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JEP - Auto TP-SA-941 22-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-941 22-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICACIÓN LEGALI: 0002077-73.2020.0.00.000

ÉDISON MORALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 941 de 2021

Bogotá D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente Legali: 0002077-73.2020.0.00.000

Referencia: Apelación contra la decisión de no avocar conocimiento del sometimiento a la JEP por ausencia de representación judicial La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a adoptar la decisión que corresponda frente al recurso de apelación presentado por el abogado JCGO1 contra la Resolución SAI-AOI-R-MGM095-2021 de 18 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).

SÍNTESIS DEL CASO El abogado JCGO, quien fungiera como defensor del señor Édison MORALES en dos procesos penales ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís -Putumayo- (J2PCJPA), presentó ante la JEP solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales en favor de este último. El despacho sustanciador de la SAI, a efectos de resolver sobre si debía avocar conocimiento, dispuso, entre otras, la presentación de un poder especial que acreditara su calidad

de representante judicial del eventual compareciente, disposición no atendida por el profesional. En virtud de la ausencia de la prueba del mandato judicial, la SAI se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud, lo cual fue recurrido por el aludido profesional del derecho. En sede de reposición el despacho sustanciador de la SAI se enteró de la suspensión del ejercicio de la profesión de JCGO, razón que sumó a sus argumentos para no reponer y concedió la alzada. La SA evaluará la procedencia de resolver la apelación. 1 En la presente providencia se omitirá el nombre completo del abogado solicitante en atención a la obligación de los administradores de justicia de propender por evitar que a los abogados que ejercen la representación judicial de las personas se les asocie de forma personal con su causa. Véase: Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990. 1

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I. ANTECEDENTES Del trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El abogado JCGO, por medio de un escrito radicado el día 7 de mayo de 2020 dirigido a la “Sala de Audiencia y Amnistías”, solicitó que se asuma el conocimiento de los asuntos penales que hasta la fecha se adelantan en la Jurisdicción Penal Ordinaria

(JPO), en contra del señor Edison MORALES, de quien dijo ser su defensor2. Acusó el memorialista que, en contra de los postulados del debido proceso y el habeas corpus, el J2PCPA se había negado a proceder conforme a las solicitudes que realizó ante esa instancia, tendientes a que se enviara el proceso a la Sala Judicial. Dentro del escrito, expuso múltiples alusiones a la normatividad transicional, sobre la entrada en funcionamiento de la JEP y afirmaciones de que los hechos atribuidos a quien dice ser su defendido están vinculados con el conflicto armado, aunque no hizo descripción alguna de los mismos. Junto con la solicitud fueron allegados documentos suscritos por antiguos miembros de las FARC EP, quienes señalaron que el señor MORALES perteneció a esa organización, y por tanto, es acreedor del tratamiento dispuesto en las normas transicionales.3 Igualmente, indicó que esta persona fue puesta en libertad, sin precisar los motivos de esta determinación. De igual manera, señaló que su defendido reside en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) la Carmelita en el Municipio de Puerto Asís.

2. Dentro de la documentación remitida por el abogado, se encuentra una solicitud dirigida a la JEP por el señor MORALES, suscrita el día 15 de noviembre de 2018 con presentación ante la Oficina Jurídica complejo penitenciario en que se encontraba privado de la libertad (Pase judicial), en esta manifiesta su voluntad de renunciar a estar presente en la audiencia citada en caso de no ser trasladado por

funcionarios del INPEC y autoriza que se realice en presencia de su abogado defensor.4 2 Expediente Legali, fls 1 a 37. 3 Los documentos remitidos ya habían sido radicados en la JEP el 20 de febrero y el 12 de abril de 2019, sin embargo, no hay evidencia de haberse abierto, en virtud de los mismos, un proceso judicial o incorporado a uno ya existente. Fueron contestados a sus signatarios mediante radicado 20196320226261 por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informando sobre el trámite de acreditación de exintegrantes de las FARC EP que se adelanta por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 4 El documento, elaborado sobre un formato en el que fueron diligenciados en manuscrita los datos del solicitante y la autoridad a la que se dirige tiene el siguiente texto “Jurisdicción Especial para la Paz // Renuncia Audiencia // De: Edison Morales // Yo Edison Morales, mayor de edad, identificado con la CC No. 1017035786 de [espacio en blanco], por medio de este escrito manifiesto que en caso de no ser trasladado por los funcionarios del INPEC en el día, fecha y hora de la audiencia fijada por su depacho, respetuosamente le pido que la audiencia se realice en presencia de mi abogado defensor Dr [JCGO] CC NO. (...) y renuncio a estar 2

