🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-917 08-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-917 08-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 917 de 2021

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 1500725-69.2021.0.00.0001

Asunto: Resuelve impedimentos La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse dentro del trámite de tutela de la referencia sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante escrito del 26 de agosto de 2021 así como por la magistrada Patricia Linares Prieto y el magistrado Danilo Rojas Betancourth, en escritos separados del 31 de agosto siguiente.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2021, mediante representante judicial, la ciudadana XYZ promovió acción de tutela1 en contra de la JEP por la violación de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la verdad y a la reparación.

2. La Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR), mediante Auto No. 095 del 1 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela referida y vinculó a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Comisión de Género, al Comité de Convivencia Laboral, todas dependencias de la JEP, así como a la

Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes al extremo pasivo de la acción constitucional. Asimismo, dicha Subsección mediante sentencia SRT-ST-129 del 19 de julio de 20212 amparó el derecho a una vida libre de violencias de la accionante. 1 Folios 109 a 135. Expediente Legali. 2 Folios 801 a 878. Expediente Legali. 1

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS

3. Dicha providencia fue impugnada y el asunto fue repartido a un despacho de la SA con el objeto de resolver a propósito. En el escrito de impugnación la representante judicial de la accionante señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente: “En vista de que la decisión de la presente impugnación será resuelta por la Sección de Apelaciones, en donde ejerce la magistratura el Presidente de la JEP, solicitamos que el Magistrado Eduardo Cifuentes se declare impedido para conocer del presente proceso, por ser la Presidencia una de las partes pasivas de la acción de tutela”3, Ante dichas manifestaciones, el despacho sustanciador profirió el Auto de Ponente 174 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual decidió PONER EN CONOCIMIENTO del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, así como de los y las restantes integrantes de la Sección de Apelación, acerca del inicio del trámite constitucional de segunda instancia y la manifestación realizada por la apoderada judicial de la tutelante4, a fin de que tuvieran la oportunidad de expresar, de ser el caso,

planteamientos relativos al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

4. A través de comunicación remitida al despacho sustanciador el 26 de agosto de 2021, por medio de la Secretaría Judicial de la SA, el magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz expresó: “solicito a los demás integrantes de las SA aceptar mi impedimento y separarme de participar en la respectiva deliberación y discusión de todos los asuntos que conciernan a este caso. Lo anterior por estar incurso en las causales primera y sexta de impedimento recogidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por expresa remisión del artículo 103 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis propio).

5. El 26 de agosto de 2021, el despacho sustanciador radicó los proyectos de decisión relativos al impedimento del magistrado Cifuentes Muñoz y al fallo de tutela de segunda instancia en el caso de la señora XYZ, solicitando a la Secretaría Judicial de la SA que, lo relativo a estos proyectos no fuera remitido al despacho del magistrado Cifuentes Muñoz hasta tanto no se hubiese decidido sobre su manifestación de

impedimento. 3 Folio 916, Expediente Legali. 4 El informe secretarial de cumplimiento fue incorporado en el Expediente Legali en el folio 958. 2

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS

6. Mediante comunicación remitida al despacho sustanciador el 31 de agosto de 2021, la magistrada Patricia Linares expresó: “pongo a su consideración y de los demás magistrados que integran la Sección de Apelación, la existencia de un eventual impedimento para intervenir en la discusión y aprobación de la ponencia de este asunto, con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, norma que consagra las causales de impedimento aplicables en los trámites procesales de esta Jurisdicción, por remisión expresa del artículo 41 del reglamento interno de la JEP.”

7. En ese mismo sentido, en aras de la transparencia de la administración de justicia, la magistrada puso en consideración los hechos por los cuales considera que puede eventualmente estar impedida. Tales fundamentos fácticos se transcriben a continuación de forma íntegra: El 19 de julio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por medio de la Sentencia SRT-ST-129 amparó el derecho de la señora XYZ a una vida libre de violencias.

