JEP - Auto TP-SA-955 06-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-955 06-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
EXPEDIENTE: 9001025-54.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 955 de 2021
Bogotá D.C., seis de octubre dos mil veintiuno (2021) Expediente Legali 9001025-54.2018.0.00.0001 Solicitante Jhon Jairo MORENO JAIMES Referencia Apelación de decisión que negó la libertad condicional Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Jhon Jairo MORENO JAIMES1, en contra de la resolución No. 1537 del 7 de mayo de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor MORENO JAIMES fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por el delito de homicidio en persona protegida. Directamente o a través de su apoderada ha presentado múltiples solicitudes ante la JEP pretendiendo la obtención de su libertad, siendo una de ellas la libertad condicional regulada en la Ley 906 de 2004. Un despacho de la SDSJ no accedió a lo anterior, señalando que dicho beneficio no es de competencia de la JEP. Esta decisión fue apelada por la apoderada del compareciente.
Posteriormente, durante la continuación del trámite de los beneficios transicionales en la SDSJ, al señor MORENO JAIMES le fue otorgada la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA), decisión que se encuentra en firme. La SA procede a determinar si opera la sustracción de materia sobre el objeto del recurso. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 86.012.397. 1
EXPEDIENTE: 9001025-54.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 20182, el señor MORENO JAIMES solicitó la “libertad en cantón militar”, informando que fue condenado en calidad de cómplice por el delito de homicidio en persona protegida, en sentencia del 16 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a una pena de noventa y cinco (95) meses de prisión, que se encontraba cumpliendo en el Centro de Reclusión Militar de la ciudad de Cali. Añadió que “el Señor Secretario Ejecutivo de la [JEP] en su oportunidad solicitó se me otorgara el beneficio de LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL”, petición que habría sido trasladada entre distintos juzgados de las ciudades de Pasto y Cali sin ser resuelta. Además, que el expediente ordinario ya se encontraba en la JEP3.
2. Esta solicitud fue asumida por un despacho de la SDSJ mediante la Resolución No. 1047 del 13 de agosto de 20184. Asimismo, en Resolución No. 1048 del mismo día se
decretaron pruebas para resolver la petición5.
3. El 11 de septiembre de 2018, el solicitante allegó un compromiso escrito de colaboración con el esclarecimiento de la verdad, junto con copias del acta de compromiso y de la sentencia anticipada condenatoria por la cual se encontraba privado de la libertad. Según esta última6, los hechos objeto de sanción fueron los siguientes: El día 16 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día, cuando el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, se dirigía a su residencia luego de haberse encontrado con su novia AURA ELINA IRUA AGUILAR, quien residía en la población de Cumbal, fue abordado por tropas de la “Compañía Soldados de Mi Pueblo” adscritas al grupo mecanizado No. 3 de Ipiales. // Horas más tarde el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR fue encontrado muerto, sobre un lote de terreno cubierto con arbustos y pasto natural, aproximadamente a 15 metros de la vía que conduce a la Laguna de Cumbal con impactos de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes realizaban operativos en la vereda Tasmag, sector el Chilco
(Municipio de Cumbal). // El grupo No. 3 del Ejército Nacional de Colombia en cabeza del ST SAN MIGUEL SABOGAL FRANK, hizo pasar al señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR (no es legible) de la Guerrilla informando que había sido dado de baja en un supuesto combate a un presunto miliciano de los grupos subversivos que operan en la Vereda Tasmag Sector El Chilco, 2 Expediente Legali, fl. 7.
