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JEP - Auto TP-SA-919 08-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-919 08-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 919 de 2021

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 1500725-69.2021.0.00.0001

Asunto: Resuelve impedimento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse dentro del trámite de tutela de la referencia sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, mediante escrito remitido al vicepresidente de la SA, el 1 de septiembre de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2021, mediante representante judicial, la ciudadana XYZ promovió acción de tutela1 en contra de la JEP por la violación de sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a la verdad y a la reparación.

2. La Subsección Sexta de la Sección de Revisión (SR), mediante Auto No. 095 del 1 de julio de 2021, avocó el conocimiento de la referida acción y vinculó a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), a la Comisión de Género, al Comité de Convivencia Laboral, todas dependencias de la JEP, así como a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. La acción fue decidida

en primera instancia mediante la sentencia SRT-ST-129 del 19 de julio de 20212.

3. Dicha providencia fue impugnada y el asunto fue repartido a un despacho de la SA. La impugnante señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente: “En vista de que la decisión de la presente impugnación será resuelta por la Sección de Apelaciones, en donde ejerce la magistratura el Presidente de la JEP, solicitamos que el Magistrado Eduardo Cifuentes se declare 1 Folios 109 a 135. Expediente Legali. 2 Folios 801 a 878. Expediente Legali. 1 impedido para conocer del presente proceso, por ser la Presidencia una de las partes pasivas de la acción de tutela”3, Ante dichas manifestaciones, el despacho sustanciador profirió el Auto de Ponente No. 174 del 12 de agosto de 2021, mediante el cual decidió poner en conocimiento del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz y de los restantes integrantes de la SA la manifestación realizada por la apoderada judicial de la tutelante4, a fin de que tuvieran la oportunidad de expresar, de ser el caso, planteamientos relativos al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

4. El 26 de agosto de 2021, por medio de la Secretaría Judicial de la SA, el magistrado Cifuentes manifestó que consideraba estar impedido para participar en el trámite. Ese mismo día, el despacho sustanciador radicó los proyectos de decisión relativos al impedimento aludido y al fallo de tutela de segunda instancia, solicitando a la Secretaría que, lo relativo a estos proyectos no fuera remitido al despacho del

magistrado Cifuentes hasta tanto no se hubiese decidido sobre su manifestación de impedimento.

5. Mediante comunicaciones remitidas al despacho sustanciador el 31 de agosto de 2021, la magistrada Patricia Linares Prieto y el magistrado Danilo Rojas Betancourth, presidente de la SA, manifestaron impedimentos para fallar en el trámite.

6. Advertido por el despacho sustanciador que serían tres (3) los magistrados de la SA que habían manifestado estar impedidos, se profirió el Auto de Ponente No. 178 de 31 de agosto de 2021, mediante el cual, entre otros, se solicitó al señor vicepresidente de la SA, disponer lo reglamentariamente necesario para conformar la sala que decidiría sobre los impedimentos, toda vez que se estaría en el supuesto previsto en el artículo 36 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial, esto es, “imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria”5. El señor vicepresidente, a través del oficio TP-SA-RAR 400 de 31 de agosto de 2021, informó que en la sala ordinaria de decisión se adoptarían las determinaciones del caso, y en la sala del 1º de septiembre de 2021 reiteró el contenido del aludido oficio, y una vez culminada la sesión, procedió al trámite de sorteo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la JEP. El mismo 1º de septiembre, el despacho sustanciador radicó el proyecto de providencia que incluyó, para aprobación en un solo acto6, la decisión sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados y la magistrada titulares de la SA.

