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JEP - Auto TP-SA-954 06-octubre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-954 06-octubre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 954 de 2021

En el asunto de Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA Bogotá D.C., 6 de octubre de 2021

Expediente: 0001705-61.2019.0.00.0001 - 9002437-83.2019.0.00.0001

Asunto: Recurso de queja Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA, por medio de su apoderada, contra la Resolución 2858 del 15 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7711 del 10 de diciembre de 2019, que rechazó su solicitud de sometimiento por falta de competencia personal.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA1, mediante memoriales del 29 de octubre de 20182, 23 de enero3, 114 y 275 de junio y 16 de septiembre de 20196, solicitó

1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 11.022.975. Se encuentra privado de la libertad en las celdas del Bunker de la Fiscalía General de la Nación. 2 Ver solicitud presentada el 29 de octubre de 2018 con radicado No. 20181510334502 (C. JEP, fls. 1-15 y 16-31). El interesado manifestó que solicitaba someterse a la JEP en sus calidades de ex militante del EPL, de las AUC y de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia. En su solicitud mencionó los periodos en los que perteneció a cada grupo armado y las actividades que desarrolló. Igualmente, manifestó su voluntad de aportar verdad ante la Jurisdicción, en especial, en el marco del macro caso 4 sobre la Situación territorial de la región del Urabá, pues fue en esta región en la que participó como miembro de los grupos armados referidos. 3 Ver solicitud presentada el 23 de enero de 2019 con radicado No. 20191510027852 (C. JEP, fls. 32-41). El interesado manifestó que, si bien la JEP ha reiterado en distintas ocasiones que no tiene competencia sobre antiguos miembros de las AUC, desea aportar a la verdad del conflicto armado. Expresó que “en mi caso en particular no hago parte del grupo rebelde de las FARC, pero en mi pertenencia tanto a las Autodefensas Unidas de Colombia como a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, la participación en hechos con miembros de la fuerza pública fueron determinantes, para el control violento sobre la población del Urabá”.

4 Ver solicitud presentada el 11 de junio de 2019 con radicado No. 20191510239802 (C. JEP, fls. 42-43). 5 Ver solicitud presentada el 27 de junio de 2019 con radicado No. 20191510289352 (C. JEP, fls. 44-94). En este escrito, el interesado reitera su voluntad de someterse a la JEP y manifiesta que está dispuesto a hacer aportes a la verdad, así como a reparar a las víctimas con los bienes en poder de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y frente a otros macro casos de la SRVR. 6 Ver solicitud presentada el 16 de septiembre de 2019 con radicado No. 20191510444182 (C. JEP, fls. 95-111). 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) aceptar su sometimiento en sus calidades de antiguo militante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el Ejército Popular de Liberación (EPL) y las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.

2. La SDSJ, a través de Resolución de ponente 7711 del 10 de diciembre de 2019, rechazó la solicitud de sometimiento del señor MORENO TUBERQUIA por falta de competencia personal7.

3. El 29 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ remitió oficios de

comunicación al Ministerio Público8 y al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, para que este último notificara personalmente la Resolución 7711 de 2019 al señor MORENO TUBERQUIA9. La notificación personal no pudo realizarse, según constancia del citador del 4 de febrero de 202010.

4. La Secretaría Judicial de la SDSJ intentó notificar, de nuevo, la Resolución 7711 de 2019 a través de oficios remitidos el 5 de octubre de 2020 directamente al señor MORENO TUBERQUIA y el 22 de diciembre de 2020 a la Fiscalía General de la Nación para que esta última lo notificara personalmente11.

5. El 26 de enero de 2021, el señor MORENO TUBERQUIA informó que, por problemas de seguridad, fue trasladado del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, lugar en donde recibiría notificaciones12.

6. El 5 de mayo de 2021, el señor MORENO TUBERQUIA fue notificado personalmente de la Resolución 7711 de 2019, tal y como consta en acta de notificación obrante en el expediente13. Al suscribir ese documento, el notificado no consignó su decisión de recurrir la providencia.

