniformados Javier Gómez Mancilla, Orbie Yesid Hernández Bernal, Luis Zambrano Contreras, Andrés Calderón Martínez, Nelson García Rozo, Darwin 1 Expediente legali, fls. 552 a 617. 2 En la misma causa también fueron judicializados Juan Carlos Tarazona, Maryoris Benjumea Dita (estas dos personas presentaron sometimiento en la JEP, el cual fue rechazado por falta de acreditación del factor personal mediante la resolución SAI-AOI-R-JCP-0031 de 19 de enero de 2021 respecto de la cual se dejó constancia de ejecutoria el 30 de junio de 2021 según consulta al expediente legali 9005642-23.2019.0.00.0001), Fernando Serrato Céspedes, Narcisa Mendoza Ramírez (quien también presentó solicitud de sometimiento la cual fue rechazada mediante resolución 2096 de 23 de junio de 2020 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por ausencia de acreditación del factor
personal de competencia, respecto de la cual se dejó constancia de ejecutoria el día 13 de julio de 2020 según consulta al expediente legali 9000566-18.2019.0.00.0001) y Jesús Antonio Guerrero Sepúlveda (cuyo sometimiento está pendiente por resolver a cargo de un despacho de la SAI según consulta al expediente legali 900053731.2020.0.00.0001) 3 Expediente legali, fls. 618 a 658. (esta providencia fue fechada de forma errónea en el Tribunal. Según se extrae del auto de inadmisión de la demanda de casación, la fecha real es 26 de abril de 2010) En dicho fallo se descartó un cargo de nulidad incoado por la representación judicial de las víctimas que consideró vulnerados los derechos fundamentales de algunas de estas personas al no ser vinculadas al trámite judicial oportunamente. A juicio del a quem, si bien debieron ser llamados al proceso, esa irregularidad se subsanó con la satisfacción a los derechos a la verdad y la justicia por medio de la condena, mientras que aún no había llegado el momento para iniciar el incidente de reparación integral. Por otra parte se ocupó el Tribunal de resolver los señalamientos de la defensa sobre la falta de valor probatorio de algunos de los testimonios ante la retractación de quienes los rindieron. 4 Expediente legali, fls. 659 a 673. 5 Diligencia que, reconoce el juez de primera instancia, fue el resultado de la creación de un señuelo para cometer las conductas, pues determinó que los policiales se desplazaran al lugar en que serían atacados. 6 Dentro de las estipulaciones probatorias realizadas previo al juicio oral se estableció la materialidad del ataque a la
patrulla de la Policía y su atribución al ELN circunstancias que el juez de primera instancia encontró respaldad[as] en los informes policiales y militares de inteligencia y de Policía Judicial que obran en la carpeta, razón por la cual el debate se centró en la responsabilidad penal individual de los acusados . (ver: folio 35 del fallo de primera instancia). 7 Según el escrito de acusación obrante en expediente legali, fls. 1281 a 1298, este acto fue perpetrado por miembros del grupo ilegal autodenominado ELN que delinque en esa zona de del país, concretamente en el Departamento de AraucaMunicipio de Fortul;”; mientras que en la presentación de la teoría del caso señaló el delegado del Ente Acusador que el ataque se realizó por orden de “los mandos militares de la ONT ELN, entre estos los conocidos con los alias de "WILLIAN", alias "CHIQUI" y alias "GARGANTA", esto es, previas labores de financiamiento, preparación, inteligencia y planeación, el atentar contra la vida de los miembros de la Estación de Policía de Fortul” 2
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Mogollón Bedoya, Francisco Rivera Urrutia, Wilson Fabián Cabezas y Wilder Parrado Orjuela y el grupo subversivo se apoderó del 8 fusiles Galil calibre 546 y de una pistola Jericho 9 milímetros, armas de dotación oficial asignadas a los fallecidos.