Entre los argumentos que sirvieron para fundamentar la decisión, la Sección indicó que: “es evidente que las limitaciones de regulación [Acuerdo AOG 033 de 2018] que había

para ese momento respecto al trámite al interior de la JEP de casos de acoso sexual, propició escenarios insuficientes que afectan el derecho a una vida libre de violencias de la accionante”. En este marco, es de recordar que fungí como presidenta de la JEP entre noviembre de 2017 y noviembre de 2020, en tal calidad impulsé la elaboración y aprobación del citado Acuerdo AOG 033 de 2018 “por el cual se crea el Comité de Convivencia Laboral de la Jurisdicción Especial para la Paz, se determinan sus funciones y se adoptan las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral”, instrumento normativo, que entre otros, según la sentencia de primera instancia, debido a su precariedad contribuyó a lesionar el derecho a una vida libre de violencias de la tutelante. Por lo anterior (i) podría tener interés en la solución de la controversia que se plantea en este caso, ya que ésta involucraría juicios de valor sobre la idoneidad del referido Acuerdo, instrumento en cuyo trámite y aprobación intervine y respecto del cual en su momento expresé mi opinión; y (ii) dada la eventual existencia de ese interés, no podría analizar la impugnación presentada por la señora XYZ con la debida imparcialidad que me corresponde en calidad de magistrada de la Sección de Apelación.

8. Por medio de comunicación remitida al despacho sustanciador el 31 de agosto de 2021, el magistrado Danilo Rojas, presidente de la SA, manifestó que, “me encuentro impedido para conocer del caso de la referencia, en la medida en que hago parte del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, cuya gestión puede verse concernida por

las determinaciones que eventualmente adopte el juez de tutela frente al caso de la señora XYZ”. Plantea que se configuraría la causal contemplada en el ordinal 1 del artículo 56 de Código de Procedimiento Penal, “[e]n la medida en que la sentencia que resuelve el caso tiene consecuencias clara y directamente relacionadas con las actividades del Órgano de Gobierno de 3

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS la JEP, por su acción u omisión” y que “el interés en el presente caso se expresa en el hecho de afirmar el acierto con el que ha obrado el Órgano de Gobierno en el tema que concierne a quien tutela en esta oportunidad, como ocurrió con la expedición del Acuerdo 6 de marzo 8 del presente año”.

9. Las razones que fundamentan dicha manifestación incluyen que: la ponencia describe que “el Órgano de Gobierno de la JEP ha desempeñado un papel activo dentro de este componente de justicia, tocante con el diseño de mecanismos para la prevención y atención de casos similares al que está siendo estudiado en la presente oportunidad en sede de tutela”; que ejemplo de ello sería la referencia hecha a la respuesta que la SEJEP dio a la acción de tutela sobre el papel del Órgano de Gobierno (OG) en la creación del Comité de Convivencia, mediante el Acuerdo AOG 033 del 14 de agosto de 2018, “de lo que se deduce que sí existe una relación estrecha entre las funciones del Órgano de Gobierno y las atribuciones de la Comisión de Género y el Comité de Convivencia Laboral, instancias que tienen a su cargo

la misión de definir rutas para formular respuestas institucionales frente a casos de violencia o discriminación basadas en el género o la orientación sexual, lo que evidentemente influye el tratamiento que se dé a los supuestos de hecho de la referencia”; que lo sería más específicamente en lo relativo al AOG 006 del 8 de marzo de 2021, en virtud del cual se adoptó la Política de igualdad y no discriminación por razones de sexo, género, identidad de género, expresión de género y orientación sexual de la Jurisdicción Especial para la Paz, considerando así que, “se abordó directamente el tema relacionado con las prácticas que, en el ambiente laboral, pueden generar situaciones discriminatorias por razones de sexo y género”.

