JEP - Auto TP-SA-918 01-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-918 01-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 918 de 2021
Bogotá D.C, 1 de septiembre de 2021
Expediente: 0001275-75.2020.0.00.00011
Interesado: Luis Olmedo GÓMEZ GARCÉS Referencia: Recurso de queja Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), a resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) no concedió el recurso de apelación presentado por el solicitante contra la resolución SAI-AOI-R-PMA-0012021 de fecha 5 de enero de 2021 que, entre otras determinaciones, rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios transicionales.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Olmedo GÓMEZ GARCÉS, junto con veinticuatro (24) peticionarios más, todos recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro, en Popayán, presentaron ante la JEP solicitud de beneficios transicionales por ser colaboradores de las FARC-EP. Una vez emitida la resolución que avocó conocimiento, una abogada de la defensoría pública presentó poder para actuar en nombre de varios solicitantes, incluyendo al señor GÓMEZ GARCÉS, sin embargo, en cumplimiento de la orden proferida por el despacho sustanciador de la SAI, a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE-JEP), fue designado un abogado del
SAAD para representar judicialmente al peticionario y a otros. A su vez, una tercera abogada presentó poder para actuar, también otorgado por el peticionario. Luego 1 Todos los documentos y foliatura corresponden al expediente Legali, por lo que, en adelante se hará mención sólo a los números de folios. 1
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS de surtido el trámite transicional, el a quo tomó decisión rechazando por falta de competencia la solicitud de beneficios. El defensor designado por el SAAD presentó recurso de apelación, pero este fue negado por la primera instancia, al considerar que no tenía las facultades para actuar porque con posterioridad a su designación como defensor, se presentó el tercer poder antes referido. Frente a esta decisión, el abogado Ernesto Moreno Gordillo presentó recurso de queja. La SA resolverá.
ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 20182, en escrito presentado ante esta Jurisdicción por veinticinco personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMSCAS) San Isidro de Popayán, el señor Luis Olmedo GÓMEZ GARCÉS3, solicitó la aplicación a su favor de los beneficios jurídicos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
2. El 16 de julio de 2018, la SAI profirió la Resolución SAI-ALC-PMA-009-2018, mediante la cual avocó conocimiento de los beneficios pretendidos por el señor
GÓMEZ GARCÉS y por otros solicitantes. De igual manera, ordenó a los comparecientes: i) informar “sobre los procesos que reposan en su contra”, las autoridades que conocen de estos, el número de las causas y los delitos investigados, así como aportar la documentación que tuvieran al respecto; ii) ampliar la información respecto de su solicitud y sobre la pertenencia a comunidades étnicas, junto con los hechos que fuesen de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y, iii) por último, informar si contaban con apoderado judicial, de ser así, allegar los datos de los profesionales o, en su defecto, oficiar a la SE-JEP, para designar un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
3. El 13 de septiembre de 2018 el despacho sustanciador de la SAI expidió la Resolución de trámite SAI-RT-PMA-159-20184, con el fin de citar a las instalaciones de la JEP a los apoderados de los comparecientes, dentro del caso que nos ocupa, para que procedieran a dar cumplimiento a los requerimientos realizados en la
Resolución SAI-ALC-PMA-009-2018. 2 Con radicado 20181510086442, ff. 1-28. 3 Identificado con cédula de ciudadanía nro. 10.698.592 4 Ff. 1503-1504. 2
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS
4. El 21 de agosto de 20185 fueron allegadas solicitudes de beneficios, en donde se observa poder sin fecha, otorgado por el señor GÓMEZ GARCÉS a la defensora
pública Yenny Alejandra Muñoz Velasco, con presentación ante la Oficina Jurídica del EPAMSCAS San Isidro de Popayán, para que lo represente en la solicitud de sometimiento ante la JEP.
5. El 14 de septiembre de 2018 la Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI) remitió el Oficio Nº. SAI-053926, por medio del cual corrió traslado a la SEJEP para que designara un defensor al señor GÓMEZ GARCÉS y a otros, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SAI-ALC-PMA-009-2018. En la misma fecha, la SEJEP mediante Oficio nro. 20180000498637 designó al abogado Ernesto Moreno Gordillo, para asumir la defensa técnica de los mismos.
6. El 28 de septiembre de 20188 la defensora pública Yenny Alejandra Muñoz Velasco, presentó una nueva solicitud de sometimiento a la JEP de 160 comparecientes, entre quienes se encuentra GÓMEZ GARCÉS y, para el efecto, anexó poder suscrito por algunos de los peticionarios.