3 Folio 916, Expediente Legali. 4 El informe secretarial de cumplimiento fue incorporado en el Expediente Legali en el folio 958. 5 “Artículo 36. Imposibilidad numérica de alcanzar mayoría decisoria. Cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación”. 6 Acuerdo ASP 001 de 2020, Reglamento General de la JEP, “Artículo 42. Procedimiento para el caso de impedimentos y recusaciones. (...) Cuando se declaren impedidos, o sean recusados, varios o todos los magistrados(as) de una misma Sala o 2

7. El 2 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador fue informado por la vicepresidencia de la SA de que, en el sorteo realizado el 1ª de septiembre de 2021, resultaron elegidas las magistradas Pilar Valencia García y Claudia López Díaz, y el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, a quienes se les habría informado el mismo día del sorteo y que el magistrado Martínez Vargas mediante oficio SeRVR-JM-032 manifestó estar impedido, en los siguientes términos: (…) [d]e acuerdo con la sentencia de radicación SRT-ST-129/2021, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión, la acción de tutela fue presentada por la señora XYZ en contra de la JEP por el aparente incumplimiento de la Jurisdicción de obrar con la debida diligencia frente a una queja presentada en

mi contra. Así las cosas, valga recordar que el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004, al que remite el artículo 41 del Acuerdo No. 001 de 2020 establece dentro de las causales de impedimento: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

8. En sesión extraordinaria de sala de decisión de la SA, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2021 se debatió el proyecto radicado por la vicepresidencia en la SJ-SA para decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Martínez Vargas, y en sesión extraordinaria del 7 de septiembre siguiente se debatieron ajustes al mismo.

Derrotada la ponencia presentada7, correspondió en reparto al despacho siguiente en orden alfabético8 y fue convocada una nueva sesión extraordinaria para el 8 de septiembre de 2021. Sección de la JEP, todos los impedimentos o las recusaciones se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por la Sala o Sección que corresponda. (...)”. 7 Reglamento General de la JEP, artículo 61: “Ponencia. (…) Debatida la ponencia y cerrada la discusión por la Presidencia se procederá a votar. En caso de ser aprobada la ponencia se suscribirá́ por todas las magistradas y magistrados sin mención del magistrado o la magistrada ponente en el texto de la sentencia. En todo caso se buscará la unanimidad de la decisión. // Si la

ponencia no es aprobada con la mayoría requerida, el asunto pasará a la magistrada o magistrado que corresponda entre el grupo mayoritario de las o los magistrados, para que redacte la nueva ponencia que deberá ser debatida y votada. Lo anterior, sin perjuicio que la magistrada o magistrado de la ponencia derrotada decida proyectar la nueva ponencia. (…)”. Refiriéndose a la práctica procesal de la SA en la materia de votación de ponencias, incluso en tutela, el vicepresidente manifestó a las magistradas llamadas a integrar la sala de decisión que en la SA las ponencias no se votan desagregando la parte resolutiva de la considerativa, sino como una unidad, por lo que la derrota y nuevo reparto ocurre incluso si no hay disenso en la parte resolutiva, sino exclusivamente en la motiva. 8 Esto, por cuanto de acuerdo con lo informado por la Secretaría Judicial de la SA, el Sistema Legali se ha utilizado para sortear el reparto de asuntos con ponencia derrotada, entre los magistrados titulares de la SA, más no así entre algunos de estos y otras u otros magistrados de la JEP, quienes en aplicación del artículo 36 del Reglamento General, entren a integrar la sala de decisión; razón por la cual correspondía consultar con soporte técnico sobre tal parametrización para dicho procedimiento. Frente a tal situación, de manera unánime, los integrantes de la SA, tomando en cuenta que se trata del trámite de una acción constitucional de tutela, consideraron que el procedimiento que garantizaba al mismo tiempo objetividad en la selección de la magistrada sustanciadora y la celeridad propia de

una solicitud de amparo, era el criterio de asignación en orden alfabético. Al respecto se estima ilustrativo mencionar que, la Corte Constitucional aplica tal criterio, de acuerdo con su reglamento interno, “artículo 34. (…) Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de 3

II. PROBLEMA JURÍDICO

9. La Sección de Apelación está llamada a determinar si el magistrado Martínez Vargas se encuentra impedido para conocer sobre la manifestación de impedimentos de los magistrados Cifuentes Muñoz, Linares Prieto y Rojas Betancourth para fallar la impugnación presentada por la apoderada de la ciudadana XYZ contra el fallo de tutela SRT-ST-129 del 19 de julio de 2021, proferido por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP (SR). Para tal efecto la SA deberá primero determinar la procedencia, dentro de un trámite de tutela, de una manifestación de impedimento cuando el asunto a decidir es si está fundado o no un impedimento de otro magistrado.