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3. Ante la ambigüedad de la solicitud inicial, el despacho sustanciador de la SAI en resolución SAI-AOI-AS-LRG-0572 del 2 de octubre de 20205 ordenó requerir al

abogado JCGO para que complementara su solicitud, indicando el radicado de los procesos que se adelantan contra el señor MORALES, la autoridad que los conoce y las razones por las cuales esta persona fue dejada en libertad; así mismo, para que allegara poder especial para actuar ante la JEP. Del mismo modo, ordenó indagar en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre si esta persona fue acreditada como integrante de las FARC EP.6

4. El día 16 de septiembre de 2020 el abogado JCGO solicitó, por escrito, que la JEP pidiera la remisión del caso del señor MORALES al J2PCPA,7 utilizó las alusiones hechas en su memorial anterior, con la misma falta de precisión sobre los hechos y sin, al menos, citar el radicado del proceso judicial8. En una posterior comunicación electrónica, el 10 de noviembre de 20209, el profesional en otro escrito similar adjuntó la respuesta que le dió el J2PCPA, a través de la cual entregó la documentación correspondiente a dos procesos penales10 adelantados en contra de este ciudadano, bajo los radicados 86568610757020118018811 y 865686107570201201180244.12 presente en la audiencia citada. // Mi Petición es procedente y se ajusta a derecho, Atte.” Expediente Legali, fl. 75. 5 Expediente Legali, fls. 86 a 88. 6 Entidad que contestó mediante oficio OFI20-00217368/IDM13020000 del 6 de octubre de 2020 en el que informó no haber suscrito acto administrativo en el que se reconozca a EDISON MORALES como

miembro de las extintas FARC EP. Expediente Legali, fl 133. 7Expediente Legali, fls. 95 a 107. 8 A su solicitud acompañó copia del Auto 490 de 2019 de la Corte Constitucional, en el que se dirime un conflicto de competencias promovido por personas distintas al peticionario entre la JEP y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, aunque no hace ninguna referencia de por qué exige el mismo tratamiento para el caso del señor Morales. 9Expediente Legali, fls. 197 a 212. 10 En el expediente Legali obra a continuación del memorial del apelante la actuación adelantada por el J2PCPA respecto de estas dos causas. Fls 213 a . 11 Bajo este radicado es procesado el señor MORALES por presuntamente haber incurrido en los delitos de homicidio agravado en la persona de Jorge Londoño García y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el día 13 de octubre de 2011. En ese proceso se le impuso medida de aseguramiento el día 29 de febrero de 2021 por parte del juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, en función de control de garantías. En este también fue acusado junto a Fredy Yobvanny Sánchez Ortiz, a quien la SAI negó la concesión del beneficio de LC y devolvió al juzgado de origen mediante la resolución SAI-LC-JCP-0135-2018 (fl 507 a 520), confirmada en el auto TP SA 047 de 2018, por ausencia de acreditación personal. En este proceso se había impuesto medida de aseguramiento en contra del señor MORALES, pero recuperó la libertad por cuenta del decreto de una

nulidad mediante providencia del 10 de abril de 2013. 12 En este radicado se investiga al señor MORALES por presuntamente haber dado muerte al señor Luis Alberto Caicedo Almeyda y el concurrente porte de armas de fuego, por hechos ocurridos en el 11 de mayo de 2011 en Puerto Asís. Según consta en el expediente, en audiencia del día 29 de febrero de 2012 se le impuso medida de aseguramiento, sin embargo, sin que sea posible precisar en qué 3

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5. Para efectos del ejercicio de defensa se advierte que el abogado presentó al J2PCPA un poder suscrito por el señor MORALES en el que le confiere facultades en los dos procesos para “recibir, designar apoderados suplentes y dependientes judiciales, transigir y no transigir, conciliar y no conciliar, pedir y aportar pruebas, interponer toda clase de recursos, allanarse , aceptar, tachar documentos, pedir medidas cautelares, desatar el cobro ejecutivo de las condenas que se llegaran a imponer (perjuicios y costas procesales) presentar