10. Advertido por el despacho sustanciador que serían tres (3) los magistrados de la SA que habían manifestado estar impedidos para resolver el caso, se profirió el Auto de Ponente 178 de 31 de agosto de 2021, mediante el cual, entre otros, se solicitó al señor Vicepresidente de la Sección, considerando, además, que se trata de una acción de tutela, disponer lo reglamentariamente necesario para conformar la sala que decidiría sobre los impedimentos, toda vez que se estaría en el supuesto previsto en el artículo 36 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial, esto es, “imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria”5.

11. A través del oficio TP-SA-RAR 400 de 31 de agosto de 2021, el señor vicepresidente de la SA informó que en la sala ordinaria de decisión se adoptarían las determinaciones del caso. Es así como, en sala de decisión del 1 de septiembre de 2021,

5 Artículo 36. Imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación. 4

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS el señor vicepresidente de la SA reiteró el contenido del oficio TP-SA-RAR 400 de 31 de agosto de 2021, y una vez culminada la sesión, procedió al trámite. En la misma fecha, el despacho sustanciador radicó el proyecto de providencia que incluye para aprobación en un solo acto6 de la decisión sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados y la magistrada de la SA.

12. El 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador fue informado por la vicepresidencia de la SA de que, en el sorteo realizado el 1ª de septiembre de 2021, resultaron elegidas las magistradas Pilar Valencia García y Claudia López Díaz, y el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, a quienes se les habría informado el mismo día del sorteo y que el magistrado Martínez Vargas mediante oficio SeRVR-JM-032 manifestó estar impedido, en los siguientes términos: (…) [d]e acuerdo con la sentencia de radicación SRT-ST-129/2021, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión, la acción de tutela fue

presentada por la señora XYZ en contra de la JEP por el aparente incumplimiento de la Jurisdicción de obrar con la debida diligencia frente a una queja presentada en mi contra. Así las cosas, valga recordar que el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, al que remite el artículo 41 del Acuerdo No. 001 de 2020 establece dentro de las causales de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

13. En sesión extraordinaria de sala de decisión de la SA, llevada a cabo el día 6 de septiembre de 2021, se debatió el proyecto radicado ante la vicepresidencia de la SJ-SA para decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Martínez Vargas, y en sesión extraordinaria del 7 de septiembre siguiente se debatieron ajustes al mismo.

Derrotada la ponencia presentada7, la cual correspondió por reparto al despacho siguiente en orden alfabético8, se convocó a una nueva sesión el día 8 de septiembre 6 Acuerdo ASP 001 de 2020, Reglamento General de la JEP, “Artículo 42. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. (...) Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda. (...)”.

7 Reglamento General de la JEP, artículo 61: “Ponencia. (…) Debatida la ponencia y cerrada la discusión por la Presidencia se procederá́ a votar. En caso de ser aprobada la ponencia se suscribirá́ por todas las magistradas y magistrados sin mención del magistrado o la magistrada ponente en el texto de la sentencia. En todo caso se buscará la unanimidad de la decisión. // Si la ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará a la magistrada o magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de las o los magistrados, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada. Lo anterior, sin perjuicio que la magistrada o magistrado de la ponencia derrotada decida proyectar la nueva ponencia. (…)”. Refiriéndose a la práctica procesal de la SA en la materia de votación de ponencias, incluso en sede de tutela, el vicepresidente manifestó a las magistradas llamadas a integrar la sala de decisión, que en la SA las ponencias no se votan desagregando la parte resolutiva de la considerativa, sino como una unidad, por lo que la derrota y nuevo reparto ocurre incluso si no hay disenso en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la motiva. 8 Esto, por cuanto de acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial de la SA, el Sistema Legali se ha utilizado para sortear el reparto de asuntos con ponencia derrotada, entre los magistrados titulares de la SA, más no así entre 5

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS

siguiente, en la que la Sala resolvió sobre los impedimentos presentados por el magistrado Martínez Vargas, así como los expresados por el magistrado Rojas Betancourth y la magistrada Linares Prieto.

