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JEP - Auto TP-SA-943 22-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-943 22-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 943 de 2021

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Expediente: 9004859-31.2019.0.00.0001

Solicitantes: Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARIN Referencia: Recursos de apelación La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de los señores RUDAS MARÍN contra la resolución SAI-AI-D-JCP-0198 del 11 de abril de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual no avocó el estudio del beneficio de amnistía a los solicitantes.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión, luego de que se comprobara su responsabilidad penal en los hechos que tuvieron lugar el 13 de diciembre de 2005 en Anserma, Caldas. Con posterioridad a su solicitud de beneficios transicionales ante la JEP, la SAI determinó no avocar el estudio de la amnistía porque no advirtió el cumplimiento del factor

personal de competencia de la JEP. En esta ocasión la SA debe desatar los recursos de alzada interpuestos en contra de esa decisión.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales, luego del respectivo juicio oral, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006, condenó a los

1

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN1 a 46 años de prisión y multa de 23.800 SMLMV2 al determinar su responsabilidad como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con el de rebelión. Los hechos que derivaron en la condena referida fueron consignados de la siguiente forma en la decisión de segunda instancia: El día 13 de diciembre de 2005, en el sitio conocido como “Las partidas”, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas, fue secuestrado el ciudadano Fabio Giraldo Giraldo por tres que, (sic) no obstante vestir de civil, posteriormente fueron identificados como militantes del frente Óscar William Calvo del denominado Ejército Popular de Liberación -EPL-. El secuestrado fue llevado por sus captores en el taxi que manejaba con destino a la zona rural del municipio de Quinchía, Risaralda, lugar donde fue entregado a otro grupo de subversivos que ejercieron su inmediata custodia, los cuales hicieron llegar a los familiares del susodicho plagiado la exigencia de 200 millones de pesos por la liberación del mismo, de los cuales

únicamente se cancelaron 52 millones el 06 de enero del presente año, momento en el cual obtuvo su liberación el secuestrado. De conformidad con las investigaciones realizadas por la Fiscalía en torno a los hechos antes relatados, se logró establecer que los tres acusados fueron los que inicialmente intervinieron en el secuestro del señor Fabio Giraldo y, quienes posteriormente, lo entregaron a otros miembros de la facción sediciosa para su custodia y vigilancia3.

2. Los señores RUDAS MARÍN, inconformes con tal decisión condenatoria, a través de su representante judicial, presentaron recurso de apelación cuestionando las bases de la inculpación por las siguientes razones: (i) la identificación de los plagiarios realizada por el señor Giraldo Giraldo, víctima del delito, no era confiable por las condiciones exiguas de visibilidad, así como por su perturbación anímica; (ii) el señalamiento efectuado por alias “Estefanía”, reinsertada del EPL de los solicitantes como miembros de esa guerrilla estuvo motivado por los beneficios procesales brindados por el Ejecutivo; (iii) el testimonio del señor Hermes José González Hernández4, quien confesó la autoría del delito y adujo que los hermanos RUDAS 1 Identificados con cédula de ciudadanía 75.040.940 y 9.695.842 respectivamente. Actualmente recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. 2 Para el año 2006. 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante decisión del 2 de abril de 2009 confirmó la sentencia

condenatoria y modificó el numeral segundo en el sentido de “decrecer la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a veinte años”. Folios 45 a 66. Expediente Legali. En la misma sentencia fue condenado el señor Saúl Antonio Romero Largo, quien acudió ante la JEP para el reconocimiento de beneficios, solicitud que fue rechazada por competencia por la SAI mediante resolución SAI-LC-RC-PMA-559 del 7 de junio de 2019, respecto de la cual no hay registro de que haya sido apelada. 4 El señor González Hernández fue condenado por los mismos hechos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 10 de agosto de 2006 por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con el de rebelión, también por su pertenencia al EPL. Actualmente, en la JEP se tramita la solicitud de amnistía, luego de que esta Sección mediante el Auto TP-SA 543 de 2020 determinara que, si bien no existían elementos materiales de prueba en el expediente transicional sustanciado por la SAI para conceder la libertad condicionada, no ocurría lo mismo para negar la amnistía. por lo que ordenó devolver el expediente a la SAI para que luego de recaudar mayores elementos de prueba, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de amnistía presentada. 2

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN MARÍN no tuvieron ninguna participación en la privación de libertad del señor Fabio

Giraldo5.

