JEP - Auto TP-SA-904 19-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-904 19-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 904 de 2021
Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2021
Expediente: 9004749-32.2019.0.00.0001
Compareciente: Uber Smith GALEANO CRUZ Referencia: Apelación de la decisión que inadmite por incompetencia la solicitud de amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Uber Smith GALEANO CRUZ en contra de la Resolución SAI-AOI-NA-IC-LRG-0117 del 30 de enero de 2020, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Uber Smith GALEANO CRUZ1 fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria
(JPO) por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El peticionario, quien se encuentra privado de la libertad2, solicitó la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 ante la SAI, la cual inadmitió el trámite de amnistía por no cumplir el factor material de competencia, pues las conductas por las cuales fue condenado no tienen relación con el conflicto armado.
El solicitante interpuso en término el recurso de apelación. La SA confirma la decisión.
II. ANTECEDENTES 1 Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.088.238.475. 2 El solicitante afirma que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca). Expediente Legali, fl. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (J5PCP), el 4 de junio de 2014 condenó al señor GALEANO CRUZ a la pena principal de 445 meses de prisión, a las accesorias de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y prohibición de portar armas por 45 meses3. Lo anterior, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones por los siguientes hechos, los cuales fueron relatados por la JPO así: “Se logró establecer por medio de información legalmente obtenida que para el domingo 10 de marzo del año (2013) el señor UBER SMITH GALEANO CRUZ y su compañera
permanente (…), residían en la carrera (…) del barrio El Oso de Cuba [Pereira-Risaralda]. Se sabe que durante todo el día la pareja estuvo buscando las llaves de una motocicleta de su propiedad porque se le habían extraviado. En horas de la noche llegó a la residencia un joven -apodado CHEMAquién informó a UBER SMITH que las llaves de la motocicleta
las tenía el menor (…), quien es sobrino de [su compañera permanente], pero que para devolvérselas debía enviarle un dinero.4 En vista de lo anterior, [su compañera permanente, tía del adolescente] se dirige a la residencia del menor (…), una vez allí requiere al sobrino para que le devuelva las llaves de la motocicleta, el joven le contestaba que él no tenía ningunas llaves. En ese instante ingresa al inmueble la señora (…), abuela de [el adolescente] (…) quien presencia cuando a la residencia acude UBER SMITH GALEANO CRUZ, quien discute con [la víctima] por las mentadas llaves. Se dice por parte de los testigos presenciales que [el afectado] se armó de una navaja y le hizo un lance a UBER SMITH, quien, en presencia de todos, sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola y la accionó contra [su] humanidad logrando lesionarlo en el abdomen. Luego de que en un taxi se subiera al joven lesionado y trasladado al hospital San Joaquín de Cuba, donde posteriormente fallece por la gravedad de la herida, el señor UBER SMITH se presenta en las instalaciones de la SIJIN donde pone en conocimiento del patrullero (…) lo sucedido y manifiesta su deseo de entregarse ante las autoridades judiciales sin que se supiera del paradero del arma con la cual causó la muerte del menor”5.
2. El 19 de julio 2018 el señor GALEANO CRUZ, a través de su defensa, presentó ante la JEP la solicitud de amnistía y libertad condicionada6, para cuyo efecto invocó la calidad de integrante de las FARC-EP de conformidad con la resolución 003 del 18 de
abril de 20177 expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPque lo acreditaba en ese sentido. Igualmente, señaló que los hechos por los cuales había sido condenado en primera instancia ocurrieron en el marco del conflicto armado y aclaró 3 Expediente Legali, fl. 310 4 Expediente Legali, fl. 72 5 Expediente Legali, fl. 73 6 En la cual solicitó: “OTORGAR LA AMNISTÍA al señor UBER SMITH GALEANO CRUZ; en segundo lugar, de no ser merecedor de la [misma] en algunos delitos AVOCAR CONOCIMIENTO DEL CASO como lo dispone el decreto 932 de 2018 y CONCEDER DE MANERA PROVISIONAL EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD CONDICIONADA, en los términos de la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017 mientras se define su situación jurídica”. Expediente Legali, fls. 5 y 6 7 Expediente Legali, fl. 1 2
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ que dicha sanción aún se encontraba en trámite de apelación en el tribunal ordinario, razón por la cual no había sido “enviado a los juzgados de ejecución de penas”8.