II. PROBLEMA JURÍDICO

14. La Sección de Apelación está llamada a determinar si los magistrados Cifuentes Muñoz y Rojas Betancourth y la magistrada Linares se encuentran impedidos para conocer de la impugnación presentada por la apoderada de la ciudadana XYZ contra el fallo de tutela SRT-ST-129 del 19 de julio de 2021 proferido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP (SR).

III. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, la JEP tiene competencia para fallar acciones de tutela. En virtud de la habilitación estatutaria determinada en el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP, Acuerdo ASP 1 del 2 de marzo de 2020, dispone que “cuando un magistrado(a) de la JEP (…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver si sobre el impedimento invocado.

IV. CONSIDERACIONES

16. El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, norma a la que remite el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta el trámite de la acción de tutela, a efectos de determinar las causales de impedimento, establece que para que se configure una causal de impedimento se debe presentar, entre otras, alguna de las siguientes situaciones: (numeral 1) “Que el funcionario judicial, su cónyuge o algunos de estos y otras u otros magistrados de la JEP, quienes en aplicación del artículo 36 del Reglamento General, entren a integrar la sala de decisión; razón por la cual correspondía consultar con soporte técnico sobre tal parametrización para dicho procedimiento. Frente a tal situación, de manera unánime, los integrantes de la SA, tomando en cuenta que se trata del trámite de una acción constitucional de tutela, consideraron que el procedimiento que garantizaba al mismo tiempo objetividad en la selección de la magistrada sustanciadora y la celeridad propia de una solicitud de amparo, era el criterio de asignación en orden alfabético. Al respecto se estima ilustrativo mencionar que, la Corte Constitucional aplica tal criterio, de acuerdo con su reglamento interno, “artículo 34. (…) Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las

decisiones principales del fallo. (…)” 6

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”; (numeral 4) “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”; (numeral 6) “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

17. Acerca de la primera causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con la noción de “interés en el proceso” que:

[D]ebe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su

arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad9.

18. Por su parte, la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: Ha de señalarse que la jurisprudencia penal ha sido consistente desde antaño en exigir que para que resulte fundado un impedimento apoyado en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la opinión debe ser sustancial, vinculante y de fondo y no, general y abstracta. Ilustrativo de lo anterior se torna citar el siguiente precedente:

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ SP, 10 agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. 7

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS Lo sustancial es lo esencial y más importante de una cosa, en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción (…). (CSJ AP, 21 Abr 2004, Rad. 22121). Pues bien, precisa la Sala que tales niveles de exigencia se predican en casos de procedencia general de la causal cuarta, es decir cuando la opinión se expresa en escenarios diversos a la función judicial. (...) Procedencia excepcional. En ese sentido corresponde a la Corte definir los criterios que tornan viable y fundada la aludida causal dado el rigor que debe exigirse al advertir su carácter excepcional, en aquellos asuntos en los que la opinión se emite dentro del ámbito funcional. Además de los presupuestos fijados para los casos de procedencia general, la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación. No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en

tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico. Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que encuentra, además, plena justificación cuando esta Corte actúa como órgano de cierre en la jurisdicción penal propendiendo por la seguridad jurídica10.

19. En relación con la causal prevista en el numeral 6 del referido artículo 56, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y que, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. (…) [L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial "hubiere participado dentro del proceso", se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención precedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ SP, 10 septiembre de 2014, rad. 44356.

8

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…) En ese orden, para el análisis de esa circunstancia es necesario “… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad”11.

20. Delimitadas las causales de impedimento aludidas, cabe referir que el deber de los funcionarios y funcionarias judiciales de manifestar los impedimentos en los que pudieran estar incursos tiene como objetivo garantizar la transparencia en el ejercicio de la función judicial, así como la imparcialidad en las decisiones a su cargo. Así, los impedimentos constituyen límites estrictos para separarse del conocimiento de los asuntos sometidos a su juicio, por lo cual, son de carácter taxativo, “se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”12 y deben analizarse frente al caso concreto13.