III. COMPETENCIA

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017, la JEP tiene competencia para fallar acciones de tutela. En virtud de la habilitación estatutaria determinada en el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP, Acuerdo ASP 1 del 2 de marzo de 2020, dispone que “cuando un magistrado(a) de la JEP

(…) exprese de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto [,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. En ese orden, los demás integrantes de la Sección de Apelación deben resolver si sobre el impedimento invocado.

IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa La procedencia de formular un impedimento para decidir sobre una manifestación de impedimento previo, en el marco del trámite de una acción de tutela

11. En materia de amparo, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, norma que reglamenta la acción de tutela, “[e]n ningún caso será procedente la recusación.

El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo. (…)” 4

12. Por su parte el Código de Procedimiento Penal (CPP) reciente, Ley 906 de 2004, establece que “[n]o son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el

incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”; norma ésta, también contemplada en el artículo 107 del anterior y aún vigente CPP, Ley 600 de 20009 y en el Código General del Proceso10.

13. Estas disposiciones tendrían asidero en que el objeto sobre el cual un juez del mismo colegiado o un conjuez está llamado a decidir, es la configuración o no de una de las causales de impedimento legal, no en la determinación de fondo del caso en trámite. Así, si bien en las normas se alude a la recusación, se han extendido jurisprudencialmente a asuntos referidos a impedimentos. En efecto, cabe mencionar cómo en el auto de 4 de diciembre de 2014, Rad. 11001-03-28-000-201400129-00-IMP, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente el impedimento formulado por un conjuez para conocer de otro impedimento en los siguientes términos: Para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate. En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán

recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (...)” hecho que se hace extensible a los impedimentos. Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado.

14. Sin embargo, la interpretación estricta que debe orientar las normas que definen los impedimentos11, no conduce a que las y los jueces no estén llamados a aplicar el 9 “Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”. 10 “Artículo 142. (...) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 11 “Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…) “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se

convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.””, Corte Constitucional. Auto 039 de 2010, reiterado en Auto 345A de 2016 y T-305 de 2017. 5 criterio de razonabilidad, de existir buenas y poderosas razones derivadas del debido proceso, que conduzcan a considerar en el caso concreto, que la participación de un juez en una determinación sobre quienes están habilitados para conformar la sala de decisión tiene impacto en las garantías de imparcialidad12 que el Estado debe ofrecer en todo escenario de administración de justicia.

15. En el caso concreto, la regla previamente reseñada entra en colisión con el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Ello es así por cuanto la interpretación del principio de imparcialidad que orienta el marco normativo en materia de impedimentos, debe desplegarse desde un criterio sistemático con miras, además, a la finalidad última, esto es, la garantía de un proceso debido a quienes buscan acceder a la justicia.

16. En tal dirección ofrece elementos para analizar el caso, la jurisprudencia que en

materia de impedimentos profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-573 de 1998. En dicha providencia el alto tribunal consideró contrario a la Constitución, que el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en aquella época, dispusiera la improcedencia de los impedimentos para resolver sobre incidentes de impedimento o recusación. La Corte declaró inexequible la expresión "(...) están impedidos, ni (...)", contenida en el artículo 110 del aludido código13, al determinar que, si bien, de un lado, resulta afín con la Constitución el restringir la posibilidad de recusar a un juez con el objetivo de “evitar la serie infinita de incidentes, con miras a asegurar la celeridad y eficacia de la administración de justicia”, en especial en materia penal; de otro lado, desconoce la garantía de imparcialidad del juez, y por ello la Constitución, el establecer normativamente una presunción de inexistencia de causales de impedimento al resolver sobre impedimentos o recusaciones, pues “el juez o magistrado no solamente debe poder declararse impedido sino que tiene la obligación de hacerlo, so pena de incurrir en las 12 La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 establecen: “Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” y “Artículo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.” (negrillas fuera del texto). 13 La norma en mención establecía: “Artículo 110.-Improcedencia del impedimento y de la recusación. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público" (subrayas fuera del texto). 6 faltas disciplinarias o penales que la ley señala, en guarda de la imparcialidad que debe presidir todo proceso según el artículo 29 de la Carta”.