7. El 11 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ expidió constancia de que la Resolución 7711 de 2019 cobró ejecutoria el día 10 de mayo de 2021, luego de que los días 6, 7 y 10 de mayo los sujetos procesales, pese a haber sido notificados, no interpusieron los recursos de ley contra la resolución citada14.

7 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 7711 del 10 de diciembre de 2019 (C. JEP, fls. 112-123). 8 Ver oficio de comunicación No. SDSJ-2199-2020 del 29 de enero de 2020, con radicado No. 20203400039441 (C. JEP, fls. 128). 9 Ver oficio de comunicación No. SDSJ-2198-2020 del 29 de enero de 2020, con radicado No. 20203400039431 (C. JEP, fls. 124-125). 10 Ver constancia de notificación del 4 de febrero de 2020 (C. JEP, fls. 126-127). En la constancia del citador obrante en el expediente no se expone la razón por la cual la notificación no pudo realizarse. 11 Ver oficios de comunicación No. SDSJ-19324-2020 del 5 de octubre de 2020 y SDSJ-25757-2020 del 22 de diciembre de 2020 (C. JEP, fls. 134-136). 12 Ver solicitud presentada el 26 de enero de 2020 con radicado No. 202101003234 (C. JEP, fls. 185-186). 13 Ver acta de notificación personal del 5 de mayo de 2021 (C. JEP, fls. 202-203). 14 Ver constancia de ejecutoria 1096 del 11 de mayo de 2021 (C. JEP, fls. 207). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

8. El mismo 11 de mayo de 2021, la abogada del peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución 7711 de 2019, y anexó el poder especial que le fue conferido por el señor MORENO TUBERQUIA15. El escrito de sustentación del recurso de apelación fue allegado a la JEP el 12 de mayo de 202116. La Secretaría Judicial de la SDSJ remitió al despacho ponente el expediente y rindió el informe secretarial No. SDSJ-467-2021 sobre la interposición del recurso17.

Decisión objeto de queja

9. La SDSJ profirió la Resolución de ponente 2858 del 15 de junio de 2021, mediante la cual rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y de apelación interpuestos el 11 de mayo de 2021, y sustentados el día siguiente. La decisión se fundamentó en que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, la oportunidad procesal para interponer recursos en contra de las providencias de las Salas y Secciones de la JEP es dentro de los 3 días siguientes a la fecha de notificación cuando se trata de providencia escrita, y en el caso concreto no se cumplió con ese término legal. No obstante, la SDSJ reconoció personería a la abogada para actuar en representación del señor MORENO TUBERQUIA18. Se remitieron oficios para la notificación de esta decisión el 29 de junio de 202119 y fue notificada al interesado el 7 de julio de 2021 como consta en el acta de notificación personal20.

Recurso de queja

10. El 6 de julio de 2021, la apoderada del señor MORENO TUBERQUIA interpuso recurso de queja y lo sustentó en el mismo escrito21. Asimismo, el 8 y 9 de julio de 2021 el señor MORENO TUBERQUIA allegó los mismos escritos del recurso de queja por correo electrónico22 y físicamente a la JEP23. El recurso plantea dos argumentos principales.

11. El primero consiste en que, dado que la Resolución 7711 de 2019 es una resolución de fondo, el término tanto para interponer, como para sustentar el recurso de apelación, vencía dentro de los 5 días siguientes a su notificación, conforme con el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. Como la notificación personal de la resolución apelada fue realizada el 5 de mayo de 2021, la presentación del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto el 11 de mayo y sustentado el 12 de 15 Ver memorial del 11 de mayo de 2021 con radicado 202101023411. (C. JEP, fls. 208-211). 16 Ver memorial del 12 de mayo de 2021 con radicado 202101023742. (C. JEP, fls. 212-259) (repetido en fls. 260-307). 17 Ver informe SDSJ-467-2021 del 09 de junio de 2021. (C. JEP, fls. 316). 18 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2858 del 15 de junio de 2021 (C.

