JEP - Auto TP-SA-934 15-sepiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-934 15-sepiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9006870-33.2019.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 934 de 2021
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre del 2021
Expediente Legali: 9006870-33.2019.0.00.0001
Asunto: Resolución de impedimento presentado en el trámite de apelación del auto AI-031 del 17 de junio de 2021, proferido la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano el 10 de septiembre de 2021, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto 001 del 14 septiembre de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE)1, dirigidas al cuidado, preservación y protección, inicialmente, de 16 lugares en varios departamentos del país (Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre) donde podrían estar ubicados cuerpos de víctimas de desaparición forzada. 1 Expediente Legali 9006870-33.2019.0.00.0001. Cuaderno 0002. Folios 3-45. Después de exponer las particularidades
de los lugares que han sido documentados por las organizaciones de derechos humanos, en los que se presume la existencia de cementerios clandestinos y lugares utilizados como sitios de inhumación de personas dadas por desaparecidas, el Movice solicitó a la JEP “decretar medidas cautelares sobre los lugares enunciados en los hechos y en consideración a los argumentos allí planteados. En consecuencia, solicitamos implementar las acciones siguientes: || 1. Realizar las gestiones necesarias para que se suspendan los procesos de explotación minero-energéticas y otras que pone en riesgo la conservación de los restos de las personas dadas por desaparecidas. De manera especial lo relacionado con el megaproyecto Hidroituango y el cierre de la Arenera y la Escombrera en la Comuna Trece de Medellín. || 2. Se adopten las medidas necesarias para que se protejan los cementerios municipales y se promueva la protección adecuada de los restos humanos no identificados depositados en tales lugares. ||. 3. Se ordene de manera inmediata a todas las autoridades departamentales y municipales correspondientes permita desarrollar el mandato de la UBPD”. 1
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2. En el trámite de medidas cautelares referido, la SAR profirió el auto AI-031 del 17 de junio de 20212, el cual ordenó, entre otras, el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas inicialmente, en particular del sellamiento parcial y temporal del Laboratorio de Osteología Antropológica y Forense de la Universidad de Antioquia, por considerar que tales medidas habían cumplido su objeto.
3. El 23 de junio de 20213, el MOVICE interpuso recursos de reposición y apelación
contra la anterior decisión. Argumentó que a pesar de que, según el informe del 21 de mayo de 2021, se terminó con el proceso de inventario de los contenedores correspondientes a los cementerios de Orobajo, la Fortuna y el Cementerio Universal de Medellín, no se dio razón de lo sucedido con las colecciones provenientes del Cementerio San Pedro “sobre las cuales el MOVICE y EQUITAS han llamado la atención. Para el apelante no hay certeza de que estos restos puedan ser excluidos de la medida cautelar de la SAR.
4. Mediante autos TP-SA 652 de 2020 y TP-SA-659 de 2020, esta Sección ha aceptado impedimentos presentados por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano en asuntos en los cuales ha sido parte, en calidad de víctima, la ahora solicitante de medidas cautelares, señora Luz Marina Hache Contreras.
5. El 10 de septiembre de 2021, la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dirigió una comunicación a los magistrados de la Sección de Apelación en la que expuso “la existencia de una causal de impedimento, establecida en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004” que consiste en “[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Como sustento manifestó “que una de las personas que presenta es la doctora Luz Marina Hache Contreras, con quien edifiqué una muy estrecha relación de amistad, surgida desde mis labores de abogada defensora de los derechos humanos”4.