17. Así, el alto tribunal constitucional indicó que, en materia de normas relativas a impedimentos sobre impedimentos, la garantía de una pronta y efectiva administración de justicia debe armonizarse con la garantía de imparcialidad del juzgador.

18. En la misma línea resulta pertinente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha entendido que parte integrante del derecho al debido proceso es la imparcialidad de los servidores judiciales14, como se indicó en la sentencia C-450 de

2015: “(...) el principio de imparcialidad de los jueces ha sido entendido como una de las garantías integrantes del debido proceso, en virtud de la cual el funcionario judicial encargado, deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas””.

19. Al respecto, además, resulta fundamental considerar que, la imparcialidad, como principio integrado de la administración de justicia, ha tenido desarrollos normativos internacionales sobre la materia. Así, los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial15 refieren que: “6.7. Un juez no exhibirá conductas incompatibles con el desempeño diligente de las obligaciones judiciales”16. Tal principio, en lo atinente al “retiro de

la causa asignada a un juez”, implica que: [U]n caso asignado a un juez no se le debe retirar sin razones válidas, como sería una enfermedad grave o un conflicto de intereses. Cualquiera de esas razones y los procedimientos para el retiro deben estar contemplados en la ley o en el reglamento del tribunal, y no pueden depender de la influencia de determinados intereses o de las representaciones del ejecutivo o de otro poder externo, sino estar guiados únicamente por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la función judicial de acuerdo con la ley y en conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. (negrillas fuera del texto).

20. De manera específica, los citados Principios de Bangalore, refieren que “la imparcialidad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el

14 El deber de imparcialidad en materia judicial “(...) se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética”. Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 15 La Organización de Naciones Unidas, en Resolución 2006/23 del 27 de julio de 2006, invitó a los Estados Miembros, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos internos a que, al examinar o elaborar normas con respecto a la conducta profesional y ética de los miembros de la judicatura, tomasen en consideración los Principios de Bangalore. 16Al respecto ver Organización de las Naciones Unidas. UNODC. Nueva York 2013. Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Valor 6, “Competencia y Diligencia”. Principio 6.7. Párr. 217. 7 cual se toma esa decisión” (valor 2). Así, en aplicación de dicho valor, la cual es recomendada por dicho instrumento, se postula que “un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente”. Y a modo enunciativo, se plantean tres eventos en donde ello podría tener lugar, cuando el juez: (a) tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte; (b) haya actuado previamente como abogado o como testigo en el asunto; y, (c) cuando el juez o alguien de su familia tenga un interés económico en el asunto

(Principio 2.5).

21. Las pautas reseñadas, que integrarían el bloque de constitucionalidad en el sentido lato, han sido empleadas por el órgano de cierre en materia penal como un criterio de interpretación para resolver la existencia de posibles conflictos de interés. De este modo, puede destacarse la denominada “teoría de la apariencia de imparcialidad”17, a propósito de asuntos resueltos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia18, órgano que en recientes decisiones se basó en los contenidos de los Principios de Bangalore ampliamente citados, los cuales introducen el elemento de la apariencia de independencia e imparcialidad en las actuaciones judiciales, a la luz de un observador razonable, es decir, uno ecuánime e informado, redundando además en la confianza que su labor pueda generar en la sociedad en general19.

