JEP - Auto TP-SA-906 19-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-906 19-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 906 de 2021
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto 2021
Expediente Legali: 9000202-46.2019.0.00.0001
Asunto: Incidente de impedimento dentro del trámite de sometimiento del señor Jesús Armando ARIAS CABRALES La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Danilo Rojas Betancourth el 13 de agosto de 2021 en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Armando ARIAS CABRALES solicitó su sometimiento ante la JEP.
Mediante resolución 1571 del 15 de mayo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó su solicitud y le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), exclusivamente por el radicado 2009-0203.
2. Mediante escritos de 21 y 28 de mayo de 2020, los abogados Germán Romero Sánchez y Eduardo Carreño Wilches, este último en representación del señor Jorge Eliecer Franco Pineda, interpusieron recursos de apelación contra la mencionada decisión.
3. Los recursos fueron sometidos a reparto virtual el 12 de febrero de 2021, por parte de la Secretaría de la Sección de Apelación y asignados al Despacho 4 que corresponde al
del magistrado Rojas Betancourth.
4. Mediante escrito del 13 de agosto de 2021, el magistrado Rojas Betancourth manifestó encontrarse impedido para continuar con la sustanciación del asunto, toda vez que uno de los apelantes es el señor Jorge Eliecer Franco Pineda, a quien representó
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001 judicialmente en un proceso contencioso administrativo1. Para sustentar su manifestación, invocó la causal de impedimento consagrada en el numeral cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
II. COMPETENCIA
5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (artículo 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Según el procedimiento establecido en el referido artículo 42 reglamentario, los demás integrantes de la Sección de Apelación son competentes para resolver sobre la presente manifestación de impedimento.
III. PROBLEMA JURÍDICO
6. Esta Sección debe establecer si el magistrado Rojas Betancourth se encuentra impedido para conocer de recurso de apelación de la referencia, ya que manifiesta haber sido apoderado en el pasado de una de las partes en el presente proceso, con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (por remisión del artículo 41 del Reglamento General de la JEP).
IV. FUNDAMENTOS
7. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano2. 1 Adujo el magistrado que “[e]n el año 2010 presenté en nombre del señor Franco Pineda una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio como notario, la cual fue rechazada por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 5 de agosto de 2010, providencia contra la cual interpuse recurso de apelación, siento esta mi última actuación en dicho proceso”. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.
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8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4,
los eventos en que proceden los impedimentos deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida5.
9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen causales objetivas y subjetivas de impedimento. Las causales objetivas se basan en circunstancias ajenas a la apreciación subjetiva del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco o haber sido su apoderado o defensor y se
demuestran por medios escritos u otros que permitan verificar si el hecho existe o no6. Por su parte, las causales subjetivas dependen del criterio del funcionario en relación con la existencia de estas. Dentro de ellas se encuentran el interés en la actuación o la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre las partes. Estas causales, dada su naturaleza, no son demostrables por medios objetivos, su configuración depende de “apreciaciones del espíritu humano” 7.
10. La presente manifestación corresponde a una causal objetiva, definida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual: “Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
11. El magistrado Rojas Betancourth adujo en su escrito de impedimento haber sido
apoderado en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa del señor Jorge Eliecer Franco Pineda, quien ahora actúa como parte en el proceso de la referencia. En efecto, el señor Jorge Eliecer Franco Pineda ha sido reconocido como interviniente especial ante la JEP en calidad hermano de la víctima Irma Franco Pineda, desaparecida en los hechos del Palacio de Justicia, y constituye una de las partes en el presente asunto.
12. Por estar incurso en la causal objetiva de haber sido apoderado de una de las partes del proceso, la Sección de Apelación aceptará el impedimento presentado por el 3 Ver entre otras, sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 5 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia
Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001 magistrado Danilo Rojas Betancourth con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y ordenará que se proceda a un nuevo reparto del presente
asunto. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Danilo Rojas Betancourth para conocer de los recursos de apelación presentados por los abogados Germán Romero Sánchez y Eduardo Carreño Wilches, este último en representación del señor Jorge Eliecer Franco Pineda, contra la resolución 1571 del 15 de mayo de 2020. Segundo. Ordenar a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación que proceda a someter nuevamente a reparto el presente asunto.
CÚMPLASE,
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada 4
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LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial 5