Sobre la manifestación de impedimento del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz

21. Ante la referencia del interés procesal que declara el Magistrado Cifuentes Muñoz en su escrito y al considerar que existen elementos objetivos en el expediente que respaldan dicha expresión, esta Sección encuentra que las razones manifestadas, se enmarcan en este caso, en lo contemplado en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906

de 2004.

22. Lo anterior porque desde el inicio mismo de la actuación se tiene que la Presidencia de la JEP figura como una de las accionadas, a lo que se suma que ante el traslado de la acción, dicha dependencia, representada por el Magistrado Cifuentes, ejerció su derecho de defensa y contradicción, de manera conjunta con la vicepresidencia de la JEP, aseverando que si bien reconocían que “la peticionaria merece una protección mejor que la obtenida hasta el momento”, que consideraban que de ello no se seguía que ellas, como órganos de la JEP, hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la accionante14. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto CSJ SP, 13 de julio de 2016, rad. 48344. 12 Corte Constitucional. Autos 188A de 2005, 039 de 2010 y 585 de 2017. Ver también sentencias C-390 de 1993 y C019 de 1996. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-176 de 2008, C-881 de 2011 y T-319A de 2012. 14 Folios 386 a 433. Expediente Legali.

9

EXPEDIENTE LEGALI: 150072569.2021.0.00.0001

ASUNTO: RESUELVE IMPEDIMENTOS

23. Por lo tanto, es evidente la existencia de un interés en las resultas del proceso en los términos de la primera causal prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esta Sección encuentra está justificada tal manifestación de impedimento. Por consiguiente, la SA no considera necesario pronunciarse sobre la configuración de la causal sexta

alegada. Sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Linares Prieto

24. De conformidad con lo dispuesto normativamente respecto a las causales primera y cuarta consagrada en el artículo 56 de Ley 906 de 2004, a efectos de determinar si las mismas se configuran en el caso de la tutela interpuesta por la señora XYZ, la SA está llamada a establecer si la Magistrada Linares Prieto cuenta, por un lado, con un interés en las resultas de la actuación, el cual ha sido calificado por la SA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la posible “utilidad o menoscabo” que la determinación que se adopte en el caso le acarrearía15. Por el otro, si su participación en la aprobación del AOG 033 de 2018 constituye una opinión sustancial, vinculante y de fondo sobre hechos que originaron la acción de tutela interpuesta por la señora XYZ, cuya impugnación debe conocer la SA.

25. La Presidencia de la JEP, la SEJEP, la Comisión de Género y el Comité de Convivencia de la JEP, quienes conforman en contradictorio -en lo que se refiere a la JEPcomo parte pasiva de la acción de tutela en el caso de la señora XYZ, en sus respuestas señalaron como medidas de carácter general adoptadas por la JEP en materia de prevención del acoso laboral, considerado el acoso sexual, y de promoción de la igualdad de género, los AOG 033 de 2018 y 006 de 2021.

26. De ello no se sigue que, quien ocupara el cargo de la Presidencia de la JEP y por

ello del OG, tendría utilidad o menoscabo dependiendo de si la acción de tutela de la señora XYZ se falla a favor o en contra, menos aún si se considera que la Magistrada Linares Prieto no está vinculada al trámite. Que las autoridades de la JEP vinculadas esgriman dentro de sus argumentos la existencia o aplicación de normas aprobadas por el OG y que, respecto de dichas normas el juez de instancia en tutela haya determinado 15 La SA, en relación con un asunto similar, resolvió sobre un impedimento basado en esta misma causal y determinó lo siguiente: “El Órgano de Gobierno, como se señaló en los antecedentes, respondió a la vinculación de la Sección de Revisión, por intermedio de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Estas respuestas se limitaron a señalar las medidas de carácter general que ha tomado el Órgano de Gobierno para contribuir a la descongestión judicial en la SAI, sin referirse en concreto a la acción de tutela interpuesta por Jes

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...