[en su] nombre si se considera presentar acciones de tutela e incluida la de llamar en garantía”.13 Así mismo, en las actuaciones posteriores a ese acto procesal se evidencia que fue tenido como defensor del acusado y realizó sendas solicitudes tendientes a ejercer su defensa, principalmente relacionadas a conseguir la remisión de los asuntos a la JEP.14 La resolución apelada

6. El despacho sustanciador de la SAI, por medio de la resolución SAI-AOI-RMGM-095 del 18 de febrero de 202115, decidió no avocar la solicitud de beneficios transicionales en favor del señor Édison MORALES, pues a su juicio era imperativa la presentación de un poder amplio y suficiente que demostrara la calidad de representante judicial del memorialista, carga que no se satisfizo, aunado a que, en la Ley 1922 de 2018 no se estatuyó la posibilidad de actuación de agentes oficiosos. Esta decisión fue soportada en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia a propósito de los requisitos que deben satisfacer los poderes para entenderse perfeccionados y los requisitos señalados en el Código General del Proceso. En dicha decisión dispuso que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, sin exponer un fundamento para ello.

Del recurso de Apelación momento, al parecer esta persona quedó en libertad por vencimiento de términos, pues el J2PCPA así lo sugiere en acta de audiencia del 16 de septiembre de 2020, Fl. 884. 13 Poder especial otorgado a JCGO, dirigido al J2PCPA para actuar como defensor del señor MORALES en los procesos 865686107570201180188 y 865686107570201201180244 y firmado por el procesado, según constancia dada por la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Pitalito el 28 de enero de 2019. Expediente Legali. fls. 485 y 805 14 Obra en expediente Legali entre otras muchas actuaciones dentro del radicado 865686107570201180188 a fl. 494, citación a JCGO, defensor de confianza del señor Edison MORALES

para audiencia de juicio oral a realizarse el 25 de marzo de 2020, fl. 521 a 530 y constancia de orden verbal del 29 de septiembre de 2020, de reprogramación de audiencia de juicio oral por la ausencia sin justificación del abogado En cuanto al proceso penal con radicado 865686107570201201180244, aparece similar reconocimiento en actuaciones como las contenidas en el oficio 1208 de 25 de febrero de 2019 en que el J2PCPA le entregó a JCGO como defensor del señor MORALES certificación del estado del proceso y a folio 884, aparece que participó en audiencia pública celebrada el día 16 de septiembre de 2020 en esa calidad, la cual fue reconocida por la juez en esa oportunidad.. 15 Expediente Legali, fls. 903 a 908. 4

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7. Mediante escrito del día 23 de febrero de 202116, el abogado JCGO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación soportado en que, contrario a lo expuesto por el despacho de primera instancia, sí contaba con la calidad de apoderado del señor MORALES, afirmación que respaldó con el documento suscrito el día 15 de noviembre de 2018 -supra párr 2-. Además, transcribió las razones expuestas en sus solicitudes anteriores que habrían de soportar la aceptación del sometimiento a la JEP del señor MORALES.

8. Posteriormente, el día 30 de marzo de 2021, envió a la JEP un correo dirigido

al J2PCPA solicitando la remisión a la Jurisdicción Especial de los dos asuntos del señor MORALES en el que de nuevo sumó una serie de afirmaciones que carecen de un fundamento especial a propósito de quien presenta como su prohijado.17

9. Dispuesto el traslado para los no recurrentes, el delegado de la Procuraduría General de la Nación18 se pronunció en el memorial del 5 de mayo de 2021 solicitando que el recurso presentado por el profesional sea rechazado por falta de legitimación por activa. En la misma línea argumentativa del a quo, para el Ministerio Público el abogado solicitante no ha presentado un poder que lo acredite como defensor, algo que no puede entenderse suplido por el escrito del señor MORALES de 15 de noviembre de 2018, pues entre otras cuestiones, no especifica el otorgamiento de las facultades de representación ante este foro judicial y se circunscribe a la celebración de una audiencia, en caso de no poder comparecer.