Adicionalmente indicó que suscribió acta de compromiso como gestor de paz9 ya que fue incluido en los listados las personas que fueron designadas como tal “mediante resolución presidencial n.° 285 de 28 de julio de 2017”10.
3. El 2 de enero de 2019 la solicitud del señor GALEANO CRUZ fue repartida a un despacho de la SAI11. El 17 de enero de 2019 la SAI avocó conocimiento sobre la libertad condicionada12 y dispuso ampliar la información que estimó conveniente13. El 23 de enero de 2019 otro despacho de la Sala de Justicia avocó conocimiento de la solicitud de amnistía14 solicitó copia de los expedientes de la JPO, ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República15 para que informen si se adelantan procesos fiscales o disciplinarios en contra del solicitante16.
4. La OACP aceptó mediante la Resolución 003 del 18 de Abril de 2017 al señor GALEANO CRUZ como miembro de las FARC -EP por lo que se encuentra acreditado17.
5. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia18 proferida por el J5PCP para el Tribunal “(...) todo indica que el detonante del asesinato del [adolescente] fue el hecho de que este presuntamente había tomado unas llaves de una motocicleta del acusado, ya que ese fue el motivo que propició la salida de
[Uber Smith GALEANO] a la casa de la bisabuela del menor a reclamarle la entrega de ese objeto, situación que incluso de haberse demostrado no constituía un motivo suficiente para que se presentara esa actitud desmesurada del procesado(...).”19 8 Ibíd. 9 Al respecto ver expediente Legali, fls. 9 y 10 10 Expediente Legali, fl. 2.
11 Expediente Legali, fl. 12 12 Resolución SAI-LC-LRG-010-2019. Expediente Legali, fls. 14 a 20 13 La SAI ordenó lo siguiente: i) oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al J5PCP para que remitan copia integral de los medios de convicción y de los expedientes 660016000035201301223 y 660016000035201301212 (se precisa que se trata del mismo proceso, pero el radicado cambió una vez pasó del a quo al ad quem; ii) información a la FGN en relación con los procesos o investigaciones en contra del solicitante; iii) información a la OACP sobre la existencia de alguna certificación a favor del peticionario; y iii) remitir copia de la tarjeta decadactilar del solicitante por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 14 Expediente Legali, fls. 22 a 27 15 El 16 de febrero de 2019 la Contraloría certificó que el solicitante no se encuentra reportado como responsable fiscal. Expediente Legali, fl. 126 16 Expediente Legali, fl. 27 17 Expediente Legali, fls. 47 y 48 18 El 27 de agosto de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), presentó un informe parcial en el que aportó copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la cual confirmó el fallo condenatorio en contra del señor GALEANO CRUZ. Expediente Legali, fls. 59 a 65 19 Expediente Legali, fl. 107 3
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ
6. El 23 de agosto de 2019, el despacho de la SAI que adelantaba la solicitud de amnistía ordenó realizar inspección judicial al expediente que reposa en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fin de “incorporar todos elementos y actuaciones adelantados en dicho proceso penal”20.
7. El 15 de octubre de 2019, mediante la Resolución SAI-LC-D-LRG-309, la SAI negó la libertad condicionada al solicitante. De conformidad con la Sala no se encontró satisfecho el factor material de competencia puesto que, “una vez revisada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (...) en proceso penal (...) en el cual se confirmó la condena impuesta al señor GALEANO CRUZ, (...) no es posible inferir razonable y preliminarmente que la actividad criminal desplegada por el peticionario fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”21. Por el contrario, “(...) de conformidad con lo expuesto por el juez de instancia la conducta se enmarcó en una disputa entre dos personas por el paradero de unas llaves, motivación que fue calificada por el juez de instancia como “fútil””22.
8. El 14 de noviembre de 2019 y dentro del término legal, el peticionario interpuso recurso de apelación23 contra la resolución que le negó el beneficio liberatorio, solicitó que se revocara la decisión adoptada o que se remitiera su proceso a otra Sala para la definición de su situación jurídica, con el fin de aportar plena verdad sobre los hechos y sobre su participación en las FARC-EP24. Además, sostuvo que “la jurisprudencia que
emane de los órganos de la JEP, debe estar orientada a ampliar y no restringir el ámbito de aplicación material de la misma, partiendo de las complejidades propias del conflicto armado (...)25.” De otro lado, indicó algunos hechos relacionados con su pertenencia a las FARC26 y adujo las razones por las cuales no mencionó su relación con dicho grupo guerrillero pues “mi organización no me permitía en aquel momento”27.