JEP, fls. 317-320). 19 Ver oficios de comunicación No. SDSJ-15373-2021 dirigido al Bunker de la Fiscalía General de la Nación para que surtiera la notificación personal del señor MORENO TUBERQUIA, SDSJ-15374-2021 dirigido a su apoderada y SDSJ15372-2021dirigido al Ministerio Público. Todos fechados el 29 de junio de 2021 (C. JEP, fls 337-340). 20 Ver acta de notificación personal del 07 de julio de 2021 (C. JEP, fls. 349-356). 21 Ver memorial del 06 de julio de 2021 con radicado 202101032861 (C. JEP, fls. 341-347). 22 Ver memorial del 08 de julio de 2021 con radicado 202101033447 (C. JEP, fls. 357-363). 23 Ver solicitud del 09 de julio de 2021 con radicado 202101033525. (C. JEP, fls. 364-369). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA mayo de 2021, se realizó en término, y no tiene razón la Sala cuando sostiene que la oportunidad para recurrir feneció dentro de los 3 días siguientes a la notificación, esto es, el 10 de mayo de 2021.

12. El segundo argumento es que la SDSJ erró al no haber notificado la Resolución 7711 de 2019 por estado, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de la SA. Según el

recurrente, en el auto TP-SA 364 de 2019 la SA estableció claramente que todas las decisiones contra las que proceda el recurso de apelación deberán ser notificadas personalmente y por estado. Como en el caso concreto la notificación por estado no se realizó, debe entenderse que el término para interponer el recurso de apelación nunca inició y todavía no se ha vencido.

13. La SDSJ, mediante Resolución 3376 del 14 de julio de 2021, le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala constituir un expediente espejo de la actuación y remitirlo a la SA para que se pronuncie sobre el recurso de queja24.

II. COMPETENCIA

14. De conformidad con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA del Tribunal para la Paz es competente para resolver los recursos de queja presentados contra las decisiones adoptadas por las Salas y Secciones de la JEP.

III. PROBLEMA JURÍDICO

15. Corresponde a la SA determinar si la SDSJ acertó al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado el 11 de mayo de 2021 contra la Resolución 7711 de 2019, aun cuando esta fue notificada personalmente, pero no por estado. Para resolver el problema jurídico planteado, la SA se pronunciará sobre: i) la procedencia del recurso de queja, ii) el trámite del recurso de apelación y la notificación personal y por estado de una misma providencia judicial, y iii) el caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso de queja

16. Según la jurisprudencia de la SA, el recurso de queja, previsto en el artículo 16

de la Ley 1922 de 2018, es procedente cuando concurren los siguientes requisitos: i) oportunidad, que exige presentar el recurso dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; ii) legitimación, la cual implica que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés en que se surta la alzada; iii) procedencia general, que 24 Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 3376 del 14 de julio de 2021 (C. JEP, fls. 371-373). 4

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SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA supedita la procedencia de la queja a que se promueva contra una providencia susceptible de este medio de impugnación, y; iv) debida sustentación, que supone para el quejoso la carga de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta su petición25.

17. La SA concluye que, en este caso, se encuentran satisfechos los requisitos anteriores. En primer lugar, frente a los requisitos de oportunidad y legitimación, el recurso de queja fue interpuesto por la apoderada del interesado el 6 de julio de 2021, esto es, previo a que iniciase a correr el término de ejecutoria26. Y el mismo escrito del recurso, suscrito por el señor MORENO TUBERQUIA, fue remitido los días 8 y 9 de julio de 202127, también oportunamente. Además, el interesado y su abogada

interpusieron y sustentaron el recurso, que son quienes tienen interés en que se surta la alzada. En segundo lugar, el requisito de procedencia general se encuentra satisfecho por cuanto el recurso se dirige contra una providencia susceptible de este medio de impugnación, conforme al numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, pues se trata de una resolución que definió la competencia de la JEP al rechazar el sometimiento del interesado por falta de competencia personal. Por último, la queja está debidamente motivada en tanto que el recurrente expuso de manera clara y suficiente las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que la apelación fue indebidamente rechazada. El trámite del recurso de apelación y la notificación personal y por estado de una misma providencia judicial

18. El artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 ofrece dos oportunidades claras y diferenciables para la interposición del recurso de apelación cuando se trata de una providencia escrita: “en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario” (énfasis añadidos).