3 En el plenario obra Oficio No. 1752 del 26 de abril de 2018, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el que remite a la JEP “por competencia prevalente [...] para la vigilancia y ejecución de las diligencias” el expediente con radicado No. 52001307002201600114, conforme lo ordenado en Auto de sustanciación No. 0014 del 25 de abril del mismo año (ibíd., fl. 5). 4 Ibíd., fls. 122 y 123. 5 Ibíd., fls. 124 y 125. 6 Ibíd., fls. 10 a 20. 2
EXPEDIENTE: 9001025-54.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES Municipio de Cumbal (N). // El señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, falleció por heridas [sic] por proyectil de arma de fuego que ocasionó fractura de los huesos frontal occipital y parietal derecho. Que presuntamente se le incautaron unos elementos, los cuales fueron encontrados en los bolsillos del occiso entre ellos, un revólver calibre 38 corto SMITH WEASON No. 150622, una granada de fragmentación M-26, diecisiete cartuchos de munición calibre 38, y un radio marca ICON. [...] Mediante Acta del día cinco (5) de agosto de 2016, la Fiscalía Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OIT, con sede en Pasto - Nariño, le formula cargos al señor JHON JAIRO MORENO JAIMES identificado con Cedula [sic] de Ciudadanía No.
86.012.397 expedida en Granada, Departamento del Meta, por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA de conformidad con el artículo 135 de la ley 599 de 2000, en condición de CÓMPLICE, toda vez que confesó que quien ejecuto [sic] la acción homicida fue el ST. FRANK SAN MIGUEL SABOGAL y que hizo simular un combate con fuerzas irregulares.
4. Por medio de la Resolución No. 1818 del 26 de octubre de la misma anualidad, la SDSJ le concedió la privación de la libertad en unidad militar (PLUM)7. Posteriormente, en Resolución No. 6934 del 8 de noviembre de 2019 le fue negada la renuncia a la persecución penal8, decisión que fue confirmada por la SA en la sentencia TP-SA-RPP 230 de 2020.
5. El 22 de abril de 20209, la apoderada del señor MORENO JAIMES solicitó la libertad condicional de su prohijado, señalando que fue condenado por “favorecimiento”, sin que en su contra curse otra investigación; además, que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de junio de 2016 “lo que implica que ha pago [sic] 47 meses físicos más los términos de redención por haber estado cumpliendo actividades de trabajo y estudio que en la jurisdicción ordinaria ya se habrían reconocido [y que] ha tenido un excelente comportamiento, estudiando y trabajando”.
Decisión objeto del recurso
6. Un despacho de la SDSJ, mediante la Resolución No. 1537 del 7 de mayo de 202010, no accedió a la libertad condicional pretendida por el señor MORENO JAIMES.
No obstante lo anterior, dicha Sala le requirió ajustar el Compromiso Claro, Concreto y
Programado (CCCP) presentado. Luego de reseñar los fines constitucionales y los 7 Ibíd., fls. 41 a 56. 8 Ibíd., fls. 33 a 39. Esta decisión fue recurrida (ibíd. fls. 30 a 32), lo cual condujo a que la Sección de Apelación, en Sentencia TP-SA RPP 230 del 10 de febrero de 2021 confirmara lo resuelto en primera instancia. 9 Ibíd., fls. 1 a 2. En el expediente (fls. 3, 4 y 6) también constan correos electrónicos enviados a la JEP, del 15, 16, 17 y 21 de mayo de 2018, en el que el solicitante informaba de la petición del entonces Secretario Ejecutivo de la JEP a los juzgados ordinarios para la obtención de la PLUMP (supra párr. 1). 10 Ibíd., fls. 70 a 88. En la misma providencia reconoció personería jurídica a la Dra. Sandra Liliana Martínez Galindo, como apoderada del solicitante. 3
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SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES requisitos legales de la LTCA, el a quo constató que el solicitante se encuentra privado de la libertad, habiendo acumulado un tiempo de dos (2) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días para el momento en que le fue concedida la PLUM (supra párr. 4). Por lo anterior, el despacho de la Sala señaló que, respecto de la conducta por la que fue condenado,
cumpliría el tiempo mínimo requerido para acceder a la LTCA el 26 de mayo de 2021. En cuanto a la solicitud de libertad condicional presentada por la apoderada, el despacho se refirió a la norma ordinaria que regula dicha figura -Ley 599 de 2000, art. 64para, posteriormente, precisar que la JEP tiene a su cargo institutos jurídicoprocesales propios, con los fines encomendados por la Justicia Transicional, que se distinguen de los de competencia de la JPO, por lo que la pretensión de que esta Jurisdicción opere de igual manera con figuras como la libertad condicional ordinaria sería en desmedro del principio de centralidad de las víctimas y demás mandatos constitucionales que le fueron asignados.