7. Por otra parte, se observa en el plenario, poder9 otorgado por el señor GÓMEZ GARCÉS a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, sin embargo, solo cuenta con la que parece ser la firma del poderdante y de la apoderada, sin que dicho documento registre fecha exacta, ni presentación personal ante autoridad competente.
8. A su vez, obra sustitución del poder10 conferido por el señor GÓMEZ GARCÉS y otros, de la abogada Esmeralda Cruz Ruiz a la profesional del derecho Claudia
Marcela Rivera Quiroga con fecha de presentación personal 29 de noviembre de 2018 y, específicamente, para que “asista y represente a los comparecientes (…) en la reunión [del] 30 de noviembre de 2018 [en el piso 9 de la JEP]”.
9. El 30 de noviembre de 2018 la SEJEP respondió una solicitud hecha por la defensora pública Yenny Alejandra Muñoz Velasco, indicándole que los casos, incluido el del señor GÓMEZ GARCÉS, se estaban tramitando ante la SAI, para lo cual, dio traslado de dicha solicitud a la Sala de Justicia11.
5 Radicado 20181510243242 del 28/08/2018, ff. 516-526. 6 F.1500. 7 Ff. 1501-1502. 8 Radicado 20181510289902, ff. 527-544. 9 F.1521. 10F. 1515. 11 Radicado 20181200281091, ff. 759-762. 3
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS
10. El 28 de junio de 2019 el despacho de la SAI expidió la Resolución SAI-LC-TPMA-621-201912, por medio de la cual convocó a las autoridades indígenas para socializar posturas de las autoridades étnicas respecto de los casos de los 25 solicitantes. Asimismo, en el ordinal vigésimo segundo de la parte resolutiva ordenó a la SJ-SAI comunicar esa actuación a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga
en calidad de defensora del señor GÓMEZ GARCÉS, orden cumplida a través del oficio SAI-1304013 del 16 de julio de 2019.
11. En escrito dirigido al despacho sustanciador14, la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga solicitó aclaración de los ordinales vigésimo primero y vigésimo segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-LC-T-PMA-621-2019, indicando: “1. El numeral VIGÉSIMO PRIMERO, en tanto en el mismo se señala como apoderada del señor Misael Jembuel Pavi a la doctora Jenny Alejandra Muñoz Velasco. De ser así solicito se me indique si fue revocado el poder judicial otorgado a mi nombre, radicado el pasado 25 de abril bajo número 20191510161982.
2. El numeral VIGÉSIMO SEGUNDO, en tanto las personas en él referidas no me han sido asignadas para ejercer su defensa15”.
12. El 16 de agosto de 2019 el despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-LC-TPMA-703-201916, donde realiza distintas solicitudes a las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) que tienen injerencia en los veinticinco casos del EPAMSCAS San Isidro de Popayán bajo estudio, de igual manera, en el ordinal cuarto, aclaró la Resolución SAI-LC-T-PMA-621-2019, “considerando la designación realizada por el SAAD de la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, (…) como parte del
[SAAD], para que asuma la defensa técnica de los señores JOSE JACINTO ALFONSO
ALFONSO y MISAEL JEMBUEL PAVI”.
12 Ff. 1184-1231. 13
F. 110.
14
F. 182.
15 Para el efecto, la abogada solicitó tener en cuenta el Oficio Nº nro. 20185100089683 del 16 de noviembre de 2018, donde fue designada como defensora de los señores José Jacinto Alfonso Alfonso y Misael Jambuel Pavi. 16 Ff.135-146. 4
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SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS
13. El 4 de diciembre de 2019 el abogado adscrito al SAAD Eyver Samuel Escobar Mosquera designado para atender asuntos con enfoque étnico17, a través de escrito18, informó que en reunión de trabajo con la autoridad tradicional del Cabildo Indígena La Nueva Esperanza, logró concertar y acompañar la respuesta frente a los comuneros indígenas GÓMEZ GARCÉS y otro; y además, allegó las certificaciones emitidas por tal autoridad étnica.
14. El 16 de junio de 2020, el despacho sustanciador de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-T-PMA-287-202019, por lo que, requirió ampliar información respecto de las piezas procesales de las causas adelantadas por la justicia ordinaria dentro del caso de GÓMEZ GARCÉS, a su vez, en el ordinal segundo ordenó a la SJ-SAI comunicar dicha actuación al abogado Ernesto Moreno Gordillo.