Vencidos los términos anteriores, si se trata de resoluciones de fondo, el interesado cuenta con 5 días adicionales para sustentar la impugnación, cuando se trata de resoluciones como la que da origen al presente trámite. La SA ha aclarado cómo opera el trámite de interposición y sustentación del recurso en cada una de estas oportunidades procesales28. En el primer caso, el recurso deberá interponerse en el acto

de notificación personal, es decir, inmediatamente. En cambio, en el segundo caso, el recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado. Estos términos son diferentes al plazo previsto para la sustentación del recurso. La sustentación, en el caso de resoluciones de fondo, deberá presentarse i) dentro de los 5 siguientes al acto de notificación personal, solo si se interpuso en ese acto, o ii) dentro 25 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 364 de 2019, párr. 9; auto TP-SA 489 de 2020, párr. 9; auto TP-SA 664 de 2021, párr. 13. 26 Ver memorial del 6 de julio de 2021 con radicado 202101032861 (C. JEP, fls. 341-347). Sobre esta situación, la Secretaría Judicial de la SDSJ dejó constancia mediante informe secretarial SDSJ 562/2021 (C. JEP, fls. 307). 27 Ver memorial del 08 de julio de 2021 con radicado 202101033447 (C. JEP, fls. 357-363) y memorial del 9 de julio de 2021 con radicado 202101033525. (C. JEP, fls. 364-369). 28 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 364 de 2019, párr. 12.1 y 12.2. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

de los 5 días siguientes al momento en que culminó el término de 3 días de la notificación por estado, solo si el recurso se interpuso en ese término. Lo anterior, sin perjuicio de que en el mismo acto de interposición se pueda realizar la sustentación del recurso.

19. De esa manera, el interesado tiene la facultad de elegir entre cualquiera de las oportunidades previstas por la ley para interponer el recurso de apelación y, para que ello sea posible, la Sala o Sección ante la que se adelanta el trámite debe agotar ambos medios de notificación. Esta regla tiene una razón de ser que va más allá de una mera formalidad, pues tal como lo ha explicado la SA, en una jurisprudencia que hasta la fecha se mantiene, No podría admitirse que un interesado, que por lo demás puede en determinadas circunstancias no contar con abogado, deba obligatoriamente –so pena de que le precluya la oportunidad procesal para el efecto– decidir si impugna la providencia correspondiente en el simple acto de su notificación personal, a pesar de que no ha tenido la oportunidad de revisarla ni, mucho menos, comprender los argumentos que le sirvieron de fundamento. Esto es especialmente trascendental en el ejercicio jurisdiccional de la JEP, por la novedad social y judicial que suponen cada uno de sus pronunciamientos, así como por la transitoriedad de su existencia. Similares consideraciones podrían aducirse en la situación particular de los interesados que sí cuentan con abogado. A pesar de que estos últimos sí detentan la técnica jurisdiccional correspondiente –derecho de postulación–, no por ello podría

exigírseles que, tras ser notificados personalmente de una resolución, procedan inmediatamente a decidir si acceden o no a la prerrogativa de la doble instancia respecto de la misma, a riesgo de perder la oportunidad adjetiva existente. Precisamente para conjurar esas eventuales circunstancias adversas, es que el legislador transicional definió que las resoluciones correspondientes deben ser notificadas personalmente y, también, por medio de estado […]29.