7. Vinculado con lo anterior, el despacho de la Sala encontró que no se han presentado avances significativos en el CCCP de cara al régimen de condicionalidad de la LTCA a la que eventualmente podría acceder, por lo que concedió el término de diez (10) días para que expresara dicho compromiso, incluyendo un programa de aporte a la verdad, advirtiendo que su sometimiento a la JEP es integral, irreversible e irrestricto.
Del recurso de apelación
8. El 3 de julio de 2020, la apoderada del señor MORENO JAIMES apeló la decisión del despacho de la SDSJ11. En primer lugar, sostuvo que la providencia no le fue notificada, sin que esto fuera óbice para presentar el recurso. En segundo lugar, advirtió que no solicitó la LTCA, que la negativa de la libertad condicional se dispuso sin mayor argumentación, lo cual podría anular el trámite, y que no se aplicaron los principios de
favorabilidad y pro persona para acceder a la libertad pretendida, independientemente de que se trate de trámites distintos, falencias que vulneran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de su representado, eludiendo que dichos derechos y principios gobiernan a esta Jurisdicción conforme la jurisprudencia constitucional y de la SA12, siendo lo pretendido también parte de la finalidad de obtener una paz estable y duradera y satisfacer los derechos de las víctimas, con los que el señor MORENO JAIMES contribuyó en el proceso ordinario que concluyó en su condena de manera anticipada. Finalizó calificando como absurdo que su prohijado continúe privado de la libertad, por obra de una sentencia ejecutoriada, luego de haber accedido a la JEP. 11 Expediente Legali, fls. 100 a 113. La decisión de primera instancia fue notificada al solicitante y su apoderada mediante correos electrónicos con acuse de recibo del 27 de junio de 2020 (fls. 89 a 94). El 3 de julio interpuso el recurso de apelación y el 10 de julio del mismo año allegó su sustentación. Luego, el solicitante fue notificado personalmente el 28 de julio hogaño (fls. 116 a 118). 12 Se refirió al Auto TP-SA 124 de 2019. 4
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SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES
9. El despacho de la SDSJ concedió la apelación mediante la Resolución No. 3565 del 27 de julio de 202113. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de
Apelación el 20 de agosto del 202114. Actuaciones posteriores a la decisión recurrida
10. El 20 de mayo de 2021, la apoderada del señor MORENO JAIMES solicitó la LTCA15, beneficio que fue concedido mediante la resolución No. 2573 del 28 de mayo siguiente16, advirtiendo el despacho de la SDSJ que, verificado el compromiso allegado por el solicitante el 11 de septiembre de 2018 (supra párr. 3) este “adolece de la extensión, planeación y profundidad” que se requiere del CCCP. Posteriormente, como parte de las acciones para el cumplimiento de la sentencia TP-SA RPP 230 de 202117, la Sala de Justicia dispuso avanzar en la gestión del Régimen de Condicionalidad, concediendo nuevamente un término de diez (10) días para la presentación del compromiso, incluyendo un programa de aporte a la verdad conforme la jurisprudencia de la SA18. 13 Expediente Legali, 249 a 255. 14 Ibíd., fl. 363. 15 Ibíd., fls. 126 a 128. Adjuntó la boleta de detención suscrita por la Fiscalía 87 Especializada en DDHH y DIH de la ciudad de Pasto, del 27 de mayo de 2016. 16 Ibíd., fls. 132 a 170. La decisión fue notificada personalmente el 29 de mayo de 2021 (fl. 223). Asimismo, se encuentra el certificado de libertad expedido por el INPEC, donde consta su materialización el 28 de mayo del mismo año (fl. 207). 17 Orden segunda: “ORDENAR a la [SDSJ] que determine el curso procesal que seguirá el caso del señor Jhon Jairo MORENO
JAIMES, en atenta consideración a lo proveído en la parte motiva de esta decisión” (negrilla original del texto). Cabe referir que, en la aludida sentencia TP-SA-RPP-230 de 2021, la SA estableció: “[...] la SDSJ no erró al negar la renuncia a la persecución penal como tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado, puesto que el señor MORENO JAIMES fue condenado por un delito listado en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP. Sin embargo, los fundamentos de la decisión no responden adecuadamente a la petición elevada, y la Sala no señaló el destino que le dará al asunto. En particular, si lo remitirá a la SRVR o si, por el contrario, y siempre que se den las condiciones para ello, avanzará en la gestión del régimen de condicionalidad, antes de su envío a esa Sala y previa presentación de una moción judicial […]”. párrafo 117 (negrilla fuera del texto original). 