2. Según el fallo de primera instancia, la Fiscalía junto con la policía judicial
lograron: “tomar contacto con dos personas que indicaron haber participado en los hechos como lo fueron los ciudadanos FRANKLIN ARBEY PARRADO RÍOS8 alias "Bertuifo" y DARWIN FABIAN BOTERO OCAMPO alias "Topo", a quienes se les recepcionara (sic) interrogatorio a indiciados informando estos desde ese primer momento a las autoridades de las labores de planeación y de las personas que participaron activamente de una u otra manera en la ejecución de los hechos, personas que fueron en su mayoría debidamente individualizadas e identificadas”
3. En virtud de lo anterior se capturó a MORENO MECHE y a las demás personas señaladas como coautoras, se les imputaron los cargos por los que a la postre fueron condenados9, y se les impuso medida de aseguramiento el día 21 de abril de 2009.10
4. En el transcurso del juicio oral los investigadores de Policía Judicial expusieron las labores desarrolladas para determinar la responsabilidad de los encartados, entre las que se cuenta la recepción de los testimonios de los exintegrantes del ELN que delataron a los demás, quienes participaron de reconocimientos en álbumes fotográficos y filas de personas. Se recibió también el testimonio de un antiguo integrante del ELN, señor Alexánder Gamboa Durán, en el que describió la operación del grupo insurgente en la región, reconoció a cada una de las personas enjuiciadas como miembros de dicha organización armada11 y dijo haber tomado parte en reuniones en que se ideó y planeó el atentado contra la policía de Fortul. A partir de estas pruebas, y las demás practicadas, el juez de primera instancia evidenció el despliegue de un plan criminal
concebido desde el mes de noviembre de 2008 en el que participaron, además de los procesados, otros miembros del ELN12.
5. El día 9 de mayo de 2017, el señor MORENO MECHE presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (JQEPMST), una solicitud de libertad condicionada (LC) con fundamento en la suscripción del acta de 8 Personas que al parecer fueron también condenadas por los hechos en procesos distintos por cuenta de su aceptación de cargos. Estas personas en el juicio oral se retractaron de su dicho, manifestando presión de la FGN y el ofrecimiento de dinero, sin embargo, el juzgador dio credibilidad su dicho ofrecido desde el principio de la investigación. En particular el señor Parrado Ríos al rendir testimonio reconoció al solicitante con el alias de Yinna. 9 Además del de daño en bien ajeno, el cual no se replicó en el escrito de acusación. 10 De las resultas de las audiencias concentradas obra acta del 21 de abril de 2009 en expediente legali, fls. 1246 y 1247. 11 Ese reconocimiento se realizó durante la audiencia del día 11 de agosto de 2009, estando presentes los acusados y el testigo. Expediente legali fl. 1517. 12 La estrategia defensiva se dirigió a controvertir el dicho de los testigos de cargos y plantear la operación de un “falso positivo judicial” impulsado por el ofrecimiento de prebendas. Estos cargos fueron elevados en el recurso de apelación y en la demanda de casación en los que se alegó la ausencia de pruebas en contra de los procesados producto de la
retractación de los testigos de cargos. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001822-30.2018.0.00.0001 compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y su acreditación como miembro de las extintas FARC-EP por parte de la OACP.13 A propósito se pronunció esa autoridad judicial en auto del día 15 de mayo de 2017,14 en el que negó el beneficio provisional porque, a su juicio, MORENO MECHE “no se encuentra amparado en el campo de aplicación legal del contenido de dicha normatividad [Ley 1820 de 2016], toda vez que en el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca el 16 de diciembre de 2009, se estableció la pertenencia del interno como miembro de la ONT-ELN" (negrilla fuera del texto). El juez aclaró en su providencia que únicamente pudo valerse del fallo condenatorio, pues al momento de decidir no obraban en el expediente los actos de investigación, el escrito de acusación o alguna otra pieza procesal que le permitiera formarse un juicio distinto.
6. Contra dicha solicitud la apoderada judicial presentó recurso de reposición en el que insistió en la suficiencia de la acreditación de la OACP, junto con el compromiso, para gozar de la LC.15 Por su parte, en el acto de notificación personal el condenado manifestó interponer el recurso de alzada, mas no sustentó los motivos de inconformidad. El JQEPMST no repuso su decisión en auto de 12 de junio del mismo
año,16 pues a su juicio no es suficiente la certificación de la OACP, debido a que esta persona fue señalada en la providencia condenatoria como miembro del ELN y no de las FARC-EP y el Decreto 277 de 2017 en su artículo 3, establece que los beneficios transicionales solo serán aplicables al grupo armado que alcanzó un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Adicionalmente concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, instancia que en providencia del día 13 de julio de 201717 se inhibió de resolver la alzada por falta de sustentación.