15. El 17 de junio de 2020, mediante Oficio Nº. SAI-1383120, se comunicó al
defensor Ernesto Moreno Gordillo el contenido de la Resolución SAI-AOI-T-PMA287-2020.
16. El 5 de enero de 2021, a través de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021, la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor GÓMEZ GARCÉS y, en consecuencia, decidió no continuar con el trámite. En igual sentido, como consideración final, el despacho sustanciador precisó sobre la representación judicial del compareciente, ante las actuaciones de distintos
profesionales y señaló que: (i) “el día 21 de agosto de 2018 el señor OLMEDO GÓMEZ le otorgó poder a la abogada YENNY ALEJANDRA MUÑOZ VELASCO”, (ii) “el 14 de septiembre de 2018 se le designó al abogado ERNESTO MORENO GORDILLO del SAAD”, (iii) “el 12 de diciembre de 2018 se aportó nuevo poder, a través del cual 17 El 22 de enero de 2020, el despacho de la SAI expidió la Resolución SAI-LC-T-PMA-062-2020#, en virtud de la cual, entre otras cuestiones, convocó a trámite interjurisdiccional, amplió información y comisión. Asimismo, en el acápite 8º de la parte considerativa, fueron relacionados como defensores del señor GÓMEZ GARCÉS, el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera y la abogada Esmeralda Ruiz (sic). En cuanto al primer profesional, indicó: “el abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera, designado por SAAD, remitió respuesta del Cabildo indígena La
Nueva Esperanza, sobre el caso del señor Luis Olmedo, el 28 de noviembre de 2019[...]”. Respecto a la segunda profesional, señaló: “[l]a abogada Esmeralda Ruiz, elevó la siguiente Petición, radicada en JEP, el 16 de diciembre de 2020#”. Se destaca que, dentro del expediente Legali, no reposa dicha petición. Ahora, en la parte resolutiva de esta providencia, a partir del numeral décimo tercero, se ordenó a la SJ-SAI comunicar la mencionada actuación a: Jenny Alejandra Muñoz Velasco, Claudia Marcela Rivera Quiroga, Juan Carlos Guzmán Orjuela, Diana Marcela Mosquera Bravo, Edwin Armando Embus Canencio, Eyver Samuel Escobar Mosquera, Esmeralda Cruz Ruíz, Ernesto Moreno Gordillo y Francisco Rivera Rojas. En estas órdenes de comunicación, no fueron discriminados los comparecientes a quienes representa cada defensor(a). 18 Radicado 20191510613832, ff.434-442 19 Ff. 1525-1529. 20 Oficio y constancia de recibido, ff. 1538-1539. 5
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SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS el peticionario le otorgó poder a LEYDI ESMERALDA CRUZ RUIZ, quien ha venido actuando en las diferentes diligencias adelantadas por el despacho”, (iv) “[p]or tales razones, la notificación de esta providencia se efectuará por Secretaría a la abogada LEYDI ESMERALDA CRUZ RUIZ, por ser la apoderada del señor
OLMEDO GÓMEZ y, (v) se precisa que el togado ERNESTO MORENO presentó petición arguyendo ser apoderado del señor OLMEDO GÓMEZ, sin embargo, ante la ausencia de facultad para representar al compareciente, no se dará tramite (sic) a la petición radicada por el abogado MORENO GORDILLO en nombre del señor OLMEDO GÓMEZ”.
17. Bajo tales preceptos, en el ordinal segundo de la parte decisoria de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021, ordenó a la SJ-SAI notificar a Esmeralda Cruz Ruiz en calidad de defensora del solicitante y, en el ordinal octavo, comunicar dicha providencia a Ernesto Moreno Gordillo. Por último, el 11 de febrero de 2021, fue notificado en el Estado Nº. 26521 este proveído.
18. El 24 de enero de 202122, el abogado Ernesto Moreno Gordillo aduciendo el ejercicio de la defensa técnica del señor GÓMEZ GARCÉS, interpuso y sustentó Recurso de Apelación en contra de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021.
Decisión objeto de queja
19. El 4 de marzo de 2021, en la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-202123, la SAI decidió NO CONCEDER el recurso de apelación presentado contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021 del 5 de enero de 2021, argumentando que en la providencia atacada, le fue aclarado al abogado Moreno Gordillo que la representante judicial de GÓMEZ GARCÉS, es de la abogada Esmeralda Cruz Ruiz.