9. El 11 de noviembre de 2019, la señora Luisa Fernanda Fernández Gallo tía de la víctima, manifestó su interés en la actuación adelantada en la JEP, y allegó documentación en la que consta que realizó una petición a la empresa donde laboraba el señor GALEANO CRUZ. Esto con el fin de demostrar que los hechos por lo cuales 20 Expediente Legali, fl. 51 21 Expediente Legali, fl. 118 22 Expediente Legali, fl. 118 23 Expediente Legali, fls. 149 a 153 24 Expediente Legali, fl. 153 25 Expediente Legali, fl. 150 26 Ibíd. 27 Expediente Legali, fl. 152
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ fue condenado no estuvieron relacionados con la pertenencia del solicitante a las FARCEP.28
10. La SAI, mediante la resolución SAI-LC-DR-LRG-344-2019 del 04 de diciembre de 2019, concedió el recurso de apelación promovido por el señor GALEANO CRUZ. Por su parte, esta Sección el 30 de enero de 2020 mediante el Auto TP SA 440 de 2020
confirmó la decisión proferida por el a quo pues, “de conformidad con lo evidenciado en el proceso ordinario -para los efectos de la LC- (...) los hechos por los cuales el señor (...) se encuentra condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado ni este fue causa o el contexto de su ejecución. Por el contrario, se tiene que el homicidio y el porte ilegal de armas ejecutados por el peticionario fueron conductas de carácter eminentemente común, que derivaron, según el proceso penal, de una disputa personal entre la víctima y el victimario (...).29, razón por la cual concluyó que no se cumple el requisito material exigido para el otorgamiento de la LC30.
11. Posterior a esta decisión, el recurrente en abril de 2020 solicitó ante la OACP el traslado a la zona veredal de Timba Cauca31, en el mismo sentido el 23 de diciembre de dicha anualidad, el Ministerio de Justicia remitió una petición suscrita por el señor GALEANO CRUZ en la que solicita el traslado a la zona veredal más cercana al Valle del Cauca32.
12. La SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-0117 proferida el 30 de enero de 2020, inadmitió por falta competencia la petición de amnistía33. Precisó que, a partir de la Senit 2, “(...) una vez decidido el beneficio provisional de libertad condicionada, se debe, (...) fijar el trámite procesal a seguir respecto a la amnistía (...). (...) de no superarse alguno de los factores de competencia como sucedió en este caso, la decisión no solo supone la negación de
los beneficios (...) sino que implica la falta de competencia para conocer de la causa que se somete a su consideración.”34 En el mismo sentido sostuvo que “la negativa a conceder la libertad condicionada (...) por causa de la insatisfacción del factor material, supone su imposibilidad de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, entre ellos, el de la amnistía35. Finalmente, declara la inadmisión por falta de competencia, pues las conductas por las cuales fue 28 La señora Fernández manifestó lo siguiente: “Soy víctima en un proceso judicial del señor mencionado (...), está procesado por HOMICIDIO AGRAVADO y condenado a 39 años de Prisión, los cuales busca disminuir argumentando que para el momento de los hechos hacia [sic] parte de grupos subersivos [sic] (FARC-EP) por lo cual quiere ser juzgado por la JEP (Jurisdicción Especial para la Paz)”. Expediente Legali, fls. 179 y 180 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-440 de 2020, párr. 14 30 Posteriormente el 13 de octubre de 2020 el peticionario solicitó la libertad condicionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -Valle (J2EPMS). Expediente Legali, fl. 284. El 21 de enero de 2021, el J2EPMS remite la petición dada la competencia exclusiva de la JEP. Expediente Legali, fl. 394 31 Expediente Legali, fl. 415 32 Expediente Legali, fl. 355 33 Expediente Legali, fls. 279 a 284 34 Expediente Legali, fl. 283
35 Ibíd. 5
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SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ condenado el señor GALEANO CRUZ no fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado36. Dado que las víctimas acudieron al trámite, se ordenó notificarlas de dicha decisión37 (supra párr. 9).
13. El 8 de febrero de 2021, el solicitante interpuso directamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución de la SAI.