10. Un nuevo despacho sustanciador de la SAI resolvió mediante la resolución SAI-AOI-DR-DMVL-134 de 19 de julio de 2021, el recurso de reposición presentado por el abogado JCGO19. Luego de un recuento del trámite procesal en la JPO y la JEP, el a quo aludió a las resultas de una consulta electrónica realizada el 4 de junio de 2021 en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial donde encontró que al recurrente le fue impuesta una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos años, por lo que incorporó la certificación descargada como

prueba al expediente, en la cual se indica como fecha de inicio de la sanción el día 11 de febrero de 2021.20 En virtud de lo anterior, consideró que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y las previsiones de los artículos 78 y 79 del Código General del Proceso la actuación de los intervinientes en un proceso judicial tiene que 16 Expediente Legali, fls. 920 a 928. 17 Expediente Legali, fls.936 a 954. 18 Expediente Legali, fls. 959 a 961. 19 Expediente Legali, fls. 964 a 979. 20 Expediente Legali, fls. 980 a 981. 5

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ÉDISON MORALES ser de buena fe y han de atenderse las órdenes impartidas por los despachos judiciales, además que, de acuerdo con el artículo 74 de la misma obra, los poderes especiales han de estar determinados y claramente identificados; para concluir que “quienes pretendan actuar dentro de los procedimientos que se adelantan ante la JEP, en caso de acudir por medio de defensor de confianza, deben estar acreditados por medio de poder amplio y suficiente para actuar dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” Por este motivo, señala la providencia, las actuaciones del abogado no se amparan en el ejercicio del derecho de postulación, como quiera que no presentó el poder conforme lo exige la normatividad y fue requerido en su momento en la Resolución SAI-AOIASLRG-0572 del 2 de octubre de 2020, por lo que no es posible reponer la providencia.

De forma adicional, al advertir que se pretendió por el solicitante ejercer la abogacía estando inhabilitado para ello, dispuso comunicar al despacho que impuso la sanción en su contra junto con copia de las actuaciones que pretenden adelantarse ante la JEP. Finalmente, dispuso conceder el recurso de apelación, sin consideración adicional sobre su procedencia o los argumentos esgrimidos por el delegado del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico

11. Correspondería a la Sección de Apelación determinar si, como lo afirma el recurrente, era preciso avocar la solicitud de beneficios en favor del señor Edison MORALES, sin embargo, ante la evidencia de la suspensión del ejercicio de la profesión de este abogado y la solicitud del Ministerio Público, se deberá verificar la si existe un recurso de apelación que habilite la competencia de la SA.

12. Para ello, se seguirá esta metodología: primero habrá que definirse si existe una solicitud válida de sometimiento y concesión de beneficios en favor de Edison MORALES realizada por un abogado debidamente investido para representarlo, pues de no verificarse, como lo pretende el delegado de la Procuraduría General de la Nación, debe reconocerse ausencia de legitimidad. Si la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, la SA deberá establecer qué efectos tiene la suspensión del abogado JCGO del ejercicio de la profesión y las implicaciones que tiene la situación advertida en la competencia de la SA para pronunciarse sobre el asunto.

Del acto de apoderamiento en la Jurisdicción Especial para la Paz

13. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, las personas pueden solicitar a la JEP se acepte su sometimiento en cualquiera de las calidades previstas por la ley, así como elevar la pretensión de que les sean concedidos beneficios provisionales sin

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ÉDISON MORALES que se requiera de un profesional del derecho en representación suya. Sin embargo, nada obsta para que este tipo de peticiones sean gestionadas por un abogado que puede coincidir, o no, con aquel que fungió como defensor ante la JPO.21

14. En cualquier caso, de tomar partido por esta segunda opción, el defensor debe cumplir con tres requisitos fundamentales como son: tener la calidad de abogado, estar habilitado para ejercer la profesión y contar con un poder que le dé la posibilidad para actuar en favor de los intereses del potencial compareciente22.

Únicamente en esos eventos la judicatura tiene el deber de decidir sobre la solicitud, empezando por el análisis preliminar de competencia23.

15. No obstante, es preciso señalar que un mandato otorgado en la JPO no puede desconocerse por el juez transicional cuando se trata materialmente del mismo asunto que previamente se ha conocido por un juez ordinario y que, por cuenta del carácter prevalente de la JEP, puede resultar siendo de competencia de esta última.