Al tenor señaló: “(Párr. 9) Los considerandos principales de la providencia en cita, bien pueden resumirse en que el solicitante no acreditó el factor personal bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. (Párr. 11) En el caso concreto la notificación por estado se efectuó el pasado 11 de febrero de 2021, mientras que el 24 de enero de 2021 se recibió vía electrónica un recurso de apelación presentado por el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, quien solicitó se revoque la decisión que rechazó la solicitud de beneficios por falta de competencia de la JEP del señor LUIS OLMEDO GÓMEZ, y se le conceda los mismos. (Párr.12) El recurso presentado fue sustentado adecuadamente, (...) por lo que se considera, se presentó en debida forma(...). (Párr. 13) Habiéndose verificado que el recurso de apelación formulado por [el] profesional en derecho ERNESTO MORENO GORDILLO (...),
21
F. 1679.
22 Rad. 202101002676, f. 1675. 23 Ff. 1683-1686 6
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS sería pertinente entrar a definir si el mismo era procedente y oportuno, de no ser porque el despacho advierte que el togado no cuenta con la facultad para representar al peticionario. (Párr. 18) Por tales razones, la notificación de esta providencia [se
realizó] a la abogada LEYDI ESMERALDA CRUZ RUIZ, por ser la apoderada del señor OLMEDO GÓMEZ. (Párr. 19) Finalmente, en la resolución de rechazo, también se le aclaró al togado ERNESTO MORENO que no se le daría trámite a una petición suya24, ante la ausencia de facultad para representar al compareciente.”
20. La Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-2021 del 4 de marzo de 2021, fue notificada por estado el 5 de abril de 202125.
El recurso de queja
21. El 10 de marzo de 2021, mediante correo electrónico remitido a
info@jep.gov.co, el abogado Ernesto Moreno Gordillo interpuso y sustentó recurso de queja26 en contra de la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-2021 del 4 de marzo de 2021, por cuanto consideró que la SAI omitió estudiar si se le había relevado del cargo para la asesoría y defensa del compareciente, habiendo sido designado por el SAAD, “toda vez que no existe acto administrativo, ni resolución alguna” donde se manifieste que tal defensa estaría a cargo de los abogados de la OEI, “y en tal sentido se debería decretar la Nulidad dicha Resolución (sic) [pues] al no existir claridad absoluta por parte de la SALA de [quién] ejerce la defensa de los intereses del COMPARECINTE (sic), señor Luis Olmedo Gómez Garcés (Indígena) se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso (...) y en tal sentido la Sala podría revocar y dejar sin efecto la
Resolución No. SAI-AOI-DR-PMA-091-2021”, además, manifiesta el recurrente que “no existe escrito alguno recurriendo la Resolución de Apelación interpuesto por Abogado diferente al asignado por el SAAD-C (sic), en contra de la Resolución No. SAI-AOI-RPMA-001-2021”, en consecuencia, solicitó a la Sección de Apelación “resuelva en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018”. De igual manera, solicitó a esta instancia oficiar al SAAD, para que certifique si el abogado Ernesto Moreno Gordillo fue relevado como defensor del compareciente GÓMEZ
GARCÉS.
22. El despacho sustanciador de la SA inicialmente le dio el tratamiento a este asunto como un recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con acta de reparto TP-SA 2267 del 16 de abril de 202127, la SJ-SA remitió el escrito sub examine como una apelación y no como una queja.
24 25 Estado nro. 557, f. 1791. 26 Código correo 202101011379, ff. 1696-1788. 27
F. 1793.
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EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS
COMPETENCIA
23. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver los recursos de queja presentados contra las resoluciones adoptadas por las salas y secciones de la JEP.
PROBLEMA JURÍDICO
24. La Sección de Apelación debe determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SAI de no conceder el recurso de apelación interpuesto por el defensor Ernesto Moreno Gordillo, en representación del señor Luis Olmedo Gómez Garcés contra la resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021 del 5 de enero de 2021. En este sentido, deberá primero examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de este medio de impugnación, para luego establecer, si el abogado quejoso estaba facultado para continuar con la defensa asignada desde el SAAD, posterior a la presentación de un presunto poder por parte de la abogada Esmeralda Cruz Ruíz, en representación del solicitante.
FUNDAMENTOS
25. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación la procedencia del recurso de queja, dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, se retrotrae al cumplimiento de varios requisitos, como son: (i) oportunidad, para presentar el recurso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se surta el recurso de apelación; (iii) procedencia general, significa que la queja se interponga contra una providencia susceptible de este medio de impugnación y; (iv) debida sustentación, es decir, se debe verificar que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho en los cuales sustenta el acierto de su alegación28.