22. La introducción de un estándar de mayor protección de la independencia e imparcialidad judiciales, como el descrito, el cual amplía los supuestos en que resultarían procedentes impedimentos implica una interpretación estricta, pero a la vez razonable del procedimiento que ordinariamente se ha exigido para que prosperen los impedimentos y recusaciones. Esto no significa abandonar o desconocer las causales de impedimento definidas por el legislador, ni la adopción de un sistema paralelo o alterno a estas instituciones. Tanto los desarrollos internacionales, como la jurisprudencia 17 Adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack Vs. Bélgica en la sentencia del TEDH de 01 de octubre de 1982 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Instrucción Penal. Radicados No. radicados 52240 y 52601. Auto del 10 de mayo de 2019. Citados en Consejo de Estado, Sección Cuarta. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02270-01(AC). Sentencia de Tutela del 1 de agosto de 2019. 19 Valor 1 (Independencia), aplicación: “1.3 Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable. [...] 1.6 Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial”. Valor 2 (Imparcialidad), aplicación: “2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. [...] Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el

juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente” (negrilla fuera del texto original). 8 nacional, conservan el vínculo entre estos dos parámetros, siendo complementarios y nutriéndose para resolver sobre las circunstancias que puedan cuestionarse del administrador de justicia en determinados asuntos.

23. Lo anterior se deduce al observar que la teoría de la apariencia de imparcialidad mantiene, en su formulación, la consideración de elementos subjetivos -la libertad del juez frente a presiones, prejuicios, influencias, conexiones o intereses indebidosy objetivos -al referirse a la razonabilidad del observador ante quien el administrador de justicia debe irradiar su actuar - para determinar si se configura un riesgo a la independencia e imparcialidad judiciales.

24. De las anteriores consideraciones, esta Sección puede concluir que (i) sin perjuicio de la vigencia de las causales taxativas que el legislador ordinario previó para efectos del impedimento o la recusación de los administradores de justicia, así como de los eventos en que puedan ser expresados los mismos; (ii) la Corte Constitucional ha considerado que el juez tiene la posibilidad de declararse impedido, aún cuando esté evaluando impedimentos de otros jueces, en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe regir todo el proceso; (iii) el derecho internacional ha desarrollado un estándar de mayor protección de la independencia e imparcialidad judiciales, que amplía el abanico de supuestos que demanden que un juez o jueza deba separarse del conocimiento de casos concretos, amplitud que busca una mayor armonía y

correspondencia con las garantías del debido proceso y del acceso a la administración de justicia; (iv) dicho estándar se aparta de la taxatividad del ordenamiento interno, mediante criterios orientativos -y no exhaustivosque contribuyan a determinar cuándo el debido proceso, la independencia e imparcialidad están en riesgo; además, no sólo es menos formalista frente a las razones que puedan aducirse para que se haga necesario un impedimento o una recusación, sino que también (iv) incrementa el deber ético, en manos del operador judicial, de advertir y dar a conocer circunstancias que puedan afectar su recta labor, incluso en caso de duda razonable, (v) esta última que también puede asaltar a las partes del proceso y que las legitima para pretender la recusación.

25. Finalmente, (vi) la apariencia de imparcialidad no significa una compuerta abierta para esgrimir cualquier argumento y que éste, por la simple liberalidad de quien lo emplee, sea suficiente para apartar a un juez o jueza de un asunto pues, de ser así, podría constituir un mecanismo caprichoso para que un operador judicial se aparte o sea apartado de un asunto sin que haya razones que lo motiven.

9

26. De los criterios orientativos expuestos también se deduce que las circunstancias aducidas sean atribuibles al administrador de justicia supuestamente comprometido.

Asimismo, aspectos no reprochables, v.gr. decisiones judiciales previas e interpretaciones jurídicas, no pueden ser evaluadas de igual manera que aseveraciones o comportamientos que revelan predisposiciones o prejuicios relacionados con el caso bajo estudio. Por ello, (vii) las causales ordinarias de impedimento o recusación siguen

siendo un referente, incluso desde el estándar internacional vigente, pero sin que implique la exigencia de la taxatividad ya aludida para la prosperidad de aquellas instituciones, en tanto la preservación de la imparcialidad e independencia judiciales continúan encaminadas a evitar que elementos sub

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