Esto se explica porque, dentro de la estrategia judicial legítima de la defensa, material y técnica, puede estar la búsqueda del cambio de jurisdicción a efectos de hacer efectiva la garantía del juez natural y acceder a los beneficios derivados del Acuerdo

de Paz.

16. En pretérita ocasión, la SA reconoció como apta la designación como defensor ante la JPO de un abogado a efectos del reconocimiento de su carácter de defensor ante la JEP, esto como una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial al advertir el interés del poderdante de concurrir a esta jurisdicción a través de su

gestión profesional: [E]n aras de clarificar las reglas de la representación judicial ante la JEP, la SA considera pertinente indicar que, aunque por regla general los mandatos para ese tipo de gestiones deben estar específicamente dirigidos a las instancias del componente judicial transicional especial, excepcionalmente los poderes conferidos ante la JPO con la finalidad específica de que se adelanten los trámites tendientes al logro de los tratamientos especiales del SIVJRNR, son mandatos suficientes y válidos para que los abogados también adelanten las gestiones que sean necesarias a efectos de llevar a cabo los procedimientos ante la Jurisdicción Especial, sin que sea obligatorio que se diligencie un nuevo mandato ante esta última. Al respecto, no se pierde de vista que las normas procesales ordinarias disponen que los poderes deben estar dirigidos a las autoridades judiciales ante las que se va a 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TPSA 024 de 2018, 211, 280, 291, 300 de 2019 480, 511, 560, 587 de 2020 737 y 854 de 2021. 22 Véase a propósito Tribunal para l a Paz, Sección de Apelación, auto TP SA 560 de 2020. 23 Lo anterior salvo los casos en que el defensor ha sido expresamente nombrado como representante judicial por cuenta del SAAD o por el sistema de defensoría pública.

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ÉDISON MORALES actuar, frente a las cuales debe hacerse una presentación personal, como lo establece el Código General del Proceso –artículos 73–. // Excepcionalmente, también es posible que en los asuntos materia de la procuración también se haga una mención directa o indirecta de las autoridades jurisdiccionales que podrán resolver los mismos, caso en el cual deberán preferirse los efectos sustanciales de esa asignación de representación, por encima de la mera formalidad del encabezado del memorial, tal como lo ordena la norma constitucional aplicable a la actividad de administración de justicia.24

17. En atención a ello, la SA observa que el abogado JCGO era el defensor de confianza ante el J2PCPA del señor MORALES -supra párr 4y pretendió ante esa instancia que se enviaran los asuntos que lo involucran a la JEP como parte de su estrategia defensiva. Sobre esto se debe añadir que no es requisito que en esa instancia judicial se haya reconocido o no personería jurídica, pues, como lo ha estimado la Corte Constitucional, esa manifestación judicial es meramente declarativa25.

18. Adicionalmente, aunque se coincide con la SAI en que el documento del día 15 de noviembre de 2018 carece de las calidades mínimas que requiere un poder, pues responde a un escrito que de forma recurrente utilizan las personas privadas de la libertad con el fin de mitigar el riesgo de estancamiento de los procesos por cuenta

de las vicisitudes propias de los traslados que debe hacer el INPEC, es evidencia del querer del señor MORALES de que se gestionen sus intereses ante la JEP por el mismo abogado que ejerce su defensa en la JPO y, a su vez, demuestra la existencia de una pretensión procesal coherente entre entre quienes ejercen la defensa material y técnica.

19. En ese orden de ideas, contrario a lo que consideró la SAI en el trámite ante ella, sí existía materialmente un mandato en cabeza de ese profesional del derecho para la gestión de los intereses del señor MORALES en la JEP. Bajo ese entendido, si bien se desatendió la orden contenida en la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-0572-2020 del 2 de octubre de 2020, pues no se allegó un poder en los términos requeridos por 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 600 de 2020 párr. 7.3 y 7.4. 25 Véase Corte Constitucional, sentencia T-348 de 1998 “Sobre la naturaleza del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un

apoderado efectivamente lo es.” 8

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ÉDISON MORALES la judicatura, su solicitud de beneficios provisionales en la JEP amerita un estudio de fondo. De los efectos de la suspensión del ejercicio de la profesión al apoderado judicial