26. Para tales efectos, la SA encuentra satisfechos los anteriores requisitos. Esto
debido a que, el abogado designado para la defensa del solicitante, presentó y sustentó el recurso de queja dentro del término de ejecutoria de la resolución que no 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 349 de 2019, TP-SA 364 de 2019, TP-SA 489 de 2020 y TP-SA 722 de 2021. 8
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS concedió la alzada29, expuso de forma clara y suficiente las razones por las cuales considera que la apelación fue indebidamente negada por el a quo, y va dirigido contra una providencia susceptible de este medio de impugnación, tal como se dispone el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
27. Desde otra perspectiva y atendiendo a los principios constitucionales que amparan a los ciudadanos en el ejercicio de sus relaciones con las autoridades públicas, el artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”30. Lo que implica que las actuaciones del Estado se deben desarrollar dentro del respeto del acto propio y la confianza legítima. Al respecto, la Corte Constitucional “ha indicado que es deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean
sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas, basado como está el principio de confianza legítima en que las autoridades públicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados” 31
28. El referido principio tiene como pilar amparar las expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen los administrados con relación a las actuaciones del Estado, pues, la seguridad jurídica y la confianza legítima proyectan el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo superior referido, que emana toda la actividad pública, incluida la judicial. Sobre esto último, debe “estimarse que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, cuando el evento se presenta, los destinatarios que se vean afectados con dicha modificación en la interpretación de las disposiciones, debe respetarse el principio de la confianza legítima” 32
Caso concreto
29. Tras hacer un análisis de todas las actuaciones presentadas en el trámite de beneficios transicionales respecto del solicitante GÓMEZ GARCÉS, la SA encuentra
29 En efecto, la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-2021 del 4 de marzo de 2021 que rechazó el recurso de apelación, fue notificada por estado el 5 de abril de 2021 y el recurso de queja se interpuso el 10 de marzo de
2021. Expediente Legali 0001275-75.2020.0.00.0001, ff. 1696-1788.
30 Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2011. 31 Ibíd. 32 Consejo de Estado, Sentencia Unificada 00031 de 2019. 9
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS que hubo una diversidad de abogados y abogadas que pretendieron actuar, inmediatamente después de haberse dictado la resolución que avocó el conocimiento cuando el despacho sustanciador ordenó requerir a los peticionarios para que informaran si contaban con defensa de confianza o, en caso contrario se les asignaría uno por medio del SAAD.
30. Es así como, el día 28 de agosto de 2018, la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco de la Defensoría Pública, presentó poder en representación de veinte (20) solicitantes, entre ellos, del señor GÓMEZ GARCÉS. Sin embargo, la SJ de la SAI envió comunicación a la SE-JEP, para que se designara defensa técnica a aquellos peticionarios que no contaran con dicho acompañamiento; fue así que el día 14 de septiembre de 2018, se asignó al abogado Ernesto Moreno Gordillo para la representación judicial de dieciocho (18) de ellos, incluido el peticionario.
Concomitante con ello, la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, presentó un poder otorgado por el señor GÓMEZ GARCÉS, ante la SJ de la SAI. A su vez, esta misma profesional presentó sustitución del poder otorgado por el señor GÓMEZ GARCÉS
a la abogada Claudia Marcela Rivera Quiroga, para que la representara en una diligencia convocada por el despacho de la SAI, el 30 de noviembre de 2018. Y, finalmente, el día 12 de diciembre de ese mismo año, la abogada Cruz Ruiz, de nuevo presentó un poder conferido por el señor GÓMEZ GARCÉS y otros.
31. Lo anterior denota que hubo diversidad de actuaciones paralelas impulsadas por la abogada Cruz Ruiz y el abogado Moreno Gordillo, todas avaladas por el despacho de la SAI, sin que se hubiera pronunciado advirtiendo dicha situación. En este sentido, la SA desestima el planteamiento expuesto en la decisión del a quo de negar el recurso de apelación, al considerar que el abogado designado por el SAAD no estaba facultado para actuar por haber sido desplazado con el poder presentado el 12 de diciembre de 2018 por la abogada Cruz Ruiz.
