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JEP - Auto TP-SA-907 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-907 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 907 de 2021

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto 2021

Expediente Legali: 9000202-46.2019.0.00.0001

Asunto: Incidente de impedimento dentro del trámite de sometimiento del señor Jesús Armando ARIAS CABRALES La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 17 de agosto de 2021, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jesús Armando ARIAS CABRALES solicitó su sometimiento ante la JEP.

Mediante resolución 1571 del 15 de mayo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó su solicitud y le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), exclusivamente por el radicado 2009-0203.

2. Mediante escritos de 21 y 28 de mayo de 2020, los abogados Germán Romero Sánchez y Eduardo Carreño Wilches, interpusieron recursos de apelación contra la mencionada decisión, en representación de varios de las víctimas intervinientes especiales ya reconocidas.

3. El 17 de agosto de 2021, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano manifestó encontrarse impedida para conocer y discutir el recurso de alzada dentro del caso del

señor ARIAS CABRALES, toda vez que uno de los abogados apelantes es el señor Germán Romero Sánchez con quien, como lo ha señalado en oportunidades previas, le “une una relación de amistad que se ha prolongado por más de dos lustros, por lo que considero se cumple el supuesto del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”. 1

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001

4. En efecto, frente a la relación de amistad entre la magistrada Gamboa Rubiano y el abogado Romero Sánchez, la Sección se pronunció en autos TP-SA-130 y TP-SA-234 de 2019, en los que aceptó los impedimentos presentados por la magistrada en relación con el abogado Romero Sánchez. En ambos casos se consideró probada la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción

(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (artículo 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Según el procedimiento establecido en el referido artículo 42 reglamentario, los demás integrantes de la Sección de Apelación son competentes

para resolver sobre la presente manifestación de impedimento.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. Esta Sección debe establecer si la magistrada Gamboa Rubiano se encuentra impedida para conocer de los recursos de apelación presentados en el proceso de la referencia, ya que manifiesta que ha mantenido una amistad de más de diez años con uno de los abogados recurrentes, el cual hace parte del presente proceso, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (por remisión del artículo 41 del

Reglamento General de la JEP).

IV. FUNDAMENTOS

7. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.

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8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, los eventos en que proceden los impedimentos deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida.

El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que su imparcialidad puede verse comprometida4.

9. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen causales objetivas y subjetivas de impedimento. Las causales objetivas se basan en circunstancias ajenas a la apreciación subjetiva del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco o haber sido su apoderado o defensor y se

demuestran por medios escritos u otros que permitan verificar si el hecho existe o no5. Por su parte, las causales subjetivas dependen del criterio del funcionario en relación con la existencia de estas. Dentro de ellas se encuentran el interés en la actuación o la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre las partes. Estas causales, dada su naturaleza, no son demostrables por medios objetivos, su configuración depende de “apreciaciones del espíritu humano” 6.

10. La manifestación de impedimento presentada por la magistrada corresponde a una causal subjetiva de impedimento, la cual se encuentra establecida en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual: “Son causales de impedimento: (...)

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

11. Como se señaló arriba (párrafo 4), la SA ha aceptado en dos oportunidades anteriores –autos TP-SA 130 de 2019 y TP-SA-234 de 2019— impedimentos presentados por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en asuntos en los cuales ha sido parte, en calidad de representante judicial, el doctor Germán Romero Sánchez, por existir una amistad íntima entre ellos.

12. Dada la manifestación subjetiva de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano sobre la existencia de una amistad íntima de más de diez años con el abogado, doctor Germán Romero Sánchez, teniendo en cuanta igualmente los pronunciamientos previos sobre el mismo asunto, la SA aceptará el impedimento presentado por la referida magistrada 2 Ver entre otras, sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 4 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia

Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-46.2019.0.00.0001 con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, procederá a separarla del conocimiento del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano para conocer de los recursos de apelación presentados por los abogados Germán Romero Sánchez y Eduardo Carreño Wilches, contra la resolución 1571 del 15 de mayo de 2020 y, en consecuencia, separarla de la actuación de la

referencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada 4

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LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial 5

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