7. Al interesado se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por disposición del JQEPMST,18 por cuanto en la Resolución No. 285 de 28 de julio de 2017 del Ministerio de Justicia, se le designó como gestor de paz. De acuerdo con el despacho judicial, en auto de 7 de mayo de 2018, esa situación deberá prorrogarse hasta tanto la JEP decida su situación jurídica, razón por la cual remitió el expediente a esta jurisdicción.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
8. Por medio de la Resolución SAI-AA-JCP-0281-2018 de 31 de octubre de 201819 un despacho de la SAI decidió: (i) avocar conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor MORENO MECHE; (ii) tomar copia del expediente remitido por el JQEPMST;
(iii) y solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca que remita copia del legajo que reposa en ese despacho sobre los hechos en cuestión. Dispuso también que la UIA indagara sobre el momento en que MORENO MECHE se vinculó a las
13 Expediente legali fl. 57 a 62. 14 Ibíd. fls. 63 a 70. 15 Ibíd. fls 73 a 75. 16 Ibíd. fls. 78 a 84. 17 Ibíd. fls 802 a 809. 18 Ibíd. fls. 11 a 14. 19 Ibíd. fls. 17 a 25. 4
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FARC-EP, su calidad de miembro o colaborador, su posición en la estructura y verificara los antecedentes del interesado.20 Igualmente dispuso oficiar a la OACP para que informara sobre el estado actual de la acreditación21 y la posible exclusión de listados proveídos por el grupo armado. Finalmente ordenó notificar a las víctimas reconocidas en el proceso penal.22
9. El día 5 de marzo de 2019 se recibió por parte de la UIA la entrevista 23 del señor MORENO MECHE, diligencia en que manifestó que se desempeñó como “masa y colaborador, logística y transportador de comida hacia los campamentos” del Frente 10 de las FARC-EP desde 1999, hasta el momento de su captura; que operaba en Arauca a órdenes de la columna móvil Alfonso Castellanos, con alias “Richar” o el “indio” hasta 2007 y con William Colonia y “chichinto” en 2005, también haber entrado como colaborador, trabajando con “gran noble” (sic). Describió que su rol era distinto a los combatientes, pues se le permitía tener familia, no haber recibido instrucción militar
alguna y no conocer al detalle la estructura de las FARC-EP. Sobre los hechos por los que fue condenado, sostuvo que en ese momento estaba en el casco urbano de Fortul, lugar al que debió trasladarse desde la zona rural en la que se encontraba previamente, por el conflicto que había entre las dos guerrillas. Además, relató que en ese municipio trabajó en un taller de mecánica, oficio que se encontraba desarrollando cuando el ELN llevó a cabo el atentado contra la patrulla de policía. Manifestó que hubo testigos pagados por la SIJIN para incriminarlo, algo que también sucedió con el señor Darwin Fabián Botero quien fue injustamente privado de su libertad, y quien no tuvo participación alguna en las conductas. Enfatizó en que nunca perteneció al ELN y finalmente señaló que para corroborar los hechos por él narrados puede ser entrevistado el agente de policía que realizó su captura.