3. Ante la solicitud de concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley

1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 presentada por el señor Luis Fernando RUDAS MARÍN, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, negó por improcedente el beneficio liberatorio, mediante auto del 21 de julio de 20176. Lo anterior porque en la sentencia condenatoria se determinó la pertenencia del solicitante al EPL, grupo que no ha dejado las armas ni ha suscrito Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional. En la mencionada providencia se informó que si bien la decisión es desfavorable, “de allegarse nuevos elementos o la certificación de la OACP que nos permitan inferir su condición de guerrillero o colaborador de las FARC-EP, se procedería de nuevo al estudio de su caso a la luz de esta nueva prueba”.

4. Posteriormente, el 21 de mayo y el 27 de agosto de 2018, los señores RUDAS MARÍN, mediante escritos individuales7, solicitaron a la JEP la concesión de beneficios transicionales, aduciendo para ello su calidad de integrantes del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP, filiación que fue “reconocida” por el comandante José Esteban Tapasco Trejos, conocido como el “Gavilán o Mauricio”8 y por el señor Fabio Cardona Goez9, ambos excombatientes de las FARC-EP.

5. Mediante escrito del 16 de enero de 201910, los solicitantes, por iniciativa propia, presentaron ante la JEP un relato concerniente a los hechos que dieron sustento a la sentencia condenatoria proferida en su contra. Al respecto indicaron que desde el año

1985 habitaban en el municipio de Guática, Risaralda y que a partir de 1995 empezaron a hacer presencia en la zona varias organizaciones guerrilleras como las FARC-EP, el ELN y el EPL. Además que para el año 2000-2001 militaban en el frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP bajo el mando directo, desde el año 2003, del camarada “Gavilán”, y que el 10 de agosto de 2006 fueron detenidos, procesados y condenados por un montaje judicial como coautores del secuestro del señor Fabio Giraldo Giraldo ocurrido el 13 de diciembre de 2005, en hechos atribuidos al EPL, organización a la que nunca han pertenecido y afirman que tampoco participaron en los delitos imputados. 5 Folio 49. Expediente Legali. 6 Folios 39 a 42. Expediente Legali. 7 Folios 1 a 2; 3 a 7 y 13 a 67.. Expediente Legali. 8 Folio 6. Expediente Legali. En el documento allegado a la JEP se “hace constar “que los señores Luis Fernando RUDAS MARÍN y Jairo Alonso RUDAS MARÍN, conocidos con los alias de los “enanos “o “pitufos”, hicieron parte del Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP. También se refiere que ingresaron a las milicias bolivarianas para el año 2000 y que consolidado su ingreso se les dio como consigna influir en las veredas cercanas a su sector de residencia. 9 Folio 36. Expediente Legali. 10 Folios 128 a 131. Expediente Legali. 3

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN Como soporte de sus afirmaciones, los solicitantes allegaron, entre otros11: (i) las declaraciones en video de los señores Jorge Wilson Antonio Largo, José Iván Saavedra Ramos quienes se declararon culpables del secuestro en mención; (ii) las versiones libres de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, señores: Diego Gildardo Hernández Ríos, Mónica María Sánchez Jaramillo y Leonel Hernández Utima en torno al plagio del señor

Fabio Giraldo Giraldo en 2005.

6. Las solicitudes de los señores RUDAS MARÍN fueron repartidas a un despacho de la SAI el 29 de marzo de 201912, el cual, mediante resolución SAI-AI-D-JCP-0198 del 11 de abril de 201913, decidió no avocar conocimiento del trámite de amnistía debido a que no se acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de conformidad con las hipótesis de acreditación previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