20. Como quedó expuesto en los antecedentes, el a quo en sede de reposición advirtió que, gracias a una consulta electrónica, tuvo conocimiento de una sanción disciplinaria impuesta contra el profesional del derecho JCGO, consistente en la suspensión del ejercicio de la abogacía, la cual debe cumplirse en el lapso comprendido entre el 11 de febrero del año 2021 y el 10 de febrero de 2023. De lo anterior se sigue que, por cuenta de esa decisión judicial, el abogado desde la primera fecha referida estaba en imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, algo que omitió informar a la administración de justicia.

21. Ahora bien, debido a que las calidades necesarias para ser tenido como parte en el trámite judicial decayeron, pues desde el día 11 de febrero del presente año no era posible representar al señor MORALES, la SA llega a la misma conclusión del delegado del Ministerio Público, aunque por razones disímiles, porque, como se vio anteriormente, sí es válida la presentación de la solicitud de beneficios por parte del abogado JCGO, pero no podía concederse el recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto fue interpuesto por una persona que carecía de legitimación procesal en ese momento.

22. La conclusión entonces es que, no pudiendo validarse la interposición adecuada del recurso de alzada, no se activa la competencia de la SA, la cual se rige por los parámetros normativos de los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la ley 1922 de 2018, por ello la SA se inhibirá de conocer el presente asunto.

Cuestiones finales

23. No puede dejar de lado la SA que, como lo ha expuesto, las solicitudes de beneficios y demás gestiones realizadas por el abogado JCGO fueron válidas hasta el 11 de febrero de 2021. Siendo así, deberá la SAI una vez regrese la presente actuación, estudiar lo sucedido en este asunto de cara a los lineamientos del artículo 159 del Código General del Proceso, según el cual, el trámite judicial se interrumpe, entre otras razones, [p]or muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos, teniendo en cuenta que este fenómeno, a diferencia de la suspensión, opera por

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ÉDISON MORALES ministerio de la ley, lo que quiere decir que no requiere de una decisión del juez que la decrete.26

24. Deberá además la SAI considerar que, como se señaló anteriormente, el señor

MORALES tiene una expectativa razonable de que en este momento está siendo representado por un profesional del derecho, por lo que deberá informarle la situación ocurrida con su apoderado y requerir para que nombre un nuevo defensor o manifieste su voluntad de continuar el trámite a nombre propio.

25. Finalmente, se ordenará a la Secretaría Judicial General de la JEP que verifique en qué otros trámites de la JEP ha actuado el aludido profesional, para que la judicatura tome las medidas a que haya lugar en razón de su suspensión y se exhortará a la SAI para que motive las decisiones de concesión del recurso de apelación e indique en todos los casos el efecto en que habrá de tramitarse.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

II. RESUELVE Primero. – DECLARARSE INHIBIDA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-R-MGM-095-2021 de 18 de febrero de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo. – NOTIFICAR esta decisión al señor Edison MORALES y la oficina delegada por el Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.- EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que las decisiones de concesión del recurso de apelación se tomen de forma motivada e indicando expresamente el efecto en que se tramitarán. Cuarto. - ORDENAR a la Secretaría Judicial General de la JEP que verifique en qué casos actúa el abogado JCGO, e informe a la judicatura para que se tomen las

decisiones a que haya lugar. 26 Sobre este fenómeno véase por ejemplo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera auto de 4 de septiembre de 2008 rad. 34372 “La interrupción del proceso impide, por ministerio de la ley, que el mismo continúe siempre y cuando acontezcan determinadas circunstancias señaladas en el ordenamiento jurídico, las cuales suponen la necesidad de impedir que trascurran los plazos procesales en perjuicio de derechos fundamentales como lo son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, frente a alguna de las partes en un proceso judicial. Las causales de interrupción procesal, se encuentran consagradas en el artículo 168 del C.P.C. La interrupción, a diferencia de la suspensión, tal como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, opera ope legis, es decir, por ministerio directo de la ley, al concretarse una determinada causa que, por lo general, resulta extraña al proceso.” 10

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ÉDISON MORALES ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección Con aclaración de voto RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto PATRI

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