18 En la sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, la SA, respecto a su argumento sobre el derecho que considera tiene a que se le conceda la libertad con base en las normas de la justicia penal ordinaria, sostuvo: “118. En el escrito de apelación, la abogada de MORENO JAIMES ofreció una segunda razón para revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que, si la JPO hubiera retenido competencia, su prohijado ya estaría en condiciones de reclamar beneficios penales ordinarios, distintos, pero más sustanciosos y oportunos que aquellos que, en este momento, le ofrece la JEP. Su argumento es hipotético, dado que presupone la asignación de tratamientos penales en la JPO, e improcedente, en
cuanto compara dos regímenes que, frente a un compareciente forzoso y previamente sometido a la JEP, no pueden coexistir. Adicionalmente, incluso si fuera cierto que la justicia ordinaria le ofrece mecanismos más favorables, esa no es una razón para concederle beneficios transicionales que resultan jurídicamente inaplicables. No es cierto que la justicia transicional debe resultar más favorable a los intereses de los comparecientes en todos los casos y en todas las etapas procesales. Pero, más allá de ello, pasa por alto que una comparación insular entre instituciones específicas ordinarias y transicionales puede arrojar resultados distintos al ejercicio de comparar en términos globales lo que obtiene una persona en la justicia transicional y lo que le depara la jurisdicción penal ordinaria. // 119. Los tratamientos que ofrece la JEP siempre están condicionados a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la contribución a la paz. Lo que no quiere decir que, en cada oportunidad, tenga obligatoriamente que ofrecer mejores y ulteriores tratamientos especiales a sus destinatarios. Concebirla así es ignorar que, aparte de facilitar la finalización del conflicto mediante la impartición de una justicia transicional, persigue propósitos superiores, entre ellos, sancionar a los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. Es ese imperativo superior el que le impide, en casos como el presente, resolver inmediata y definitivamente sobre la situación jurídica de 5
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SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES También requirió al señor MORENO JAIMES para precisar si optará por la vía de la revisión de su condena o su sustitución para efectos de resolver su situación jurídica definitiva. Igualmente dispuso comunicar, entre otras, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para la verificación de la relación entre la conducta cometida por el solicitante con el Caso No. 003. Esta decisión de la SDSJ no fue recurrida y cobró ejecutoria el 9 de junio de la presente anualidad19.
II. COMPETENCIA
11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016, 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
III. PROBLEMA JURÍDICO
12. Previo a determinar si fue acertada la decisión del despacho de la SDSJ que no concedió la libertad condicional solicitada por la apoderada del señor MORENO JAIMES, esta Sección debe resolver si aún sobrevive el objeto del recurso luego de que tal Sala otorgara la LTCA al solicitante con posterioridad a aquella decisión adversa. En ese sentido, se estudiará si debe declararse o no la sustracción de materia.
IV. FUNDAMENTOS El recurso presentado por la apoderada del señor MORENO JAIMES carece de objeto por sustracción de materia
13. Esta Sección ha fijado un precedente sobre asuntos bajo conocimiento de la Jurisdicción Especial, de índole transicional, en los que se presenten circunstancias en las que desaparezca el objeto de los recursos de alzada que arriben a la SA, ya sea porque perdieron su razón de ser, o porque la situación del recurrente varió a su favor. En estos eventos, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia20. Esta solución, en principio, descarta el análisis de la cuestión impugnada dado que no existe MORENO JAIMES. Hasta tanto la SRVR no comunique su decisión eventual de no seleccionar a dicha persona, existe la posibilidad de que, desde la aproximación a las funciones de la JEP que así lo permita, el peticionario sea seleccionado. En consecuencia, la SA no encuentra mérito para revocar la decisión de primera instancia con base en el argumento de la apoderada”. 19 Constancia de ejecutoria No. 1382 del 10 de junio de 2021, de la Secretaría Judicial de la SDSJ (expediente Legali, fl. 238) 20 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM 135 de 2019 y Autos TP-SA 700 de 2020, TP-SA 735 de 2021, TP-SA 869 de 2021 y TP-SA 926 de 2021.