7. En contra de esta decisión la apoderada de los señores RUDAS MARÍN presentó, dentro de la oportunidad legal prevista por el legislador, y de manera individual14 los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales desarrollan los siguientes argumentos para solicitar la revocatoria de la resolución de la Sala de Justicia: (i) el a quo no tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba obrantes en el expediente, los

cuales señalan la pertenencia a las FARC-EP de los solicitantes tales como las declaraciones de exmiembros de dicha organización; (ii) la decisión desconoce la presunción de inocencia, principio que rige las actuaciones de la JEP según la Ley 1922 de 2018, lo anterior porque los solicitantes han manifestado desde un comienzo no haber participado en la comisión de los hechos punibles por los que fueron condenados ya que en su momento la Fiscalía General de la Nación hizo caso omiso de pruebas que hubiesen podido esclarecer realmente lo sucedido y (iii) en consecuencia solicita que la JEP no se limite a lo decidido por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y en su lugar amplíe el acervo probatorio en el caso, para lo cual insiste en la valoración de los elementos de prueba que fueron allegados al expediente y de manera adicional se tenga en cuenta la respuesta brindada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en la que se indica que el señor Jairo Alonso RUDAS MARÍN se encuentra en 11 Folios 142 a 155; Folios 156 a 173; Folios 278, 320 y 321. Expediente Legali. 12 Folio 68. Expediente Legali. 13 La cual fue notificada personalmente a los solicitantes el 17 de junio de 2019. 14 La abogada de los solicitantes radicó los recursos correspondientes mediante escritos separados el 19 de agosto de 2019, con algunas horas de diferencia (Folios 95 a 121.Expediente Legali). Al respecto, debe indicarse que en la resolución impugnada la SAI señaló que, al no obrar poder otorgado en el expediente a la mencionada profesional

del derecho, se ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para la designación a los solicitantes de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Situación que fue subsanada posteriormente, Ver Folio 189. Expediente Legali y además en Conti reposa el radicado 20191510264522 mediante el cual los hermanos RUDAS MARÍN solicitan el reconocimiento de personería jurídica a la citada abogada. Ahora bien, según poder otorgado a otro abogado adscrito al SAAD (Folio 195 y ss. Expediente Legali), a este último le fueron notificadas las dos resoluciones que concedieron el recurso de apelación. 4

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP, sin embargo su nombre está en proceso de verificación ante el Comité Interinstitucional, conforme a lo establecido en el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se ha expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización. Y sumado a ello solicita, entre otros, que se reciba el testimonio del señor José Hermes González

8. Los recursos de apelación mencionados fueron concedidos por la SAI mediante las resoluciones SAI-AOI-DR-JCP-0717 del 2 de diciembre de 202015 y SAI-AOI-DR-JCP0466 del 23 de junio de 2021, luego de que el despacho sustanciador de la SA, mediante

Auto de Ponente 158 del 1 de febrero de 2021, indagara sobre el trámite otorgado al recurso presentado por la abogada del señor Luis Fernando RUDAS MARÍN, el cual no fue contemplado en la primera resolución pues esta se refiere “única y exclusivamente” al recurso interpuesto por la misma profesional del derecho del señor Jairo Alonso RUDAS MARÍN. Así las cosas, la actuación retornó a la SA, el 26 de agosto de 202116, para efectos de que esta Sección se pronuncie sobre los dos recursos de alzada.

COMPETENCIA

9. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7 del acto legislativo 1 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96-literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la resolución SAI-AI-D-JCP-0198 del 11 de abril de 2019.

PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA debe determinar si, con base en los elementos de prueba obrantes en el expediente, es ostensiblemente evidente que los señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN no cumplen con el factor personal de competencia de la JEP para ser admitidos en la Jurisdicción Especial para la Paz y por lo tanto acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

FUNDAMENTOS Sobre la ostensible incompetencia de la JEP 15 Folios 231 a 242. Expediente Legali. 16 Folios 404 y 405. Expediente Legali. 5

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO

RUDAS MARIN

11. La SA ha sostenido17 que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI18.

12. Así las cosas, la Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio de competencia con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito competencial de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque, si se establece que el asunto no cabe dentro de la competencia de la JEP, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho JPO respectivo.

Ahora bien, en aquellos casos donde es abierta y ostensible la incompetencia de la JEP lo pertinente es declarar el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia19, como pasa a explicarse.