En dicho recurso sostuvo que ingresó a la organización a los 14 años cuando el gobierno nacional desapareció a su familia, afirmó en relación con la víctima que “(...) por su ferocidad, por lo lesivo, por lo nefasto, fueron cosas que los llevaron a la organización, como colaborador y todas esas cosas del conflicto de mi territorio en (...) se me salió de control (...)38. Aduce que la víctima lo extorsionó “o sino me denunciaba con las autoridades (...) yo me comuniqué con mi [coordinador] de milicias Ramon Dias [sic] desde ese momento [la víctima] [sabía] que era objetivo militar y [recibí] la orden de ajusticiarlo le propiné un solo impacto que por circunstancias de la vida lo llevó a la muerte (...).”39 Asimismo, indicó que al momento de la captura no dijo que pertenecía a las FARC-EP, pues dicha organización no se lo
permitía, solicitó que se declarara la conexidad de los hechos por su calidad de insurgente y finalmente pide que se le conceda el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ) para que sea ese órgano el que decida sobre su libertad condicionada40.
14. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-DMVL-073 del 22 de junio de 2021 la SAI resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta por el solicitante.
La SAI indicó que el solicitante fue notificado por conducta concluyente dado que a la fecha en que se interpuso el recurso no se había allegado registro de la notificación personal de la resolución en cuestión41. La Sala de Justicia sostuvo que “los hechos por los cuales el recurrente se encuentra condenado no guardan relación alguna con el conflicto armado y, particularmente, con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP”42 por el contrario, las conductas por las cuales fue condenado fueron “de carácter eminentemente común que derivaron de una disputa personal entre víctima y victimario por el paradero de las llaves de una motocicleta, motivación que fue calificada en ambos escenarios procesales como fútil”, de ahí que no pueda considerarse como una conducta relacionada con el conflicto, sino que esta se desarrolló en el contexto relativo al de una problemática que se tejió entre el solicitante y el sobrino de su pareja”43. 36 Ibíd. 37 Expediente Legali, fl. 284 38 Expediente Legali, fl. 397 39 Ibíd. 40 Expediente Legali, fl. 398.
41 Expediente Legali, fl. 434 42 Expediente Legali, fl. 438 43 Expediente Legali, fls, 438 y 439 6
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SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ 14.1. En cuanto a las afirmaciones del solicitante sobre la víctima y su calidad de colaborador de las FARC-EP, sostuvo la SAI que carecen de prueba alguna y “no genera el grado de convicción suficiente en el juez como para tener acreditado el factor material ante la JEP”44, además señaló que la acreditación ante la OACP y la designación como gestor de paz por el Gobierno Nacional, son circunstancias indicativas de la relación de la conducta con el conflicto armado, pero no conducen a establecer que los hechos del asunto ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo45. Finalmente indicó que no es posible conceder el recurso de apelación ante la CSJ, pues el Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz46, razón por la cual la Sección de Apelación tiene la facultad de conocer del recurso de apelación contra la resolución recurrida47.
15. El 16 de julio de 2021 fue repartido el recurso de alzada ante un despacho de la
SA.
III. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como los artículos 13 y 14 de la Ley
1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Uber Smith GALEANO CRUZ contra la Resolución SAI-AOINA-IC-LRG-0117 del 30 de enero de 2020, proferida por un despacho de la SAI. Asimismo, la JEP tiene competencia prevalente para conocer y decidir si las conductas se cometieron en el marco del CANI, así lo dispone el artículo 5 transitorio constitucional (AL 1/17) el cual establece que la JEP tendrá competencia preferente frente a las demás jurisdicciones, y exclusiva respecto de las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 201648, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto49.
IV. PROBLEMA JURÍDICO 44 Expediente Legali, fl. 439 45 Ibíd 46 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018. 47 Expediente Legali, fl. 440 48 La competencia de la JEP también cobija las conductas cometidas con posterioridad a esa fecha, siempre que estén vinculadas de forma estrecha con el proceso de dejación de armas de las FARC-EP. 49 El señor GALEANO CRUZ solicitó que el recurso de apelación fuera desatado por la CSJ, sin embargo, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 establece que a la Sección de Apelación le corresponde resolver sobre los recursos de apelación respecto de los trámites y beneficios solicitados ante la JEP, potestad que se deriva de la competencia
prevalente de esta jurisdicción. 7
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17. La SA debe determinar si en este caso procede la declaratoria de inadmisión por incompetencia material de la jurisdicción especial, en relación con las conductas por las cuales fue condenado en la JPO el señor Uber Smith GALEANO CRUZ, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP.
V. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia
18. La SA ha sostenido50 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción51; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI52.
19. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan
evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo. Ahora bien, en aquellos casos donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, como pasa a explicarse. 50 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, entre otros. 51 En relación con el ámbito de competencia personal, los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder a los beneficios transicionales: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional - por la OACP o por el CODA –esta última certificación siempre y cuando pueda entenderse que comprende la conducta objeto de análisis– , lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP-; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la
causa de la actuación fue dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos. 52 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, TPSA 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 8
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SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ
20. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y antes del cierre del trámite, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun
cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación53. Sobre el incumplimiento del factor material de competencia: la exclusión de conductas punibles no relacionadas con el CANI
21. La inadmisión en relación con el factor material de competencia, procede cuando puede concluirse, de forma palmaria, la ajenidad de los hechos con el CANI. El factor material, como lo ha precisado la SA, exige -de conformidad con las normas constitucionales (artículo transitorio 23 constitucional –AL 01 de 2017–) y legales
(artículo 62 de la Ley 1957 de 2019) que se ocupan de su validaciónverificar que las conductas, fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.
22. En materia de la incidencia de la pertenencia a las FARC-EP acreditada por la OACP en el análisis del factor material, la SA ha precisado que, aunque puede realizarse una inferencia según la cual las conductas cometidas por una persona que integra de forma activa una organización fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a los fines de esta, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que
así lo señalen.54 53 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553, 586 de 2020, 718 de 2021 entre otros. 54 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 117, 245 de 2019 y 495 de 2020, entre otros. 9
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SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ Caso concreto
23. La SA encuentra acertado el análisis jurídico realizado por el a quo, en el que se basó la decisión de inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía del señor Uber Smith GALEANO CRUZ. Lo anterior porque de los elementos materiales de prueba allegados al expediente transicional, se desprende que el móvil que dio lugar a la conducta punible está relacionado con hechos ajenos al conflicto armado no internacional (CANI). En su lugar, la génesis de los delitos en cuestión se deriva de la disputa personal entre el victimario y la víctima situación que sin lugar a dudas, excluye una vinculación de esa conducta, así sea indirecta con el conflicto armado.
24. La SA observa que en la sentencia de primera instancia del 4 de junio de 2014, así como la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 21 de junio de 2019, que confirmó esa decisión, no se determinó que los hechos tuvieran relación alguna con el conflicto armado no internacional, toda vez que el señor GALEANO CRUZ ejecutó la conducta porque la víctima se negó a entregarle las llaves de la moto, lo que desencadenó una confrontación entre la víctima y el víctimario ocasionando el fatal
desenlace.
25. No hay indicio o evidencia de que el conflicto armado hubiera influido en la capacidad del señor GALEANO CRUZ para causar la muerte de la víctima. Por el contrario, lo que lo llevó a cometer el ilícito fue que el adolescente tomara las llaves de su moto y solicitara para su devolución el pago de dinero. Tampoco existe evidencia de que el CANI hubiera tenido injerencia en su decisión de quebrantar la ley penal. La contienda militar no inicidió en la modalidad de la comisión de la muerte, pues quedó demostrado que el solicitante le disparó al adolescente y luego lo auxilió, e igualmente no se ve de qué manera el objetivo que se perseguía con el atentado pudiera contribuir con la campaña armada de las FARC-EP, pues no existe evidencia que permita concluir que el homicidio hubiera estado dirigido o hubiera servido de apoyo al esfuerzo general de guerra del entonces grupo armado.
26. La SA encuentra que no le asiste razón al señor GALEANO CRUZ al señalar que el delito se cometió en cumplimiento de una supuesta orden de “su coordinador de milicias”, porque el adolescente había incumplido las labores derivadas de su presunta colaboración con las FARC-EP y por las supuestas amenazas de la víctima respecto de delatar al solicitante sobre su pertenencia a las FARC-EP (supra párr. 13). Lo anterior, porque dichas afirmaciones no se encuentran soportadas en ningún elemento material probatorio, ni en evidencias que permitan respaldar tal hipótesis. Tal falta de solidez
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9004749-32.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: UBER SMITH GALEANO CRUZ probatoria, contrario a lo señalado en el recurso, fue documentada con suficiencia en las sentencias de la JPO de primera y segunda instancia, según las cuales, el motivo que determinó el homicidio del adolescente fue calificado como “fútil” y no tuvo relación
alguna con el CANI. De acuerdo con el Tribunal:
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