10. El día 7 de marzo de 2019, mediante la Resolución SAI-RT-JCP-0129-201924, el despacho sustanciador dispuso que por parte del Grupo de Análisis de la Información
(GRAI) de la JEP se informara sobre “la dinámica del conflicto armado en el departamento de Arauca, particularmente en el Municipio de Fortul, entre los años 2008 y 2009, especificando y precisando la presencia de actores armados, la relación de estos con la población civil y los hechos victimizantes, y las posibles interrelaciones entre los grupos armados allí presentes.” El 22 de abril de 2019 el GRAI presentó un documento denominado “Análisis de contexto sobre la
presencia de actores en el departamento de Arauca, particularmente en el municipio de Fortul 2008-2009”25 en el que, entre otros elementos, describe que en la zona del piedemonte 20 Al verificar sobre antecedentes penales la UIA encontró únicamente las diligencias adelantadas en virtud de los hechos del 5 de diciembre de 2008 en Fortul. Por su parte, la Contraloría General de la República respondió en oficio de 17 de noviembre de 2018 que, consultada la base de datos, respecto de MORENO MECHE no aparecen resultados. Ibíd fl. 845. 21 La OACP en oficio de 22 de noviembre de 2018 reafirmó la acreditación como miembro de las FARC EP de MORENO MECHE. Ibíd. fls. 843 y 844. 22 Además de los elementos que ordenó recaudar la sala de justicia en su providencia, la defensora del interesado en memorial del 28 de noviembre de 2018 allegó, entre otros documentos, la declaración del señor Olimpo Rojas Agudelo, exintegrante de las FARC-EP, quien reconoce a MORENO MECHE como colaborador de dicha organización, pudiendo dar fe de ese hecho hasta el año 2002 pues fue privado de su libertad ese año. 23 Ibíd. fls. 902 a 906. 24 Ibíd. fls 1062 y 1063 25 Ibíd. fls. 1095 a 1128. En el que realizó una caracterización territorial de esa zona del país, con una descripción geográfica que permite entender por qué es considerada una locación estratégica para los actores armados al tener 5
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araucano, en la que se ubica el municipio de Fortul, la presencia del ELN fue prevalente respecto de las FARC-EP y los grupos paramilitares, incluso después de la contienda militar con el primero de estos grupos a partir de 2008.26
11. El despacho sustanciador, con base en el análisis del documento precitado, consideró pertinente “ampliar la información respecto a la disputa territorial que existió entre las [FARC-EP] y el [ELN] en el departamento de Arauca entre 2005 y 2010, y particularmente en el municipio de Fortul, entre los años 2008 y 2009.27 En virtud de esa orden, el 17 de julio de 2019 el GRAI presentó un informe denominado “Disputa territorial FARC-EP y ELN en el departamento de Arauca 2005-2010 y el municipio de Fortul 2008-2009“.28 En dicho escrito se atribuye la confrontación a las diferencias que existían entre los proyectos militares de ambas organizaciones, surgidas desde 1993. Se reporta que, específicamente en Arauca, el conflicto abierto estuvo precedido por el homicidio de un comandante de las FARCEP por parte de un miembro del ELN, momento que marca el inicio de actos violentos no solo en contra de los combatientes sino también de civiles considerados simpatizantes de las organizaciones. Se indica que el pico de los enfrentamientos entre ambos grupos se dio en 2007, reflejado en un crecimiento en las tasas de homicidios en cada uno de los municipios del departamento. De acuerdo con las fuentes consultadas, la confrontación cesó en 2010 con un acuerdo de no agresión alcanzado entre los frentes
10 y 45 de las FARC-EP y el Frente Domingo Laín del ELN. El municipio de Fortul es descrito como receptor de población en situación de desplazamiento, procedente de los municipios más afectados por el conflicto armado no internacional (CANI) en ese lapso, como eran Tame y Saravena, y también se registran varios ataques contra funcionarios públicos y población civil motivados por razones políticas.
12. Mediante oficio del 17 de julio de 2020, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca fue remitido el expediente judicial ordinario.29 Recibidos esos elementos se dispuso mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0410 de 23 de julio de 201930 que se notificara de la decisión que avocó el trámite de amnistía, a las personas que fueron reconocidas como víctimas en el proceso penal según los datos obrantes, por lo que se remitieron oficios a los familiares de las 9 personas fallecidas y al Comandante del Departamento de Policía de Arauca, entidad que fue reconocida como tal en la JPO.