13. La definición de la incompetencia en un caso específico puede ser determinada a través de dos figuras: (i) el rechazo de plano, que procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto, o (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual tiene lugar después del avocamiento respectivo y con anterioridad al traslado a los intervinientes, previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, sin embargo pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 245 de 2019 y 539 de 2020, Auto TP-SA 718 de 2021 entre otros. 18 Al respecto ver, entre otros, los Autos del Tribunal para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 039 y 084 de 2018, 198 de 2019 y TP-SA 601 de 2020. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 718 de 2021.

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SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación20.

14. En todo caso, la SA ha enfatizado que el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia proceden, en aras de la economía procesal y la eficiencia y optimización de los recursos destinados al funcionamiento de la JEP, respecto de asuntos en los que palmaria y ostensiblemente no se verifique alguno de los factores competenciales, vale decir, cuando no existe duda alguna sobre su falta de acreditación. Por el contrario, si la SAI advierte que pueden existir otras evidencias o elementos probatorios a partir de los cuales se puede inferir, con cierto grado de razonabilidad, que se satisfacen los criterios de competencia, el deber de la SAI es aumentar el caudal probatorio y resolver la duda sobre su concurrencia21.

Las formas de acreditar el factor personal de competencia de la JEP

15. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en concordancia con el artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan que para demostrar el factor personal, el solicitante debe encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: (i) que haya sido condenado,

procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) que haya sido acreditado por la OACP como miembro de dicha organización; (iii) que haya sido condenado, mediante sentencia, en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, bajo el entendido de que si la providencia versa sobre un delito que no se considera como político, a éste le sea aplicable alguno de los criterios de conexidad; (iv) que haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, aunque no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y, (v) que haya sido perseguido penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos22.

16. La jurisprudencia de la SA, de manera específica, se ha referido a la valoración que debe asignársele al hecho consistente en que uno de los coautores de la conducta haya sido acreditado por la OACP y determinó que el mismo puede –y no debe– ser indicativo de la colaboración de una persona a las FARC-EP, sin que ello implique que 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 547, 586 de 2020 y 833 de 2021 entre otros. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 75 de 2018; 108, 132, 136 y 145 y 161 de 2019; 737 de 2021,

entre otros. 7

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN la JEP transfiere irreflexiva y automáticamente el cumplimento del factor personal competencial de una persona a otra, por lo anteriormente enunciado. En esa línea, la SA también ha precisado que se requieren de otras evidencias que permitan dar por acreditada la calidad personal de colaborador, debido a que en cualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”23.

Caso concreto

17. En esta oportunidad, la SAI deberá continuar con el estudio de la amnistía, por las siguientes razones. La primera porque para esta Sección no pasa desapercibido que mediante el Auto TP-SA 543 de 2020 se determinó que en relación con la sentencia en contra del señor Hermes José González Hernández, derivada de los mismos hechos por los que fueron condenados los aquí solicitantes, la Sala de Justicia debía contar con una base probatoria más amplia para efectos de establecer cuál de las hipótesis en tensión relativas a la participación de las FARC-EP en los hechos que rodearon el secuestro del señor Fabio Giraldo Giraldo en 2005 reviste de mayor credibilidad. Es así como, en el auto citado, la SA refirió varios elementos que impedían afirmar con certeza el incumplimiento del factor material de competencia en el caso del señor González Hernández, lo cual invalidaba la determinación sobre la ostensible incompetencia de la JEP en relación con la conducta, a saber: 1) el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ fue acreditado por la OACP como

integrante de las FARC-EP; 2) este fue relacionado en el listado de integrantes de las FARC-EP durante el proceso de paz adelantado por el gobierno de Andrés Pastrana Arango; 3) no es desestimable del todo la posibilidad de que en este caso se haya adelantado una operación conjunta entre el E.P.L. y las FARC-EP en el secuestro extorsivo por el que fuera condenado el interesado, lo que debe ser verificado mediante el decreto y práctica de pruebas adicionales; 4) el material probatorio recabado en la JPO se limitó a lo necesario para avalar la aceptación de cargos de parte del imputado, por lo que no hubo posibilidad de que se ventilaran otros aspectos sobre el modus operandi bajo el que se desarrolló la conducta.