2 Expediente Legali 9006870-33.2019.0.00.0001. Cuaderno 0080. Folios 471-486. Decidió la SAR: “PRIMERO. – LEVANTAR la medida cautelar impuesta mediante Auto AT-076 de 1º de noviembre de 2019, de sellamiento parcial y temporal del Laboratorio de Osteología Antropológica y Forense de la Universidad de Antioquia, y PROCEDER a su entrega a la mencionada Universidad, conforme lo señalado en los numerales 16 y 17 de esta providencia. || SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión a la UIA para que realice la entrega material del laboratorio de Osteología Antropológica y Forense a la Universidad de Antioquia, en las condiciones señaladas en el numeral 18 de esta decisión. || TERCERO. – SOLICITAR a la Universidad de Antioquia, presentar un plan de mejoramiento del Laboratorio de Osteología Antropológica y Forense, en cuanto a sus instalaciones y en cuanto a las condiciones de almacenamiento de los contenedores de cuerpos esqueletizados, conforme lo mencionado en el inciso tercero del numeral 16 de los considerandos de esta decisión. Para lo anterior, se otorga un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto (...) “ 3 Expediente Legali 9006870-33.2019.0.00.0001. Cuaderno 0080. Folios 196-201. 4 Oficio SA-SGR-506 del 10 de septiembre de 2021. 2
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II. COMPETENCIA
6. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta Jurisdicción
(Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020), en virtud de la habilitación estatutaria correspondiente (artículo 75 de la Ley 1957 de 2019), “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto[,] [l]a Sala o Sección respectiva decidirá de plano el impedimento o la recusación”. Según el procedimiento establecido en el referido artículo 42 reglamentario, los demás integrantes de la Sección de Apelación son competentes para resolver sobre la presente manifestación de impedimento.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. Esta Sección debe constatar si la magistrada Sandra Gamboa Rubiano se encuentra impedida para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Responsabilidad del Tribunal para la Paz AI-031 de 2021, ya que manifiesta tener una amistad íntima con una de las personas que suscribió la solicitud de la medida cautelar.
IV. FUNDAMENTOS
8. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano5.
9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7,
los eventos en que proceden los impedimentos deben entenderse en sentido estricto, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restrictiva. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– de que su imparcialidad puede verse comprometida en caso de tomar parte en el conocimiento y decisión de un asunto respecto del cual se configurar alguna de las mencionadas causales8. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 6 Ver entre otras, sentencias C-881 de 2011, T-305 de 2017. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740). 8 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 3
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10. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que existen causales objetivas y subjetivas de impedimento. Las causales objetivas se basan en circunstancias ajenas a la apreciación del funcionario judicial, como el hecho de ser acreedor o deudor de una de las partes o el parentesco o haber sido su apoderado o defensor y se demuestran por
medios escritos u otros que permitan verificar si el hecho existe o no9. Por su parte, las causales subjetivas dependen del criterio del funcionario en relación con su existencia. Dentro de ellas se encuentran el interés en la actuación o la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre las partes. Estas causales, dada su naturaleza subjetiva, no son
demostrables por medios objetivos, su configuración depende de “apreciaciones del espíritu humano”10.
11. En el presente asunto, la magistrada Gamboa Rubiano invoca una causal subjetiva contemplada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en particular, la existencia de una amistad íntima entre una de las partes, en este caso, una de las víctimas solicitantes de la medida cautelar, y la funcionaria.
12. En el pasado, como ha sido reseñado en párrafo 4 de la presente providencia, la SA ha aceptado en dos ocasiones impedimentos presentados por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, con invocación de la causal contenida en el numeral 5º arriba citado, en asuntos en los cuales ha sido parte la señora Luz Marina Hache Contreras.
13. Ante la exposición subjetiva hecha por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, respecto a su relación de estrecha amistad con una de las partes que, en calidad de víctima, solicita la medida cautelar en el presente proceso, Luz Marina Hache Contreras, esta Sección encuentra fundada su manifestación de impedimento, por lo que procederá a declararlo fundado y a separarla del conocimiento y de la decisión que resuelve el recurso de apelación en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano para conocer del recurso de apelación presentado por el MOVICE contra el auto AI-031 del 17 de junio de 2021, proferido la Sección de Ausencia 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia
Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP10580-2016/44073 del julio 27 de 2016. MP Patricia Salazar Cuéllar. Radicado 44073. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9006870-33.2019.0.00.0001 de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) y, en consecuencia, SEPARARLA de la actuación de la referencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Ausente por situación administrativa
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial 5