La señora Yeny Amaro Urrutia David y el señor Jhon Jairo Arana Gallego mediante escrito del 22 de agosto de 2020 manifestaron que en adelante no recibirán ninguna clase de documento proveniente de la JEP, ni se pronunciarán sobre las decisiones que al respecto adopten. 31 una amplia frontera con Venezuela, múltiples rutas de narcotráfico y representar un foco de producción petrolera de gran importancia, a lo que se ha sumado la falta de presencia de institucional. 26 Dentro de los eventos presuntamente vinculados con el conflicto armado registrados por las fuentes periodísticas
que fueron puestos de presente en el informe, ocurridos en el territorio de Fortul entre los años 2008 y 2009 aparece relacionado el que ocupa a este auto, el cual fue reportado por el diario El Tiempo como perpetrado “por rebeldes del ELN”. 27 Resolución SAIAOI.AS-JCP-0293 de 28 de mayo de 2019. Expediente legali. fls. 924 a 926. 28 Ibíd. fls. 1130 a 1162. 29 Ibíd. fl. 1208. 30 Ibíd. fls. 930 a 933. 31 Ibíd. fl. 975. Por su parte la señora Ana Elsa Rozo Rey solicitó que se expidieran copias de la actuación surtida en la JEP, lo que fue realizado mediante oficio del 10 de diciembre de 2019. Respecto de las demás víctimas convocadas, 6
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Resolución Impugnada
13. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-JCP-008 del 13 de enero de 202032, el despacho sustanciador de la SAI decidió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía que había avocado, al encontrar que, a pesar de lo manifestado por MORENO MECHE en el interrogatorio, es ostensible el no cumplimiento del factor personal de competencia. A juicio del a quo, a pesar de la acreditación del solicitante como miembro de las FARC-EP, no se cumple en el asunto el presupuesto de conexidad contributiva, pues de los elementos que componen el expediente se puede establecer con claridad que
estos fueron atribuidos al ELN. Además, consideró la Sala que esta conclusión se acompasa con los contenidos del informe de contexto del GRAI en el que se establece que la presencia del ELN en esa zona del país fue consolidada, aun cuando existieron conflictos territoriales con las FARC-EP, y que los hechos particulares por los que fue señalada esta persona fueron efectivamente atribuidos a esa guerrilla. A esto sumó la contradicción entre la información suministrada por el solicitante respecto al nombre de los comandantes del Frente 10 de las FARC EP para la época de los hechos y los datos del GRAI respecto a que quien desempeñaba entonces esa función era alias “Arsecio Niño”. Adicionalmente, dispuso que se comunicará esta decisión al JQEPMST en virtud de su determinación de suspender la ejecución de la pena hasta tanto se resuelva la situación jurídica del interesado en la JEP.33 Recurso de apelación
14. La representante judicial del interesado presentó recurso de apelación en contra de la decisión previamente descrita mediante memorial del día 4 de mayo de 2020 remitido mediante correo electrónico.34 Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la desarrollada por la SA, las normas transicionales deben interpretarse de manera armónica con el proyecto de sociedad plasmado en la Constitución, lo que incluye el restablecimiento de los derechos de las víctimas. También que la SA ha recalcado que la JEP está llamada a superar las fronteras de la justicia penal y, cómo es su deber, acopiar la información necesaria para determinar y contrastar la ocurrencia de los hechos y atribuir así responsabilidades, por lo que reprocha que la primera instancia
se valiera únicamente de lo que reposa en los expedientes judiciales, sin hacer un esfuerzo porque la verdad procesal y la verdad real coincidan.
15. Considera que en el caso concreto no se atendió al principio de amnistía más amplia posible establecido por el DIH, puesto que el señor MORENO MECHE aparece acreditado como miembro de las FARC-EP por la OACP y por ello debería ser acreedor de ese tipo de tratamiento. También que la Sala ignoró que en la JPO existieron “falsos respecto de quienes aparece evidencia de la recepción de los oficios librados a folios 946 a 956, no hay evidencia de intervención adicional. 32 Ibíd. fls. 1164 a 1185. Notificada por estado el día 4 de mayo de 2021. 33 En la decisión se dispuso la notificación del interesado, su defensa, el delegado del Ministerio Público y las víctimas identificadas en el proceso penal ordinario. 34 Expediente legali, fls. 1186 a 1192.