18. En ese sentido, la SA considera que el presente asunto debe ser decidido de manera conjunta con el beneficio definitivo del señor González Hernández toda vez que, la acumulación de los asuntos en los que existe identidad de hechos y comunidad de pruebas contribuirá a: (i) develar la verdad sobre la atribución o no de éstos a las FARC-EP; (ii) descubrir posibles prácticas y patrones de macro criminalidad; (iii) 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 099 de 2019, Autos TP-SA 362 de 2019, 424, 581 de 2020 y 731 de 2020 entre otros.

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EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN esclarecer lo ocurrido en el conflicto armado24; y (iv) evitar decisiones contradictorias

que eventualmente vulnerarían el derecho a la igualdad de los interesados y la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por la JEP

19. En segundo lugar, porque la SAI no esclareció con suficiencia el estado de acreditación de los hermanos RUDAS MARÍN, lo cual cobra mayor relevancia en cuanto a la situación del señor Jairo Alonso, cuyo nombre, según información brindada en el escrito de apelación, se encuentra en los listados entregados por el delegado de las FARC-EP de conformidad con la comunicación de la OACP (supra párr. 7) y respecto de lo cual no hay evidencia probatoria que indique de manera clara la culminación de tal procedimiento. Por ende, es imperioso que la SAI establezca, mediante consulta directa a la autoridad gubernamental25 -la cual no se puede tener por satisfecha con la simple consulta al “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”-, la situación actual del proceso de confrontación a cargo de la referida entidad relativo a los solicitantes.

20. En tercer lugar, la SAI fundamentó la decisión de no avocar el conocimiento del beneficio definitivo apoyada en la información mínima con la que contaba en esa etapa procesal, misma que no permite despejar interrogantes básicos sobre las conclusiones a las que arribó la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en la providencia de primera instancia relacionados con la participación de los solicitantes en la conducta, así como su pertenencia al EPL y la presunta injerencia o no del grupo armado de las FARC-EP en los hechos. Ello porque basó su análisis jurídico solamente en la sentencia de segunda instancia, la cual fue remitida por los solicitantes durante el trámite procesal

que adelantaba el a quo . Por lo anterior, resulta necesario que la Sala de Justicia continúe con el estudio correspondiente, previo ejercicio de las facultades probatorias oficiosas que le asisten.

21. Por las razones expuestas, la SA considera pertinente continuar con el trámite de la amnistía en relación con los hermanos RUDAS MARÍN, de manera conjunta con el proceso que adelanta la Sala respecto del señor Hermes José González Hernández, coautor en los hechos objeto de análisis, para despejar las hipótesis en discusión sobre el cumplimiento de los factores competenciales en relación con las condenas impuestas a propósito del secuestro del señor Fabio Giraldo Giraldo ocurrido el 13 de diciembre de 2005, en el sitio conocido como “Las partidas”, jurisdicción del municipio de Anserma, Caldas. En consecuencia, la decisión impugnada será revocada. 24 Autos TP-SA 367 de 2019,, 430, 449,465 y 478 de 2020. 25 Al respecto, la SA considera que el supuesto regulado en el numeral 2 de los artículos 17 y 22, de la Ley 1820 de 2016, no puede probarse mediante otro documento que no sea la acreditación de la OACP.

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EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO RUDAS MARIN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la resolución SAI-AI-D-JCP-0198 del 11 de abril de 2019,

proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante la cual determinó NO AVOCAR conocimiento del trámite de amnistía en el caso de los señores Jairo Alonso RUDAS MARÍN identificado con cédula de ciudadanía No. 75.040.940 y, Luis Fernando RUDAS MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 9.695.842.

SEGUNDO: DEVOLVER a la Sala de Amnistía o Indulto el expediente y EXHORTAR a dicha Sala que adopte las determinaciones necesarias para que se continúe el trámite para resolver de manera conjunta de los señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARÍN y Hermes José González Hernández sobre las solicitudes de amnistía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los señores Jairo Alonso y Luis Fernando RUDAS MARIN, su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con Salvamento de voto Con Salvamento de voto 10

EXPEDIENTE: 9004859-31.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JAIRO ALONSO Y LUIS FERNANDO

RUDAS MARIN

RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO

RIVADENEIRA Magistrada Magistrado Con Aclaración de voto LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES Secretaria judicial de la Sección de Apelación 11

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