20. Cuando se trata de decisiones apelables como la que origina este trámite, estas dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes. Por el contrario, como se desprende del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como lo ha interpretado la Sección, son obligatorias y concurrentes. Por lo tanto, para que el término de interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, la decisión respectiva no se encontrará ejecutoriada, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación.

21. Ahora bien, en relación con la notificación por estado, si bien la Ley 1922 de 2018 no la regula expresamente, en virtud de la cláusula de remisión normativa del artículo 72, es aplicable el artículo 295 del Código General del Proceso30, que autoriza la 29 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 364 de 2019, párr. 12.3. Esta decisión fue reiterada,

en los mismos términos, en el Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 13 y ss. 30 Así también lo reconoció la SA en la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 101. 6

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SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA publicación de estados por mensajes de datos31. Asimismo, en la Senit 1 la SA estableció unas pautas que las Salas y Secciones de la JEP deben seguir al momento de notificar sus decisiones. En esta sentencia se reconoció que, además de que es correcto acudir a la regulación sobre la notificación por estado del Código General del Proceso, “[…] las notificaciones por estado deberán tener la mayor difusión posible. No podrán limitarse a las carteleras ubicadas dentro de las instalaciones de la JEP. Por el contrario, deberán desarrollarse en espacios adicionales y apropiados, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías”32. Finalmente, es importante mencionar que mediante Acuerdo No. 14 del 13 de abril de 2021, el Órgano de Gobierno de la JEP reconoció que, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada por el COVID-19, resulta imperativo la utilización de medios digitales por parte los órganos de la JEP para notificar las decisiones judiciales que adopten y garantizar la continuidad y efectividad en la prestación del servicio de administración de justicia33. Así, la notificación por estado de las decisiones judiciales

que la requieran deberá realizarse por los medios digitales disponibles de la Jurisdicción.

22. Las Salas y Secciones de la JEP tienen, pues, la obligación de notificar personalmente y por estado todas las decisiones susceptibles de recurso de apelación conforme al artículo 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018. En particular sobre la notificación por estado, esta deberá hacerse a través de: i) las carteleras en las instalaciones de la JEP, y ii) de forma digital en la página web de la Jurisdicción. En consecuencia, si el estado no se ha publicado o fijado en la página web de la entidad, la notificación de la respectiva decisión judicial no podrá entenderse cumplida, incluso si ya fue notificada personalmente.

Caso concreto

23. Como se explicó en el análisis de procedencia del recurso de queja, la Resolución 7711 del 10 de diciembre de 2019, que rechazó el sometimiento del señor MORENO TUBERQUIA por falta de competencia personal, es una decisión contra la que procede el recurso de apelación, según el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, al ser una “resolución que define la competencia de la JEP”. En ese sentido, el trámite aplicable a la interposición de una alzada en contra de esta resolución es el previsto en el artículo 14 de la misma ley. Esto implica que la SDSJ tenía la obligación de notificarla personalmente –dado que el peticionario estaba privado de la libertad y, para ese 31 El parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso establece que “cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario” y “cuando se

habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema”. Asimismo, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se introdujeron cambios transitorios al Código General del Proceso respecto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. En virtud de estas modificaciones, el principio general de la presencialidad fue reemplazado por el de la virtualidad. 32 Ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 107. 33 Esta disposición fue reafirmada mediante el artículo 5 del Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 39 del 16 de septiembre de 2020 en el que se dispuso privilegiar la virtualidad para el desarrollo de las diligencias y actuaciones judiciales. 7

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SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA entonces, actuaba sin abogado34– y por estado para que los sujetos procesales tuvieran la posibilidad de interponer el recurso en cualquiera de estos dos momentos.