7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001822-30.2018.0.00.0001 positivos” judiciales; algo que habría sucedido en este particular asunto, pues de las declaraciones de los testigos se atribuyeron erróneamente responsabilidades por supuesta pertenencia al ELN en Arauca a varias personas. Tal situación se haría evidente en el caso del señor Carlos Amaya Callejas, quien al parecer fue judicializado como alias “garganta” y debió permanecer cinco años privado de la libertad por los señalamientos del testigo Parrado Rios, quien también declaró contra MORENO
MECHE, y que luego fue absuelto al comprobarse que no era tal persona. Finalmente, la recurrente señaló que hay una contradicción entre lo señalado por los testigos ante la JPO sobre la pertenencia de su protegido al ELN y el reconocimiento que le hace la OACP como miembro de las FARC-EP. A propósito de la imprecisión advertida por el despacho sustanciador sobre la estructura y mandos de las FARC EP, como lo reconoció el Señor Olimpo Rojas Agudelo, jefe del Frente 10 de las FARC, el interesado era un colaborador de las FARC y por lo tanto no tenía que conocer a fondo esos aspectos. Por estas razones considera que es deber de la Jurisdicción adelantar los procedimientos de concesión de amnistía de iure y de sala en favor de su prohijado.
16. El delegado del Ministerio Público, a través del memorial del 24 de mayo de 2021, solicitó la confirmación de la resolución apelada por cuanto resulta evidente la no acreditación del requisito de conexidad contributiva.35 Adicionalmente sostuvo que la apelante confunde en su recurso la prueba de la responsabilidad penal y con el cumplimiento de los factores competenciales en la JEP, siendo esto último lo que debe ser probado a efectos del éxito de su pretensión. Remarcó que la SAI no es un escenario en que deban reabrirse las discusiones propias del fuero ordinario y que existen recursos distintos que pueden servir para elevar los cargos que depreca en contra de las decisiones de la JPO.
II. COMPETENCIA
17. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017, los
artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Ferney MORENO MECHE contra la Resolución SAI-AOI-D-JCP-008-2020 del 13 de enero de 2020, proferida por un despacho de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA debe determinar si la SAI acertó al inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía respecto de las conductas atribuidas por la JPO al señor Ferney MORENO MECHE ocurridas en el municipio de Fortul el día 5 de diciembre de 2008, por no cumplirse el requisito de conexidad contributiva, puesto que fueron atribuidas al ELN.
Para ello deberá tener presente que esta persona y apoderada sostienen al unísono que únicamente estuvo vinculado a las FARC-EP, algo que resultaría consecuente con su acreditación como integrante de esa organización por parte de la OACP. 35 Ibíd. fls 2975 a 2980. El traslado de no recurrentes se corrió por la Secretaría Judicial de la SAI entre el 18 y 24 de mayo de 2021. 8
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IV. FUNDAMENTOS
19. Como cuestión preliminar, la SA constata que aun cuando el JQEPMST se pronunció sobre el cumplimiento de los factores competenciales establecidos en la normatividad transicional en la providencia del día 15 de mayo de 2017, teniendo
competencia para decidir sobre la concesión del beneficio de LC, el asunto que ocupa a la JEP en esta instancia es la posibilidad de excluir el estudio del beneficio de amnistía ante la posible ausencia ostensible de alguno de los factores que habilitan su competencia, aspecto respecto del cual no fueron investidas las autoridades de la JPO por lo que no podría estarse a lo resuelto en la decisión descrita en el acápite correspondiente al trámite penal ordinario36. Del factor personal de competencia en la JEP - El nivel de análisis de conexidad contributiva
20. La Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores a efectos de determinar la competencia de la JEP respecto de aquellas personas que se presentan como miembros de las FARC EP: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”37
21. En cuanto al factor personal, la SA ha señalado que, de acuerdo con el marco normativo, este requisito debe ser demostrado por quien pretende someterse a la Jurisdicción Especial probando que ha sido integrante o colaborador de las FARC-EP o que se le señaló de serlo38. Así, de acuerdo a los artículos 17 y 22, por remisión expresa
del artículo 35, todos de la Ley 1820 de 2016, se aplicará este beneficio a quien cumpla con c
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