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SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES justificación para resolver sobre ella, sin perjuicio de que, eventualmente, resulte necesario adoptar determinaciones respecto de actuaciones que hubiesen sido
irregulares.
14. Sin perjuicio de lo anterior, también deben determinarse las consecuencias de declarar la sustracción de materia, lo cual depende de las circunstancias del caso concreto. Así, si los hechos nuevos o sobrevinientes no afectan los supuestos fácticos que motivaron la decisión de la Sala de Justicia, la SA procederá a la confirmatoria de la resolución apelada, pues es claro que aquellos no tienen el poder de impactar su corrección. En cambio, si interpuesto el recurso de apelación se modifican en favor del interesado las circunstancias con base en las cuales la Sala de Justicia profirió una determinada decisión, lo procedente es revocarla, pues es evidente que en esas condiciones resulta inviable validar su corrección21.
15. En el presente caso, luego de la decisión que no accedió a la libertad condicional -objeto de este trámite-, el señor MORENO JAIMES obtuvo la LTCA después de que el despacho de la SDSJ encontrara satisfechos las exigencias normativas para su concesión, entre otras, el término mínimo de privación de la libertad con relación a la conducta por la cual fue condenado. En consecuencia, recobrada la libertad, fin último pretendido por el compareciente, es del caso declarar la sustracción de materia respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto.
16. Por otro lado, si bien el cumplimiento del tiempo mínimo de privación de libertad exigido para dicho beneficio -en relación con la conducta por la cual fue condenado el señor MORENO JAIMESse habría dado en el periodo entre la providencia recurrida y este auto, lo anterior no constituyó un fundamento fáctico de la negativa de la libertad
condicional. El fallo recurrido no accedió a la pretensión del señor MORENO JAIMES, no porque no haya acumulado el tiempo de reclusión previsto para ello, sino con base en que la libertad condicional solicitada, regulada en la normativa adjetiva ordinaria, no es un beneficio transicional y responde a fines distintos a los que están a cargo de la JEP. A lo anterior, esta Sección agrega que, tratándose de un compareciente obligatorio, al momento de fijarse la competencia prevalente de esta Jurisdicción, esta misma comprende las atribuciones jurisdiccionales creadas a partir del Acuerdo Final de Paz y la normativa constitucional y legal que lo desarrollan, diferenciada de las ordinarias22, incluso en lo relativo a los beneficios liberatorios, como el pretendido por el señor MORENO JAIMES. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 700 de 2021. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.2. 7
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17. Con base en lo anterior, esta Sección declarará la sustracción de materia en relación con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del compareciente, sin revocar la resolución del despacho de la SDSJ que no accedió a la libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. – DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA en relación con el recurso
de apelación presentado por la representante judicial del señor Jhon Jairo MORENO JAIMES contra la resolución 1537 del 7 de mayo de 2020, mediante la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no accedió a la libertad condicional.
Segundo: CONFIRMAR lo resuelto en la resolución No. 1537 del 7 de mayo de 2020, proferida por un despacho de la SDSJ, que no accedió a la libertad condicional pretendida por el señor Jhon Jairo MORENO JAIMES, conforme la parte motiva.
Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Jhon Jairo MORENO JAIMES, a su apoderada, a las víctimas y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
Tercero: DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con miras a continuar con el trámite a su cargo.
Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital]
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado 8
EXPEDIENTE: 9001025-54.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: Jhon Jairo MORENO JAIMES Presidente de la Sección de Apelación -ausente por situación administrativaRODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9