24. En el caso concreto, la Resolución 7711 de 2019 fue notificada personalmente al señor MORENO TUBERQUIA el 5 de mayo de 2021. Allí, el notificado no consignó su

voluntad de apelar. No obstante, aún podía hacerlo en los tres días siguientes a la notificación por estado. Pese a eso, en el expediente digital del caso no consta que se hubiera emitido un estado para notificar la decisión. Más aún, al ingresar al link de “notificaciones judiciales” de la página web de la JEP (www.jep.gov.co) y consultar los estados publicados por la SDSJ con posterioridad a la resolución recurrida, la SA verificó que no fue publicado ningún estado que notificara la Resolución 7711. Y la Secretaría Judicial de la SDSJ certificó que la decisión se encontraba ejecutoriada sin hacer referencia a la notificación por estado, sino teniendo en cuenta únicamente la notificación personal realizada35.

25. A juicio de la Sección de Apelación, esta circunstancia impedía tener por cumplido el trámite integral de notificación de la resolución que rechazó las solicitudes de sometimiento del interesado, pues el contenido de la decisión no se dio a conocer a los sujetos procesales en la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como lo ha aplicado la SA en su jurisprudencia, para que el término de interposición del recurso de apelación pudiera empezar a contabilizarse. A falta de esta condición, la SDSJ no podía rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo de 2021 por la abogada del señor MORENO TUBERQUIA contra la Resolución 7711 de 2019.

26. Si bien están todos los elementos para considerar que el interesado y su apoderada se encuentran hoy notificados por conducta concluyente, y que no habría

necesidad de que la SA ordene que se realice la notificación de la resolución debidamente –o sea, por estado–36, en realidad, el objeto del presente recurso de queja es definir, únicamente, si el estudio del recurso de apelación es procedente y, en ese caso, darle trámite37. En ese sentido, la Sección se limitará a revocar la resolución que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, y en su lugar lo concederá. 34 En la citada Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, la Sección determinó que “[l]a resolución de conocimiento será notificada de forma personal o por aviso al interesado en comparecer, y se llevará a cabo en el lugar de reclusión cuando el individuo esté privado de la libertad (L 600/00, art 178). Se ordenará su emplazamiento cuando no se conozca su paradero. En cualquier caso, las decisiones posteriores a la mencionada resolución serán notificadas por estado, salvo que el potencial compareciente esté detenido; caso en el cual, seguirán siendo personales (L 906/04, art 169)”. Párr. 105. 35 Ver constancia de ejecutoria 1096 del 11 de mayo de 2021 (C. JEP, fls. 207). Según esta constancia, se consideró que al haberse surtido la notificación personal el 5 de mayo de 2021, el término de ejecutoria de la resolución 7711 de 2019 se dio durante los días 6, 7 y 10 de mayo, y dado que ninguno de los sujetos procesales interpuso los recursos de ley contra la decisión, esta quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2021 a las 5:30 p.m

36 Tal y como lo preceptúa el artículo 133 del Código General del Proceso. 37 Por esta misma razón, la SA no se pronuncia en este momento sobre la decisión de la SDSJ de rechazar el recurso de reposición. Esta decisión sigue en firme dado que el objeto del recurso de queja es garantizar, únicamente, la concesión del recurso de apelación si concurren las condiciones legales de procedencia. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

27. Finalmente, con el propósito de dar respuesta a una de las inconformidades planteadas en el recurso de queja, se reitera, como se explicó en esta providencia, que el término para interponer el recurso de apelación no es el de los cinco (5) días siguientes a su notificación, como se planteó en el recurso de queja, pues estos cinco (5) días solo se refieren al plazo para sustentar el recurso, no para interponerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la Resolución 2858 del 15 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA contra la Resolución 7711 del 10 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER, en el efecto devolutivo,

el recurso de apelación interpuesto por la abogada del señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA contra la Resolución 7711 del 10 de diciembre de 2019. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Carlos Antonio MORENO TUBERQUIA, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. COMUNICAR esta decisión a la presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a su Secretaría Judicial. QUINTO. REMITIR el expediente a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación para que corra los traslados que sean del caso y dé trámite al recurso de apelación. SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002437-83.2019.0.00.0001 Y 0001705-61.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO MORENO TUBERQUIA

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Magistrado Ausente por situación administrativa

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 10

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