32. Establecido lo anterior, se tiene que el representante judicial del señor GÓMEZ GARCÉS el día 24 de enero de 2021, presentó en forma oportuna el recurso de apelación, debidamente sustentando contra la SAI-AOI-R-PMA-001-2021 del 5 de enero de 2021, que rechazó por falta competencia la solicitud de beneficios transicionales de su prohijado. Ante tales circunstancias, la SA no puede desconocer que la Sala de Justicia fue quien creó la doble representación al ordenar la designación de un abogado del SAAD al peticionario, con lo que generó confusión respecto de la representación judicial. Si bien el señor GÓMEZ GARCÉS fue
representado por otra profesional del derecho con posterioridad a la designación del abogado Moreno Gordillo, lo cierto es que este abogado, designado por la propia 10
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS JEP para ejercer la representación del referido peticionario, fue el único que apeló en tiempo la resolución que rechazó su solicitud de beneficios. La situación descrita obliga, conforme al principio de confianza legítima, a que deba admitirse la apelación presentada por el abogado del sistema, aunque se hubiera reconocido personería a otra apoderada, pues los postulados constitucionales imponen maximizar los derechos del interesado con la admisión de la apelación.
33. Atendiendo lo estatuido por el Tribunal Constitucional, la SA considera que bajo la égida de esos principios constitucionales es menester aceptar la concesión del recurso de apelación presentado por el defensor Moreno Gordillo, quien además, no sólo asumió su función como defensor asignado por el sistema de la JEP, sino que, también fue diligente con la presentación de los recursos legales a los que tiene derecho el señor GÓMEZ GARCÉS ante la solicitud de los beneficios transicionales, controvirtiendo la decisión de primera instancia, tanto el fáctico como en lo jurídico, cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, la SA se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concederá la apelación interpuesta por éste último.
34. Finalmente, la SA difiere de la alegación ofrecida por el quejoso, al reprochar al a quo por haberse omitido manifestación respecto de que “tal defensa estaría a cargo de los abogados de la [OEI]” (sic), porque no es del resorte de la Sala de Justicia, saber o entrometerse sobre asuntos de carácter administrativos o a qué convenios están adscritos los y las profesionales que ejercen la representación judicial en la JEP.
Cuestión final
35. Durante el examen del expediente y, particularmente, de las decisiones de la SAI que han sido objeto de controversia por el recurrente, se observa que el a quo se pronunció sobre piezas procesales que no reposan en el expediente Legali pero que sí obran en el Sistema de Gestión Documental -Contiy que, como oportunamente se reseñaron, corresponden a: i) el poder sin formalidades de fecha 12 de diciembre de 2018, donde GÓMEZ GARCÉS reitera la representación judicial a la abogada Esmeralda Cruz; ii) la solicitud elevada por Esmeralda Cruz ante la SAI el día16 de diciembre de 2020 y; iii) la petición presentada por el abogado Ernesto Moreno Gordillo, que fue referida en el párrafo 19 de la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091202. En consecuencia, es preciso ordenar a la SJ-SA, incorpore al expediente Legali 0001275-75.2020.0.00.0001, los mencionados documentos que sirvieron de soporte para las decisiones en primera instancia, sin perjuicio, de que se deban incorporar otras piezas procesales que se adviertan contenidas en CONTI y no el sistema Legali.
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EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO-. REVOCAR la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-091-2021 del 4 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto decidió NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por el defensor Ernesto Moreno Gordillo contra la Resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021 del 5 de enero de 2021, que rechazó por falta competencia la solicitud de beneficios transicionales del señor Luis Olmedo GÓMEZ
GARCÉS.
SEGUNDO-. Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Moreno Gordillo, dentro del caso del señor Luis Olmedo Gómez Garcés, contra la resolución SAI-AOI-R-PMA-001-2021 del 5 de septiembre de 2020. TERCERO-. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación ORDENAR la incorporación de las piezas procesales enunciadas en el párrafo 45 de este proveído, dentro del expediente Legali 0001275-75.2020.0.00.0001. CUARTO-. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Luis Olmedo GÓMEZ GARCÉS, a su defensor Ernesto Moreno Gordillo y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que
cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO-. Por Secretaría Judicial de la Sección de Apelación COMUNICAR esta decisión a la abogada Esmeralda Cruz Ruiz. SEXTO-. Por secretaría Judicial de la Sección de Apelación COMUNICAR esta decisión a la presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto y a su Secretaría Judicial. SÉPTIMO-. REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación para que corra los traslados que sean del caso y dé trámite al recurso de apelación. OCTAVO-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. 12
EXPEDIENTE: 0001275-75.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS OLMEDO GÓMEZ GARCÉS Notifíquese y cúmplase,
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación Con salvamento de voto
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
RIVADENEIRA Magistrado Magistrado Au
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